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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2019-00799-01 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 12 de junio y se aprobó en Sala de 31 de julio hogaño). Verbal – Impugnación de Actas de Asamblea 11001 3103 039 2019 00799 01 Héctor Alberto Bedoya Moreno y otro.

Edificio Tibara P.H. Apelación de sentencia Revoca y accede. Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 9 de junio de 2023, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Héctor Alberto Bedoya Moreno y Rafael Emigdio Moreno Bejarano, actuando a través de apoderada judicial, promovieron acción de impugnación de actas de asamblea2, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 22 de junio de 2023, secuencia 5324. 2 Págs. 4 a 9, Archivo 009-11001310303920190079900 C001(008).pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal, carpeta PrimeraInstancia, expediente 11001310303920190079901. 1 Rad.

N° 11001 3103 039 2019 00799 01 2.2. Como soporte fáctico, se relataron los siguientes hechos: 2.2.1. Que, los demandantes obran como propietarios inscritos del local que hace parte del Edificio Tibara P.H., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 50C-807802 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital – zona centro. 2.2.2.

Que, mediante comunicación que obra del 14 de agosto de 2019, dirigida de manera «general», a los «copropietarios», se convocó a todos a la Asamblea General Extraordinaria, que sería el 24 siguiente, a las 9:00 a.m., en el salón social del edificio; pero esa misiva sólo se entregó al señor Rafael Moreno, un día antes de la celebración. 2.2.3.

Que, en la mentada reunión, se «tomaron decisiones no previstas en el orden del día, en contravía de lo dispuesto en parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 675 de 2001», entre ellas, la de «reformar el 2 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 contenido del parágrafo del artículo 12 del Reglamento de Propiedad Horizontal, en el sentido de tener en cuenta a [los demandantes] (…) para efectos de liquidar el valor que por concepto de expensas comunes ordinarias le corresponde a cada unidad según presupuesto anual aprobado en la misma asamblea». 2.2.4.

Que, así las cosas, el señor Rafael pidió copia de la respectiva acta, a través de comunicaciones remitidas el 9 y 12 de septiembre de 2019; sin embargo, el día 27 postrero, la propiedad horizontal convocada, «se sustrajo de emitir[la] (…) con argumentos evasivos y contrarios a derecho, [inobservando] (…) lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 51 de la Ley 675 de 2001», por lo que no fue posible arrimar dicho medio de convicción con el escrito inaugural.

3. ACONTECER PROCESAL La demanda fue inadmitida en auto de 5 de diciembre de 2019, con el fin de que se allegara «constancia de la publicación del acta de asamblea extraordinaria objeto de impugnación»3. Subsanado lo anterior, se admitió mediante proveído del 5 de febrero de 20204, ordenándose el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley.

Notificada la decisión por aviso, el Edificio Tibara P.H., guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria y de alegaciones, la autoridad de primer grado profirió sentencia en audiencia celebrada el 9 de junio de 2023 5, a través de la cual, dispuso: 3 Pág. 13, ejusdem. Pág. 1, Archivo 011-11001310303920190079900 C001(010).pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal, carpeta PrimeraInstancia, expediente 11001310303920190079901. 4 5 016-Audiencia09Jun23.mp4, carpeta 01CuadernoPrincipal, carpeta PrimeraInstancia, expediente 11001310303920190079901. 3 Rad.

N° 11001 3103 039 2019 00799 01 «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

CUARTO: ARCHIVAR el presente proceso, una vez se dé cumplimiento a lo anterior y previas las actuaciones de Secretaría». De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a dilucidar era si existía o no lugar a declarar la nulidad de la decisión demandada, «por violación del régimen legal establecido de las cuotas o expensas de la propiedad horizontal o conjunto, según los coeficientes».

A paso seguido, y luego de traer a colación lo normado en el canon 3° de la Ley 675 de 2001 acerca de los módulos de contribución y de los coeficientes de copropiedad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem, especificó que «los propietarios de inmuebles de un edificio conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, deben contribuir al financiamiento de las expensas comunes mediante el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, que son proporcionales al coeficiente de propiedad de cada inmueble, el cual depende del área de cada bien», trayendo al tema, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-782 de 2004.

Asimismo, enfatizó que en el artículo 86 de la ley, se dejó por sentado que los edificios sometidos a los regímenes consagrados en las normas anteriores al 2001, tenían un término de 1 año para modificar en lo pertinente sus reglamentos internos —término prorrogable por 6 mesesempero, si transcurría dicho lapso, sin el ajuste respectivo, «se entenderán incorporadas las disposiciones de esta ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces».

Dicho lo anterior, siguió con el análisis de los medios de convicción, así: 4 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 i) De la lectura del reglamento de copropiedad aportado, incorporado en la Escritura Pública No. 905 el 16 de abril de 1984, se tiene que aquélla se compone de un local comercial, 28 apartamentos y un mezanine; el local de propiedad de los demandantes, tiene un área privada de 247,17 m² y un coeficiente de copropiedad de 18.73%, mientras que los apartamentos, tienen un área que oscila entre 37,40 y 40,10 m² y un coeficiente de copropiedad de 2.85 a 3,05%; además, en el parágrafo del artículo 12 de ese instrumento, se estableció «[n]o obstante la proporción anterior, se establece de manera expresa que el local está exento de contribuir a las expensas comunes por concepto de la reparación, conservación y aseo de los halls, ascensores, escaleras del edificio y el pago de portería, expensas estas que serán a cargo de los propietarios del apartamento por partes iguales». ii) Que de los interrogatorios absueltos por los demandantes, se establece que cuando aquéllos compraron el aludido local, se les dijo que por el mismo no debía pagarse expensa común alguna, empero, en una audiencia de conciliación celebrada por los mismos extremos en el año 2006, se llegó al acuerdo de pagar un 9% de las expensas; especificaron que el verdadero problema surgió, «en la asamblea de 2019, cuando se estableció que debían pagar el valor correspondiente a las expensas comunes, según la proporción completa del coeficiente», situación que no tiene cabida si en cuenta se tiene que el local está afuera del edificio, por lo que no se encuentra beneficiado por ninguna de las áreas comunes internas, y mucho menos por los ascensores.

Luego señaló, que «si bien es cierto que el reglamento de copropiedad establecía una exención en el pago de las expensas comunes de la copropiedad, tal situación debe mirarse a la luz de la legislación vigente al momento de registrarse el reglamento de copropiedad, en efecto, el artículo 5°de la Ley 182 de 1948, establecía que todos los copropietarios debían contribuir a la a las expensas comunes, sin perjuicio de las estipulaciones de las partes.

Sin embargo, tal y como se indicó en los fundamentos de este fallo, ello no está permitido bajo la legislación actual de la Ley 675, que establece el pago 5 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 de las expensas por parte de todos los copropietarios en función de los coeficientes de copropiedad, norma que, tal y como quedó anotado en los antecedentes o fundamentos de este este fallo, no es inconstitucional, sino que, por el contrario, se encuentra ajustado a Derecho».

Que, así las cosas, y en concomitancia con lo dispuesto en el canon 86 citado, «las disposiciones reglamentarias que eximían del pago de las expensas comunes no requerían de una modificación estatutaria, porque el efecto que estableci[ó] la ley, [es] que tales decisiones iban a ser ineficaces. Téngase en cuenta que el tema de la concurrencia en el pago de las expensas se incorporó en el Reglamento antes citado por Ministerio de la ley, en virtud de la [aludida] disposición. En este orden de ideas, nada impedía que la copropiedad cobra las cuotas por expensas comunes según el coeficiente de copropiedad».

Adujo que, en lo concerniente al porcentaje atribuible a una unidad de la copropiedad, frente a las expensas comunes, ese tema no es conciliable, dado que ello se encuentra específicamente regulado por la ley 675 de 2001, además que, en últimas, el establecimiento de las expensas de los copropietarios, encaja dentro del punto denominado «aprobación del presupuesto», temática que sí estaba dentro de la orden del día establecida en la comunicación en la que se citó a la asamblea en la que se expidió el acta blanco de las críticas.

Ultimó que no se analizaría la indebida citación a la Asamblea, «por no haberse propuesto expresamente como causal de nulidad en las pretensiones», a más que ningún medio de prueba existe sobre ese particular.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo actor apeló, presentando escrito de formulación de reparos y sustentación de éstos, de los cuales 6 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 se extrae que su descontento se funda, a grandes rasgos, en los siguientes puntos a saber: a) Que el a quo, aplicó indebidamente los cánones 281 del Código General del Proceso y 55 de la ley 270 de 1996, bajo el entendido que «no hizo pronunciamiento alguno respecto de la pretensión principal, relacionada con la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria celebrada el 24 de agosto de 2019, por la violación del artículo 39 de la ley 675 de 2001, en concordancia con el artículo 23 del reglamento de propiedad horizontal, dado que la asamblea extraordinaria no fue convocada con la antelación no inferior a quince (15) días de la fecha de la reunión, conforme a lo reglado por el reglamento de propiedad, al determinar, que el procedimiento para las convocatorias de las asambleas extraordinarias debía ceñirse a las normas prescritas para las citaciones de las asambleas ordinarias, tal como quedó reseñado en el hecho número 3 de la demanda, como en los alegatos de conclusión, aunado a que no se cumplió el presupuesto de que ‘[s]e reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten’, pues se trataron temas de una asamblea ordinaria».

Además, porque tampoco se refirió a la pretensión de nulidad, incoada por considerarse un coeficiente de propiedad para el cálculo de las expensas comunes, distinto al que por acuerdo entre las partes por vía de conciliación se estableció en 2006. Y, finalmente, porque «omitió tener en cuenta lo indicado en los alegatos de conclusión al tenor de lo previsto por inciso 3° del artículo 281 del C.G.P. y aun valorarlo de oficio, dado que, el acta objeto de censura, no cumplió con las exigencias del artículo 47 de la ley 675 de 2001, al no haberse dejado constancia, la forma de la convocatoria, el nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente y los votos emitidos en cada caso, aunado a que no se cumplió la finalidad para reunirse de forma extraordinaria (inciso segundo art. 39 ley 675 de 2001)». b) Que se aplicó de forma errada la Ley 675 de 2001, pues con los medios de convicción recaudados, la conclusión a la que debió arribarse es que «la decisión impugnada adolece de nulidad absoluta porque 7 Rad.

N° 11001 3103 039 2019 00799 01 contravenir normas de carácter obligatorio que regulan la propiedad horizontal (artículos 25,27,29,31 y 58 de la ley 675 de 2001) y que no podían ser modificadas por voluntad de los particulares, asunto que tampoco fue analizado por el fallador». c) Que existió una «[i]ndebida interpretación del parágrafo del artículo 12 del Reglamento de propiedad horizontal del Edificio Tibara protocolizado en la Escritura Publica No. 905 del 16 de abril de 1984 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá». d) Que la valoración probatoria efectuada por el a quo no fue armónica, sino más bien selectiva. 6.

RÉPLICA En el término concedido a la parte demandada para tal fin, ésta guardó silencio.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para dirimir la presente alzada, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Bajo la inconformidad de la parte impugnante en la sustentación de su recurso, esta instancia establecerá si la convocatoria cumple con los requisitos establecidos en la Ley 675 de 2001, considerando que era una asamblea extraordinaria el 24 de agosto de 2019. Si ese examen es superado, se analizarán entonces los demás puntos de alzada. 8 Rad.

N° 11001 3103 039 2019 00799 01 7.3. Marco conceptual. El objeto de la Ley 675 de 2001, es regular la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad, la convivencia pacífica y armónica entre los diversos usuarios de los inmuebles sometidos a ella, así como garantizar la función social de la propiedad.

El régimen de propiedad horizontal es un sistema de normas jurídicas que regula el sometimiento de un edificio o conjunto, construido o por construirse a dicha normativa (art. 3º); mientras que el reglamento es el estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios que la conforman (inciso 2º art. Ibídem). Son órganos de dirección y administración de la copropiedad horizontal, la asamblea general de propietarios, el consejo de administración, si lo hubiere, y el administrador del edificio o conjunto (art. 36).

La asamblea general la conforman los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quórum y las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal (art. 37). La asamblea general de propietarios es el órgano de dirección de la persona jurídica que surge por mandato de la ley, y entre sus funciones, está la de aprobar las reformas del reglamento de propiedad horizontal (art. 38 numeral 6º).

La comentada ley dice que la convocatoria a asambleas ordinarias y extraordinarias precisa el cumplimiento de unos requisitos, por ende, las decisiones que se adopten requieren la observancia del trámite allí consagrado, así como en el Reglamento de Propiedad Horizontal de cada copropiedad, siempre que no contrarié la norma en cita, de ahí que dichas decisiones quedan expuestas a impugnar el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados. 9 Rad.

N° 11001 3103 039 2019 00799 01 Recuérdese que al decir de Vivante «[l]a asamblea es el órgano supremo de la voluntad social» 6 y, si ese órgano supremo toma decisiones sin el cumplimiento de los requisitos, las mismas pueden ser acusadas de ineficaces, nulas, inoponibles o inexistentes. Ocurre lo primero cuando las decisiones se toman en reunión efectuada en lugar distinto del domicilio principal indicado en la citación, o cuando la convocatoria está contaminada de irregularidades, y cuando la misma se realiza sin el quórum previsto en los estatutos, reglamento o en su defecto en la ley, dado que, en este último evento, verificada la falta de aquél, tal circunstancia torna el acto en ineficaz, valga decir, que no puede generar ningún efecto.

En general, son ineficaces las decisiones de los asambleístas cuando ellas se toman contraviniendo las normas sobre Junta Directiva, Asamblea General o Junta de Socios, quórum o contenido del acta, etc. La nulidad por su parte puede ser absoluta o relativa. La primera tiene su origen en decisiones tomadas sin el número de votos indicados en los estatutos o en la ley, valga decir cuando los actos se adoptan sin la mayoría requerida.

También hay nulidad absoluta ante la presencia de objeto o causa ilícita, por violación de una norma operativa, si la ley no prevé otra cosa, cuando la realice un incapaz absoluto. En tanto que la relativa o anulabilidad, puede darse por falta de capacidad o consentimiento, o porque los realizó un incapaz relativo. La inoponibilidad de las decisiones ocurre frente a terceros porque el acto allí originado no cumple con los requisitos de publicidad que la ley exija.

Por su parte, la inexistencia de la decisión se origina cuando el negocio jurídico surgido se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación, por el acto o contrato, y cuando falte algún elemento. 6 Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Editorial reus S.A., 1932, Vol. 2, pág. 232 10 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 El artículo 39 de la Ley 675 de 2001 dispone: «[l]a Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.

Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.

PARÁGRAFO 1 o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este» (resalta la Sala). 7.4.

Caso Concreto. De manera preliminar debe advertirse, que pese a encontrarse enterada en debida forma, la copropiedad no contestó la demanda, ni propuso excepciones de fondo. Lo anterior quiere decir, que aquélla desaprovechó la oportunidad procesal para pedir y aportar las pruebas que pretendía hacer valer en el asunto, actuación que según las reglas adjetivas impone la sanción de tener ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, de ser el caso. 6.5.1.

Ahora bien, ya en el estudio de sobre si la convocatoria efectuada para la asamblea extraordinaria memorada cumple con los requisitos establecidos en la Ley 675 de 2001, revisaremos, en primer lugar, lo concerniente a la temporalidad. 11 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 Siendo ello así, refulge patente que la Ley 675 de 2001, no estableció un término imperativo para remitir a los copropietarios la respectiva convocatoria a una reunión extraordinaria.

Es que, si se miran bien las cosas, el término dispuesto de 15 días señalado en el inciso 1º del canon 39 ibídem, tiene que ver con el llamado a una reunión ordinaria de la asamblea general. Es lógico, dado el fin que tiene la convocatoria extraordinaria, que es la verificación o solución de las necesidades imprevistas o urgentes de la copropiedad.

Por tanto, no hay lugar a sanción alguna por haber enviado ese aviso con un término menor a 15 días calendario a la fecha en que debiera realizarse dicha reunión. Sin duda, en este aspecto, no prosperan las alegaciones de los demandantes. A lo dicho añádase, que en el reglamento de la copropiedad que se aportó, no se establece término alguno para dar trámite a la convocatoria de reuniones extraordinarias como la que aquí concita la atención de la Sala. 6.5.2.

Decantado lo anterior, y en lo que toca a establecer si se dio cumplimiento a lo normado en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 675 de 2001, esto es, que «[t]ratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este», encontramos que le asiste razón al extremo apelante.

Veamos por qué: En el aviso de convocatoria a la asamblea aludida, se anotó lo siguiente: 12 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 Se tiene entonces, que eran claros los asuntos que se iban a discutir, entre los cuales, no se enlistó de forma alguna, el tema relativo a las expensas que debían empezar a pagar los propietarios del único local comercial perteneciente al edificio, de acuerdo con su coeficiente de propiedad, por lo que aquél no podía ser discutido.

Sin embargo, en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 24 de agosto de 2019, al analizarse el punto relativo a la aprobación del presupuesto, obra en el acta que los asambleístas estudiaron un tópico que no era materia directa de esa reunión, como lo es la imposición de una nueva expensa a cargo de los aquí demandantes, bajo unas directrices que no eran las que venían siendo aplicadas para el cálculo de las mismas en lo concerniente al local comercial, ni mucho menos objeto de esa reunión, pues -se repite a 13 Rad.

N° 11001 3103 039 2019 00799 01 riesgo de fatigar- no se anotaron en el orden del día de la convocatoria, quedando incorporado en el acta respectiva7, que: 7 Folios 14 a 18, 014-Fls84al129.pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal, carpeta PrimeraInstancia, exp. 11001310303920190079901. 14 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 Siguiendo ese hilo conductor, es más que evidente la transgresión por parte del administrador del edificio a las prescripciones legales –art. 39 de la Ley 675 de 2001-, comoquiera que se trata de una norma que no es de naturaleza supletoria, es decir, al encontrarse regulado que no puede estudiarse un tópico que no se incluyó en el aviso de la convocatoria, así debió proceder el extremo demandado, de modo que, viable resulta la invalidación de las decisiones adoptadas por en la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo el 24 de agosto de 2019, eso sí, únicamente en lo relacionado con los temas que no fueron incorporados en el plurimencionado aviso, sin que resulten necesario análisis adicionales, máxime, si en cuenta se tiene lo preceptuado en el canon 49 ejusdem, que reza a la letra: «[el] administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal».

Es que no es posible, como se dijo, adoptar determinaciones en una Asamblea, que tengan que ver con asuntos no comprendidos de manera clara, concisa y determinada en el respectivo aviso de convocatoria, como aquí ocurrió. 7.5. Corolario, se revocará la determinación confutada, para en su lugar, acceder a la primera de las pretensiones subsidiarias, esta es, la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones concernientes a i) la 15 Rad.

N° 11001 3103 039 2019 00799 01 fijación de las expensas impuestas a los aquí demandantes en calidad de propietarios del mentado local comercial, así como, ii) la modificación de los coeficientes para el cálculo de la misma, adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Edificio Tibara P.H., que data del 24 de agosto de 2019, en la medida que fue esa figura la que aquí se verificó. En lo demás se mantendrá incólume el acta impugnada.

Se condenará en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el asunto, empero, no se accederá a los perjuicios instados por los demandantes, ante la ausencia de su demostración. Y, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar: «PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones subsidiarias de la demanda. En consecuencia, DECLARAR la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Edificio Tibara P.H., que data del 24 de agosto de 2019, únicamente en lo que tiene que ver con i) las expensas impuestas a los aquí demandantes en calidad de propietarios del local comercial, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 50C-807802 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital – zona centro, así como, ii) la modificación de los coeficientes para el cálculo de las mismas.

En lo demás, permanezca incólume el acta impugnada. 16 Rad. N° 11001 3103 039 2019 00799 01 SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a favor de los demandantes, las costas causadas en trámite de primera instancia, ante la prosperidad de la demanda. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso».

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, de conformidad a lo normado en el canon 365 del Código General del Proceso. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho por la tramitación del recurso, la suma de 3’000.0000.

TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (039-2019-00799-01) JORDE EDUARDO FERREIRA VARGAS (039-2019-00799-01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (039-2019-00799-01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a26ad085b636d7636c8911e825fbdf9b048f83a13f4817de70a7c35fd1d760a Documento generado en 05/08/2024 04:06:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica