REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Diana Milena Lara Cala Valentino Technology Services S.A.S. 11001 31 03 043 2023 00547 01 Segunda - apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La señora Diana Milena Lara Cala formuló demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de la sociedad Valentino Technology Services S.A.S.1; por auto del 11 de enero de 20242 el libelo se inadmitió con base en el numeral 3º del artículo 88 y 90 del compendio procesal -entre otras informalidades- al requerir: “… adecúense, precísense y concrete las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la clase de acción que se pretende incoar, señalar cuáles son pretensiones declarativas y cuáles son consecuenciales de aquellas, excluyendo las que se encuentren indebidamente acumuladas”. 1.2.
Una vez presentado el escrito de subsanación3, el juzgado de instancia rechazó la demanda al no haberla encontrado debidamente 1 Archivo 003Demanda. Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 006AutoInadmiteDemanda. Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 007Subsanacion. Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 110013103 043 2023 00547 01 subsanada, específicamente en cuanto a la adecuación, precisión y delimitación de las pretensiones4. 1.3.
Inconforme con esa decisión, la parte actora formuló recurso de apelación con fundamento en que se excluyeron las pretensiones que no se acompasaban con el tipo de proceso que se pretendía adelantar y únicamente se plantearon las que tienen relación con la anulación del acta 11 de la asamblea extraordinaria de accionistas llevada a cabo el 7 de junio de 2023.
El Juez de primera instancia concedió al alzada. 2. Consideraciones 2.1. El numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, dispone que toda demanda debe indicar, entre otros aspectos, “[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, así mismo, el precepto 90 de la legislación procesal establece los casos en que la demanda puede ser inadmitida para su corrección so pena de rechazo.
A su vez el numeral 3º del canon 88, propende porque las aspiraciones de una demanda se adecuen al procedimiento intentado, que no se excluyan entre sí, esto es que sean diáfanas y no se presten a confusiones o equívocos, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción y el fin las peticiones. 2.2. En el interior del litigio, la inadmisión requirió -entre otros aspectos- ajustar las pretensiones conforme a la norma en comento, además, en esa oportunidad el a quo se refirió a la acumulación de pretensiones de tipo indemnizatorio de cara a la naturaleza del asunto; sin embargo y pese a que por razón de la inadmisión se excluyeron esas solicitudes, la demanda fue rechazada tras señalar, sin más, que no se adecuó ni se precisó el petitum.
Resulta imperioso destacar que el auto de inadmisión, ni el proveído que rechazó la demanda, refieren cuales pretensiones no fueron adecuadas ni precisadas, ni en qué sentido debían ajustarse; pero, también es menester resaltar que de conformidad con el numeral 5º del articulo 42 del estatuto procesal, es deber del juez “…interpretar la 4 Archivo 009AutoRechaza.
Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia Exp. 110013103 043 2023 00547 01 demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”, sobre aquel aspecto la Corte Suprema de Justicia, ha decantado: “… puede suceder que la demanda, pieza fundamental del proceso, carezca de claridad y precisión. En todo caso, ha insistido esta Corte «cuando adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado ‘cuando éste alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de las ideas del demandante’» (Casación G. J. T. XLVIII, 483)”5 (negrillas originales).
Entonces, con la subsanación se excluyeron las pretensiones de contenido indemnizatorio y aunque las demás no se dispusieron como “declarativas y consecuenciales”, como se dijo en la inadmisión, de su lectura e interpretación con los hechos, se extrae cuál es el pedimento central de la demanda. En efecto, se descubre que se pretende la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas, de la entidad demandada, celebrada el 7 de junio de 2023, contenida en el acta No. 11 de ese año; pero además se solicitó la práctica de una medida cautelar.
En ese sentido, la decisión de primera instancia luce desatinada, en tanto, cercena el derecho sustancial del promotor de la acción; primero, porque rechazó la demanda, sin exponer de forma concreta en la inadmisión lo que la parte demandante debía adecuar o precisar, como tampoco otorgó fundamento alguno al respecto; y, segundo, porque dejó de lado el deber de interpretar la demanda, ejercicio con el cual -ab initioes posible extraer el objeto concreto de la demanda; y es que el hecho que las pretensiones contengan referencias legales y/o alegatos de parte, no puede dar pábulo, ni es suficiente motivo, para restringir el derecho al acceso a la administración de justicia con un rechazo de la demanda que no consulta los procedimientos previamente establecidos cuando, en puridad, del petitum actor se extrae diáfanamente la finalidad de la acción incoada. 5 STC12764-2023 Exp. 110013103 043 2023 00547 01 3.
Conclusión Se revocará la decisión de primer grado ya que, conforme a la interpretación de la demanda y sus hechos, se evidencia el contenido propio de las pretensiones frente a la acción incoada. Y no se impondrá condena en costas ante la prosperidad del recurso, además que no aparece ninguna causada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada.
Por secretaría envíense las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f92ec2c3eb2419cb2b9156200213b4a97f6748c72633322c1571a13b59b8ddae Documento generado en 18/06/2024 12:34:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica