TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARIA VICTORIA SANTAMARIA JARAMILLO CONTRA GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S., LUIS FRANCISCO GONZALEZ, NUBIA GONZALEZ BOHORQUEZ, MARTHA CECILIA GONZALEZ BOHORQUEZ Y MARIA EUGENIA GONZALEZ BOHORQUEZ. Bucaramanga, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 30 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a los citados demandados con miras a que se declarase que, entre ella y González Bohórquez S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, finalizado sin justa causa que le fuera imputable, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de comisiones, Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 diferencias salariales, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de las vacaciones, la pensión sanción, aportes al SGSS en pensiones las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, condenas que solicitó extenderle -vía solidaridad- a los restantes codemandados.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) celebró un contrato verbal junto a la entonces González Bohórquez & Cía. LTDA para el desarrollo de las actividades propias de la “(…) ASESORA COMERCIAL EN EL DEPARTAMENTO DE VENTAS (…)”; ii) inició la prestación de sus servicios el 1 de febrero de 2006; iii) dentro de las funciones asignadas, estaban las de “(…) Realizar investigación de la competencia de los proyectos similares a los que ofrece la constructora, Participar en los comités de diseño de las unidades inmobiliarias de los proyectos con el personal encargado, asistir a los comités de capacitación técnica de los proyectos, para transmitir información en tiempo de ejecución del proyecto a los clientes, Realizar reuniones con el publicista y comunity manager, para supervisar y aprobar las pautas comerciales, pendones, avisos en medios impresos, redes sociales, página web, catálogos, cotizadores, volantes, suvenires, Participar en el desarrollo y montaje de las salas de ventas y apartamentos modelo, atender de manera presencial las salas de ventas de los proyectos que se comercializan, cumpliendo los horarios establecidos por la gerencia: de lunes a domingo, incluyendo días festivos, Realizar el seguimiento de los prospectos (clientes potenciales), para lograr el mayor cierre de ventas posible, Asistir a los Comités Comerciales programados por la Gerencia para establecer las estrategias comerciales y de ventas, Realizar el cierre de la venta: reunirse con el cliente y definir la forma de pago de la 2 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 unidad inmobiliaria, elaborar el recibo de separación para firmarlo con el cliente y la constructora, elaborar el plan de pago para la aprobación del comprador, realizar la vinculación del comprador al patrimonio autónomo, Elaborar las promesas de compraventa, otrosíes, cesiones, resciliaciones, y cualquier otro documento que se requiera, Realizar el cobro de cartera de cada uno de los clientes, para que se dé cumplimiento al plan de pago pactado, Elaborar los informes de recaudo de cartera y de ventas, que van dirigidos al financiero del proyecto, y establecer el flujo de caja mensual, Elaborar los informes a la Fiducia del proyecto, Dirigir y controlar el proceso de la firma de las promesas en la Notaria designada por la Constructora para el proyecto, Dirigir todo el montaje de eventos comerciales como ferias inmobiliarias, open house, seminarios de ventas, reuniones virtuales, y asistir a ellos, Realizar comités periódicos con el Banco financiador del proyecto, para hacer el seguimiento del proceso de aprobación de los créditos de los compradores, En el evento de que el banco que financia el proyecto no le apruebe el crédito al comprador, direccionar al cliente a otras Entidades Bancarias y brindarle el acompañamiento para lograr la aprobación de crédito hipotecario, Elaborar informe mensual de la gestión de ventas, créditos, y programación de desembolsos para abonar al crédito constructor, Dirigir y coordinar todo el proceso de escrituración de cada proyecto, entre los organismos involucrados: Constructora, Comprador, Notaria, Entidades Bancarias y Oficina de Registro, Elaborarle a la Arquitecta (o) encargado de entregas, los informes para programación de las entregas de los inmuebles, Apoyar a la arquitecta (o) encargado de las post ventas, en la recepción de los reclamos de los clientes, Apoyar a la Gerencia y al Jurídico en la preparación y organización de las Asambleas de Entrega de los proyectos, y asistir a las mismas (…)”; iv) ejecutó las labores encomendadas, de manera personal, atendiendo las instrucciones impartidas por su empleadora y cumpliendo con el 3 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 horario de trabajo asignado; v) como remuneración de sus servicios, además del salario básico, se pactó una comisión por ventas equivalente al 1.5% del valor del negocio; vi) junto a otras dos asesoras, acumuló ventas por $175.393.182.043, correspondiéndoles una comisión de $2.630.897.730; vii) el 28 de agosto de 2023, le fue comunicada la terminación de la relación laboral aduciéndose circunstancias que no corresponden a la realidad; viii) el último salario devengado ascendió a la suma de $2.700.000; ix) durante la vigencia contractual, la empleadora no liquidó ni pagó las prestaciones sociales ni las comisiones causadas ni la afilió al SGSSI; y x) prestó sus servicios de manera personal, bajo la continuada dependencia y subordinación de su empleadora, a cambio de una remuneración mensual. 2.
La contestación a la demanda. La parte demandada, se opuso a las pretensiones, negó la existencia de un contrato de trabajo y solicitó que se declarara la improcedencia de las reclamaciones económicas perseguidas con la demanda. Para tal fin, sostuvo que nunca existió una relación laboral entre la demandante y la sociedad González Bohórquez S.A.S., sino un contrato de corretaje de naturaleza comercial.
La demandante, junto con sus hermanas y otras personas, actuaba como comisionista inmobiliaria, percibiendo únicamente pagos por concepto de comisiones, sin que se configuraran los elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular la subordinación, la asignación salarial fija o la dependencia. En desarrollo de su defensa, expuso que: i) No hubo contrato laboral, escrito ni verbal, y el propio representante legal de la 4 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 sociedad, cuñado de la demandante, había certificado la relación como de prestación de servicios. ii) La actividad desempeñada tenía naturaleza mercantil, pues consistía en la gestión de ventas de proyectos inmobiliarios bajo plena autonomía en la organización de horarios, turnos y actividades, lo que correspondía a la figura del corretaje. iii) Las ventas y comisiones reclamadas no podían atribuirse a la labor personal de la demandante, en la medida en que intervinieron varias personas en dichas operaciones. iv) La demandante incluso prestó dineros a la sociedad, situación que resultaba incompatible con la condición de trabajadora dependiente. v) Los ingresos percibidos correspondieron siempre a anticipos y liquidaciones de comisiones, y no a un salario mensual. vi) Durante más de diecisiete años nunca se reclamó vínculo laboral, ni siquiera por parte del representante legal, familiar de la actora, lo que evidenciaba que la relación fue entendida en todo momento como comercial.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración de un contrato de carácter comercial, la finalización del mismo, el no pago de derecho laboral alguno, precisando que no había lugar a ello. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, BUENA FE, COMPENSACION, GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. 5 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 Declaró probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL” y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones.
Para tal proceder, tras eximirse de realizar una síntesis de la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, y la tesis a adoptar, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y que se presume la existencia de este ante la acreditación de la prestación del servicio, haciendo referencia también a los vínculos subordinados existentes en la administración pública así como a las relaciones de trabajo sin presencia de la subordinación, entre otras formas de vinculación laboral.
También hizo referencia a que, de cara a la aplicación de la presunción de que trata el art. 24 antes citado, el trabajador debía acreditar, además de la prestación del servicio caracterizada en extremos temporales, la remuneración devengada, entre otros aspectos, destacando que, una vez aplicada la presunción, al juez le competía determinar si el demandado logró desvirtuarla.
Dicho eso, decidió absolver a la parte demandada al concluir que no se había demostrado el contrato de trabajo deprecado, pues las pruebas documentales y testimoniales evidenciaron que su labor correspondió a actividades de corretaje inmobiliario desarrolladas junto con otras personas, bajo acuerdos autónomos de distribución de comisiones y sin subordinación frente a la empresa.
En concreto, resaltó el cognoscente primario lo siguiente: i) Inconsistencias probatorias: la demanda presentó vacíos frente a la 6 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 identificación de las tres supuestas asesoras con quienes debían dividirse las comisiones, así como sobre la precisión de los inmuebles vendidos, los periodos de actividad y los montos exactos.
Las cuentas de cobro y cuadros de liquidación allegados evidenciaron la participación de diferentes personas en distintos proyectos, lo que debilitó la tesis de una labor personal y continua de la demandante; ii) Valoración de pruebas documentales y testimoniales: los chats de WhatsApp no fueron considerados prueba idónea para acreditar subordinación, pues no provenían de la sociedad demandada y se limitaban a interacciones sociales o de coordinación básica entre vendedores.
A su vez, los testigos presentados por la parte actora no demostraron la existencia de dependencia laboral. En especial, la declaración de Luz Stella Romero Suárez reveló que las demandantes y sus familiares manejaban directamente con el entonces gerente la asignación de comisiones, incluso en especie mediante adjudicación de apartamentos, sin que mediara un control jerárquico típico de una relación laboral; iii) Ausencia de subordinación: si bien se probó que la demandante desarrolló actividades de venta y obtuvo una remuneración por ellas, no se acreditó que estuviera sometida a órdenes, instrucciones o control de la empresa.
La coordinación de turnos y funciones en la sala de ventas obedecía a acuerdos entre los mismos vendedores, lo que reforzó la naturaleza comercial de la relación; iv) Naturaleza mercantil de la vinculación: a partir de las pruebas, el juez concluyó que la relación correspondía a un contrato de corretaje inmobiliario, figura prevista en el Código de Comercio, cuya existencia ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y v) Conducta procesal de la parte actora: el despacho observó contradicciones en los montos reclamados y en la forma en que se reportaban las comisiones, así como el hecho de que el propio apoderado de la demandante había sido anteriormente 7 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 asesor jurídico de la sociedad demandada, lo que restaba credibilidad a sus planteamientos. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la prestación del servicio finalizada el 28 de agosto de 2023, precisando que se dio en el marco de un contrato de carácter comercial, el que la demandante devengaba una comisión, el no pago de los derechos laborales reclamados, afirmando que no había lugar a ello.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de merito o fondo, propuso las que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, BUENA FE, COMPENSACION, GENERICA”. 4. La apelación. La demandante, se alzó en contra de la sentencia de instancia alegando una indebida valoración probatoria, lo que conllevó que desconociera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En particular, afirmó que la demandante no ejercía labores de corretaje, sino funciones propias de un trabajador dependiente, como atención en salas de ventas, negociación, recaudo de cartera y acompañamiento en créditos y escrituración. Además, que la supuesta intervención de otros vendedores fue temporal y no desvirtúa la prestación personal y continua de los servicios de la actora.
Por otro lado, afirmó que algunos pagos se le realizaron a través de la fiducia y mediante cuentas de cargo de la sociedad, lo cual constituye prueba de una relación laboral, no comercial. 8 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 Y, por último, que no se acreditó que los inmuebles que le fueron adjudicados correspondieran a pago en especie, pues fueron adquiridos mediante compraventa con hipoteca.
Concluyendo así que los testimonios y documentos evidenciaron subordinación, instrucciones directas del representante legal y pagos mensuales, lo que cumple con los elementos del contrato de trabajo. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, insistió en lo solicitado en la alzada esto es, la revocatoria de la decisión, para lo cual, reiteró los argumentos allí expuestos, antes reseñados, o bien sea, una indebida valoración probatoria que no le permitió al juez A-quo dar por probada la prestación personal del servicio y, menos aún, dar aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST.
En cuanto a la prueba documental, precisó que los listados de inmuebles allegados muestran, con detalle de nomenclatura, proyecto, valor de venta y comprador, que ella y sus hermanas efectuaron ventas sobre las cuales se devengaban comisiones del 1.5%, lo que nunca fue negado por la empresa. Aclaró que los documentos que el juez denominó “cuentas de cobro” eran en realidad soportes contables elaborados por la propia demandada, consistentes en cuentas de cargo, nóminas y notas contables, que acreditaban pagos periódicos —en ocasiones quincenales— efectuados como salarios. 9 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Rebatió la afirmación del a quo según la cual recibió apartamentos como pago de comisiones, destacando que los inmuebles adquiridos lo fueron mediante créditos hipotecarios o contratos de leasing habitacional, circunstancia acreditada con documentos y fotografías, lo cual descarta que se tratara de pagos en especie por parte de la empleadora.
Asimismo, resaltó que las pruebas testimoniales y documentales evidencian los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST: Prestación personal del servicio: laboró de manera continua en las salas de ventas, atendiendo clientes, recaudando cartera, gestionando créditos y participando en comités y ferias inmobiliarias.
Subordinación: cumplía horarios, recibía órdenes directas del gerente Carlos Edgar González y, posteriormente, de Martha González; además debía solicitar permisos y atender instrucciones verificables en chats y documentos. Remuneración: percibía pagos periódicos que se acreditaron con extractos bancarios, consignaciones fiduciarias y soportes contables de la empresa.
Finalmente, invocó el principio de primacía de la realidad sobre las formas (art. 53 CP y art. 24 CST), así como jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, para sustentar que la relación entre las partes fue laboral y no civil o comercial. 2. La parte demandada, deprecó la confirmación integral de la sentencia absolutoria de primera instancia, reiterando que nunca existió vínculo laboral entre la señora María Victoria Santamaría Jaramillo y la sociedad González Bohórquez S.A.S., sino una relación comercial de corretaje inmobiliario. 10 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Expuso que desde el 1° de febrero de 2006, la demandante, junto con sus hermanas y otros vendedores, integró un grupo de comisionistas que operaban de manera autónoma, organizaban sus horarios y puntos de venta, y percibían pagos por concepto de comisiones, distribuidas en un fondo común. En ese contexto, nunca existió subordinación, ni imposición de reglamentos, ni sanciones, ni reconocimiento de prestaciones sociales, elementos que son indispensables para configurar un contrato de trabajo.
Destacó que durante más de diecisiete años la promotora del juicio nunca formuló reclamación laboral alguna y que solo después del fallecimiento del gerente, cuñado de la demandante, se pretendió transformar una relación comercial en una laboral. Afirmó que los documentos aportados en la demanda correspondían a cuentas de cobro y no a nóminas, y que los anticipos de comisiones no podían ser considerados salarios.
Resaltó, además, que varias personas (Karen Lasprilla, Smith Cardozo, Kelly Viviana Cala, Rosa Milena Uribe, César Rueda, entre otros) ejercieron funciones similares a las de la demandante sin que jamás fueran incluidos en nómina, lo que confirmaba la existencia de dos categorías distintas dentro de la empresa: los empleados subordinados (como Nubia y María Eugenia González) y los comisionistas independientes.
También se argumentó que los supuestos pagos en especie a través de apartamentos fueron en realidad la forma de compensar comisiones, o bien compras hechas por las propias hermanas Santamaría mediante créditos hipotecarios, lo cual desvirtuaba la tesis del salario en especie. En cuanto a los chats y mensajes de WhatsApp, sostuvo que carecen de valor probatorio suficiente y, en 11 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 todo caso, demuestran libertad en la organización del tiempo más que subordinación. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo el marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si la demandante logró acreditar el haberle prestado sus servicios personales a González Bohórquez S.A.S, en virtud de un contrato de trabajo, o si, por el contrario, tal prestación se dio en el marco de un vínculo autónomo e independiente. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser revocada, habida cuenta que erró el cognoscente primario al desatar la litis en la forma en que lo hizo. 3. Del contrato de trabajo. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante siquiera acreditar la prestación real y efectiva 12 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral-, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión N°2 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL4017-2022 del 31 de octubre del 2022, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, reiterando todo el criterio que al respecto tiene sentado, precisó: “(…) Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 13 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse (…)”.
Así pues, el concepto de la prestación personal del servicio, en los términos anteriores, está atado a que lo contratado por el empleador es, precisamente, la fuerza de trabajo de la persona natural a fungir como trabajador, teniendo en cuenta para ello, las condiciones propias de ese trabajador, de ahí que la palabra personal haga referencia a que debe ser ese trabajador el que ejecute la labor o actividad objeto del contrato, y no otra, aspecto que diferencia sustancialmente al contrato de trabajo con otro tipo de vinculaciones, así como también, el hecho de que el fallecimiento del trabajador este concebido como un modo de terminación del vínculo de trabajo.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente, deber probatorio que no se satisface someramente sino que, debe traerse al expediente prueba 14 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 conducente, pertinente y útil, de cara a demostrar que la relación que unió a las partes no fue de carácter laboral, sino que se rigió por otro tipo de contrato en el que el trabajador actuó con autonomía e independencia, sin subordinación ni dependencia continua, no sirviendo para ello entonces prueba imprecisa, intemporal, superflua ni indirecta.
Descendiendo al caso concreto, para la Sala ninguna duda existe en cuanto a que la demandante, ciertamente, le prestó sus servicios personales a González Bohórquez S.A.S pues así lo devela la certificación expedida por la mentada sociedad, el 27 de mayo de 2022, en la que se dejó escrito que “(…) la señora MARIA VICTORIA SANTAMARIA JARAMILLO (…), labora en GONZALEZ BOHORQUEZ Y CIA LTDA, antes, hoy GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S, (…), desde Febrero 01 de 2006, desempeñando el cargo de Asesora Comercial en el Departamento de Ventas, recibiendo un ingreso mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA ($2.500.000).
Se trabaja con un Contrato de Prestación de Servicios (…)”. No sobra recordar que la jurisprudencia especializada1 ha sentado que el juez debe tener como cierto lo que dicen este tipo de certificaciones, salvo que en el juicio el empleador desvirtúe con contundencia su contenido, dado que no es razonable que los empleadores comprometan la responsabilidad patrimonial, realizando manifestaciones en contra de la verdad.
Entonces, siendo que allí se plasma la prestación de un servicio personal de la demandante como asesora comercial en favor de la sociedad demandada, por lo menos desde el 1 de febrero de 2006, mal podría decirse que no está probado la prestación personal del servicio. 1 Sentencia del 3 de mayo de 2017, numero de proceso No. 49346, numero de providencia 6621, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que reiteró lo expuesto en la sentencia del 8 de diciembre de 2014, numero de proceso 41948, numero de providencia SL14426, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 15 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Ahora, siendo que la sociedad demandada, al pronunciarse sobre el hecho octavo bis de la demanda, aceptó lo relativo a que, a partir del 28 de agosto de 2023, dio por terminado el vínculo contractual que la unía a la demandante, se tiene que la prestación personal del servicio de Santamaria Jaramillo estuvo enmarcada desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023.
Y es que, de la página 182 del archivo pdf No. 002 del C1, se extrae el documento a través del cual, el 28 de agosto de 2023, la sociedad demandada le informó a su contratista tal finalización, lo que aún mas corrobora lo anterior. Se precisa que, si bien la comunicación se dirigió a María Patricia Santamaria Jaramillo, persona distinta a la demandante, al aceptar el extremo final de la prestación personal del servicio, la demandada hizo alusión precisamente a tal documental, por lo que, se entiende que sus efectos cobijaron también a la promotora del juicio.
Además, como si lo anterior no bastara, lo cierto es que todos los testimonios traídos al juicio dieron cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la sociedad demandada, siendo su principal labor, la venta de los inmuebles que esta última construía, siendo entonces ese un hecho inobjetable. Bajo esos precisos términos, aunque de ello nada dijera el juez de primera instancia, la Sala, advierte que se encuentra probada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de González Bohórquez S.A.S, por lo menos desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, quedando entonces a cargo de esta última, traída al juicio como empleadora, el acreditar que tal prestación no se dio en el marco de un vínculo subordinado, sino más bien, en el marco de una relación autónoma e independiente, en los términos antes explicados. 16 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Sobre este último particular, auscultado el expediente digital, encontramos lo siguiente: Desde la página 50 hasta la 377 del archivo pdf No. 017 del C1, encontramos documental denominada “notas de contabilidad”, “reporte de pagos”, “anticipo comisiones”, “comprobante de egresos” y extractos bancarios, que dan cuenta de que, por lo menos desde el mes de mayo de 2013 hasta marzo de 2022, la demandante, entre otras personas, devengó diferentes sumas de dinero por concepto de comisiones.
En la página 379 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación mediante la cual, la demandante, le proporciona a la sociedad demandada, la relación de las ventas efectuadas en diferentes proyectos inmobiliarios. En la página 435 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación mediante la cual, la sociedad demandada le solicita a la demandante informarle las condiciones en las que fue pactada la prestación del servicio de corretaje, la forma de pago pactada, la relación de pagos efectuados, la relación de inmuebles asignados, entre otras.
En la página 437 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación mediante la cual la demandante le reporta a la sociedad demandada los valores a ella adeudados por concepto de préstamos efectuados a la empresa, a la que anexó la correspondiente cuenta de cobro. En la página 443 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación mediante la cual la demandante le remitió a la 17 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 sociedad demandada, la liquidación de las comisiones pendientes de pago, detallando las comisiones causadas, los anticipos que sobre estas se hicieron y el valor neto a pagar. En la página 447 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación del 14 de febrero de 2023, mediante la cual la demandante le informó a la sociedad demandada el saldo por pagar por concepto de prestamos efectuados a la entidad.
Desde la página 452 hasta la 465 del archivo pdf mencionado, encontramos relación de los valores adeudados por la sociedad demandada, entre otras personas, a la demandante. Por otro lado, en lo que corresponde al interrogatorio de parte rendido por la demandante, tenemos que informó haber iniciado actividades con la sociedad demandada desde el año 2005, permaneciendo hasta el 28 de agosto de 2023, fecha en la que se le negó el ingreso a la sala de ventas por orden de la representante legal de la sociedad, precisando que nunca dejó de trabajar salvo por motivos de salud o calamidad familiar.
En cuanto a su relación con la sociedad demandada y la forma de su vinculación, afirmó que existía un pacto verbal de exclusividad con el ingeniero Carlos González Bohórquez, quien era su cuñado y el encargado de dar directrices comerciales, negando haber firmado contrato escrito alguno, pues todo se manejó bajo palabra y acuerdos verbales.
También refirió que tal pactó de exclusividad consistía en que solo podía vender inmuebles pertenecientes a los proyectos de la sociedad demandada, es decir, que no podía vender inmuebles de otras constructoras. 18 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Igualmente, refirió que el ingeniero Carlos González Bohórquez, era quien impartía las ordenes, establecía directrices y horarios, siendo estos últimos organizados por su hermana María Patricia, siendo tal horario el comprendido de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 6:30 p.m., y domingos y festivos, en jornada continua, de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. Además, también contó que los permisos y descansos debían ser autorizados por el ingeniero González Bohórquez, así como que nunca fue citada a descargos ni sancionada disciplinariamente.
Nunca fue citada a descargos ni sancionada disciplinariamente. En cuanto a su remuneración, explicó que, verbalmente se estableció una comisión del 1.5% sobre ventas; eso sí, que se entregaban anticipos mensuales fijos para cubrir gastos personales, afirmando que estos dependían del trabajo continuo y exclusivo para la constructora.
Sobre las funciones que desarrollaba, dijo que consistían en atender las salas de ventas instaladas para los diferentes proyectos, participar en comités de diseño y lanzamiento de proyectos, elaborar promesas de compraventa y coordinar con áreas jurídica y contable, organizar lanzamientos y recaudos de cartera, gestionar clientes con bancos y coordinar cierres financieros, es decir, mucho mas que sentarse en una sala de ventas.
Sobre los aportes al SGSSI, dijo haber cotizado por su cuenta como independiente. Por demás, reconoció ser cuñada de Carlos González Bohórquez, insistiendo en que dentro de la sala de ventas la relación era de tipo laboral, con subordinación y dirección; que la empresa dependía de ellas como departamento comercial 19 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 exclusivo; que prestó dineros propios a la sociedad y que nunca recibió la totalidad de lo que se le debía por concepto de comisiones. En cuanto a los testimonios, encontramos el de Vilma Páez Velazco, quien afirmó ser abogada y, haberle prestado asesoría a la sociedad demandada entre agosto y octubre de 2022. Afirmó haber conocido a la demandante pues tuvo conocimiento de reclamaciones de naturaleza laboral de las hermanas Santamaria Jaramillo durante su gestión como asesora, advirtiendo que, en reuniones con socios y directivos de la empresa, nunca se reconoció la existencia de un vinculo laboral con ellas dado que se habló de corretaje en vente de inmuebles.
También contó que en varias ocasiones se reunió con la demandante, quien, junto con sus hermanas, presentaron informes de ventas y comisiones, consolidados al 14 de octubre de 2002, detallando proyectos, unidades vendidas, valores y distribución de comisiones. Igualmente, dijo haber conocido de prestamos de dinero otorgados por la demandante y sus hermanas a la empresa, además, de que manejaban sus tiempos y horarios, afirmando que algunas veces asistían a oficinas o proyectos y otras no. Dijo también que nunca presenció que a la demandante o a sus hermanas, se le impartieran ordenes ni que se les exigiera reportes algunos. Añadió que según se enteró, supo que la demandante cotizaba al SGSSI como independientes.
También encontramos el testimonio de Alfonso Sabogal Saldaña, quien afirmó estar casado con una de las socias de la compañía, aquí demandada en solidaridad. 20 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 Tal testigo dijo conocer a la familia González Bohórquez desde hace muchos años, precisando que hizo su practica universitaria en la empresa, pero que no ha sostenido vínculo laboral con la sociedad, aunque les ha colaborado ocasionalmente en algunos asuntos.
Relató que tuvo conocimiento de la reclamación laboral de la demandante en una reunión ocurrida tras la muerte de Carlos Edgar González Bohórquez, donde se habló de la situación de la empresa y de una posible demanda laboral. Expuso que la labor de la demandante, junto a otras personas, era la de vender inmuebles mediante corretaje, de forma independiente, reiterando que nunca fueron empleadas, sino que trabajaban por comisiones, aspecto que dijo que le fue reiterado por Carlos Edgar González Bohórquez.
Precisó que la demandante, junto a sus hermanas, organizaba con plena autonomía el horario en el que prestaba sus servicios sin que existiesen ordenes de trabajo, permisos, controles ni reglamentos impuestos, así como también que la comisión era del 1.5% del valor del inmueble y que, en ocasiones, se les pagaba con apartamentos. A su turno, el testigo Cesar Alberto Rueda Valencia, afirmó haberse desempeñado durante 18 meses como vendedor en el proyecto denominado San Mateo Parque Residencial, desarrollado por la sociedad demandada.
Dijo conocer a la demandante porque esta también se había desempeñado como vendedora en el mismo proyecto. 21 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 Sobre la forma de pago de sus servicios, explicó que tal se hacia de acuerdo a un esquema de pago por comisiones del 3% del valor de venta del inmueble, distribuido en porcentajes al separar, escriturar y desembolsar, los cuales eran liquidados en favor de los vendedores, a través de una bolsa común. Eso sí, que recibía un anticipo mensual por concepto de esas comisiones, estipulado en la suma de $3.000.000.
También reveló que atendía clientes en la sala de ventas, ofrecía el proyecto y participaba en ferias inmobiliarias, en un horario que iba de las 9:00 a.m. a 6:00 p.m o 7:00 p.m. de lunes a sábado y algunos domingos, jornada coordinada con la hermana de la demandante, Patricia Santamaria, por indicación del ingeniero Cargos González Bohórquez, quien fue quien lo vinculó. Así mismo, dijo que se reunía con el mentado ingeniero para revisar temas de reglamento de propiedad horizontal, modificaciones de acabados y lineamientos del proyecto.
También manifestó que para poder ausentarse de sus labores debía coordinar los turnos con las otras vendedoras, así como que no vendió para otras constructoras ni particulares pese a que no le estaba prohibido. Pues bien, siendo esa la prueba traída por la sociedad demandante de cara a desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST, advierte la Sala que, contrario lo colegido por el cognoscente primario, no se logró demostrar la ausencia de la subordinación en la relación de trabajo que unió a la demandante con González Bohórquez S.A.S. dicho de otra manera, la sociedad demandada acusada de ser la empleadora, no logró demostrar que la prestación 22 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 personal del servicio de la demandante hubiese sido autónoma e independiente. En cuanto a la documental reseñada, si bien de ella se extrae que la demandante causaba y le eran pagadas comisiones casi que mensualmente, ello no resulta concluyente para desvirtuar la presunción legal antes mentada, dado que, precisamente refleja la forma de remuneración que rodeó el asunto, mas no la realidad contractual misma, de ahí que no sea factible que sirva de báculo para desvirtuar la presunción de la que ya se hizo alusión. Precisamente, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que permea el derecho sustantivo del trabajo, (art. 53 de la C.P), la verdadera naturaleza del vinculo debe determinarse a partir de las condiciones materiales en que se prestó el servicio, de ahí que sea la prueba testimonial la preferida para el caso pues ofrece, en la mayoría de asuntos, la mayor capacidad para develar la existencia o no de la subordinación y/o de la remuneración. En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, debe aclararse que de su examen no se vislumbra confesión alguna pues con su declaración, Santamaria Jaramillo se limitó a reforzar la existencia de los elementos propios del contrato de trabajo.
En este punto, debe referirse que, si bien la demandante afirmó haberle prestado dinero a su empleador, efectuar los aportes al SGSSI de forma independiente y que las comisiones totales se distribuían en todo el grupo comercial, salvo en el proyecto San Mateo, tales afirmaciones no constituyen en si una confesión en la medida en que, sobre lo primero, afirmó que ello fue posible gracias a la venta de un inmueble de su propiedad que le permitió tener el capital para tal operación, sobre lo segundo, puede decirse que hace 23 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 parte de esa forma que rodeó el asunto y sobre lo tercero, más allá del reparto de las comisiones, lo cierto era que las mismas se deban como contraprestación de un servicio personal prestado, máxime cuando mes a mes se le pagaba un anticipo determinado. En lo relacionado a la prueba testimonial, si bien se trajo testimonios encaminados a sostener que la demandante actuaba como asesora inmobiliaria independiente, sin sometimiento a horario ni control jerárquico, percibiendo únicamente comisiones por las ventas realizadas, tales declaraciones resultan genéricas y poco ilustrativas, habida cuenta que se limitaron a afirmar la inexistencia de la subordinación en el asunto, sin explicar de manera concreta las condiciones de autonomía en la ejecución de la labor, ni como se articulaba su presencia continua en las salas de venta de propiedad de la sociedad demandada, ni su participación en ferias inmobiliarias, entre otros aspectos.
Se resalta que, como eje común de las declaraciones, tenemos que insistieron en que la demandante actuaba como una vendedora independiente que no estaba sometida a horario ni a control, y que su retribución se limitaba a comisiones por las ventas realizadas, estacando que la actividad era eminentemente comercial y autónoma, centrada en captar clientes y cerrar negocios, sin injerencia de la sociedad en la forma de ejecutar la labor.
Sin embargo, los testimonios, aunque coinciden en negar la subordinación, son genéricos y poco específicos respecto de como se coordinaban las labores de la demandante; no explican de manera convincente como se articulaba su presencia permanente en las salas de ventas de la sociedad demandada por más de 15 años, limitándose varias respuestas a afirmar que no era trabajadora sin mayor descripción fáctica sobre el particular, no 24 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 explican el origen de los anticipos de las comisiones ni menos el valor permanente en el que se le pagaban, de ahí que, pueda decirse que no ofrecen detalle ni precisión suficiente para derruir la presunción legal de que trata el art. 24 del CST, limitándose a calificar el vínculo pero no a describir condiciones objetivas que demuestren independencia real.
Y es que, salvo el testigo Cesar Alberto Rueda Valencia, los deponentes no compartieron labores con la demandante en las diferentes salas de ventas que esta ocupó; adviértase que, por un lado, Alfonso Sabogal Saldaña afirmó no haber laborado para la sociedad demandada, salvo la practica universitaria -sin precisar cuando se dio esta-, y Vilma Páez Velazco, tan solo prestó una asesoría legal a la entidad por tres meses, asesoría que según la testigo, fue de agosto a octubre de 2022, es decir, según muestra el proceso, luego del fallecimiento del ingeniero Carlos Edgar González Bohórquez, otrora representante legal de la entidad y que, según los testigos, era el que atendía todo lo relacionado al departamento de ventas, área en el que prestaba sus servicios la demandante.
Se advierte que Paz Velazco tampoco prestó sus servicios en las salas de ventas donde permanecía la demandante. Ahora, el testigo Rueda Valencia, que si compartió con la demandante alguna de las salas de ventas que esta ocupó, de propiedad de la sociedad demandada, dijo que luego de haber sido contratado por el ingeniero González Bohórquez, este le dijo que coordinara los horarios en que se debía prestar el servicio con Patricia Santamaria, hermana de la aquí demandante, precisando el testigo que su horario era de lunes a sábado, de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. y domingos a convenir, según lo coordinado, es decir, reconoció la imposición de horarios por parte del representante legal de la entidad, además de un lugar de trabajo definido -sala de 25 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 ventas- e instrucciones dadas de parte del ingeniero González Bohórquez sobre como adelantar la labor, aspectos propios de un contrato de trabajo y no de uno de corretaje. Debe recordarse que el contrato de corretaje, consagrado en los arts. 1340 a 1347 del Código de Comercio, es aquel por el cual una persona denominada corredor se obliga, a cambio de una remuneración, a poner en relación a dos o mas personas para que celebren un negocio jurídico entre ellas, sin estar vinculado a ninguna de las partes por una relación de dependencia, representación o mandato, es decir, facilita el contacto entre las partes y hace posible la conclusión del negocio, pero no representa a ninguna de ellas ni celebra el contrato con su nombre.
Como puntos cardinales de tal tipología contractual, tenemos que el derecho a la comisión nace solo si el negocio se celebra como consecuencia de la gestión del corredor, además de que, si el contrato no llega a perfeccionarse, en principio el corredor no tiene derecho a la remuneración; además, tenemos que, si bien la norma colombiana no regula la exclusividad en este tipo de contratos, no la prohíbe, de ahí que si las partes la pactan es válida y exigible.
En el caso concreto, se tiene que la comisión pactada, según lo explicó la demandante en el interrogatorio, afirmaciones reafirmadas por el testigo Cesar Rueda Valencia, era del 1.5% sobre el valor del inmueble, sin embargo, esta no solo no se pagaba a la celebración del contrato, sino que se pagaba en proporción de acuerdo a el transcurrir de diferentes etapas, celebración del contrato, entrega del inmueble, otorgamiento del crédito hipotecario, cobro de cartera, aspecto que desdibuja de entrada el mentado vínculo contractual. 26 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Además, un aspecto que no debe pasarse por alto, es que desde el 2006 hasta el 2023, la demandante siempre prestó sus servicios en la salas de venta de la entidad, lo que, a priori podría tenerse como normal dentro del contrato de corretaje, como un punto de contacto con la clientela, no obstante, habiéndose demostrado que tal prestación se daba con horarios fijos, instrucciones directas, control de su actividad, reportes obligatorios, se desnaturaliza el corretaje dando lugar a una relación de trabajo.
Por otro lado, los testigos traídos por la demandante, en particular la declaración de Luz Stella Romero Suarez, quien dijo ser empleada de la demandada, ofrecen un relato claro, detallado y coherente de la dinámica laboral. En efecto, esta testigo manifestó haber laborado durante varios años como auxiliar de ventas bajo la supervisión de la demandante y de su hermana, pero siempre bajo la dirección del ingeniero Carlos González Bohórquez, quien le exigía informes diarios y semanales, convocaba reuniones periódicas, definía la forma de pago de las comisiones y trataba a la demandante como una empleada más. Tales testimoniales, además de presentar coherencia interna, resultan verosímiles por provenir de personas que participaron directamente en la relación controvertida, permitiendo constatar que la demandante no actuaba como comerciante autónoma, sino que estaba incorporada de manera estable a la estructura organizativa de la sociedad, cumpliendo órdenes y sometida a un control permanente en el desarrollo de su gestión, en tanto que estaba incorporada a la organización empresarial, con una remuneración periódica y estable.
Bajo tal cuerda, en efecto, erró el juez de primera instancia al valorar la prueba que se le puso de presente para definir el caso 27 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 pues estimó que no se había logrado demostrar subordinación alguna, cuando lo cierto es que la sociedad demandada, traída como empleadora, no pudo derruir la presunción de que trata el art. 24 del CST, de lo que deviene que no pudo demostrar que la demandante actuó con plena autonomía e independencia, no quedando otro camino que acceder a la declaratoria del contrato de trabajo entre María Victoria Santamaria Jaramillo y González Bohórquez S.A.S desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023 y proseguir con el estudio de las restantes pretensiones.
No sobra destacar, atendiendo el raciocinio del cognoscente primario que, el que la demandante prestara sus servicios en comunión con sus hermanas, entre otras personas, no desdibuja la prestación personal del servicio pues tal prestación fue lo certificado por la empleadora, como se vio antes, de ahí que ninguna duda cabe al respecto. Además, con independencia a que las comisiones debieran repartirse entre varias personas, el punto cardinal es que, mes a mes a la demandante se le pagaba una suma remuneratoria de sus servicios, como anticipo de las presuntas comisiones, es decir, la sociedad demandada, por adelantado le remuneraba sus servicios, anticipos que, según lo probado, no debía compartir con nadie.
Tampoco puede decirse que la prestación no fue continua pues para colegir lo contrario, basta con examinar la certificación expedida por la sociedad demandada, antes citada. Así mismo, no era dable que el juez de instancia buscara en los testimonios traídos por la demandante la dependencia laboral pues a la trabajadora le incumbía tan solo demostrar la prestación personal del servicio lo que hizo a través de la certificación antes 28 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 mencionada, quedando a cargo de la patronal, demostrar que la misma no se dio dentro del marco de un contrato de trabajo, lo que, como se vio, no hizo. Ahora, siendo que la conducta procesal de las partes debe valorarse como un indicio dentro de la sana critica, mas no como un medio de prueba autónomo, tampoco le era dable al juzgador reprocharle a la trabajadora el que el profesional del derecho que escogió para adelantar su causa, anteriormente hubiese sido asesor legal de la sociedad demandada, en tanto que la representación judicial es un derecho del demandante y el juez no puede desconocerlo.
Eso sí, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le asista al profesional por eventual conflictos de interés, tema que no es competencia resolver por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo expuesto, la alzada prospera. 4. De las comisiones pretendidas en la demanda. En el libelo genitor, la demandante pretende el pago de $876.965.912, a título de comisiones; tal suma resulta de aplicarle el 1.5% a la suma de $175.393.182.043, que corresponde a las ventas totales, para luego dividir en tres tal resultado, arrojando la suma de $2.630.897.730, y así asignarle a cada una de las tres vendedoras el valor correspondiente, es decir, la suma inicialmente mencionada.
Lo anterior, correspondiente a las ventas que, según dijo, se efectuaron en los proyectos San Marcos Club Torre 1 y 2, Miradores de San Luis, San Lucas Torre 1, 2 y 3, Rosario Condominio, Rosario 29 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2, San Juan Club, San Agustín, San Mateo, todos de propiedad de la sociedad demandada. Para resolver lo que en derecho corresponde, huelga recordar que las comisiones son una modalidad de remuneración que recibe un trabajador en proporción directa al resultado de su gestión, usualmente ligado a las ventas o negocios concretados en el marco de un contrato de trabajo.
Según lo contemplado en el art. 127 del CST, las comisiones son una contraprestación directa del servicio prestado, de ahí que integran la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes al SGSSI. Dicho de otro modo, tienen plena incidencia salarial, más allá de ser de naturaleza variable y contingente, además de ser compatibles con el salario a que todo trabajador tiene derecho.
Sobre la incidencia salarial de las comisiones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido prolija en aseverar que tal concepto tiene connotación salarial: por ejemplo, en sentencia del 16 de junio de 2021, radicación No. 76066, SL2727, M.P. Donald José Dix Ponnefz, reiterando lo adoctrinado en sentencia del 26 de abril del 2004, radicación No. 21941, se expuso: “(…) Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos».
"En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones”.
" ) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las 30 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz ". "Lo anterior es más que suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al demandante por concepto de comisiones (…)”.
Reseñado lo anterior, no siendo objeto de debate que la demandante devengaba comisiones pues desde los umbrales del juicio así fue aceptado por la parte demandada, para el éxito de lo pretendido por la demandante le bastaba acreditar la causación de las comisiones cuyo pago se persigue pues, las comisiones no son un derecho intrínseco del contrato de trabajo, es decir, la mera existencia de tal vínculo no da lugar a devengar tal derecho.
Bajo tal cuerda, si se alega la existencia de comisiones causadas y no pagadas, le corresponde probar las ventas, negocios o resultados que las generaron. Pues bien, dicho eso, a criterio de la Sala de Decisión, la demandante no logró acreditar la causación de las comisiones cuyo pago persigue, incumpliendo así el deber probatorio que le asistía, en virtud de lo establecido en el art. 167 del C.G.P. Lo anterior se dice habida cuenta que, el material probatorio que aportó no se logra extraer, a ciencia cierta, que se hubiesen causado las comisiones en los términos en que se pretende en la demanda.
Y es que, ha de advertirse que si bien en la demanda se dijo que lo pactado era una comisión de ventas equivalente al 1.5% sobre el valor de la venta, de lo que se entiende que la comisión se causaba con la venta de los inmuebles, lo cierto es que la demandante no 31 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 logró acreditar que, en efecto, era la venta la que causaba la comisión. En todo caso, ha de decirse que, aun pasando ello por alto, lo cierto es que no se acreditó ni cuantos ni cuales fueron los inmuebles vendidos. Debe precisarse que si bien la parte demandada, al contestar la demanda, trajo 2 una comunicación mediante la cual, la demandante le proporciona a la sociedad demandada, la relación de las ventas efectuadas en diferentes proyectos inmobiliarios, lo cierto es que, al no haber aceptado la demandada su contenido, no es dable que tal documental se erija como la prueba que aquí se echa de menos pues fue la demandante misma quien la produjo y sabido es que a nadie le es licito crear su propia prueba.
Además, en sí misma, tal documental no prueba venta alguna pues allí tan solo se hace una enumeración de clientes y bienes. Por lo expuesto, tal pretensión no puede salir avante. 5. De las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que, las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.
En lo relativo al AUXILIO DE CESANTÍAS, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de 2 Página 379 del archivo pdf No. 017 del C1. 32 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las PRIMAS DE SERVICIOS, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.
En lo que respecta a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.
Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una obligación 33 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago o su pago deficitario, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del C.G.P, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.
En el caso en concreto, en la demanda se afirmó que la sociedad empleadora no liquidó ni pago las prestaciones sociales ni la compensación en dinero de las vacaciones, por lo que, era deber de la sociedad empleadora acreditar que, en efecto, había procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran.
Sobre la prueba del pago se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.
Lo anterior quiere decir que, en estos casos, al empleador le incumbe acreditar que le hizo tales pagos al trabajador, es decir, que, en efecto, tales dineros ingresaron al patrimonio de este último, para así desligarse de tales condenas. 34 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Revisado el expediente, surge palmario que la sociedad demandada no pagó los mentados conceptos pues, precisamente, su defensa estribó en que no había lugar a ello dada la naturaleza comercial de la relación que la unía a la demandante, lo que aquí se desvirtuó. Bajo tal panorama, la condena pretendida por tales conceptos, en inicio, es procedente. 6.
De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, reiteradamente ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador.
En sentencia del 29 de enero de 2014, radicación No. 43105, M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón (SL592-2014), sentenció que: 3 Sentencia del 24 de julio de 2013, radicación No. 34260, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve (SL4852013). 35 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”. Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias del 1 de diciembre de 2021, radicación No. 84125, (SL5358-2021), y del 31 de agosto de 2022, radicación No. 65852, (SL3084-2022), ambas ponencias de la Mag.
Jimena Isabel Godoy Fajardo, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.
En el caso que nos ocupa, como se dijo en un acápite anterior, del documento visible en la página 182 del archivo pdf No. 002 del C1, se extrae que, el 28 de agosto de 2023, la sociedad demandada le informó a las hermanas Santamaria Jaramillo la decisión de prescindir de sus servicios comerciales a partir de tal data, dada la afectación sufrida a consecuencia de un hurto sufrido en la sala de ventas que ocupaba la demandante, junto a “(…) la imposibilidad de llegar al punto de equilibrio en las ventas en esta difícil situación económica que vive el País con el Sector de la Construcción de Vivienda.(…)”.
Claro tal aserto, surge evidente que no estamos ante una justa causa comprobada -art.64 del CST- o ante una causa legal -art. 62 36 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 del CST-, de lo que deviene que la indemnización perseguida en la demanda está llamada a prosperar.
Lo anterior dado que, la excusa plasmada en la documental ni constituye una causa objetiva, y menos aún, una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sino tan solo, un acto unilateral del empleador consistente en dar por terminado el contrato de trabajo, lo que permite, en inicio, darle vía libre a la indemnización pretendida. 7.
De la pensión sanción. A esta altura, no existe controversia alguna en cuanto a que el vínculo laboral que unió a la demandante con González Bohórquez S.A.S. finalizó el 28 de agosto de 2023, esto es, ya vigente la ley 100 de 1993, de ahí que la norma bajo la cual se debe dirimir el asunto sea el art. 133 de la mentada ley, el que regula la pensión reclamada, así: “(…) El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. 37 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios (…)”.
De lo reseñado, junto con la interpretación que sobre el particular ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4, se advierte que para acceder a la pensión sanción es menester que el trabajador cumpla los siguientes requisitos: (i) haber laborado durante más de 10 años; (ii) haber sido despedido sin justa causa; y, (iii) no haber sido afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador.
En el caso de autos, tenemos que, según lo probado, la demandante laboró para González Bohórquez S.A.S. desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, es decir, durante 17 años, 6 meses y 27 días, por lo que el primer requisito se encuentra acreditado También esta acreditado el segundo de los requisitos pues, como se vio líneas atrás, la demandante fue despedida sin justa causa atribuible a ella, el 28 de agosto de 2023.
En cuanto al tercero de los requisitos, esto es, el que la demandante no hubiese sido afiliada al sistema general de pensiones por omisión de González Bohórquez S.A.S., la Sala encuentra que no está satisfecho. 4 Sentencia del 22 de abril de 2025, radicación No. 2019-037, SL1219, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jimenez 38 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Lo anterior, habida cuenta que, según se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones visible en el archivo pdf 023 del C1, la demandante se afilió al mentado sistema, el 22 de julio de 1988. Sobre el acto de la afiliación, in extenso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de agosto de 2021, radicación No. 75825, SL4328, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, explicó: “(…) En el presente caso, se acreditó en el proceso y no lo discute la censura, que esta se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó en esa entidad.
Así, el Tribunal acertó al disponer que los recursos correspondientes al cálculo actuarial de Sánchez Rosso tuvieran como destino Colpensiones, en cuanto es la administradora del régimen de prima media en la que está afiliada. Respecto del concepto de afiliación, las normas vigentes en la época, esto es el Decreto 1650 de 1977, prescribía, en el artículo 14:
ARTÍCULO
14. DEL CONCEPTO DE AFILIACIÓN. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan. Por su parte, el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 en el artículo 4.º se refería a la afiliación en los siguientes términos: Artículo 4°AFILIACIÓN. La afiliación consiste en la aceptación por parte del Instituto de la solicitud de inscripción al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios y constituye la única fuente de los derechos y obligaciones que de este régimen se derivan.
El afiliado se identificará siempre con un código único asignado por el ISS. Se entenderá afiliada una persona al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios desde la fecha de presentación personal en el ISS de la solicitud de inscripción, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la afiliación. A su turno, el artículo 8.º ibidem se refería al afiliado en los siguientes términos: Artículo 8°AFILIADO.
Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos. Asimismo, el artículo 34 se refería a que la afiliación era única e integral: Artículo
34. AFILIACIÓN ÚNICA E INTEGRAL. Con las excepciones contempladas para los exonerados parciales y en los reglamentos especiales, una vez afiliada una persona al régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, quedará amparada, en los términos establecidos en los reglamentos respectivos, contra las contingencias propias de los seguros para los cuales se hubiere llamado a inscripción. Por lo tanto, no podrá el Instituto, ni los beneficiarios, escoger los riesgos o contingencias contra los cuales pretende amparo.
Se ha de precisar que el artículo 35 del Decreto en comento estipulaba los casos en que procedía la desafiliación del régimen y se refería a eventos de fraude, error o cuando no se 39 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 tenía derecho a ella o que este se perdió. Pero no se hacía referencia a pérdida de la afiliación por dejar de cotizar.
Se debe tener en cuenta que en el citado decreto se hace referencia a desafiliación en los eventos de retiro del trabajador de la empresa; pero ese término en esa normativa se utilizó como sinónimo de novedad de retiro, sin que en realidad se pueda asimilar a una verdadera desvinculación del régimen pensional, pues esos preceptos deben leerse en armonía con el artículo 34 citado, en cuanto la afiliación era única y de todos modos las cotizaciones que se realizaban quedaban latentes para efectos de las prestaciones que con posterioridad se pudieran reclamar del régimen.
Sobre la diferencia entre afiliación y cotización, la Corte en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 precisó: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.
La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica (…)”.
Bajo tal contexto, se tiene que la afiliación, como acto jurídico, es único y reviste de la calidad de asegurado a la persona que la tramita, sin que ello se modifique incluso por las novedades de retiro del sistema derivadas de la terminación de las relaciones laborales previas, o por la inactividad del asegurado. Entonces, si esa condición -afiliado- no se pierde, no puede tenerse como satisfecho el tercer requisito pues, al 2006 cuando comenzó a laborar la demandante para la sociedad demandada ya se 40 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 encontraba afiliada al sistema, correspondiéndole a la patronal en ese momento la realización de los aportes. Dicho de otro modo, no estaba obligada la sociedad a efectuar afiliación alguna al ya estar afiliada la demandante. En este punto, debe decirse que las consecuencias de la inscripción como independiente y la posterior declaratoria del contrato realidad, en relación con el pago de aportes, no tiene como resultado tener por ineficaces las cotizaciones realizadas, sino, la devolución al asegurado del porcentaje de aquellas que le correspondían al empleador (sentencia del 3 de julio de 2019, radicación No. 74357, SL2584, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y/o el pago de los aportes faltantes, pretensión esta última que también está incluida en la demanda.
Así las cosas, siendo que la demandante desde 1988 tiene la condición de afiliada al sistema y existiendo cotizaciones para los riesgos IVM, no se cumplió con el tercer requisito legal para obtener la pensión sanción5, por lo que la pretensión no prospera. 8. De los aportes al SGSS en pensiones. Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos (…)”.
Bajo ese entendido, el articulo 17 siguiente, dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de 5 Sentencia del 3 de marzo de 2025, radicación No. 2021-104, SL544, M.P. Cecilia Margarita Duran Ujueta. 41 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen. (…)”. Así las cosas, una vez verificada la existencia del contrato de trabajo, nace en cabeza del empleador el pago de los aportes al SGSS en pensiones, debiendo, en todo caso, ser el mencionado quien acredite el pago de los mismos.
Bajo tal explicación, siendo que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y González Bohórquez S.A.S., desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, sin que la patronal hubiese acreditado el pago de los mentados aportes, fácilmente se colige que hay lugar a impartir la condena deprecada. Eso sí, revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones, traída por la demandante, se advierte que, como independiente, Santamaria Jaramillo cotizó al sistema, continua e ininterrumpidamente, entre otros periodos, desde el 1 de junio de 2015 hasta, por lo menos, el 28 de agosto de 2023, teniendo como IBC, la suma equivalente al SMLMV.
Ante ello, la condena consistirá en el pago de los aportes desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2015, y si es del caso, una vez se determine el salario devengado por la demandante, se ordenará el pago, en el valor que falte, respecto de los aportes causados desde el mentado 1 de junio de 2015 hasta el 28 de agosto de 2023. 9.
De las indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. 42 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.
A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. En tratándose de trabajadores que devenguen el salario mínimo, tal indemnización corre a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta la fecha de pago de las obligaciones debidas (Parágrafo 2 del citado artículo 65 del C.S.T.).
Así mismo, el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador que no consigne el auxilio de cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada retardo. Sin embargo, tales condenas no las puede imponer el juez laboral de manera automática, por lo que se hace necesario analizar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 31 de enero de 2018, numero de proceso 40502, numero de providencia SL053, M.P. Fernando Castillo Cadena, recordó lo siguiente: “(…) Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea 43 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL171952015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL105512015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso (…)”.
Lo anterior significa que para la imposición de las sanciones mencionadas debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda, no serán procedentes. Sobre tales presupuestos excluyentes de responsabilidad, la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, a güisa de ejemplificación han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba -CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195- 44 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 2015-, o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación -CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024;
CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015 -, oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato, ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso o iii) durante el proceso, o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.
En el caso de autos, a juicio de la sala, las sanciones están llamadas a prosperar, habida cuenta que, en rigor, la sociedad demandada no logró demostrar que su incumplimiento estuviese amparado en una duda razonable, seria y fundada sobre la existencia de la obligación, o lo que es lo mismo, que el incumplimiento en el que incurrió estuvo precedido de razones convincentes que la ubicasen en que no debía realizar tal erogación, es decir, en el plano de la buena fe.
En efecto, si bien la tesis de la patronal giró en torno a que el vínculo jurídico que la unió a María Victoria Santamaria Jaramillo fue un contrato de corretaje, lo cierto es que, ninguna de las pruebas allegadas al juicio dio cuenta de cómo se dio la contratación de la demandante, es decir, del origen mismo de tal vinculación ni mucho menos de los contornos de la misma.
Por el contrario, fue la misma demandada la que certificó que se trataba de un contrato de prestación de servicios, figura que, como es sabido, no se confunde con el corretaje. Tal contradicción pone en evidencia que ni siquiera la empresa tenía claridad sobre si en verdad existía un contrato de 45 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 corretaje, lo que descarta cualquier atisbo de buena fe exenta de culpa. Adicionalmente, la documental aportada se limitó a reflejar pagos efectuados a título de comisiones y comunicaciones internas, sin que de allí se derive justificación alguna en el no pago de prestaciones sociales ni de la no consignación de las cesantías.
Por lo demás, los testimonios traídos no la empleadora no lograron desvirtuar la presunción de que trata el art. 24 del CST, pues se limitaron a afirmaciones genéricas y carentes de soporte fáctico al no ser testigos directos, salvo aquel que dijo desempeñarse también como vendedor que fue el que dijo que estaba sometido a horarios impuestos por la empresa.
Y es que, por el contrario, lo probado es que la demandante desarrollaba una actividad misional esencial para la sociedad demandada -la comercialización de los inmuebles que esta construía-, estaba sujeta a un horario, a un lugar de trabajo (salas de ventas de la empresa) y a exclusividad frente a la contratante, lo que refuerza la configuración del vínculo laboral.
Así las cosas, la sociedad demandada, lejos de demostrar razones objetivas que justificaran su incumplimiento, mantuvo una conducta procesal vacilante y contradictoria, lo que impide predicar la existencia de buena fe, siendo entonces procedentes las condenas que en este acápite se estudian. 10. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) 46 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho 6 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).
En ese orden de ideas, el auxilio de cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones, surgen a partir de la finalización del contrato de trabajo, momento que también es el punto de partida para contabilizar la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto. Por su parte, la prima de servicios, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, 6 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 47 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 surgen a partir de la causación de cada una de ellas. Se resalta que los aportes al SGSS en pensiones son imprescriptibles7. Claro lo anterior, siendo que la relación de trabajo finalizó el 28 de agosto de 2023 y la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2024, se tiene que, entre una cosa y la otra transcurrieron 8 meses y 8 días.
Además, debe precisarse que la demanda cumplió su cometido de interrumpir el término para que operase la prescripción -art. 94 del CGP-, pues, admitida la demanda el 5 de junio de 2024, la parte demandada se notificó el 18 de junio de 2024, como bien lo aceptó al contestar la demanda. Así de cuentas, se tiene que no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, el auxilio de cesantías, la indemnización por despido injusto, la sanción por falta de pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, y la compensación en dinero de las vacaciones.
Caso contrario, aunque parcialmente, a los demás conceptos a condenar, pues se encuentra prescritas las primas de servicio, intereses a las cesantías, la sanción de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2021. En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones, debe precisarse que se hace exigible desde la terminación misma del contrato de trabajo y, por lo mismo, desde allí comienza a contarse el termino para la prescripción, tal y como lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 555 del 14 de agosto de 2013, radicación No. 39023, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, trayendo a colación lo sostenido 7 Véase, entre otras, la sentencia del 14 de marzo de 2018, numero de proceso 33330, numero de providencia SL738, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 48 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 en la sentencia del 9 de marzo de 1994, radicación No. 6354, explicó: “(…) Sin embargo, no obstante esta conclusión sobre la suerte del cargo, ello no impide que la Corte haga una corrección doctrinal a la sentencia del ad quem, en el sentido de que según desarrollo jurisprudencial de esta Sala de la Corte, el derecho a las vacaciones presenta dos modalidades: 1- Como regla general, el descanso remunerado durante quince días hábiles consecutivos (artículo 186, ord. 1, Código Sustantivo del Trabajo), el cual solo puede ser satisfecho en vigencia de la relación laboral; y 2.- Como excepción, la compensación en dinero a manera de sustitución de dicho descanso, modalidad esta que se da en dos casos: a- Durante la vigencia del contrato, cuando con autorización del Ministerio de Trabajo, se puede pagar al trabajador hasta la mitad de las vacaciones, "en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria"; y b- Finalizado el contrato cuando el trabajador no hubiere disfrutado del descanso, caso éste en el cual dicha compensación "procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses." (artículo 14 Decreto 2351 de 1965, subrogatorio del 189 del Código Sustantivo del Trabajo).
Ahora, de este último caso de compensación ha expresado la Corte que solo se hace exigible desde la fecha en que termina la relación contractual; mientras que el derecho al descanso se hace exigible dentro del año siguiente al de la prestación del servicio, según los términos del artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. De allí ha concluido y dicho de modo reiterativo esta Corporación que el cómputo del tiempo de la prescripción respecto de aquellas dos modalidades se inicia en momentos diferentes.
Pues mientras la prescripción de las vacaciones como descanso se cuenta desde el día en que se cumple el año subsiguiente a aquel en que se causa el derecho a disfrutarlas, la de la compensación en dinero por terminación del contrato se cuenta desde la fecha en que esto último sucedió. Luego si en el caso de autos el actor no disfrutó de sus vacaciones en tiempo y por efecto de la extinción del vínculo contractual adquirió el derecho a la compensación monetaria de aquellas, para determinar si este derecho prescribió o no ha debido iniciarse el cómputo respectivo desde la fecha de la terminación del contrato y no como lo hizo el Tribunal desde el año subsiguiente al de la causación de las vacaciones, por cuyo desatino declaró prescritas las causadas del 1 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1982.
(…)”. Así de cuentas, debe distinguirse entre las vacaciones propiamente dichas y la compensación de estas, y por supuesto, el conteo que sobre cada una de ellas hay que hacer. En el caso de autos, si bien la compensación propiamente dicha no fue afectada por la prescripción, las vacaciones como tal si, aunque parcialmente, pues dado que la demanda se presentó el 7 de mayo de 2024, solo están prescritas aquellas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2021, de ahí que solo proceda la compensación de las generadas de ahí en adelante. 49 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 En lo que atañe a la prescripción de la sanción por no consignación de cesantías, debe recordarse que los términos de esta prestación, nacen a partir del vencimiento del plazo con el que cuenta el empleador para depositarlas en cada anualidad, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que dejaron de consignar (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 35630 y CSJ SL2512-2020).
En ese entendido, siendo que, el contrato finalizó el 28 de agosto de 2023 y la demanda se presentó el 7 de mayo de 2024, se encuentran prescritas las indemnizaciones moratorias por no consignación de las cesantías causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2021. 11. De la solidaridad de que trata el art. 36 del CST. En la demanda se pretende que las condenas a imponer se extiendan, solidariamente, a Luis Francisco González, María Eugenia González Bohórquez, Martha Cecilia González Bohórquez y Nubia González Bohórquez.
Como fundamento de tal petitum, expuso que los mencionados deben responder solidariamente por las obligaciones imputables a González Bohórquez S.A.S en la medida en que transformaron la naturaleza jurídica de la entidad con el animo de “(…) perjudicar los derechos laborales de MARIA VICTORIA SANTAMARIA JARAMILLO, como trabajadora al pretender no reconocer sus derechos laborales, y evadir su responsabilidad personal frente a sus acreencias pendientes de reconocer (…)”. 50 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Bajo tal panorama, debe recordarse que, conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes. De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga. de manera que, al no contemplar los arts. 1602, 1613 y 1614 del Código civil, solidaridad alguna, tal vínculo no puede erigirse de tales preceptos.
Bajo tales términos, dígase que la solidaridad tal cual como se pretende no puede prosperar, en la medida en que la ley laboral sustantiva no consagra la solidaridad de los socios ante la comprobación de un ánimo defraudatorio en la transformación de la naturaleza jurídica de la sociedad. Ahora, siendo que el art. 36 del CST, consagra que “(…) Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre si en relación con el objeto social y solo hasta el limite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre si, mientras permanezcan en indivisión (…)”, y que esta probado que González Bohórquez S.A.S. antes era una sociedad de personas, se procede a estudiar la solidaridad a la luz de tal norma.
Frente a tal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2020, numero de proceso 70786, numero de providencia SL3281, M.P. Carlos Arturo Guarín 51 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Jurado, indicó que: “(…) Para el efecto, importa recordar, en relación con el artículo 36 del CST, que la Corte ha explicado profusamente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 13939; CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 31175; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522; CSJ SL, 14 feb 2012, rad. 39818; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 39014;
CSJ SL831-2013; CSJ SL10206-2016 y CSJ SL18010-2016, que: 1) la solidaridad allí contemplada es una garantía en favor de los derechos laborales y de seguridad social que emergen en el marco de un contrato de trabajo; 2) se impone a cargo de los socios de una persona jurídica de personas, no de capital; 3) únicamente puede extenderse hasta el monto de las cuotas sociales de cada uno de ellos y, 4) en las sociedades limitadas, al asimilarse a las colectivas, sus socios responden hasta el límite de sus aportes (…)”.
Revisado el expediente, en la página 122 del archivo pdf No. 009 del C1, encontramos copia de la escritura publica No. 2260 del 5 de junio de 1973, mediante la cual se constituyó la sociedad González Bohórquez y Cia. LTDA, teniendo como socios a Luis Francisco González Martínez, María Graciela Bohórquez de González, Nubia González Bohórquez, Luis Joaquín González Bohórquez, María Eugenia González Bohórquez, Martha Cecilia González Bohórquez, Hernán González Bohórquez y Carlos Edgar González Bohórquez.
Por otro lado, en la página 115 del mentado archivo pdf, encontramos certificado de existencia y representación legal de la sociedad González Bohórquez S.A.S. que da cuenta que la otrora González Bohórquez y Cia. LTDA, cambió su naturaleza jurídica mutando a una sociedad por acciones simplificadas, mediante la escritura publica No. 2925 del 27 de noviembre de 2017, aclarada por escritura publica No. 3086 del 12 de diciembre de 2017, instrumento inscrito el 20 de diciembre siguiente. 52 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Teniendo claro ello, y siendo que aquí se va a impartir condena por concepto de auxilio de cesantías y los aportes al SGSS en pensión causados, entre otros periodos, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 12 de diciembre de 2017, surge palmario que los llamados en solidaridad deben responder por tales rubros, hasta el límite de sus aportes, para dicha data, eran los socios de González Bohórquez y Cia LTDA. Se precisa que la solidaridad laboral, en cualquiera de sus variantes tan solo cobija a los derechos que se hubiesen causado durante el lapso temporal que se daban los presupuestos para el nacimiento de tal responsabilidad, que para este caso no es otro que el tiempo en el que la sociedad lo fue del tipo de responsabilidad limitada pues, como se dijo antes, la solidaridad deprecada no cobija a las de acciones simplificadas (SAS).
Si bien uno de los argumentos de la demandante es que tal cambio naturaleza jurídica se dio para vulnerar sus derechos, lo cierto es que tal manifestación no encuentra respaldo probatorio alguno; ahora, llama la atención de la Sala que, quien realizó tal manifestación -apoderado de la demandante- en su momento, fue el que asesoró a la aquí sociedad demandada para realizar tal modificación8. 12.
De la materialización del derecho. Previo a la materialización de las condenas, es del caso determinar el salario devengado por la demandante durante toda la vigencia del 8 Página 4 del archivo pdf No. 017 del C1. 53 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 contrato de trabajo, es decir, desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 23 de agosto de 2023. De cara a determinar el salario devengado, la trabajadora trajo con la demanda los extractos de los productos bancarios donde afirmó, le era consignada su retribución, no obstante, tal documental, a juicio de la Sala, no acredita tal hecho, en tanto que no se aprecia consignación alguna que pueda ser atribuible a la sociedad empleadora.
Adviértase que en ninguno de los movimientos allí reseñados aparece el nombre de la empleadora ni ningún rastro que permita unir tales operaciones bancarias con González Bohórquez S.A.S. Contrario a eso, si se revisa la documental traída con la contestación de la demanda, tenemos que la parte demandada trajo con ella sendos documentos que dan cuenta de las consignaciones que le hizo a la demandante, efectuadas por concepto de “comisiones” diferentes a las cobradas en la demanda, documental sobre la cual se definirá la remuneración de la trabajadorademandante.
Entonces, revisadas tales probanzas, que no es otra que la visible desde la página 50 hasta la 377 del archivo pdf No. 017 del C1, denominadas notas de contabilidad en la cual se referencia a la demandante con su número de cedula y/o anticipos de nómina, tenemos que para el año 2022, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: enero $2.200.000, febrero: $2.200.000, marzo $2.200.000, abril $2.200.000, mayo $2.200.000, junio $2.200.000, julio $2.200.000, agosto $2.200.000, septiembre $2.700.000, octubre $2.700.000, noviembre $2.700.000, diciembre $2.700.000. 54 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 Para el año 2023, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: enero $2.700.000, febrero $2.200.000, marzo $2.700.000. Para el año 2021, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: febrero $2.200.000, marzo $3.700.000, abril $4.150.000, mayo $2.200.000, junio $2.200.000, julio $2.200.000, septiembre $2.200.000, octubre $2.200.000, noviembre $3.012.000, diciembre $2.200.000.
Para el año 2020, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: enero $2.200.000, febrero $2.200.000, marzo $2.200.000, abril $2.200.000, mayo $2.200.000, junio $2.200.000, julio $2.200.000, agosto $2.200.000, octubre $2.200.000, noviembre $2.200.000, diciembre $2.200.000. Para el año 2019, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: enero $2.200.000, febrero $2.200.000, marzo $2.200.000, abril $2.200.000, mayo $2.200.000, junio $2.200.000, julio $2.200.000, agosto $2.200.000, septiembre $2.200.000, octubre $2.200.000, noviembre $2.200.000, diciembre 2.200.000.
Para el año 2018, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: enero $2.200.000, febrero $2.200.000, marzo $2.200.000, abril $2.200.000, mayo $2.200.000, junio $2.200.000, julio $2.200.000, agosto $2.200.000, septiembre $2.200.000, octubre $2.200.000, noviembre $2.200.000, diciembre $2.200.000. Para el año 2017, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: enero $2.200.000, febrero $2.200.000, marzo $2.200.000, abril $2.200.000, abril $2.200.000, junio $2.200.000, 55 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 julio $2.200.000, agosto $2.200.000, septiembre $2.200.000, octubre $2.200.000, noviembre $2.200.000, diciembre $2.200.000. Para el año 2016, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: enero $2.200.000, febrero $2.200.000, marzo $2.200.000, abril $2.200.000, mayo $2.200.000, junio $2.200.000, julio $2.200.000, agosto $2.200.000, septiembre $2.200.000, octubre $2.200.000.
Para el año 2015, la demandante percibió mensualmente las siguientes sumas: enero $2.200.000, febrero $2.200.000, marzo $2.200.000, abril $2.600.000, mayo $2.200.000, junio $2.200.000, julio $2.200.000, agosto $2.200.000, octubre $2.200.000, noviembre $2.200.000, diciembre $2.200.000. Para el año 2014, la demandante percibió mensualmente la siguiente suma: octubre $6.000.000.
Para el año 2013, la demandante percibió mensualmente la siguiente suma: mayo $2.200.000. Siendo ello lo acreditado, procede la Sala a promediar los salarios acreditados de cara a totalizar el salario anual de la trabajadora. Se advierte que en los meses en los que no se acreditó suma alguna, se acudirá al SMLMV a la época. También se aclara que para los años donde no se acreditó salario alguno, igualmente, se tomara como salario la suma equivalente al SMLMV. 56 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2006 MESES SALARIO Febrero $ 408.000 Marzo $ 408.000 Abril $ 408.000 Mayo $ 408.000 Junio $ 408.000 Julio $ 408.000 Agosto $ 408.000 Septiembre $ 408.000 Octubre $ 408.000 Noviembre $ 408.000 Diciembre $ 408.000 TOTAL $ 4.488.000 SALARIO PROMEDIO $ 408.000 2007 MESES SALARIO Enero $ 433.700 Febrero $ 433.700 Marzo $ 433.700 Abril $ 433.700 Mayo $ 433.700 Junio $ 433.700 Julio $ 433.700 Agosto $ 433.700 Septiembre $ 433.700 Octubre $ 433.700 Noviembre $ 433.700 Diciembre $ 433.700 TOTAL $ 5.204.400 SALARIO PROMEDIO $ 433.700 2008 MESES SALARIO Enero $ 461.500 Febrero $ 461.500 Marzo $ 461.500 Abril $ 461.500 Mayo $ 461.500 Junio $ 461.500 Julio $ 461.500 Agosto $ 461.500 Septiembre $ 461.500 Octubre $ 461.500 Noviembre $ 461.500 Diciembre $ 461.500 TOTAL $ 5.538.000 SALARIO PROMEDIO $ 461.500 57 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2009 MESES SALARIO Enero $ 496.900 Febrero $ 496.900 Marzo $ 496.900 Abril $ 496.900 Mayo $ 496.900 Junio $ 496.900 Julio $ 496.900 Agosto $ 496.900 Septiembre $ 496.900 Octubre $ 496.900 Noviembre $ 496.900 Diciembre $ 496.900 TOTAL $ 5.962.800 SALARIO PROMEDIO $ 496.900 2010 MESES SALARIO Enero $ 515.000 Febrero $ 515.000 Marzo $ 515.000 Abril $ 515.000 Mayo $ 515.000 Junio $ 515.000 Julio $ 515.000 Agosto $ 515.000 Septiembre $ 515.000 Octubre $ 515.000 Noviembre $ 515.000 Diciembre $ 515.000 TOTAL $ 6.180.000 SALARIO PROMEDIO $ 515.000 58 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2011 MESES SALARIO Enero $ 535.600 Febrero $ 535.600 Marzo $ 535.600 Abril $ 535.600 Mayo $ 535.600 Junio $ 535.600 Julio $ 535.600 Agosto $ 535.600 Septiembre $ 535.600 Octubre $ 535.600 Noviembre $ 535.600 Diciembre $ 535.600 TOTAL $ 6.427.200 SALARIO PROMEDIO $ 535.600 2012 MESES SALARIO Enero $ 566.700 Febrero $ 566.700 Marzo $ 566.700 Abril $ 566.700 Mayo $ 566.700 Junio $ 566.700 Julio $ 566.700 Agosto $ 566.700 Septiembre $ 566.700 Octubre $ 566.700 Noviembre $ 566.700 Diciembre $ 566.700 TOTAL $ 6.800.400 SALARIO PROMEDIO $ 566.700 59 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2013 MESES SALARIO Enero $ 589.500 Febrero $ 589.500 Marzo $ 589.500 Abril $ 589.500 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 589.500 Julio $ 589.500 Agosto $ 589.500 Septiembre $ 589.500 Octubre $ 589.500 Noviembre $ 589.500 Diciembre $ 589.500 TOTAL $ 8.684.500 SALARIO PROMEDIO $ 723.708 2014 MESES SALARIO Enero $ 616.000 Febrero $ 616.000 Marzo $ 616.000 Abril $ 616.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 616.000 Julio $ 616.000 Agosto $ 616.000 Septiembre $ 616.000 Octubre $ 616.000 Noviembre $ 616.000 Diciembre $ 616.000 TOTAL $ 8.976.000 SALARIO PROMEDIO $ 748.000 60 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2015 MESES SALARIO Enero $ 2.200.000 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 2.200.000 Abril $ 2.600.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 2.200.000 Julio $ 2.200.000 Agosto $ 2.200.000 Septiembre $ 2.200.000 Octubre $ 2.200.000 Noviembre $ 2.200.000 Diciembre $ 2.200.000 TOTAL $ 26.800.000 SALARIO PROMEDIO $ 2.233.333 2016 MESES SALARIO Enero $ 2.200.000 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 2.200.000 Abril $ 2.200.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 2.200.000 Julio $ 2.200.000 Agosto $ 2.200.000 Septiembre $ 2.200.000 Octubre $ 2.200.000 Noviembre $ 689.455 Diciembre $ 689.455 TOTAL $ 23.378.910 SALARIO PROMEDIO $ 1.948.243 61 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2017 MESES SALARIO Enero $ 2.200.000 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 2.200.000 Abril $ 2.200.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 2.200.000 Julio $ 2.200.000 Agosto $ 2.200.000 Septiembre $ 2.200.000 Octubre $ 2.200.000 Noviembre $ 2.200.000 Diciembre $ 2.200.000 TOTAL $ 26.400.000 SALARIO PROMEDIO $ 2.200.000 2018 MESES SALARIO Enero $ 2.200.000 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 2.200.000 Abril $ 2.200.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 2.200.000 Julio $ 2.200.000 Agosto $ 2.200.000 Septiembre $ 2.200.000 Octubre $ 2.200.000 Noviembre $ 2.200.000 Diciembre $ 2.200.000 TOTAL $ 26.400.000 SALARIO PROMEDIO $ 2.200.000 62 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2019 MESES SALARIO Enero $ 2.200.000 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 2.200.000 Abril $ 2.200.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 2.200.000 Julio $ 2.200.000 Agosto $ 2.200.000 Septiembre $ 2.200.000 Octubre $ 2.200.000 Noviembre $ 2.200.000 Diciembre $ 2.200.000 TOTAL $ 26.400.000 SALARIO PROMEDIO $ 2.200.000 2020 MESES SALARIO Enero $ 2.200.000 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 2.200.000 Abril $ 2.200.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 2.200.000 Julio $ 2.200.000 Agosto $ 2.200.000 Septiembre $ 877.803 Octubre $ 2.200.000 Noviembre $ 2.200.000 Diciembre $ 2.200.000 TOTAL $ 25.077.803 SALARIO PROMEDIO $ 2.089.817 63 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 2021 MESES SALARIO Enero $ 908.526 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 3.700.000 Abril $ 4.150.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 2.200.000 Julio $ 2.200.000 Agosto $ 908.526 Septiembre $ 2.200.000 Octubre $ 2.200.000 Noviembre $ 3.012.000 Diciembre $ 2.200.000 TOTAL $ 28.079.052 SALARIO PROMEDIO $ 2.339.921 2022 MESES SALARIO Enero $ 2.200.000 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 2.200.000 Abril $ 2.200.000 Mayo $ 2.200.000 Junio $ 2.200.000 Julio $ 2.200.000 Agosto $ 2.200.000 Septiembre $ 2.700.000 Octubre $ 2.700.000 Noviembre $ 2.700.000 Diciembre $ 2.700.000 TOTAL $ 28.400.000 SALARIO PROMEDIO $ 2.366.667 2023 MESES SALARIO Enero $ 2.700.000 Febrero $ 2.200.000 Marzo $ 27.000.000 Abril $ 1.160.000 Mayo $ 1.160.000 Junio $ 1.160.000 Julio $ 1.160.000 Agosto $ 1.082.666 TOTAL $ 37.622.666 SALARIO PROMEDIO $ 3.135.222 64 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 - Prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES AÑO DÍAS SERVIDOS SALARIO CESANTÍAS % CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 2006 333 $ 408.000 $ 377.400 Prescripción Prescripción Prescripción 2007 360 $ 433.700 $ 433.700 Prescripción Prescripción Prescripción 2008 360 $ 461.500 $ 461.500 Prescripción Prescripción Prescripción 2009 360 $ 496.900 $ 496.900 Prescripción Prescripción Prescripción 2010 360 $ 515.000 $ 515.000 Prescripción Prescripción Prescripción 2011 360 $ 535.600 $ 535.600 Prescripción Prescripción Prescripción 2012 360 $ 566.700 $ 566.700 Prescripción Prescripción Prescripción 2013 360 $ 723.708 $ 723.708 Prescripción Prescripción Prescripción 2014 360 $ 748.000 $ 748.000 Prescripción Prescripción Prescripción 2015 360 $ 2.233.333 $ 2.233.333 Prescripción Prescripción Prescripción 2016 360 $ 1.948.243 $ 1.948.243 Prescripción Prescripción Prescripción 2017 360 $ 2.200.000 $ 2.200.000 Prescripción Prescripción Prescripción 2018 360 $ 2.200.000 $ 2.200.000 Prescripción Prescripción Prescripción 2019 360 $ 2.200.000 $ 2.200.000 Prescripción Prescripción Prescripción 2020 360 $ 2.089.817 $ 2.089.817 Prescripción Prescripción Prescripción 2021 360 $ 2.339.921 $ 2.339.921 $ 118.634 $ 1.520.949 $ 760.474 2022 360 $ 2.366.667 $ 2.366.667 $ 284.000 $ 2.366.667 $ 1.183.334 239 $ 2.700.000 $ 1.785.000 $ 141.610 $ 1.785.000 $ 892.500 $ 24.221.489 $ 544.244 $ 5.672.616 $ 2.836.308 2023 SUB TOTAL CONDENAS TOTAL PRESTACIONES E % CESANTÍAS $ 30.438.349 TOTAL COMPENSACION VACACIONES $ 2.836.308 TOTAL CONSOLIDADO $ 33.274.657 - Indemnización por despido injusto Cálculo de la Indemnización AÑO MES DÍA Tiempo Laborado en: Fecha de Terminación: 2023 8 28 Días Años Fecha de Ingreso: 2006 2 1 6.328 17,6 ingreso Mensual: $ 2.700.000 Ingreso Diario: $ 90.000 Indemnización primer año Indemnización años adicionales: $ 2.700.000 16,6 Total Indemnizacón: $ 29.840.000 $ 32.540.000 - Indemnizaciones moratorias.
Art. 65 del CST: se calcula en razón de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses. A partir del mes 25 deberán pagarse los intereses moratorios que a la tasa máxima se causen sobre el capital, hasta el pago total de la obligación. 65 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 SANCION POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Ultimo salario devengado Salario diario Inicio Fin Dias Total $ 2.700.000 $ 90.000 29/08/2023 29/08/2025 720 $64.800.000 Art. 99 de la ley 50 de 1990: INDEMNIZACION POR NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS Inicio Fin Dias de mora Salario valor indemnizacion 7/05/2021 14/02/2022 283 $ 2.089.817 $ 19.713.940 15/02/2022 14/02/2023 360 $ 2.339.921 $ 28.079.052 Total indemnizacion $ 47.792.992 Lo discurrido es suficiente para desestimar las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, BUENA FE, COMPENSACION, GENERICA”, formulada por el extremo accionado. 9.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $2.500.000, de conformidad con lo previsto en el art. 365-4 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha, origen y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: 66 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad. Juzgado: 2024-00121-01 “(…)
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, BUENA FE, COMPENSACION, GENERICA”, formulada por el extremo accionado. En su lugar, DECLARAR que entre MARIA VICTORIA SANTAMARIA JARAMILLO, como trabajadora, y GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S., como empleadora, existió un contrato un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 28 de agosto de 2023, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S. a pagar en favor de la demandante MARIA VICTORIA SANTAMARIA JARAMILLO, las siguientes sumas de dinero: ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $24.221.489 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $544.244 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $5.672.616 ➢ Por COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES: $2.836.308 TERCERO: CONDENAR a GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S. a pagarle a MARIA VICTORIA SANTAMARIA JARAMILLO, la suma de $32.540.000, por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, por lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S. a pagarle a MARIA VICTORIA SANTAMARIA JARAMILLO, por concepto de sanción por falta de pago y salarios y prestaciones sociales de que trata el art. 65 del CST, la suma de $64.800.000, sin perjuicio de los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán cuantificarse, a partir del 30 de agosto de 2025 y hasta el pago efectivo de la obligación, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales, por lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR a GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S. a pagarle a MARIA VICTORIA SANTAMARIA JARAMILLO, la suma de $47.792.992, por concepto de la indemnización de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990, por lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR a GONZALEZ BOHORQUEZ S.A.S., a realizar el traslado del cálculo actuarial a COLPENSIONES, por los períodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2015, así como por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 hasta el 23 de agosto de 2023, lapso temporal en el cual la demandante efectuó aportes como independiente por un valor inferior al que realmente devengaba.
Para tal fin, deberán adoptarse los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia; así mismo, Colpensiones deberá efectuar tal operación aritmética se encuentra a su cargo conforme a 67 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario Demandante: María Victoria Santamaria Jaramillo Demandado: González Bohórquez S.A.S. y otros Rad.
Juzgado: 2024-00121-01 los Decretos 1887 de 1994 compilado en el Decreto 1833 de 2016, dentro del plazo razonable de 30 días, habilitado por el art. 117 del CGP, mismo plazo con que contará la empleadora para realizar su efectivo pago., por lo expuesto (…)”.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $2.500.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: 68 Int. 423-2025 m. p. H. L P. Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27eb379d03351593e6075364bb02617075668933f5b23dcf7fd8ddfb409070d1 Documento generado en 18/02/2026 11:13:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica