Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502720230003101 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUIS FERNANDO MEJIA ESCOBAR Demandados: ACP COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A Y SKANDIA S.A Llamada en garantía: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A Radicado: 05001 31 05 027 2023 00031 01 Sentencia: S-141 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP SKANDIA S.A., al igual que el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de febrero de 2024.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES 1 En permiso legalmente concedido por la Presidencia de este Tribunal de Medellín. 05001 31 05 027 2023 00031 01 LUIS FERNANDO MEJIA ESCOBAR demandó a COLPENSIONES, a PROTECCIÓN S.A. y a SKANDIA S.A, pretendiendo se declare la ineficacia del traslado o en subsidio la nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual, entendiéndose sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media.

Como consecuencia, se condene a SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, bonos pensionales y demás conceptos que hayan sido depositados en la cuenta de ahorro individual durante todo el tiempo que estuvo afiliado al RAIS, debiendo COLPENSIONES aceptar el reingreso y/o traslado al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad y a recibir los aportes que traslade SKANDIA S.A. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 07 de septiembre de 1961 y se afilio al ISS a partir del mes de julio de 1983; que el 26 de junio de 2001 suscribió formulario de afiliación al fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A; alega que el ejecutivo comercial del fondo le manifestó que se podría pensionar de manera anticipada pero omitió aclararle las condiciones para ello, indicándole además que no tendría que cumplir con los requisitos de edad ni de semanas de cotización; que la asesoría fue enfocada en temas comerciales y no legales o técnicos, destacando ventajas como mejores garantías que en el ISS, asegurando que este se iba a terminar y liquidar, convenciéndolo así para realizar el traslado; que PROTECCIÓN S.A proporcionó una asesoría deficiente al no informar sobre su derecho de retractación de afiliación o traslado, ni sobre el límite de edad para cambios entre regímenes, ni sobre las características del régimen de ahorro individual.

Afirma que por la errónea convicción influenciada por la asesoría de PROTECCIÓN S.A., al manifestarle sobre la posibilidad de mantener una mejor mesada pensional y basado en cálculos inexactos y alejados dela realidad, no realizó el traslado de régimen a RPM dentro 05001 31 05 027 2023 00031 01 del plazo legal; que el 7 de marzo de 2017 suscribió formulario de traslado a SKANDIA cotizando a partir del mes de mayo de 2017; que en SKANDIA tampoco recibió información concerniente a ninguna de las características del régimen de ahorro individual; que solicitó a SKANDIA una proyección pensional, la cual fue emitida el 27 de febrero de 2023; que en dicho cálculo evidenció una diferencia bastante considerable, debido a que SKANDIA reconocería una mesada de $8’951.527 mientras que si hubiera permanecido afiliado al RPM la mesada sería de $17’136.651; y que elevó ante Colpensiones solicitud de traslado de régimen, la cual fue denegada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta como ciertos, según la documentación aportada, la fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, la afiliación y cotización a Skandia, la solicitud de proyección pensional, la respuesta emitida por esa entidad, la solicitud de traslado de régimen y la negativa a la solicitud de traslado.

Frente a los demás hechos, no le constan porque Colpensiones no tuvo injerencia en ellos. Se opuso a las pretensiones. Y como excepciones propuso aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AF ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción e imposibilidad de condena en costas.

SKANDIA por su parte, aceptó como cierta la fecha de nacimiento del demandante, así como la afiliación al ISS y a esta entidad; señaló que atendió la solicitud de proyección de pensión interpuesta por el demandante y la respuesta a la misma, aclarando que el valor 05001 31 05 027 2023 00031 01 resultante se encuentra acorde con los aportes realizados y se calcularon siguiendo lo indicado por la Ley para el RAIS.

Indicó que no es cierto que no se le haya brindado información al demandante sobre las características del RAIS, toda vez que recibió una asesoría suficiente, clara y precisa sobre todas las características del RAIS; señala que no hubo vicio en el consentimiento en el demandante para afiliarse, ya que dicha afiliación fue informada, libre y sin coacción, según consta en la solicitud de vinculación firmada por él, en donde reconoce haber recibido asesoría de la representada, lo cual desmiente su afirmación de haber sido inducido en error; que la inconformidad con las diferencias en la liquidación de su pensión entre los regímenes no es un hecho con el cual se pueda pretender una declaratoria de ineficacia o nulidad en afiliación. Frente a los demás hechos indica que no le constan al ser situaciones ajenas a la entidad.

Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, acto existente jurídico y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, traslado y movilidad dentro del RAIS a través de diferentes AFPS convalida la voluntad de estar afiliado a dicho régimen, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción. PROTECCIÓN S.A. aceptó la fecha de nacimiento del actor y la afiliación a esta entidad; especifica que se le suministraron varias re asesorías pensionales, con el fin de darle un debido acompañamiento para tomar la última decisión de trasladarse de régimen o pertenecer al RAIS antes de la fecha límite.

Niega que se le haya manifestado durante la asesoría que no tendría que cumplir con requisitos de edad ni semanas de cotización, toda vez el ejecutivo de Protección S.A. asesoró al demandante de manera objetiva y clara sobre las características del RAIS y del RPM; que no es cierto que la asesoría haya incluido argumentos como que el ISS se iba a acabar o que su mesada sería 05001 31 05 027 2023 00031 01 más alta que en el RPM, toda vez que estas afirmaciones eran rumores públicos y no formaban parte de la asesoría. Indica que no es cierto que exista un error de hecho que vicie el consentimiento para su afiliación, puesto que PROTECCIÓN siempre ha actuado con legalidad y buena fe, brindando asesoría completa y clara al demandante durante su afiliación. Frente a los demás hechos indica que no le constan por tratarse de situaciones ajenas a la entidad.

Se opuso a todas las pretensiones. Y como excepciones propuso inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y seguros previsionales cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA SKANDIA S.A. formuló llamamiento en garantía a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., indicando que celebró con esta entidad un contrato de seguro previsional destinado a amparar los riesgos de invalidez y muerte entre el 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre del mismo año, siendo esta entidad quien cuenta con dichos pagos; por tal razón, se debe condenar a la aseguradora a devolver los aportes, junto con los gastos de administración y la prima por el seguro previsionales.

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contestó la demanda, manifestando que no le consta ninguno de los hechos toda vez que no conoce al demandante y propuso excepciones de fondo. Por otro lado, frente al llamamiento en garantía, es cierta la expedición de las pólizas de los seguros previsionales y la vigencia del contrato de seguro. 05001 31 05 027 2023 00031 01 Propuso como excepciones inexistencia del derecho por parte de la llamante en garantía, el contrato de seguro previsional es un contrato autónomo y obligatorio, el juez en sus decisiones debe respetar el imperio de la ley, pacta sunt servanda, el contrato de seguro previsional es oponible al asegurado quien carece de legitimación para demandarlo, el contrato de afiliación de la demandante y los fondos es inoponible a mi representada, la pretendida devolución de todo no puede comprender el importe de las primas devengadas, que no está en la obligación de soportar una carga que constituya un gravamen excepcional, convalidación del acto, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2001 por él demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A; ii) ORDENÓ a SKANDIA S.A., a devolver a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Indicó que se debían indexar por parte de las AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos y que, al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, debiendo SKANDIA S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP; iii) ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual ya no se encuentra afiliado el 05001 31 05 027 2023 00031 01 demandante, devuelva a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se indexarán con cargo a sus propios recursos; iv) señaló que en caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP SKANDIA S.A., adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas; v) ORDENÓ a COLPENSIONES, reactivar en forma inmediata la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral; vi) no se pronunció de fondo frente a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; vii) CONDENÓ en costas a PROTECCION S.A., y no se impone costas a cargo de Skandia en el llamamiento en garantía por no haber pronunciamiento de fondo al respecto.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de SKANDIA S.A interpuso recurso de apelación argumentado que la entidad cumplió con su deber de asesoría con el actor, por lo que no deben devolver los conceptos como las cuotas de administración y seguros previsionales, toda vez que las deducciones realizadas son respaldadas por el artículo 20 de la Ley 100, son legales y necesarias para la buena administración de los recursos, de manera que trasladar estas cuotas a Colpensiones sería irrazonable y constituiría un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES, ya que los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual no existirían de haber permanecido en el régimen de prima media; que tampoco se debe devolver el seguro previsional, ya que el demandante estuvo cubierto por invalidez y muerte durante su afiliación, y los dineros ya fueron transferidos a la aseguradora MAPFRE, 05001 31 05 027 2023 00031 01 por lo tanto, no es apropiado ordenar el traslado de estos aportes a COLPENSIONES; y que en el caso de que se mantenga la condena, solicita que se condene a MAPFRE a trasladar los aportes correspondientes al período del 7 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de 2018, debido al contrato de seguro previsional suscrito entre ambas entidades para el cubrimiento de los siniestros de invalidez y muerte, toda vez que es en dicha aseguradora en donde reposan dichos dineros, y por ende, es la llamada a responder por este tiempo; adicionalmente, indica que no se debe condenar a la indexación, teniendo en cuenta que dichos dineros ya fueron utilizados conforme a su propósito original; que si se declara la ineficacia solo se debe trasladar a Colpensiones los aportes y la comisión de administración, sin los rendimientos financieros ya que los mismos no se hubieran generado de haber permanecido afiliado al RPMPD.

De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la apoderada de COLPENSIONES manifiesta que no se debe acoger el fallo de primera instancia, pues no cumple con el requisito de traslado de régimen establecido en la Ley 797 de 2003, norma que busca evitar la descapitalización del régimen pensional y garantizar la estabilidad financiera del sistema.

Además, destaca que se debe propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual busca garantizar los derechos de los afiliados bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, y que con la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado podría afectar la expectativa pensional de otros afiliados. Señala que las cargas probatorias que se están imponiendo a las AFP, dentro de las cuales se encuentran la obligación de allegar soportes o pruebas a las que jurídicamente no estaban obligadas a la fecha de afiliación, resulta una carga desproporcional que va en detrimento del 05001 31 05 027 2023 00031 01 principio de confianza legítima, razón por la cual, solicita que se reevalúe los hechos del caso y se considere la normativa aplicable en el momento de la afiliación. Y que Colpensiones no fue parte del contrato entre el demandante y las AFP, por lo que no debería ser condenada, pero en el caso de que se concedan las pretensiones del demandante solicita condenar a SKANDIA S.A., a entregar el total de los valores cotizados y todos los demás conceptos, debidamente discriminados.

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. solicita se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a la improcedencia del llamamiento en garantía, ya que el proceso se centra en la ineficacia del traslado de régimen pensional y no en la cobertura del seguro previsional. Y que se deben tener en cuenta los argumentos expuestos en la contestación al llamamiento en garantía y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. SKANDIA S.A. indica que la afiliación a este fondo fue producto de una asesoría clara y completa por parte de la sociedad representada, asegurando que al actor se le proporcionó toda la información detallada sobre los regímenes pensionales disponibles.

Señala que se debe tener en cuenta lo manifestado en la sentencia de la Corte Constitucional (SU 107 de 2024) que cuestiona la inversión de la carga de la prueba en estos casos, indicando que corresponde al demandante demostrar la falta de información por parte de la sociedad administradora, y señala que la parte actora no ha logrado demostrar esta falta de información, por lo que la afiliación a SKANDIA S.A. debe mantenerse válida.

Manifiesta respecto a la devolución del porcentaje cobrado por concepto de comisión de administración y seguro previsional de forma indexada, que estos descuentos están respaldados por la ley y que la gestión de la sociedad administradora generó altos rendimientos financieros, y condenar a trasladar estos porcentajes a COLPENSIONES sería desconocer su gestión eficiente de los recursos y sería un enriquecimiento sin causa para la administradora del Régimen de Prima 05001 31 05 027 2023 00031 01 Media, y que el seguro previsional ya fue pagado a Mapfre, por lo que no es posible su devolución, y que en caso tal se debe condenar a esta aseguradora por el concepto de prima del seguro previsional.

C O N S I D E R A C I O N E S: Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) el Sr. LUIS FERNANDO MEJIA ESCOBAR nació el 7 de septiembre de 19612; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 7 de julio de 19833, reuniendo un total de 840.29 semanas; iii) que el 26 de junio de 20014 se trasladó a PROTECCIÓN S.A.; iv) y que el 7 de marzo de 20175 se trasladó a SKANDIA S.A., entidad en la que se encuentra actualmente afiliado.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., fundada en una insuficiente información por parte de estas entidades en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años.

Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y 2 Folio 47 de la demanda. Carpeta N° 17 y 25 – Expediente Administrativo - Historia laboral y folios 63 a 78 de la contestación de Colpensiones 4 Folio 43 de la contestación de PROTECCIÓN S.A. 5 Folio 97 de la contestación de SKANDIA S.A. 3 05001 31 05 027 2023 00031 01 comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.

En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19936, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 6 05001 31 05 027 2023 00031 01 Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, como más adelante se ampliará, que en reciente decisión de la Corte Constitucional promulgada mediante la sentencia de unificación SU107 de 2024, esa Corporación moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único 05001 31 05 027 2023 00031 01 criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista.

Ahora bien. Entre las reglas que se han adoptado por la Corte Suprema de Justicia y que no sufrirían desmedro alguno con la decisión de la Corte Constitucional, podrían enunciarse las siguientes, (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por sí solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado; y, (iii) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Sin embargo, como se dijo, no puede soslayarse que el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU107 mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos. En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas. 05001 31 05 027 2023 00031 01 Al respecto se indicó en la SU-107 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;

(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii)no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba” Aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que los fondos privados brindaron, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas del afiliado, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas. 05001 31 05 027 2023 00031 01 Se recibió como prueba oral el interrogatorio de parte del actor, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere el demandante a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que en el año 2002, llegó a la compañía en que laboraba unos asesores de PROTECCIÓN S.A. reuniéndolos en un auditorio, a comentarle los beneficios de trasladarse, manifestándole que los rendimientos eran mucho mejores y que se ponía en duda la continuidad del ISS en ese entonces, sin explicarle la forma en que podía pensionarse en el RAIS ni le otorgaron las razones del por qué era mejor pensionarse en el fondo privado que en el ISS; que su traslado a SKANDIA S.A. en el año 2017, obedeció al hecho de que tenía sus ahorros voluntarios allí y quería unificar todo, y no efectuó ninguna pregunta adicional como tampoco le dieron una mayor información sobre el RAIS.

Y por último señala que, en el año 2012, lo visitó un asesor de PROTECCIÓN S.A. para trasladarse al Régimen de Prima Media, pero también le otorgó una información muy vaga y general, y en los cálculos que le realizó eran muchos supuestos, con lo cual le hacía ver que era mejor seguir en un fondo privado. Por parte de PROTECCIÓN S.A., allegó como pruebas documentales el formulario de afiliación, los recortes de prensa en donde se observa el comunicado sobre el período de gracia para el traslado, las políticas para asesorar y vincular personas naturales, la historia laboral del demandante, y las reasesoría efectuadas el 28 de septiembre de 2012 y el 5 de septiembre de 2013, indicándose en la primera de ellas que el actor decidía aplazar la decisión y, en la segunda, quedarse en PROTECCIÓN S.A., como se observa a continuación: 05001 31 05 027 2023 00031 01 De igual forma, PROTECCIÓN S.A., anexó también como pruebas las proyecciones pensionales realizadas en el simulador pensional ASPEN, 05001 31 05 027 2023 00031 01 emitiendo (4) proyecciones distintas, las cuales fueron efectuadas el 27 de septiembre de 2012 Por su parte SKANDIA S.A. aportó respuesta al derecho de petición elevado por el demandante, en donde solicitaba lo siguiente: 05001 31 05 027 2023 00031 01 Y, en lo que nos interesa, este fondo al contestar al derecho de petición señaló que la asesoría fue verbal y que no cuenta con soporte por escrito de esta, no obstante, señala que el demandante firmó el formulario de manera libre y voluntaria aceptando las condiciones del RAIS, como puede leerse a continuación: En complemento de lo anterior, desde el punto de vista del demandante, queda éste en la imposibilidad jurídica de demostrar la falta de una adecuada información, dada la ausencia de la prueba acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte del fondo privado.

Total, del conjunto probatorio en mención, puede concluirse que no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones 05001 31 05 027 2023 00031 01 que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y es que no significa que se desconozca que el formulario pudo ser válidamente firmado, sino que la información que reposa en el mismo hace alusión básicamente a los datos de los afiliados y no a la información sobre cada régimen, sus consecuencias, entre otros.

Asimismo, no desconoce la Sala que al actor se le efectuaron dos reasesorías faltándose más de 10 años para el cumplimiento del requisito de la edad, sin embargo, en ellas no figura claramente que se le haya brindado de manera amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos del RAIS y el RPM, pues tan solo figura que económicamente le convenía trasladarse más a COLPENSIONES, sin que se observe la efectiva entrega de información sobre todas las diferencias que existen entre ambos regímenes, tanto es así que el mismo demandante en su interrogatorio expuso que las proyecciones otorgadas lo persuadían de efectuar el traslado al RPM, y como se puede observar en todas ellas existen valores distintos para la misma fecha de causación de la pensión, tanto es así que en una de ella es más conveniente quedarse en el fondo privado.

Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. 05001 31 05 027 2023 00031 01 Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Cote Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, Por ende, de contera, advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Como quiera que, en este caso, SKANDIA S.A. apeló este aspecto de la decisión, se REVOCARÁ entonces la orden de trasladar a COLPENSIONES los valores pagados a título de primas previsionales y gastos de administración, así como la indexación de estos conceptos.

La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto 05001 31 05 027 2023 00031 01 finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica7. Ahora, frente a la petición de SKANDIA S.A. en el sentido que se condene a la llamada en garantía MAPFRE a devolver lo descontado a la accionante y girado a dicha entidad por concepto de seguros previsionales, no tiene vocación de prosperidad, pues en primera medida la declaratoria de ineficacia realizada en el presente proceso encuentra sustento es en la falta del cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados y no la aseguradora, y además, al revocarse la condena por este concepto, se deja sin piso dicha petición. Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.

Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el día 24 de enero de 2024, pero la REVOCA en cuanto ordenó la devolución de las cuotas de administración y las 7 Sentencia T-292 de 2006. 05001 31 05 027 2023 00031 01 primas previsionales, debidamente indexados, para en su lugar ABSOLVER a SKANDIA S.A. de esta condena.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62fbe4545e2e4343694bd5733a6197e5bcdb65624f7f25d31bcf1635f8a4d189 Documento generado en 04/07/2024 02:08:30 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica