Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120160037401 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 24 de julio de 2025 Ejecutivo 05360 31 03 001 2016 00374 01 Banco de Bogotá S.A. Fabian Darío Gallego Gallo Auto Terminación por desistimiento tácito Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante del proceso de la referencia, en contra del auto de 7 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el proceso 0500131030012016 0037400.

ANTECEDENTES 1. El 1 de julio de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago1 en favor del Banco de Bogotá S.A. y en contra de Fabián Darío Gallego Gallo por $104 205 329, más los intereses moratorios que se causen desde el 14 de junio de 2016 hasta la verificación del pago total de la obligación. 2. El 23 de octubre de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del demandante y en contra del demandado2 3.

El 7 de abril de 2025, el despacho considerando que el proceso ha permanecido inactivo por más de 2 años, ya que la 1 01PrimeraInstancia, 01CuadernoDigitalizado, folios 27-28 2 01PrimeraInstancia, 01CuadernoDigitalizado, folios 159-160 Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160037401 última actuación que lo impulsó data del 1 de febrero de 2021 con la aprobación de crédito, decidió terminarlo por desistimiento tácito3. 4.

En los términos procesales, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado auto4, arguyendo que no es cierto que el proceso haya estado quieto por más de dos años, ya que el 11 de marzo de 2024 se solicitó la cesión de crédito, el 25 de abril de 2024 se aceptó dicha cesión, el 29 de abril de 2024 se recurrió el auto que decidió la cesión y el 29 de octubre de 2024, el juzgado resolvió el recurso.

Así que, teniendo en cuenta el artículo 317 del C.G.P. las solicitudes y los auto emitidos por el despacho, interrumpieron el término señalado en el literal b del numeral 2 ib. Adicionalmente, la cesión de crédito toca sustancialmente con el fondo del proceso, y solo hasta el 25 de abril de 2024 se reconoció a la entidad como parte cesionaria. 5.

El 13 de mayo de 2025, se corre traslado del recurso5, y sin respuesta de la contraparte, el 27 de mayo de la misma calenda, el despacho resolvió no reponer el auto aduciendo que, si bien se presentó actuación antes de la terminación del proceso, ninguna de ellas impulsaba el trámite, siendo la ultima la de 1 de febrero de 20216 CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, como quiera que es superior funcional de ese despacho; así se estipula en el artículo 3 02CuadernoElectronico, archivo 019 4 5 6 02CuadernoElectronico, archivo 020 02CuadernoElectronico, archivo 021 02CuadernoElectronico, archivo 022 Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160037401 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Según el mismo precepto se evidencia que el recurrente está legitimado para interponer este recurso, ya que la decisión que censura le fue desfavorable.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de alzada es procedente en virtud del numeral 7 de artículo 321 del C.G.P., habida cuenta que por medio del auto recurrido se finalizó el proceso.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Están dadas las condiciones legales para la terminación anormal del presente proceso por desistimiento tácito? El despacho advierte que el auto objeto de estudio será revocado, conforme con los motivos que se expone en líneas siguientes. 4.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Ante la admisión de una demanda, lo natural, sería que el proceso termine por la resolución efectiva de la situación jurídica puesta en conocimiento del juez natural; no obstante, existe formas anormales de concluir dichos tramites, y una de ellas es la aplicación del desistimiento tácito, considerado como una forma de sancionar al demandante desinteresado en el trámite procesal, para que los procesos no se perpetúen a la espera de una actuación que se atribuye al interesado.

“En últimas, si las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales, no luce razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que, incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160037401 proceso debe terminarse por desistimiento tácito.” (STC 152 de 2023) Así el artículo 317 del C.G.P., plasmó la terminación del proceso por desistimiento tácito en una modalidad subjetiva y otra objetiva.

La primera descrita en el numeral 1 se refiere a los procesos en los cuales no haya sentencia o auto que ordene seguir con la ejecución, en firme; frente a los cuales es necesario que la parte, generalmente la demandante, ejerza las acciones que le corresponde para impulsarlos; esto se solicita por medio de requerimiento para que en el término de 30 días se haga lo pertinente.

Esto especifica el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

La modalidad objetiva, desarrollada en el numeral 2 de dicho precepto, aplica a los procesos con y sin sentencia o auto de Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160037401 seguir con la ejecución en firme, y no requiere alerta previa por parte del despacho. 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

(…) Así que, tratándose de procesos con sentencia u orden de seguir la ejecución en firme, el plazo de inactividad para aplicar esta sanción será de 2 años (literal b del numeral 2, del artículo 317 del C.G.P.). En los siguientes términos, la Sentencia STC4734 de 2025 asemeja dicha inactividad a no tener actuaciones durante el lapso decantado: “Y la segunda, indicada en el inciso 2° ejusdem, de carácter objetivo, que alude a aquellos casos en que el proceso permanece inactivo o sin actuaciones durante un determinado lapso; vencido el cual, se decretará su terminación.” No obstante, la sentencia STC4021 de 2020, pese a que fue expedida con anterioridad a la anunciada en el párrafo anterior, amplía el espectro frente al tema, aduciendo que las actuaciones Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160037401 emprendidas y que pretendan interrumpir el término del desistimiento tácito, deben ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para impulsar el proceso, y en tal orden el juzgador debe ser cauteloso y cuidadoso al momento de estudiar el asunto.

Mírese: Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho. Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda.

Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito.

5. CASO EN CONCRETO 5.1 En el presente caso, para resolver el asunto, es necesario echar un vistazo a las actuaciones presentadas en el proceso de la referencia mínimo dos años atrás contados desde el acto procesal que decretó la terminación anormal del proceso, y analizar si estas actuaciones tienen la fuerza suficiente para Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160037401 impulsar o no el proceso, pues no toda eventualidad del proceso suele moverlo.

Veamos: i) El 1 de febrero de 2021 se aprobó liquidación del crédito7 ii) El 11 de noviembre de 2021, el despacho mediante auto requirió al demandante para aportar el documento por el cual se pactó la cesión de crédito solicitada8, y el 14 de diciembre de 2021 se aceptó la aludida cesión9. iii) El 11 de abril de 2024 el Banco de Bogotá solicitó reconocimiento de cesión de derechos a favor del Patrimonio Autónomo Banco de Bogotá y este a su vez, solicitó se reconociera igual petición a favor del Grupo Jurídico DEUDU. iv) El 21 de abril de 2024 se aceptó la cesión solicitada, no obstante, el 29 de abril de 2024 se interpuso recurso de reposición contra dicho auto10 y el 29 de octubre de 2024 se repuso el auto y se reconoció al Grupo Jurídico DEUDU como litisconsorte de Central de Inversiones S.A. 5.2 En hilo del citado contexto procesal, se extrae que contrario a lo indicado por el a quo, dentro de los dos años anteriores al auto que dio por terminado el proceso, es más, dentro del año inmediatamente anterior, se refleja actuaciones que concluyeron en autos proferidos por el despacho, en los que se tomó decisiones útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el proceso.

Para no ir muy lejos, por impulso de la parte demandante, el 21 de abril de 2024 se aceptó la cesión de derechos y el 29 de octubre de 2024 se repuso el auto de 21 de abril de 2024 en el que se reconoció al Grupo Jurídico DEUDU como litisconsorte de Central de Inversiones S.A. Así que la 02CuadernoElectronico, archivo 03 02CuadernoElectronico, archivo 05 9 02CuadernoElectronico, archivo 11 10 02CuadernoElectronico, archivo 16 7 8 Apelación de auto: Ejecutivo 05360310300120160037401 modificación del contradictorio es una actuación relevante y conducente que incide e impulsa el proceso, pues es un cambio que afecta las decisiones que en adelante tome el juez de conocimiento.

En tal orden, la decisión proferida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se revocará. 6. Sin condena en costas al recurrente, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de 7 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en el proceso 05360310300120160037400, en lo que respecta al desistimiento tácito y sus efectos.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas al recurrente, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada