Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA EJECUTIVO 2024-00058-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA propuesto por REINTEGRA S.A.S. en contra de LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA. RAD: 68679-3103-002-2024-00058-01 Sentencia de Segunda Instancia PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil – Santander M.S.: Javier González Serrano San Gil, julio dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 2 Procede esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada Lina Patricia Afanador Santana, contra la sentencia fechada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de San Gil – Santander.

Antecedentes 1°. Reintegra S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita librar mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de Lina Patricia Afanador Santana, por las sumas de dinero deprecadas en el acápite petitorio de la demanda junto con sus intereses moratorios1; suplica a su vez, se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

Los hechos en que fundamentó sus pretensiones se resumen así: Que, la demandada Lina Patricia Afanador Santana, suscribió a favor de la entidad financiera Bancolombia S.A. el pagaré sin número, con fecha de suscripción del 23 de febrero de 2018, junto con su respectiva carta de instrucciones a fin de garantizar el pago de las sumas de dinero otorgadas por el 1 003DemandayAnexos Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 3 banco con ocasión al otorgamiento de un Crédito de Consumo, identificado con las siguientes obligaciones: 3220088661 y 4513089605090013.

Que, la entidad financiera Bancolombia S.A., a través de apoderado especial Carolina Ruiz Flórez, endosó en propiedad el pagaré sin número, con fecha de suscripción del 23 de febrero de 2018, a favor de Reintegra S.A.S., identificada con NIT. 900.355.863-8. Que, el incumplimiento de la parte demandada facultó a la sociedad Reintegra S.A.S., a diligenciar los espacios en blanco del título por el valor acorde a la carta de instrucciones, con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones adeudadas conforme a la relación de saldos pendientes objeto de negociación y de la cual fue reportada por la entidad financiera Bancolombia S.A., cuyos montos se insertan en el pagaré sin número con fecha de suscripción del 23 de febrero de 2018, de la siguiente manera: • Por la suma de $242.660.264,27., como saldo de capital en mora, que debía cancelarse el día 28 de febrero de 2023. • Por el valor de los intereses moratorios, respecto del capital en mora, a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera para cada periodo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Art. 884 del C. de Co. y el Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 4 art. 305 del C.P., a partir del día siguiente a la fecha de su vencimiento, es decir, desde el 01 de marzo de 2023 y hasta el pago total de la obligación. Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2024, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago respecto de las sumas deprecadas, y ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 291 y s.s. del C.G.P., o como lo dispone el artículo 8 de la ley 2213 de 20222. 2°.

La demandada Lina Patricia Afanador Santana, manifestó3 que suscribió pagaré el día 23 de febrero de 2018 con Bancolombia S.A. Expuso en principio que es falso que la carta de instrucciones fuera suscrita como lo manifiesta la parte demandante ya que nunca se firmó carta de instrucciones, lo que la demandada firmó fue un “convenio de vinculación”, el cual no es congruente con la fecha que se firmó el pagaré. De igual manera, expuso que Reintegra S.A.S., diligenció los espacios en blanco del título valor, sin ser esta entidad la encargada de llenar los espacios en blanco del pagaré, ya que la demandada autorizó únicamente a Bancolombia para ello y no a la sociedad inicialmente aludida.

Con respecto a la mora la demandada discrepa con el accionante al afirmar que se generó el día 01 de marzo de 2 3 006AutoLibraMandamiento12-07-2024 10ContestacionDemanda05-08-2024 Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 5 2023, ya que la demandada Lina Patricia Afanador Santana se encontraba en mora desde el 01 de marzo de 2018, es decir hace más de cinco años, porque el documento convenio de vinculación personas naturales en el título de pagaré numeral “cuarto”, el mismo banco manifiesta “la fecha de vencimiento del pagare será aquella en que se presente el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de los contratos indicados, sea por capital o intereses, pues el no pago de alguna hace exigible el total de obligaciones”.

Es decir, el vencimiento tiene que darse desde el 01 de marzo de 2018 y no como lo manifiesta la entidad demandante el 01 de marzo de 2023 como así lo prueba la información comercial buró crédito “CIFIN”. Siendo así, se opone totalmente a todas las pretensiones y propone como medio exceptivos las que denominó: “Falta Requisitos de Validez de la Carta de Instrucciones y Titulo Valor”.

Se arguye que la carta de instrucciones debe ser lo suficientemente clara para evitar abusos y fraudes, de manera que el tenedor sólo pueda diligenciar lo que ésta de forma expresa contemple o permita; asevera que el pagaré no fue autorizado por la demandada para que lo llenara Reintegra S.A.S., como se puede evidenciar en la carta de instrucciones y que este fue diligenciado con datos contrarios a la verdad, ya que la demandada no suscribió el título valor con tal sociedad y mucho menos la carta de instrucciones la cual para la fecha de diligenciamiento el crédito se encontraba con cartera Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 6 castigada a favor de la misma, siendo ésta la que diligenció los espacios en blanco como lo manifiesta la parte demandante.

Además, respecto del vencimiento allega prueba que el mismo se dio en el año 2018 y no en el año 2023, como lo quiere hacer ver la demandante con una fecha que no es verdadera. “Carencia Total de Exigibilidad de la Obligación”: Esta la fundamenta en que si no existe fecha de vencimiento del pagaré no cumple con los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio.

Esto es, el título valor carece de mérito ejecutivo, probándose la excepción y por ende, se estructura la ilegalidad del título. “Prescripción del Título Valor”: la sustenta en que el Código de Comercio en su artículo 789 estipula la prescripción cambiaria en tres años a partir del día de vencimiento. En virtud de ello la demandada quedó en mora con Bancolombia S.A., desde el 01 de marzo de 2018 y no desde el 01 de marzo de 2023 como lo manifiesta la parte demandante en el libelo inicial.

Precisa que ha de tenerse en cuenta que la mora de las obligaciones, de acuerdo con la carta de instrucciones se da por el incumplimiento de las obligaciones lo cual la primera con número: 3220088661, la cual se suscitó el 23 de octubre de 2018 y la segunda con número: 4513089605090013, para el 31 de diciembre de 2020. Al tiempo que la fecha de vencimiento se podía evidenciar en la información comercial buró crédito “CIFIN”.

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 7 3. La parte actora no se pronunció en la oportunidad concedida para el traslado de las excepciones de fondo. Sentencia de primera instancia Finaliza la primera instancia con el fallo del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)4. En este se declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada Lina Patricia Afanador Santana; ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago y por las sumas deprecadas por la parte ejecutante.

En consecuencia, también se dispuso que dicha obligación fuera pagada en su totalidad con los dineros que puedan ser recaudados o retenidos y/o embargados dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía; y, condenó en costas a la parte pasiva de la litis. Los fundamentos de lo resuelto se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señala el A Quo que el pagaré es un título valor de contenido crediticio por medio del cual el suscriptor se promete a pagar una suma de dinero a su beneficiario y que ella debe contener los requisitos del artículo 621 y 709 del C. de Co., entre los cuales se encuentran contener una promesa incondicional de 4 32ActaAudiencia27-11-2024 Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 8 pagar una suma determinante de dinero; el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento.

De igual manera, en dicha sentencia hace referencia a la circulación de los títulos valores, mecanismo mediante el cual estos pueden ser transferidos y negociados, en donde la misma es determinada por el emisor del título desde su creación, que tiene la libertad de elegir la modalidad de circulación, siempre que se encuentre entre los límites establecidos por la ley.

Ahora bien, respecto a las excepciones propuestas por la aquí demandada la primera de ellas que denominó como “Falta Requisitos de Validez de la Carta de Instrucciones y Titulo Valor”, el A Quo consideró que, en el caso en concreto se examinó tal presupuesto del pagaré firmado en blanco por la demandada Lina Afanador, que fue completado por Reintegra S.A.S., encontrando probado que la carta de instrucciones firmada por la demandada otorga autorización a la demandante para diligenciar el pagaré, por lo cual, es considerado válido y vinculante para accionada, quien no puede invocar falta de autorización en este contexto.

Que, la fecha de vencimiento fue expresamente autorizada en la carta de instrucciones. Por lo tanto, se declara que el pagaré es válido y eficaz, fundamentándose en el principio de Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 9 literalidad y la ley de circulación de títulos valores. Con respecto a la segunda excepción que denominó “Carencia Total de Exigibilidad de la Obligación”, el A Quo argumenta que la demandada Lina Patricia, discute que el pagaré carece de exigibilidad por la falta de fecha de vencimiento.

Sin embargo, determina que, la demandada otorgó su autorización para que se diligenciaran los espacios en blanco conforme a la carta de instrucciones y que la misma le permite al tenedor del pagaré completar los detalles necesarios y en ella se ha consignado como fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2023, lo que establece la exigibilidad de la obligación. En consecuencia, se declaró que el título valor está debidamente diligenciado y cumple con los requisitos legales para su ejecución. Finalmente, sobre la tercera excepción propuesta que se denominó “Prescripción del Título Valor”, el A Quo reseña que no se logró demostrar que el título valor esté prescrito ya que el pagaré fue diligenciado por Reintegra S.A.S., con fecha de vencimiento del 28 de febrero de 2023 y al momento de la radicación de la demanda, solo había transcurrido 1 año, 3 meses y 19 días desde la fecha de vencimiento.

Por lo tanto, se declara que el título valor no se encuentra prescrito y se rechazó la inexigibilidad de las obligaciones. Igualmente, en torno a las pruebas que sustentan que a la demandada ya se le había puesto en mora, incluso mucho Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 10 antes a la fecha que se predica en el título; precisa que las pruebas exhibidas no contienen información concreta en relación directamente con el pagaré que se pretende cobrar, ya que estas únicamente demuestran que la demandada tenía varios reportes de deuda, pero no logran demostrar el objeto de la reclamación de que la señora Lina Afanador se encontraba en mora desde el 01 de marzo de 2018.

Finalmente refiere que, el titulo ejecutivo es totalmente legítimo, puede ser objeto de recaudo, satisface el mismo la validez y los demás requisitos exigidos por la norma, por lo tanto, puede ser exigible ejecutivamente. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión la apoderada judicial de la demandada Lina Patricia Afanador Santana interpone recurso de apelación5, solicitando se revoque, para que en su lugar declare como probadas las excepciones propuestas y negadas por el fallador.

Los fundamentos en que sustentan la alzada se resumen así: Que el juez de primera instancia no realizó un análisis objetivo, acucioso e imparcial del material probatorio arrimado al 5 08SustentacionDraCarolinaMejiaApdDdo Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 11 proceso por cuanto la parte actora debió acreditar los hechos descrito en su demanda y probar por qué afirmó que la carta de instrucciones se suscribió el 28 de febrero de 2023 y no el mismo día en que se suscribió el pagaré y por qué en el mismo sentido, se colocó la mora del 01 de marzo de 2023, cuando la demandada dejó de pagar desde el 01 de marzo de 2018.

Ello así se podía demostrar con la información comercial buró crédito “CIFIN”, que fue anexada junto con la contestación de la demanda. Conforme a lo anterior, argumenta que en el presente asunto no existe prueba del supuesto hecho generador, es decir, que la mora se diera el 01 de marzo de 2023. Ello por cuanto no obra en el plenario ninguna prueba idónea, útil y conducente que permita acreditar que efectivamente, la demandada quedó en mora desde tal fecha.

Así como tampoco existe un indicio que acredite las condiciones de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos aducidos por la parte demandante, máxime como quedó totalmente probado en el proceso con lo dicho por el represente legal en el minuto 17 segundo 4 de la audiencia realizada el día 26 de noviembre de 2024. Al respecto transcribió: “Su señoría corresponde a 4.677.754 pesos, comenzando a pagar la primera cuota de su Señoría el 23 de marzo del 2018, en vista que se encontraba en mora, que no se dignificó más, la obligación se procedió conforme a las mismas instrucciones; su señoría, que están reflejadas para iniciar el pagaré, pero específicamente en la capacidad legal como la del deudor, se optó por dar uso a la cláusula aceleratoria y exigir la totalidad del pagaré”.

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 12 Que, la parte demandante pretende ocultar la prescripción cambiando la fecha de mora, y tratar de revivir términos justificando la compra de la cartera castigada o el cambio de acreedor, demostrando así su mala fe al diligenciar una carta de instrucciones con fecha de suscripción diferente a la que fue suscrito el pagaré. Que Reintegra S.A.S., llena mal los espacios en blanco del pagaré y sin ser autorizados por la demandada, ya que como lo estipula el artículo 622 del Código de Comercio, se debe hacer el diligenciamiento conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado.

Empero, en este caso no se daba porque el suscriptor no especificó que se llenara la fecha para ser cancelado; lo que sí autorizó en la carta de instrucciones fue que el vencimiento se dé cuando presente incumplimiento y es claro que el éste se presentó en el año 2018 y no en el año 2023 como lo quiere hacer ver la demandante con una fecha que no es verdadera.

Atendiendo entonces a la literalidad, la fecha de vencimiento se debía llenar cuando se dio el incumplimiento y no cuando voluntariamente lo decidiera el acreedor. Por último, referencia que el A Quo negó la petición solicitada por la apoderada concerniente a la solicitud de sancionar a la parte actora por incumplir con el deber procesal del art. 78 Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 13 numeral 14, esto teniendo en cuenta que el mismo tenía conocimiento pleno del proceso en el cual se encontraba el correo de la demandada y su apoderado y presentó un recurso de reposición sin cumplir con dicha carga, argumentando que la parte actora no había presentado ningún recurso en este proceso, recurso que por el contrario fue resuelto por el juez de primera instancia el 24 de octubre de 2024, siendo de total extrañeza que en el fallo manifestará que la parte ejecutante no presentó ningún recurso, cuando el mismo lo rechazó por improcedente.

Conforme a lo anterior, solicita revocar la sentencia proferida por el A Quo y en su defecto declare probada la excepción propuesta aquí enrostrada negada por el juez. Réplica de la Demandante En oportunidad concedida para el efecto, se pronunció la parte demandante Reintegra S.A.S., quien a través de su apoderada judicial descorrió traslado del recurso de alzada propuesto por la parte demandada, fueron sus reparos en síntesis a lo siguiente6: La apoderada sostiene que no es procedente que la parte 6 13MemorialdescorreTrasladodeSustentanción. Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 14 pasiva intente trasladar a la parte actora la carga probatoria de demostrar la supuesta fecha de vencimiento o mora.

Ello no puede ser válido conforme al precepto establecido en el art. 167 de C.G.P, en el cual, la parte demandada debía probar desde un principio la existencia y la acreditación de la fecha de mora y, en consecuencia, la eventual prescripción de la obligación contenida en el título valor. A su vez, arguye que la parte demandada incurrió en una serie de inconsistencias, presentando diversas fechas relativas a la mora sin una adecuada explicación; que en el interrogatorio de parte sus respuestas fueron evasivas y evidenciaron confusión respecto a la fecha objeto de prescripción. Aunado que los documentos aportados y valorados en audiencia no fueron tachados, ni lograron colmar las dudas planteadas, resultandos insuficientes para dar certeza al A Quo.

Por otro lado, hace referencia a que los principios jurídicos de los títulos valores, establecidos en el Código de Comercio en los artículos 619 y ss., otorgan plena validez al pagaré en cuestión y ello se reflejó en la sentencia recurrida. Insiste también en que no es viable sostener que este título valor carece de fecha de vencimiento, ya que este se encuentra señalado de forma precisa en el documento, fijándose el día 28 de febrero de 2023 como la fecha exigible para el pago, por lo que no puede hacer eco las consideraciones de la recurrente, quien mantiene una postura que contradice la Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 15 literalidad, la autonomía y la circulación del título.

Asimismo, alude que el diligenciamiento del título se realizó de conformidad con la carta de instrucciones aceptada por la suscriptora, lo que demuestra un estricto apego a la legalidad, respetando las directrices del endoso y a los parámetros determinados en el proceso de compraventa de cartera, estableciendo a Reintegra S.A.S., como el acreedor o tenedor legítimo, otorgándole validez a la ejecución del título valor.

Por ende, solicita se mantenga incólume la decisión adoptada por el fallador de instancia, por estar ajustada a derecho. Consideraciones de Sala Sea necesario observar en principio que esta Colegiatura no advierte limitante formal que impida el pronunciamiento de fondo a que haya lugar con ocasión de la alzada que interpusiera la ejecutada, frente a la decisión de primera instancia. Ahora, el ámbito de la competencia que asume esta Sala en orden a resolver el Recurso de Apelación, a voces del art. 328 del C.G.P., deriva de los reclamos motivados y oportunos que Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 16 se expusieran por la apoderada judicial de la ejecutada Lina Patricia Afanador Santana.

Atendido el pronunciamiento de la primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito y el propósito de la recurrente, el fondo del asunto alude a diversos problemas jurídicos. Esto es, si debían prosperar las excepciones de fondo “Falta Requisitos de Validez de la Carta de Instrucciones y Titulo Valor”, “Carencia Total de Exigibilidad de la Obligación” y “Prescripción del Título Valor”, para que en últimas no pueda continuar la ejecución. En punto de ello se duele específicamente el apelante de una serie de situaciones que se sintetizan, así: (i) la demandante Reintegra S.A.S. no se encontraba habilitada para el llenado de los espacios en blanco del pagaré conforme a la carta de instrucciones;

(ii) que, la carta de instrucciones viene suscrita con fecha del 28 de febrero de 2023 y no coincide con la fecha del día que fue firmado el pagaré por la demandada; (iii) que, la fecha de vencimiento puesta por la demandante del 01 de marzo de 2023, no corresponde con la verdad procesal, pues la demandada estuvo en mora desde el 01 de marzo de 2018; y (iv) que, conforme a lo anterior y desde la fecha en que la demandada se encontraba en mora debe aplicarse la prescripción conforme al artículo 789 del Código del Comercio pues han pasado seis (6) años desde que se dio el Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 17 incumplimiento.

Para efectos del análisis de los reparos, en principio se torna necesario hacer un contexto fáctico para el análisis que deba efectuarse, habida cuenta los diversos reparos que se formularon por la demandada: Deviene del proceso colegirse que la ejecutada, la señora Lina Patricia Afanador Santana convino con Bancolombia, por diversos productos financieros signar los documentos respectivos en orden a garantizar las obligaciones dinerarias que podrían derivarse de la materialización de tales servicios.

En el caso bajo estudio, el documento aportado con la demanda da cuenta que la demandada Lina Patricia Afanador Santana emerge obligada con Reintegra S.A.S., como endosatario, del pagaré sin número aportado con el libelo (PDF. 003DemandayAnexos), el día 23 de febrero de 2018, a este se fijó como fecha de vencimiento el 23 de febrero de 2023.

El endoso obra en documento arrimado al documento contentivo del título valor y formalmente no mereció ninguna clase de cuestionamiento, este no tiene la fecha de haberse efectuado. El pagaré está por el monto de “$242.660.269,27” siendo obligada la demandada Lina Patricia Afanador Santana (Fol. 7 al 14 del PDF 003DemandayAnexos). También obra documento denominado como “Convenio de Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 18 Vinculación de Personas Naturales”, que recoge el clausulado de algunos contratos bancarios celebrados entre Bancolombia y la señora Lina Patricia Afanador Santana y bajo el título “Pagarés”, se consignan las instrucciones para el diligenciamiento de los espacios en blanco (Fol. 13 al 14 del PDF 003DemandayAnexos).

Veamos ahora el ámbito específico de los reparos y su correlación con las excepciones de fondo planteadas como instrumento judicial de defensa de la demandada y recurrente; al respecto: En principio, el problema jurídico inicial por el primer reparo se formula en el siguiente sentido: ¿la demandante Reintegra S.A.S., se encontraba legitimada para llenar o completar los espacios en blanco del pagaré base del cobro ejecutivo, conforme a la carta de instrucciones? La tesis de la Sala es afirmativa.

Las razones son las que se compendian enseguida: El ámbito de lo pactado por las partes dentro de un acto o negocio jurídico ciertamente se contraen a las cláusulas consignadas en la carta de instrucciones, sin dejar de lado las características propias de los títulos valores que entre ellas se encuentra la libre circulación de los mismos.

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 19 A pesar de ello la recurrente no se duele del endoso, razón por cual, tampoco de la condición de tenedor legítimo del título que conforme a la demanda es Reintegra S.A.S. y si ello es así, las condiciones jurídicas en las cuales fue creado el título, unas plasmadas en el texto del pagaré y otras para ser llenadas conforme se dejó previsto en la carta de instrucciones, lo que permite inferir que, en estricto sentido, no solo el inicial acreedor, que lo fue Bancolombia, sino el respectivo tenedor legítimo estaba habilitado para completar esos espacios en blanco.

Y ciertamente dicha actuación textualmente está prevista en el art. 622 del C de Co. Al respecto esta disposición prevé lo siguiente: Lleno de Espacios en Blanco y Títulos en Blanco Validez. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

(Resaltado en negrilla fuera de texto) … Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” En tal orden de ideas, sin cuestionarse y fundamentalmente sin Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 20 desvirtuarse en el presente proceso la condición de tenedor legítimo de la sociedad demandante del pagaré base de cobro ejecutivo, en el presente evento como se ha referido Reintegra S.A.S., mal podría inferirse que, jurídicamente no estaba habilitado para diligenciar los espacios en blanco dejados en el pagaré, ya sea en el texto de este título valor o ya en el clausulado de la carta de instrucciones.

Y ello, porque su habilitación en principio no depende de lo allí previsto, sino de la atribución que le da la misma ley sustantiva comercial. Más aún cuando no existió cláusula prohibitiva expresa sobre el particular, ya plasmada en el mismo texto del pagaré o de la carta de instrucciones que inicialmente se aceptara por la señora Lina Patricia Afanador Santana.

Como conclusión de lo expuesto se impone necesario colegir que el reparo en torno al diligenciamiento del título por parte de la demandante Reintegra S.A.S., no estaba llamado a prosperar y por ende lo resuelto en la primera instancia no puede ser modificado. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Ahora, el segundo problema jurídico derivado del reparo respectivo: ¿Tiene incidencia en el mandamiento de pago demostrar que la carta de instrucciones esté suscrita con fecha del 28 de febrero de 2023 y no coincida con la fecha del día en que fue firmado el pagaré por la demandada? La tesis de la Sala es negativa.

Los fundamentos son los que se enuncian a Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 21 continuación: No tiene incidencia en el mandamiento de pago demostrar que el pagaré se signó la fecha de vencimiento cuando aceleró el plazo y no cuando se suscribió el mismo; lo anterior obedece a que como se verá en ulterior apartado que la cláusula aceleratoria que se pactó, fue la facultativa y no la automática, pues, en tratándose de la primera el acreedor o tenedor del título puede acelerar el plazo cuando a bien lo tenga, cuando no acaece en la automática pues no tendrá esa potestad, toda vez, que la aceleración del plazo opera ipso jure, y es a través de dicha calenda que empieza contabilizar el termino prescriptivo, en tanto que la facultativa, ese fenómeno corre por cada uno de las cuotas o instalamentos y va hasta cuando se acelera el plazo de forma potestativa.

Dicho, en otros términos, mientras que, en la cláusula aceleratoria automática, la prescripción se cuentas desde el primer momento de la mora; en la facultativa, la prescripción corre autónomamente frente a cada cuota y una vez acelerado el plazo corre a partir de la presentación de la demanda respecto del saldo insoluto. En adición rememora esta Colegiatura que lo aludido en la excepción nominada como “Falta Requisitos de Validez de la Carta de Instrucciones y Titulo Valor”, en lo que concierne con la “carta de instrucciones”, fue lo siguiente: Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 22 “El inciso primero del artículo 622 del Código de Comercio señala: “si el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para la ejecución del derecho que en él se incorpora” (sic).

Por lo anterior la carta de instrucciones DEBE SER LO SUFICIENTEMENTE CLARA PARA EVITAR ABUSOS Y FRAUDES, de manera que el tenedor sólo pueda diligenciar lo que la carta de instrucciones de forma expresa contemple o permita. Se evidencia que la carta de instrucciones en este caso bautizada CONVENIO DE VINCULACIÓN PERSONAS NATURALES, el banco BANCOLOMBIA deja espacios en blanco para diligenciar como lo es la fecha la cual es diligenciada el 28 de febrero de 2023, es decir después de cinco años de haber diligenciado el pagaré en blanco”.

De lo expuesto se torna necesario colegir que es claro que también en relación con la carta de instrucciones que para el presente evento se integró al documento denominado como “Convenio de Vinculación Personas Naturales”, se dejaron espacios en blanco, porque en la demanda la señora Lina Patricia Afanador Santana, adujo que no había asentido esa como la fecha de dicho instrumento, sino la que fue realmente para el momento de creación de título ejecutivo al final del segundo mes de 2018, no se torna lógico colegir que la signara ya en el 2023.

A pesar de ello, entonces no hizo cuestionamientos a la entidad bancaria que era con la que estaba en esos vínculos contractuales. Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 23 Empero, ha recordarse que el documento no fue tachado de falso o alterado, razón por cual su autenticidad está incólume. Por ende, la firma puesta allí por la demandada cobro plena eficacia jurídica.

Y, en tal orden de ideas ha de colegirse que ella sí firmó el documento y naturalmente asintió su contenido, salvo en la fecha de creación, que se infiere por la Sala también se dejó entonces en blanco. Si la situación fáctica y jurídica de la carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré tiene tal connotación de eficacia, sin tener relevancia el momento que se predica ser creado, amén de que la base del cobro ejecutivo está en el respectivo pagaré, se torna necesario concluir que la excepción de mérito expuesta no tiene la aptitud jurídica para enervar la existencia íntegra de la obligación a cargo de la señora Lina Patricia Afanador Santana, la cual está insoluta y por ende, el tenedor legítimo del título valor, estaba facultado para impetrar su cobro coercitivo y para que este llegue a su fin natural el cual es el pago de la totalidad del crédito así generado.

Colígese de lo expuesto que la excepción aludida y sobre la cual se insistió a través del recurso de apelación no estaba llamada a prosperar y como quiera que así se resolvió en la primera instancia, también deberá ser por este aspecto confirmado el fallo recurrido. Así se dispondrá en la parte resolutiva del éste proveído. Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 24 El tercer y cuarto reparo por su contexto lógico jurídico se hace menester analizarlo de forma conjunta.

Ello conlleva a que se formulen los dos problemas jurídicos: ¿Estuvo en mora toda la obligación cobrada ejecutivamente, a partir del vencimiento de la primera cuota o instalamento que debía pagar el deudor? Y el cuarto alude a que si ¿conforme a lo anterior, si la ejecutada estuvo en mora desde la citada fecha (vencimiento de la primera cuota), debe aplicarse la prescripción conforme al artículo 789 del código del comercio pues han pasado seis (6) años desde que se dio el incumplimiento? La tesis de la Sala es parcialmente negativa.

Los argumentos que respaldan esta tesis son los que enseguida se consignan: Ciertamente se torna necesario previamente dilucidar algunos aspectos concernientes con la cláusula aceleratoria cuando quiera que se aceptan obligaciones dinerarias para ser pagadas por cuotas o instalamentos. Ello es pertinente porque, implícitamente se ha planteado por la demandada debate jurídico causal en torno a ello, porque se predica por ésta que con la primera cuota incumplida daba lugar a la aceleración del plazo.

Al respectivo, en principio menester es de observar que la H. Corte Constitucional, en estudio de la exequibilidad del art. 99 de la Ley 45 de 1990 que modificó el art. 1166 del Co. de Co., consideró en la sentencia C-332 de 2001, entre otros aspectos Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 25 lo siguiente: “3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica.

En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. 3.2.

Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias. Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante.

En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna. Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses[1]. El artículo 1.166 del Código de Comercio[2] reguló expresamente el pacto de cláusulas aceleratorias, sin establecer límite alguno. Pero de las normas civiles ordinarias se podía deducir un límite relativo a la definición del momento en el cual el acreedor ejercía su potestad de declarar el vencimiento anticipado de la obligación. Ese límite era el requerimiento judicial.

A la luz de la norma comercial no se podía presuponer que el acreedor haría siempre uso de tal derecho porque el plazo, cuando se Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 26 había pactado intereses, se entendía establecido en beneficio del acreedor. La razón de ello era que la anticipación del pago lo privaba de mantener colocado su dinero a un rédito acordado (artículos 1554 y 2229 del Código Civil)[3].

Por esta razón, la prohibición de restituir el plazo (establecida en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990) es un límite adicional al ejercicio de los derechos que tiene el acreedor. Otro límite se refiere al cobro de intereses, como se verá posteriormente. 3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes. Ahora, con posterioridad el Código General del proceso se impuso un deber al acreedor que ejerce la cláusula aceleratoria. Al respecto del art. 431inc. 3º: “cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, explicó igualmente relevantes en torno a este instituto jurídico. Sobre el particular en la sentencia del ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), con Rad. 41001-3103-003-1999-00477, expuso lo siguiente: “…en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 27 previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent.

T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342). Sobre el particular, el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 preceptúa que “[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario (…)”, lo que convierte al precitado acuerdo en una clara expresión de la libertad contractual, de las facultades, los poderes y derechos que confiere el ordenamiento jurídico a los sujetos para regular de manera específica los actos de disposición de sus intereses; en un elemento accidental del negocio jurídico, plenamente válido en la medida en que no resulte contra legem, es decir, siempre y cuando se ajuste a los imperativos legales, caso en el cual, la ley reconoce y convalida su contenido, en idéntico sentido al que las partes hayan querido otorgarle”.

Por consiguiente, pertinente se torna observar que ha de estarse atado a la normativa y las doctrinas expuestas con antelación, por lo cual los argumentos de la Sala en orden a resolver la alzada estarán expuestos a partir del entendimiento de la cláusula aceleratoria y sus connotaciones jurídicas allí Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 28 expuestas.

Ello permitirá analizar la conducta procesal y los medios probatorios acopiados, para explicar las razones por cuales la Sala asumió la tesis de la prosperidad parcial de la excepción de prescripción impetrada por la demandada. Para los anteriores efectos, el reparo que expusiera la apoderada de la señora Lina Patricia, fue apoyado en que erró el juzgador de primera instancia, al no dar la eficacia a los medios probatorios acopiados que en su sentir conllevaban a que se reconociera la excepción prescripción del total de la obligación porque ella había incumplido con el pago de la primera cuota desde marzo de 2018, al tiempo de la presentación de la demanda ya habían transcurrido seis (6) años.

En particular, las manifestaciones del representante legal de la sociedad demandante, de las cuales infiere confesión, así como de los documentos acopiados que, a su juicio son unívocas en orden a colegir que sí estaban dados los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción prescriptiva de la obligación cambiaria que coercitivamente está en cobro.

Empero, el entendimiento de esta Colegiatura no puede avalar de forma íntegra lo así expuesto por la impugnante, siendo las razones las que enseguida se enuncian: Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 29 En principio denota esta Colegiatura, que el pagaré que aduce el actor como demandante del ejecutivo, se infiere que formalmente es un endosatario en propiedad a quien no se le reprochó su posición de ser el titular del derecho contenido en el cartular base del cobro ejecutivo.

Título ejecutivo que a su vez consigna la posibilidad de acelerar el pago de la obligación, que en principio debía amortizarse por instalamentos o cuotas. Ello se infiere de la siguiente cláusula: “El incumplimiento o retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas de amortización a capital o de intereses, dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación y exija el pago de la totalidad de la deuda…”.

Lo así convenido por la deudora la señora Lina Patricia, al signar el pagaré, respecto de sus obligaciones con Bancolombia, antes del endoso del título a Reintegra S.A.S., deja ver que se aceptó la cláusula aceleratoria y esta, con el alcance de ser potestativa o voluntaria. Ello porque, fue expresa la posibilidad para que el acreedor acelerara el cobro de toda la obligación, por el “incumplimiento o retardo en una cualquiera de las cuotas” -reitera la Sala-, ya de amortización o de intereses, obligación dineraria total que como se observó, fue sometida a plazo y pago por instalamentos o amortizaciones periódicas.

Y a este respecto, si bien podría generar algún grado de duda sobre la naturaleza de la cláusula que se empleó la expresión Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 30 “dará lugar a que el Banco declare vencida la obligación”, como un parámetro imperativo para el acreedor, ello no puede aceptarse precisamente porque en aparte inicial de la estipulación de forma diáfana, clara y sin duda alguna se convino que la aceleración del plazo se daba por el vencimiento de cualquiera de las cuotas, sin precisar si las anteriores se hayan o no cumplidas o pagadas.

El entendimiento anterior lo asume así la Sala porque, bien habían podido las partes aludir a clausula contractual sin equívoco alguno. Ello porque explícitamente no lo impusieron como “deber” negocial del acreedor de acelerar el plazo y con ello hacer exigible toda la obligación asumida por la firmante del título valor. Pero claro que ello no fue así, ya que se itera, se dejó la posibilidad de acelerar el pago por el incumplimiento de cualquiera de las cuotas independientemente, si las anteriores estaban o no cumplidas.

Por ende, se torna necesario colegir que no existió el pacto de una aceleración automática. Por consiguiente, si el acreedor, en este caso el respectivo tenedor legítimo del título valor del pagaré base del cobro estaba facultado desde la firma de éste para acelerar el pago en el momento que lo decidiera, por el incumplimiento de alguna o varias cuotas o pagos periódicos que debía hacer el deudor, no se torna contrario a lo pactado inicialmente o lo Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 31 aceptado por la señora Lina Patricia Afanador Santana, al momento del signar el respectivo título ejecutivo.

Si fue así lo convenido, resulta necesario colegir que no puede avalarse el criterio de que, de la firma del pagaré, que se predica para el 23 de febrero de 2018 o el 23 de marzo de 2023, porque una cosa es cuando se otorga el mutuo (23 de febrero de 2018), cuando se vence cada uno de los instalamentos (clausula aceleratoria facultativa ), y otra muy distinta es cuando, el tenedor del título de manera potestativa o autónoma, acelera el plazo del saldo insoluto de la obligación (23 de marzo de 2023).

Ahora, lo anteriormente expuesto no impide que se ventile si podía aplicarse la prescripción a alguna de las cuotas causadas una vez se signó el pagaré base del cobro ejecutivo. Ello porque un aspecto jurídico alude a la aceleración del plazo que aplicaría para toda la obligación y otro se relaciona con el incumplimiento y la exigibilidad de las cuotas mensuales que debían ser canceladas por la deudora, lo cual conlleva a formular un problema jurídico consecuencial en el siguiente sentido: ¿estarían afectadas por la prescripción las cuotas mensuales insolutas, respecto de las cuales ya habría transcurrido los tres años del modo extintivo de las obligaciones comerciales? La tesis es afirmativa.

Veamos las Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 32 razones: En principio denota la Sala que la demanda ejecutiva se presentó a estados judiciales “17/06/2024 2:28:20PM” (pdf 002 c.p.i). Esta fue admitida y fue notificado el mandamiento de pago a la señora Lina Patricia Afanador Santana el 24 de julio de 2024 (pdf 009 c.p.i.).

Por consiguiente, en aplicación del art. 94 del C.G.P., fue eficaz la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda. Lo anterior así debe colegirse porque dentro del informativo no se allegó evidencia concluyente de que se le hubiese comunicado que estaba en mora toda la obligación o porque existiera algún reporte a la central de riesgos explícitos en torno monto total de la obligación cobrada ejecutivamente, según los soportes documentales que en su momento se decretaron como medios probatorios.

En efecto, en principio en el interrogatorio de parte el representante legal de Reintegra S.A.S., dijo lo siguiente: “Su señoría corresponde a 4.677.754 pesos, comenzando a pagar la primera cuota de su señoría el 23 de marzo del 2018, en vista que se encontraba en mora, que no se dignificó más, la obligación se procedió conforme a las mismas instrucciones; su señoría, que están reflejadas para iniciar el pagaré, pero específicamente en la capacidad legal como la del deudor, se optó por dar uso a la cláusula aceleratoria y exigir la totalidad del pagaré”.

Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 33 Si bien la apoderada de la parte demandada aduce que en la anterior respuesta el representante legal de la sociedad demandante había confesado que la mora no devenía de la aceleración del plazo declarado para el año 2023, específicamente para el 28 de febrero 2023, sino precisamente desde el momento en que se signó el pagaré en el mes de febrero de 2018, también lo es que, para esta Colegiatura al expresar “que se encontraba en mora”, pero de un monto muy distinto y por debajo de lo cobrado ejecutivamente, porque se aludió a la suma de “$4.677.754”, no se estaba reconociendo que estaba en mora para entonces por toda la suma de dinero cobrada ejecutivamente.

Por ello, no puede entenderse que explícita o implícitamente se había declarado el vencimiento o mora de la integridad o todo el crédito, infiriéndose también que ya para entonces se había hecho uso de la cláusula aceleratoria convenida. Juzga en cambio la Sala que lo allí aludido contextualiza el incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales desde el 23 de marzo de 2018 y, por ende, se insiste en que no puede entenderse que con tal manifestación se hizo explícita la aceleración del plazo y, por ende, desde entonces ha de entenderse exigible toda la obligación. Recuérdese que en el sentir de esta Colegiatura se pactó cláusula aceleratoria potestativa estando el acreedor facultado para acelerar el Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 34 plazo por cualquier incumplimiento; y además porque, en principio el pagaré fue signado en favor de Bancolombia, más no en favor de Reintegra S.A.S. y, por ende, no existen fundamentos probatorios de los cuales pudiese inferir que el endoso acaeció desde la aludida fecha, para colegir que el endosatario declaró el vencimiento con el no pago de la primera cuota, máxime que también la misma demandada alude que ello debía a su vez, inferirse de alguna documentación que le enviara el citado banco con posterioridad a la citada fecha.

Ahora, puede deducirse que por las cuotas incumplidas ciertamente Bancolombia en su momento, sí adelantó gestiones indicativas de hacerlas exigibles. Y, por ende, también colegirse que la demandada, la señora Lina Patricia Afanador Santana, cuando menos sí estaba en mora del pago de las cuotas mensuales ya causadas e insolutas para entonces.

Al respecto la Sala encuentra una primera comunicación de Bancolombia dirigida a la demandada, que se encuentra en mensaje virtual referido a la retención en la fuente pero que alude a la existencia de “cartera castigada” y especifica un monto preciso en el último documento de capital $242.6060.264.58 y otro monto por intereses. Empero, Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 35 ciertamente allí no se refiere explícitamente a que se haya dado por vencido el plazo.

Además, se le invita a que a “negociar las obligaciones que actualmente están en cartera castigada”, tal como se lee del mensaje del 13 de septiembre de 2019 (fol. 9 del PDF 10) y tampoco de una oferta de condonación del 9 de agosto de 2019. Ello porque se insiste, no se alude a que se haya comunicado el vencimiento del plazo de la obligación total la cual debía cancelar por cuotas mensuales.

Ahora, igualmente se aportó documentación en torno a la consulta a una central de riesgos. Y al respecto se arguyó por la señora profesional del derecho que representa a la demandada que “…se evidencia en el pagaré no existe fecha de vencimiento y en la carta de instrucciones se plasma que la fecha de vencimiento será cuando se presente el incumplimiento es decir cuando dejo de pagar cuestión que se dio desde el 01 de marzo de 2018, así como se puede demostrar con la INFORMACIÓN COMERCIAL BURÓ CRÉDITO “CIFIN” la cual se anexo (sic)”.

Empero, la revisión del contenido de lo que informan los citados documentos, la Sala coincide plenamente en la conclusión a la que arribara el Juzgador de la Primera Instancia: de estos no se obtiene un claro e inequívoco Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 36 convencimiento de hecho o por virtud de lo que informan los documentos, que se haya declarado el vencimiento del pagaré que signara la señora Lina Patricia Afanador Santana, inicialmente en favor de Bancolombia y que por virtud de endoso el actual tenedor legítimo lo sea la demandante, la sociedad Reintegra S.A.S..

Para mayor claridad la única información relevante que trae ese documento alude a la siguiente: Ciertamente en la información que allí se transmite en el aparte correspondiente al endeudamiento del titulado sector, que se consigna el concepto de “Obligaciones en Mora”, con una fecha de corte de “30/06/2024”. Sin embargo, los montos allí consignados, uno por “242,411.529.082” y el otro por “529.082”, no coinciden ya individualmente o en su sumatoria con el monto del crédito cobrado en presente proceso que es por el monto de “$242.660.264, 27”.

Ahora, la única información allegada al expediente es la Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 37 obtenida de la documentación aportada y ya referida, de la cual no se puede inferir cuál fue la entidad que comunicó tal situación crediticia, en qué momento y cuál fue el sentido de lo informado. Por ello, frente a tal situación no es factible para la Sala inferir que, ya Bancolombia en su momento o luego Reintegra S.A.S., sí comunicó a la central de información aludida que había acelerado el plazo de la obligación dineraria contenida en el pagaré base del cobro ejecutivo.

Y para efectos de inferir convencimiento frente a un medio exceptivo, para el presente evento, concerniente con aspecto fáctico distinto del consignado por escrito en el pagaré base del cobro ejecutivo, se requiere que el medio o medios probatorios informen clara e inequívocamente sobre el particular, lo cual no lo satisface en debida forma la documentación aportada por la demandada en respaldo de sus argumentos de defensa.

De lo expuesto se torna necesario colegir que no puede aceptarse que el plazo para el pago de la obligación dineraria se haya acelerado implícitamente desde el incumplimiento del pago de la primera cuota para de ello derivar que desde entonces se hizo exigible en integridad toda la obligación para empezar a contar desde entonces el termino prescriptivo trianual.

Empero, lo anterior no impide que deba ventilarse la prescripción respecto de ciertas cuotas mensuales insolutas. Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 38 Veamos: Así las cosas y para efectos de determinar con precisión qué monto ya está prescrito, referido este a las cuotas vencidas desde su causación, vale decir, desde la firma del pagaré en el mes de febrero de 2018, ha de precisarse qué cuotas mensuales fueron incumplidas o no pagadas, desde el mes de marzo de ese año y hasta el 13 de marzo de 2021, se torna necesario precisar cuál fue el monto de esas cuotas.

Al respecto y según lo evidencia el proceso se tiene lo siguiente: Revisado el expediente se encuentra que el representante legal de la sociedad demandante, Reintegra S.A.S., el señor José Fernando Castañeda Orduz, en el momento de rendir declaración de parte respondió frente a cuestionamientos de incumplimientos de cuotas, lo siguiente (Aud.28, récord 15:52): P. Cuando se obtuvo este crédito o estos dos créditos uno de consumo, que es el de mayor valor, y el otro de tarjeta de crédito.

¿Como se había comprometido la demandada a pagar este valor cuotas en una sola cuota en varias cuotas y, a partir de cuándo? R. Gracias su Señoría, en lo que corresponde a la tarjeta de crédito, pues es elección única y exclusivamente de la parte demandada el escoger el monto que se adeuda, escoger el valor que proyecta el número de cuotas o escoger la suma en que se obliga y escoger la fecha de esta.

¿Sí? Entonces, en esto nada interviene el acreedor, sino única y exclusivamente el deudor. En lo que corresponde a la de consumo su señoría, lo que hizo el Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 39 acreedor fue hacer uso de la cláusula aceleratoria. Dicho valor, su señoría lo voy a pormenorizar: eh, fue proyectado a un pago su señoría de 84 cuotas para ser cancelado en 84 mensualidades.

Cada mensualidad su señoría corresponde a 4.677.754 pesos, comenzando a pagar la primera cuota de su señoría el 23 de marzo del 2018. En vista que se encontraba en mora, que no se dignificó más la obligación se procedió conforme a las mismas instrucciones, su señoría, que están reflejadas para diligenciar el pagaré, pero específicamente en la capacidad legal como la del deudor, se optó por dar uso a la cláusula aceleratoria y exigir la totalidad del pago.

P. Una cuestión, dice, a 84 cuotas de 4.677.754 pesos era la cuota quería pagar mensualmente a partir del 23 de marzo 2018 ¿Por qué hasta el 2023 estamos hablando de 5 años después que iniciar o no declararon vencida la obligación o la o declararon la mora mejor de la obligación por parte de la demandada? R. Pues su señoría: tal cual como se dejó en el antecedente de la conciliación, y una cosa es la forma de judicializar del acreedor primigenio, la entidad financiera.

Otra cosa, la de judicializar, en este caso de Reintegra, tal cual como quedó plasmado en el intento de conciliación. A Reintegra, no le interesa ni judicializar ni asfixiar al cliente, ni rematar, ni embargar ni nada por el estilo, pero ya siendo la última instancia, su señoría, yendo que el recuento comercial no funcionó, que las diferentes fórmulas no eran aceptadas o que no se pudieron materializar, pues su señoría, y no hay más vuelta de hoja que acudir a la vía judicial en la posibilidad de que se lo permita, pues para obtener el recaudo de la obligación. P. Una cosa, cuando se hace un crédito, que en este caso ya hemos señalado que era a 84 cuotas y 4.677.754 pesos, ¿la cuota está mensual incluía parte del capital y parte de intereses? R. Su señoría, la cuota, bueno, realmente es un…, digamos es que una de las condiciones de crédito que fue desembolsada o un Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 40 acuerdo frente a lo que fue pactado entre la entidad primigenia y directamente el deudor.

Mal haría yo como Reintegra entrar a afirmar cómo fue el proyecto de la misma sí y qué incluía o qué no incluía. Sin embargo, la proyección que se hizo fue para hacer cancelado el valor desembolsado en ese momento a ese número de cuotas periódica y sucesivamente por ese valor. Pero su señoría, mal haría yo en afirmar o contestar o intentar dar una contestación frente a su inquietud cuando no tengo la precisión de la misma}.

P. La demandada sobre el valor sobre el valor total de la obligación, Lina Patricia Afanador Santana ha hecho algún pago, ¿o algún abono sobre este crédito estos dos créditos? R. Pues su Señoría, como lo rememoraba anteriormente, se han hecho ingentes esfuerzos de contacto telefónico, correo electrónico, invitaciones y demás, pero puntualmente su Señoría no se ha hecho ningún abono. ¿Se ha logrado algún tipo de acercamiento? Sí, muchos, pero pues ningún tipo de respuesta efectiva.” En el sentir de la Sala las manifestaciones antes transcritas del señor representante legal de la entidad que cobra ejecutivamente el crédito en forma clara sin ambages reconoce que la señora Lina Patricia Afanador Santana, debía pagar sus obligaciones dinerarias en un total de “84 cuotas de 4.677.754”.

Al tiempo que estas cuotas debían ser canceladas desde el 23 de marzo de 2018. Ahora, como quiera que la demandada notificada el 12 de julio de 2024, según lo informa el pdf 009 del c.p.i., preciso es colegir que, los tres años de la prescripción prevista para Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 41 obligaciones contenidas en los títulos valores se contarían hacia atrás, desde el 18 de junio de 2021.

Ello porque precisamente la notificación de la demanda ejecutiva, dentro del año siguiente a su presentación fue eficaz para interrumpir la prescripción extintiva. Lo anterior significa clara e inequívocamente que, si bien la obligación cobrada ejecutivamente respecto de la cual se aceleró el plazo, el 28 de febrero de 2023, no está íntegramente prescrita, también lo es que sí lo estaban las cuotas incumplidas con anterioridad al 18 de junio de 2021.

Por consiguiente, al inferirse el incumplimiento de las cuotas mensuales, incluso desde la primera de estas, vale decir, desde el mes de marzo de 2018 por parte de la señora Lina Patricia Afanador Santana, será esta y las causadas hasta el aludido día, mes y año, la que quedaron afectadas con la prescripción extintiva. En tal orden de ideas, en concreto serían 40 cuotas y lo proporcional a 7 días cuota mes.

En términos matemáticos es lo siguiente: 40x 4.677.754= 187.110.160. Además, lo correspondiente por 7 días, que corresponde a dividir la cuota mensual entre 30 y multiplicarlo por 7, lo cual es igual a 1.091.475.93. La sumatoria entonces de las cuotas prescritas dan un total de $188.201.635.93. Esta es la suma por la cual se deberá Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 42 declarar la prescripción extintiva.

Y, por ende, al monto por el cual se libró mandamiento de pago, esto es de $242.660.264,27, deberá restársele el primero de los montos, razón por cual, la ejecución deberá continuar por el monto de $54.458.631, 34. Además, habrá condena en costas parciales en las dos instancias a la demandada la señora Lina Patricia Afanador Santana por la prosperidad parcial de la demanda ejecutiva, en definitiva.

Estas se reducirán en un porcentaje equivalente al sesenta por ciento (60%), ante la prosperidad parcial de la prescripción y en proporción al monto cobrado ejecutivamente. También ello será incorporado a la resolutiva de este fallo. Decisión En mérito de lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 43 Santander, fechada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: DECLARAR LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA cobrada ejecutivamente en favor de la señora Lina Patricia Afanador Santana. Esto es, por el monto de $188.201.635.93. Tercero: CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN por monto de capital e intereses causados por el monto de $54.458.628, 34. Por consiguiente, respecto de este monto dinerario se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Cuarto: Costas de las dos instancias a cargo de la demandada Lina Patricia Afanador Santana, en favor del ejecutante Reintegra S.A.S., pero reducidas en un 60%. Se señala agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000). Quinto: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 44 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce2d593e727467ac18121ce2c2be45dbcd5b4bc43443df33bcdf413de7b9f732 Apelación de Sentencia Ejecutivo 2024-00058-01 Documento generado en 16/07/2025 03:11:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica