Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2009-00392-02AutoConfirmaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026). (73001-31-10-006-2009-00392-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto por el extremo demandante, en contra del auto emitido en audiencia celebrada el 29 de enero de 2026, mediante el cual se aprobaron los inventarios y avalúos dentro del trámite de liquidación de sociedad conyugal de la referencia. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, se adelanta proceso de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre los señores Derly Merlitza Sopo Monroy (demandante) y Jesús Alirio Vergara Monroy (q.e.p.d.), la cual existió desde el 6 de abril de 2002 y el 11 de agosto de 2011. 1.2. El pasado 30 de enero de 2019, el apoderado de la demandante presentó los siguientes inventarios y avalúos: PARTIDA INMUEBLE AVALÚO El 50% del lote ubicado en la ciudad e Ibagué, conjunto 1 residencial Altos de San Felipe, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350162190 $100.000.000.00 Las mejoras construidas desde el 6 de abril de 2002 y hasta el 01 de agosto de 2011, en él lote ubicado en el conjunto residencial Altos de San Felipe, 2 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350162190.

Las cuales consisten en una casa de 3 pisos, garaje, jardines delanteros y traseros. $600.000.000.00 PARTIDA TERCERA: Los bienes muebles que se relacionan: No Descripción Precio (COP) 1 Juego de Sala Suiza $1.180.000 2 Televisor LG 3D 42LM3400 FUL $ 646.551 3 Silla pitufa $ 220.000 4 Nevecon LG 20 NF 553LT GRAL207 $ 3.199.900 5 Amplificador $ 367.000 6 Dos hornos Haceb $ 1.210.111 7 Bicicleta Estática Good Ball Mod GB2315 $ 218.000 8 Barbecue a con tapa Premier Ref. zz001 $ 349.950 9 Colchón 2x2 Comodísimos $ 1.600.000 10 Minicomponente con DS Philips $ 578.000 11 Teléfono General Inalámbrico $64.990 12 Filmadora $ 980.000 13 Plancha $ 93.301 14 Juego de Sala Color Beige Colonial $ 2.080.000 15 Cama Imperial 2x2 $ 850.000 16 Barandas de la casa en hierro forjado $ 1.700.000 17 Cama Superior 1 cm $ 1.070.000 18 Cuadro Girasoles Sólo $ 350.000 19 Cuadro Cartuchos Sala $ 415.000 20 Colchón sweet dreams 140 x 190 $ 350.000 21 Peinador Coqueto espejo $ 230.000 22 Horno Microondas dorado Haceb $ 258.900 23 Cocina integral ambientes y decoración $ 6.500.000 24 Filmadora Sony $ 370.000 25 Silla Milenio chalis Tabaco $ 220.000 26 Lavadora LG Modelo WFT1003TP $ 970.000 27 Juego de Mesas Talladas $ 205.000 28 Colchón 120 x 190 $ 270.000 TOTAL $26.547.703 TOTAL, ACTIVOS: $926.547.703 PASIVOS: $ 0.0 1.3.

Dentro del término de traslado el extremo demandado, presentó objeciones como sigue: - Frente a la partida primera: Alega que se trata de un bien propio del señor Jesús Alirio Vergara Monroy, porque fue adquirido en el año 1999, previo al inicio del matrimonio. - Frente a la partida segunda: Se indica que tales mejoras se realizaron en el año 1999, con dineros propios del señor Jesús Alirio Vergara Monroy. - Frente a la tercera partida: Indica el demandado que solo se deben incluir los siguientes bienes: 4 Nevecon LG 20 NF 553LT GRAL207 8 Barbecue a con tapa Premier Ref. zz001 9 Colchón 2x2 Comodisimos 14 Juego de Sala Color Beige Colonial 18 Cuadro Girasoles Sólo 19 Cuadro Cartuchos Sala 22 Horno Microondas dorado Haceb Los demás se los llevó la demandante al momento de la separación, y el valor de los bienes aceptados, deberán actualizarse, en atención a la depreciación de su valor por el paso del tiempo. 1.4.

En audiencia realizada el 29 de enero de 2026, el Despacho de instancia practicó las pruebas decretadas para resolver las objeciones propuestas, y decretó como inventarios de la sociedad los siguientes: ACTIVOS: PARTIDA ÚNICA: No Descripción Precio (COP) 1 Televisor LG 3D 42LM3400 FUL $ 646.551 2 Silla pitufa $ 220.000 3 Nevecon LG 20 NF 553LT GRAL207 $ 3.199.900 4 Dos hornos Haceb $ 1.210.111 5 Bicicleta Estática Good Ball Mod GB2315 $ 218.000 6 Barbecue a con tapa Premier Ref. zz001 $ 349.950 7 Colchón 2x2 Comodisimos $ 1.600.000 8 Teléfono General Inalámbrico $64.990 9 Filmadora $ 980.000 10 Plancha $ 93.301 11 Juego de Sala Color Beige Colonial $ 2.080.000 12 Cama Imperial 2x2 $ 850.000 13 Cama Superior 1 cm $ 1.070.000 14 Cuadro Girasoles Sólo $ 350.000 1 5 Cuadro Cartuchos Sala $ 415.000 16 Colchón sweet dreams 140 x 190 $ 350.000 17 Peinador Coqueto espejo $ 230.000 18 Horno Microondas dorado Haceb $ 258.900 19 Silla Milenio chalis Tabaco $ 220.000 20 Lavadora LG Modelo WFT1003TP $ 970.000 21 Juego de Mesas Talladas $ 205.000 22 Colchón 120 x 190 $ 270.000 TOTAL $ 15.851.703 TOTAL, ACTIVOS: $15.851.703 TOTAL, PASIVOS: $0.0 Se dio prosperidad total a las objeciones relacionadas con las partidas primera y segunda propuestas por la parte demandante, y parcialmente las presentadas en contra de la partida tercera. 1.4.1.

Consideró la falladora de instancia que no se debía incluir la partida primera, pues el inmueble fue adquirido por el demandado, a través de Escritura Pública 2618 de 1999 de la notaría 1 de Ibagué1, es decir 3 años previo al inicio de la sociedad conyugal, la cual inició el 6 de abril de 2002, por lo que no es posible que este haga parte de la sociedad, esto de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil.

De igual manera se indica que el pago del crédito con el cual presuntamente se adquirió el inmueble, no es un asunto relevante, pues el derecho de dominio se consolidó en el año 1999, con independencia del cumplimiento de tal obligación, esto sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar. 1.4.2. Frente a la segunda de las partidas, relacionada con las mejoras construidas desde el 6 de abril de 2002 y hasta el 1 de agosto de 2011, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-162190, se tiene en primera medida que el lote es un bien propio del demandado.

Frente a las mejoras se pretendió demostrar la fecha de su construcción y su valor a través de 2 pruebas periciales, una arrimada por la parte demandante y otra por la parte demandada. Ante tales medios de convicción, la juez de instancia encontró que ninguna de las pericias arrimadas, cumplió con los requisitos establecidos en 1 Folio 239, documento 001CuadernoPrincipalC01A. el artículo 226 del Estatuto Procesal Civil; el aportado por la parte demandante, carece de los requisitos establecidos en los numerales tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la referida norma; y frente al medio de prueba arrimado por la parte demandada, no cumple con los requisitos tercero, sexto y séptimo. En consecuencia, se excluyó su valoración. De otro lado, frente al testimonio de Enrique Sierra Rengifo, este no indica con claridad la fecha en que se realizaron las mejoras del inmueble, por lo que su dicho, no reviste la tecnicidad o claridad, frente a la identificación de las mejoras realizadas y sus fechas.

Por lo anterior, ante la ausencia de elemento de prueba que dé cuenta de la identificación y fecha de construcción de las correspondientes mejoras, se excluyó tal partida. 1.4.3. En lo que tiene que ver con la partida tercera, al revisar las facturas arrimadas con los inventarios y avalúos, se encontró que la mayoría de los bienes se adquirieron en la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que solo se excluyeron los siguientes: 1 Juego de Sala Suiza $1.180.000 5 Amplificador $ 367.000 10 Minicomponente con DS Philips $ 578.000 16 Barandas de la casa en hierro forjado $ 1.700.000 23 Cocina integral ambientes y decoración $ 6.500.000 24 Filmadora Sony $ 370.000 1.5.

Dentro del término de traslado de la decisión, el extremo demandante presentó recurso de apelación, considerando que la partida primera debe incluirse, en la medida que el precio del inmueble que la conforma, se pagó en el año 2018, conforme a diferentes constancias aportadas al expediente; y en lo que tiene que ver con la partida segunda, alega que el dictamen aportado, cumple con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. 1.6.

Posteriormente, y en el interregno temporal establecido por la ley para presentar argumentos adicionales, la parte demandante insistió en que el dictamen pericial aportado, si cumple con el lleno de los requisitos legales, no obstante, el Juzgado de instancia omitió dar traslado del mismo en los términos del artículo 228 del C. General del Proceso, por lo que no puede desechar la pericia. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. En primer lugar, se encuentra que esta Sala es competente para conocer del asunto materia de apelación de conformidad a lo indicado por el artículo 501 No. 2 inciso 6 del C. General del Proceso. 2.2. En el presente asunto, se convoca a la Sala a través de la interposición de recurso de alzada con el fin de resolver las inconformidades presentadas por la demandante, en relación con la exclusión de dos partidas dentro de los inventarios y avalúos: 2.3.

Sobre la partida primera, la cual se trata del 50% del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-162190 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, se tiene sin duda alguna, que dicho lote, fue adquirido por el demandado, Jesús Alirio Vergara Monroy el 20 de octubre de 1999, tal como se evidencia en la anotación No. 3 del folio de matrícula referido; situación que es reconocida por la parte apelante. 2.4.

Ahora, la parte recurrente, considera que el derrotero temporal que debe tenerse en cuenta para efectos de la inclusión del inmueble dentro de la sociedad conyugal, no es la fecha de adquisición, sino, la fecha en que se pagó la totalidad del crédito que el extremo activo presuntamente adquirió para hacerse dueño de tal bien. Para tal efecto, se arrimaron como pruebas (i) certificado de “megabanco”, donde se evidencia que Jesús Alirio Vergara Monroy canceló en su totalidad el crédito No. 4251-121716 el 17 de agosto de 2001;

(ii) Certificación de ingeredes Ltda, indicativo del pago de proceso ejecutivo de fecha tres de diciembre de 2018; y (iii) certificado de Proyectamos y Edificamos S.A.S., el cual da cuenta que el pago del lote identificado con matrícula inmobiliaria 350-162190 se realizó en su totalidad el 3 de diciembre de 2018. 2.4.1. Sobre este punto es importante memorar que los bienes y derechos reales inmuebles adquiridos a cualquier título antes de la vigencia de la sociedad conyugal por los cónyuges o aquellos cuyo título o causa se produzca antes del matrimonio y los inmuebles propios subrogados después del matrimonio, no forman parte del haber social de la sociedad conyugal; amen que de acuerdo con el artículo 1781 del Código Civil, determina como derrotero temporal para determinar la inclusión o no de bienes como sociales o propios, la fecha de adquisición; y sobre tal punto, no hay duda que la adquisición del inmueble que fue inventariada en la partida primera se perfeccionó tanto en su título como en su modo, mediante escritura No. 2618 del 20 de octubre de 1999, por el excompañero Jesús Alirio Vergara Monroy2, previo al matrimonio.

No obstante, si el bien inmueble lo afectaba un gravamen hipotecario cuyos pagos acontecieron dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges están legitimados para solicitar la recompensa o compensaciones a causa del sacrificio económico que haya hecho la sociedad conyugal durante la vigencia de la misma, en los términos previstos por los artículos 1801 y 1802 del Código Civil, tal como lo indicó la juez de conocimiento. 2.4.2.

Frente a la segunda inconformidad relacionada con la las mejoras que conforman la partida segunda, al revisar la decisión reprochada, se tiene que el Juzgado de instancia extraña el cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 226 del C. General del Proceso que reza: “Artículo 226.

Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

(…) 2 PDF 001 cuaderno reconvención 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. (…) Al revisar la pericia que obra a folios 91 a 124 del documento “001 2009-00392”, del cuaderno “C01BPrincipal(cerrado)”, se tiene: (i) frente al requisito del numeral tercero: que el señor Juan Roberto Suarez, si bien alega ser perito evaluador con RAA, contar con certificado de avalúo de la Universidad Antonio Nariño, y seminario de corpolonjas, no se arrimó la documentación que acreditara tal calidad.

(II) En lo que respecta el requisito del numeral 5, si bien se aportó una relación de las pericias rendidas previamente, las mismas, no identifican la materia sobre la cual versó el dictamen. (iii) Frente al requisito del numeral 6, 8 y 9, estos se encuentran cumplido, (iv) finalmente en lo que respecta al requisito del numeral séptimo, nada se dijo.

Conforme a lo anterior, es claro que el dictamen aportado, no cumple con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para entrar a valorar su contenido, pues no fueron arrimados todos los elementos que el legislador estableció para tal fin; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC346-2024 estimó que: “(…) la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso; por el contrario, si lo que se echa de menos no afecta el contenido sustancial de la experticia y corresponde a requisitos formales que se pueden recaudar o subsanar por otras vías mediante los poderes de instrucción y ordenación que la codificación procesal contempla, su falta de aportación inicial no es motivo suficiente para desconocer el mérito probatorio del dictamen…” Para el caso en concreto, se tiene que la omisión formal tiene un gran impacto en el asunto de fondo, pues la actividad de avalúo se encuentra reglada por la ley 1673 de 2013, y se requiere para presentar tal experticia estar registrado en el RAA (Registro Abierto de Avaluadores), situación que no fue demostrada.

No obstante a lo argumento, y en gracia de discusión, al realizar un estudio de la experticia aportada, se tiene que no resulta ser un documento técnico adecuado para demostrar que la partida segunda, es decir, que la casa que se ubica en el lote de terreno de propiedad del demandado, hubiera sido construida dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; pues si bien se indica como vetustez de la construcción 17 años, ningún análisis especifico y serio se hace sobre tal punto, solo se menciona: “Vetustez: Conforme a los vestigios encontrados en sus acabados, los materiales usados datan de unos diecisiete años…”, sin indicar, porque se llega a tal conclusión, que método se utilizó, o que elementos de juicio tuvo en cuenta para tal conclusión. Por otra parte, al revisar el expediente, encuentra la sala, que el pasado 19 de noviembre de 2001 se realizó diligencia de secuestro3, sobre el inmueble cuyas mejoras se pretende incluir dentro de los inventarios y avalúos, identificado con folio de Matrícula No. 350-162190, realizada en el proceso con radicación 2000-00110-00, que conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, donde se evidenció que para dicha fecha, las mejoras alegadas por el perito, ya estaban e construcción, tal como lo evidencia el acta contentiva de la misma, lo que contraría, lo dicho por el referido auxiliar de la justicia en relación a la vetustez de las mismas, teniedo en cuenta que dicha experticia fue allegada en el año 2020.

De suerte, que ante la ausencia de prueba que acrediten que las mejoras que conforman la partida segunda, se hubieran realizado en 3 Folio 19, documento “0001 2009-00392.pdf”, cuaderno C01BPrincipalCerrado. vigencia de la sociedad conyugal, deberá excluirse del inventario, tal como lo dispuso la juez de conocimiento. 2.4.3. Finalmente, en lo que respecta al traslado y contradicción del dictamen, esta Sala se encuentra impedida para proceder a estudiar la configuración de algún tipo de irregularidad de esta clase, pues la Juez de instancia en la audiencia celebrada el pasado 29 de enero de 2026, notificó a las partes y sus mandatarios judiciales cuando culminó la etapa probatoria, a efecto de que identificaran algún tipo de irregularidad, o medio de convicción pendiente de recaudo, situación frente a la cual los apoderados presentes, incluyendo el apelante, indicaron estar conformes, y no presentaron reparo alguno, por lo que si existió irregularidad la misma se saneó tal como lo indica el artículo 136 del Estatuto Procesal Civil. 2.5.

Por todo lo anterior, no hay lugar a dar prosperidad al recurso vertical propuesto por el extremo demandante, por lo que se deberá confirmar la decisión de instancia. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,

RESUELVE

3.1. Confirmar la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, el pasado 29 de enero de 2026, por los motivos expuestos en el presente proveído. 3.2. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, Fíjense como agencias en derecho la suma correspondiente a medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smmlv). 3.3.

Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db78593b9192868fe0bce378d339a9886c8828a52a93a0d5e83d672401a41df0 Documento generado en 06/04/2026 10:12:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica