Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2022-00112 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DRA MARTHA

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05266310500120220011201 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 22 de Agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05266310500120220011201 ROMULO DE JESÚS PUERTA GUTIÉRREZ DEMANDANTE DEMANDADO PROVIDENCIA PORVENIR-COLPENSIONES Auto no concede casación demandada M. PONENTE Martha Teresa Flórez Samudio - Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. Ana María Valencia Botero identificada con cédula de ciudadanía 42.162.378 y portadora de la T.P. No. 166.113 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos. 1.

ANTECEDENTES. La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por las María Eugenia Rad. 05266310500120220011201 Auto Casación administradoras del régimen privado, y que, en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por el actor, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar al demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.

Asimismo, solicitó que se ordene a PORVENIR actualizar la historia laboral del demandante debido a que en la historia laboral de COLPENSIONES se registran 841.43 semanas, mientras que en los extractos de PORVENIR faltan 93 semanas de esas mismas 841,43 semanas. La primera instancia terminó con sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, el Juez de conocimiento, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara el demandante ROMULO DE JESÚS PUERTA GUTIÉRREZ.

En consecuencia, condenó a la AFP PORVENIR S.A, a trasladar a COLPENSIONES las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos financieros, en razón a la declaración de la ineficacia del traslado, ordenando seguidamente que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.

A la par dispuso que, todos los valores deben ser consignados por la AFP PORVENIR SA a COLPENSIONES, quien deberá recibirlos María Eugenia Rad. 05266310500120220011201 Auto Casación y activar la afiliación del señor ROMULO DE JESÚS PUERTA GUTIÉRREZ sin solución de continuidad. Igualmente, condenó en costas procesales a cargo de las entidades demandadas y en favor del demandante, dentro de las cuales se fijó como agencias en derecho el valor equivalente a 1 SMLMV es decir $ 1’300.000,00 que estarán a cargo de la sociedad PORVENIR SA en la suma de $ 1’000.000,00, y corresponderá a COLPENSIONES cancelar la suma de $300.000; dado que las entidades demandadas desde la misma contestación de la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante.

Declaró no prospera la excepción de prescripción, formulada por las entidades demandadas y la de compensación formulada por COLPENSIONES. De otro lado, ordenó a la AFP PORVENIR S.A. a que realice la actualización de las semanas cotizadas en COLPENSIONES del demandante en la base de datos, es decir, actualizar el cambio de número de semanas que está actualmente de 744 a 848,43 semanas que es la actualizada por COLPENSIONES.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de abril de 2025, notificada por edicto del 6 de mayo del mismo año, decidió: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente, la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en el proceso ordinario adelantado por ROMULO DE JESÚS PUERTA GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES, y la AFP PORVENIR, en cuanto a María Eugenia Rad. 05266310500120220011201 Auto Casación los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado, para, en su lugar, ORDENAR a la AFP PORVENIR que traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

Igualmente, se ADICIONARÁ el numeral segundo de la sentencia, en orden a que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES todos los anteriores conceptos con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia que impuso costas procesales a cargo de COLPENSIONES, y en su lugar, se absuelve al fondo de dicha condena.

TERCERO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.

CUARTO: Sin costas procesales en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

María Eugenia Rad. 05266310500120220011201 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el María Eugenia Rad. 05266310500120220011201 Auto Casación importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.” En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante María Eugenia Rad. 05266310500120220011201 Auto Casación la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de PENSIONES casación Y interpuesto CESANTÍAS contra por PORVENIR S.A., el veredicto esta de Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 149 del 23 agosto de 2025 María Eugenia