Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 48Sentencia CIV. 20001-3103-004-2015-00202-02

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001-3103-004-2015-00202-02 Proceso: Responsabilidad Civil Contractual Demandante: FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL Demandada: CLÍNICA DEL CÉSAR S.A. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de agosto del 2024, acta n° 8) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada -demandante en reconvención- contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL promovió contra la CLÍNICA DEL CÉSAR S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que concierte al recurso de apelación y, en virtud de la reforma de la demanda inicial realizada por la parte demandante se extrae que, la Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 parte actora pretende se declare i) la existencia del contrato de prestación de servicios médico-asistenciales por evento No. FMP-CM197 celebrado por las partes, ii) que en virtud del referido contrato, la Clínica del César se comprometió a reconocerle y pagarle […] todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que ocasionare a titulares, beneficiarios y al propio contratante, debiendo responder hasta por la culpa leve, así como civil y penalmente por sus acciones u omisiones en la actuación contractual».

En consecuencia, solicitó se condene a la Clínica del Cesar S.A a reconocerle y pagarle la suma indexada de SIETE MIL MILLONES DE PESOS, por concepto de daño emergente, en virtud de los perjuicios que debió sufragar la demandante, con ocasión de la condena impuesta en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil (2010-00236), iniciado por la menor HCOQ y sus familiares.

Además, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios generados para defenderse al interior del proceso. Finalmente, pidió condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. Como sustento de sus peticiones relató que, entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios médico asistenciales por evento (FMP-CM197), el cual inició el 01 de febrero de 20041 y tenía como objeto que la demandada prestara a los docentes asignados al contratante/demandante y sus beneficiarios, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del César, los tipos de servicios de salud médico asistenciales y las capacidades instaladas, de acuerdo con los anexos del referido contrato. 1 Con fecha de finalización 31 de diciembre de 2008. 2 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Agregó que, en el marco de dicho convenio la menor HCOQ y sus familiares demandaron solidariamente a ambas partes por los perjuicios ocasionados por la afección que sufrió aquella, en las instalaciones de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica del César, lugar dónde estaba internada para el año 2005, caso que terminó con una sentencia condenatoria emitida por esta Corporación (25 de agosto de 2016), la cual, según su dicho, asciende a la suma de DOCE MIL MILLONES DE PESOS.

Indicó que la anterior decisión, confirmó casi en su totalidad la condena emitida en primer grado, ante la «claridad de los medios probatorios que evidencian el incumplimiento de los deberes contractuales de LA CLÍNICA DEL CÉSAR S.A., para con la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA S.A.»2, debido a que las lesiones neurológicas que sufrió la menor HCOQ, obedecieron a una falla mecánica presentada por el ventilador al que estaba conectada la paciente, por lo que fue condenada solidariamente al ser la aseguradora de la prestación del servicio de salud de aquella.

Señaló que, en las consideraciones de la determinación de segundo grado, esta Colegiatura encontró acreditado el actuar culposo de la Clínica del César S.A., en tanto incumplió con las normas que sobre la materia regulan la actividad médica y paramédica. Seguidamente, afirmó que una vez ejecutoriada la sentencia y ante el inminente riesgo de ser objeto de cobro coactivo, procedió a dar cumplimiento al fallo, en el sentido de celebrar con las víctimas un acuerdo de pago, en dónde la Fundación Médico Preventiva S.A., asumió 2 Folio 7 del Archivo 18ReformaDemanda.pdf del C01. 3 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 obligaciones en dinero y especie tasadas en SIETE MIL MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000.000,oo), por lo que el 22 de septiembre de 2016 los demandantes en el juicio de responsabilidad médica (2010-00236) y la aquí convocante radicaron solicitud de terminación del proceso y cesación de actuaciones.

Finalmente, insistió en que en virtud del contrato que celebraron las partes, la demandada Clínica del Cesar S.A., está obligada a reconocerle y pagarle al demandante Fundación Médico Preventiva S.A., la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000.000.000,oo) «como consecuencia de los gastos en que éste incurrió para dar cumplimiento a la sentencia proferida el día 25 de agosto de 2016»3, por este Tribunal en donde «se demostró la negligencia en la prestación de los servicios de salud por parte de la Clínica del César S.A., proporcionados a la menor HCOQ, el día 17 de mayo de 2015»4.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Reformada la demanda inicial, fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 y una vez notificada la demandada por estado, esta edificó su defensa en los siguientes términos: 2.1. Clínica del César S.A., por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de «i) Contrato no cumplido por la Fundación Médico Preventiva, ii) Inexistencia de cláusulas de indemnidad y/o exonerativas de responsabilidad civil a favor de la Fundación Médico Preventiva, iii) Nulidad 3 4 Folio 13 y 14 del Archivo 18ReformaDemanda.pdf del C01.

Folio 14 del Archivo 18ReformaDemanda.pdf del C01. 4 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Absoluta o relativa de una hipotética cláusula de exoneración o indemnidad patrimonial, iv) La Clínica del Cesar cumplió cabalmente sus obligaciones, v) prescripción, vi) Inexistencia de la responsabilidad civil y de los perjuicios reclamados por la Fundación Médico Preventiva, vii) Imposibilidad de exigir a Clínica del Cesar el reembolso de lo no pagado por la Fundación Médico Preventiva, por no haberse satisfecho los requisitos del inciso 1 del artículo 1579 del C.C. para que opere ilimitadamente la subrogación legal de quien paga una obligación a la que está atado solidariamente, viii) Cosa juzgada, ix) Inexistencia y/o nulidad de la transacción y acuerdo de pago realizado por la fundación médico preventiva en favor de la menor HCOQ y sus familiares a espaldas de la Clínica del Cesar, x) Inexistencia de la obligación y xi) genérica».

Aseguró que la Fundación Médico Preventiva omitió ejecutar cabalmente las prestaciones que tenía a su cargo, en específico las contenidas en la cláusula quinta, décimo primera y décimo segunda del Contrato FMP-CM197, debido a que la contratante debía supervisar, controlar, auditar y verificar en cualquier tiempo las condiciones de atención, procedimientos y demás actividades realizadas en la Clínica.

Asimismo, señaló que resultaba irrazonable concluir que el garante o asegurador de los servicios de salud puede ser exonerado totalmente de sus obligaciones por el simple hecho de contratar a un tercero que atienda conjuntamente a los beneficiarios, destacando que el negocio jurídico celebrado no fue un contrato de prestación de servicios, sino un mandato representativo, por lo que todas las actuaciones de la Clínica del Cesar conducen los mismos efectos respecto de la Fundación Médico Preventiva, conforme al artículo 1505 del Código Civil, siendo obligados solidarios respecto de la condena que les fue impuesta. 5 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Además, afirmó que la parte actora interpreta de manera equivocada la cláusula décimo sexta del acuerdo, pues allí no se estableció que cuando ambas partes contractuales fueran declaradas civilmente responsables y condenadas al pago de perjuicios por servicios prestados por la Clínica del Cesar, esta debía dejarla indemne o reembolsarle el monto total de la condena y adujo que en el hipotético caso de considerar la interpretación de la demandante acorde con el texto pactado, dicha estipulación estaría viciada de nulidad relativa por error en el consentimiento, nulidad absoluta por ilicitud del objeto y causa del contrato, ineficacia de pleno derecho, por la posición contractual dominante de la Fundación Médico Preventiva e inoponibilidad porque la Junta Directiva de la Clínica no autorizó a su gerente para suscribir una cláusula exonerativa de responsabilidad o de indemnidad.

Frente a la excepción de prescripción indicó que la atención médica de la paciente HCOQ ocurrió el 17 de mayo de 2005, por lo que a la fecha de presentación de la demanda se configuró la prescripción extintiva de 10 años, conforme al artículo 2536 del Código Civil. Respecto a la procedencia de la subrogación derivada del supuesto pago de la obligación solidaria dispuesta en la condena por parte de la Fundación Médico Preventiva como codeudora, preciso que, no se daban los presupuestos del artículo 1579 del Código Civil, al no poderse tasar de una forma determinada, la parte que tiene a su cargo cada uno de los deudores solidarios en la totalidad de la deuda.

Refirió frente a la cosa juzgada que, en el proceso ordinario de responsabilidad médica (2010-00236) se discutió la existencia de la cláusula de indemnidad que alega aquí la actora, como excepción de mérito la cual 6 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 fue despachada desfavorablemente, por lo que al haber identidad de partes y de causa se configura el citado medio exceptivo.

Expresó que el documento suscrito por la Fundación Médico Preventiva y los demandantes del proceso (2010-00236), no consiste en un simple acuerdo de pago, sino en una transacción viciada de nulidad y/o inexistencia por ir en contra de los artículo 2470 y 2478 del Código Civil, aunado a que no se contó con el consentimiento de la Clínica del César, la cual cumplió con el fallo los días 20 y 21 de septiembre de 2016, mediante la consignación en la cuenta del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar de la suma de $556.593.640 y la constitución del contrato de fiducia mercantil ordenada por los Juzgadores de instancia, actuaciones que se surtieron con anterioridad a la transacción que celebró la aquí demandante.

Finalmente, objetó el juramento estimatorio, por considerar que la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000.000.000) reclamada por la precursora resultaba escandalosa, ya que no corresponde con la condena que fue impuesta por el Juzgado cognoscente y esta Corporación en el proceso de responsabilidad médica (2010-00236), en el que resultaron condenadas solidariamente. 2.2.

Demanda de Reconvención. La Clínica del César, demandó en reconvención a la Fundación Médico Preventiva, para que en síntesis, ésta fuese condenada al pago indexado de: i) $278.296.820, correspondiente al 50% del monto de $556.593.640, suma que depositó a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, con destino al proceso de Responsabilidad Médica (2010-00236), en cumplimiento del fallo allí proferido del 25 de agosto de 2016, ii) $22.500.000, correspondiente al 50% de $45.000.000, suma que debió cancelar la Clínica del Cesar a la 7 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Fiduciaria de Occidente S.A., al momento de constituir el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, para dar cumplimiento a la citada sentencia, iii) el cincuenta por ciento de la suma mensual de $11.300.000 que deba seguir depositando o suministrando la Clínica del Cesar S.A. a la Fiduciaria de Occidente, durante los próximos 20 años, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo mencionado y iv) el cincuenta por ciento de las mesadas mensuales que se deban seguir depositando o suministrando por la Clínica del Cesar S.A. a la Fiduciaria de Occidente, una vez superado el término de los primeros 20 años, de acuerdo a lo dispuesto en la aludida sentencia5.

En sustento, memoró que en el expediente 2010-00236, la Fundación Médico Preventiva y la Clínica del Cesar fueron condenadas solidariamente en favor de los allí demandantes a: «(…) constituir una FIDUCIA, a favor de la menor H. C. O. Q., a fin de que mensualmente consignen los siguientes valores así: a) La suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($11.300.000,00) mensual, a favor de la CLINICA UNIVERSIDAD LA SABANA, y/o en favor de otra clínica de iguales condiciones, para que sean pagados por los servicios de terapias de rehabilitación integral que suministren a la menor y los cuales deben estar contenidos y descritos en la cuenta de cobro, y durante el tiempo que se considere necesarios.

Estos dineros deben manejarse a través de la FIDUCIA MERCANTIL, quien deberá hacer entrega de los dineros a la CLINICA UNIVERSIDAD LA SABANA, de acuerdo con la descripción de los servicios de rehabilitación que preste a la menor u otra clínica de iguales o mejores características y cuyos servicios deberán estar contenidos en la cuenta de cobro.

(…) En la Modalidad de LUCRO CESANTE: La suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS, con 48 C/M. cte. ($123.988.960,48). PERJUICIOS NO PECUNIARIOS ASI: 5 Folios 3 y 4 del Archivo 01DemandaReconvención.pdf del C02. 8 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 En la modalidad de DAÑO MORAL: f) A FAVOR DE LA MENOR H. C. O. Q. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,00). g) A FAVOR DE MIRIAN LUZ OCHOA QUIÑONEZ (…), se le reconocerá por este concepto la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,00). h) A FAVOR DE MARIA PRIMITIVA QUIÑONEZ MARIN, abuela de la menor, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00). i) A FAVOR DE LUIS CARLOS OCHOA MIER, Abuelo de la menor, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00), los cuales pasaran a la sucesión. j) A FAVOR DE: KARY LOOURDES, MAIRESOL, JAIME LUIS, CAROLINA LEONOR Y JORGE ELIECER OCHOA QUIÑONEZ, tíos de la menor, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20,000.000), para cada uno de ellos.

TOTAL DE DAÑO MORAL: DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000). B.2.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A la Menor (…) y su madre (…) la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.00), para cada una de ellas (…) Para un total de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000). (…)

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000,00).» Por lo que al haber depositado el 20 de septiembre de 2016, la suma de $556.593.640 a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, con destino al proceso de Responsabilidad Médica (2010-00236) y al haber constituido fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos con la Fiduciaria de Occidente S.A., el 21 de septiembre de 2016 en la que depositó la suma de $45.000.0000, dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 25 de agosto de 2016 y en esa medida, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. debe reembolsar, restituir, devolver o pagar de forma indexada a la Clínica del 9 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Cesar S.A., el 50% de lo que esta pagó en aras de dar cumplimiento a las obligaciones solidarias impartidas. 2.3.

Contestación demanda de reconvención. La Fundación Medico Preventiva S.A., en la oportunidad legal respectiva se opuso a la prosperidad del petitum de la demandante en reconvención. En ese sentido formuló las excepciones que denominó: i) Inexistencia de daño Indemnizable Imputable a los demandados, por ausencia del necesario nexo causal, ii) inexistencia de la obligación de pagar el 50% de la condena por parte de la fundación médico preventiva, en razón a la obligación consagrada en la cláusula décimo sexta, contenida en el contrato de prestación de servicios de salud No. FMP-CM197 y iii) la innominada.

Edificó su defensa en los mismos argumentos que esbozó en el libelo inaugural, que sustentan las pretensiones allí perseguidas. A su vez, objetó el juramento estimatorio con fundamento en que la Clínica del Cesar S.A., «no cumplió con el deber de determinar de forma razonada, objetiva y justa la estimación de los perjuicios exigidos en la demanda de reconvención»6.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «DEMANDA PRINCIPAL 6 Folio 42 del Archivo 01DemandaReconvención.pdf del C02. 10 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Primero: Negar las pretensiones de la demanda principal presentada por la Fundación Médico Preventiva contra Clínica del Cesar.

Segundo: Declarar probada la excepción denominada “La Clínica del Cesar cumplió cabalmente sus obligaciones” Tercero: Levantar la Inscripción de la demanda sobre los bienes de la Clínica del Cesar. (…) Quinto: Se niega la sanción solicitada por la estimación excesiva de perjuicios. Sexto: Sin costas. DEMANDA DE RECONVENCION Primero: Negar las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la Clínica del Cesar.

Segundo: Declarar probada la excepción planteada “Inexistencia de daño indemnizable e imputable a los demandados por ausencia del necesario nexo causal” inexistencia de la obligación de pagar el 50% de la condena por parte de la Fundación Medico Preventiva en razón al compromiso fijado en la cláusula 16, contenida en el contrato de prestación de servicios de salud.

Tercero: Levantar la inscripción de la demanda que existe sobre los bienes de la Fundación Medico Preventiva Cuarto: Sin condena en costas.». Frente a la demanda inicial, una vez acreditada la relación contractual entre las partes, consideró que, ante la existencia de «la sentencia de fecha 23 de mayo 2014 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Descongestión de Valledupar y confirmada por el Tribunal Superior de esta misma municipalidad, por medio de la cual se confirma la responsabilidad de la Clínica del Cesar Ltda y de manera solidaria la Fundación Médico Preventiva, por lo que frente al tema de la responsabilidad médica no es admisible entrar a estudiar los elementos constitutivos de responsabilidad en el caso de la menor ya que es claro el hecho de que tanto en primera como en segunda instancia quedó demostrada la conducta negligente de la Clínica del Cesar en la prestación del servicio de salud, así como de la Fundación Médico Preventiva para el 11 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Bienestar Social S.A.; por cuanto debía ejercer supervisión control y auditoría sobre la prestación de los servicios y ejecución del contrato».7 Así las cosas, manifestó que resultaba pertinente analizar la cláusula decimosexta del contrato número FMP CM 197, con el fin de advertir si en virtud de lo allí pactado se trasladaba toda la responsabilidad del pago de la condena a la Clínica del Cesar, para lo cual trajo a colación lo reglado en el artículo 2155 del Código Civil y afirmó que: «El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo, de lo que puede desligarse el artículo 1582 del código civil que independientemente a la cláusula contractual quedó establecido en la sentencia del proceso de responsabilidad médica la solidaridad entre la Clínica del Cesar y la Fundación Médico Preventiva, artículo que establece: “Al ser solidario una obligación no le da el carácter de indivisible”»8.

En ese sentido adujo que no era posible establecer que, de la cláusula decimosexta del contrato suscrito por las partes «la Fundación Médico Preventiva le atribuya a la Clínica del César la responsabilidad del pago total de la condena impuesta derivada de la responsabilidad médica, toda vez que se parte del principio de solidaridad establecido o impuesto en la sentencia ya reconocida, encontrándose la misma ejecutoriada y a la vez que es del resorte del contrato de servicio médico asistenciales, que celebraron las partes»9.

En suma, estimó que la condena impuesta, generó responsabilidad compartida entre ambos contratantes. Seguidamente, procedió a estudiar si la Fundación Médico Preventiva «con ocasión de la preferencia para efectuar el pago a la menor 7 Minuto 3:10 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. Minuto 4:20 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 9 Minuto 5:30 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 8 12 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 y su familia, lo hizo conforme se disponía en la sentencia del proceso»10, respecto de lo cual, sostuvo que con la reforma de la demanda, la accionante aportó una serie de pruebas documentales en las que «los demandantes en el proceso ordinario y responsabilidad médica (…) y la Fundación Médico Preventiva, a través de su representante legal (…) la suscriben, aceptando que el mismo acuerdo dará por satisfechas la totalidad de las obligaciones derivada de la sentencia de primera y segunda instancia, acordando el monto de $7.000 millones de pesos de los cuales $2,400 serían para cubrir la indemnización a favor de las víctimas, por concepto de prejuicios materiales e inmateriales y costos procesales de la sentencia, así como los gastos de complementación médica de la menor H.C. el cual fue como pago único definitivo y sin derecho a reembolso y la suma de $4.600 millones de pesos cancelados en especie por la demandada, mediante la prestación de atenciones médico integral que conlleva la rehabilitación de la menor cuyo servicio se prestará por parte de la IPS Clínica Laura Daniela S.A o cualquier otra IPS que esta autorice»11.

Empero, refirió sobre este punto que, no resultaba entendible por qué «la Fundación Médico Preventiva realiza un acuerdo transaccional con los demandantes y no hace oponible a la Clínica el Cesar sobre dicho acuerdo, teniendo esta última todo el interés legítimo en el pago de la obligación pues ello quedó señalado en sentencia judicial y, por ende, era obligación de ambas partes cubrir en su totalidad el perjuicio a que fueron condenados.

Entonces al obviar la Fundación Médico Preventiva (…) a la Clínica del César, no es aceptado por este despacho que quiera, ahora sí, delegarle la carga a la Clínica del Cesar cuando esta fue ajena a esa negociación y las consecuencias de los montos ajenos a la condena, serían 10 11 Minuto 7:08 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01.

Minuto 08:00 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 13 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 inoponibles a la Clínica del Cesar, es decir, el que paga de más debe asumir su propio riesgo»12. Ahora bien, refirió que contrario a ello, la Clínica del Cesar sí cumplió a cabalidad con la condena impuesta, al constituir el depósito judicial correspondiente ante el Juez cognoscente y celebrar el contrato de Fiducia Mercantil, en las condiciones en que fueron ordenadas en el fallo, además afirmó que en el plenario: «No existen soportes de las transacciones de SIETE MIL MILLONES, como tampoco se respalda contablemente lo declarado por el doctor Raymundo Redondo el día 20 de octubre 2017, dónde manifestó que solo los familiares de la menor recibieron en efectivo la suma de $2.400 millones, pues en el dictamen que allegará posteriormente el doctor Albeiro Álvarez se constata que, en los soportes que le entregaron en el Despacho Comisorio 010 dirigido para prácticar la inspección judicial con exhibición de documentos en la oficina de la Fiduprevisora y la Fundación Médico Preventiva de la ciudad de Bogotá, solo existe respaldo de la transferencia de la suma de $2.200 millones (folio 370 y 371) girados al doctor Redondo, quién era la apoderado de la parte demandante en el proceso de responsabilidad médica y por ser un traslado masivo de cierta suma de dinero, el soporte de este supuesto de hecho está definido con la prueba documental coadyuvada por el perito, más que la testimonial»13 En consecuencia, observó que el único pago que cuenta con prueba, es el de la suma de $2.200 millones, en favor del apoderado de los demandantes en el proceso 2010-00236, pues no advirtió soportes de los gastos de la prestación de los servicios médicos a la menor afectada, al no haber constancia de las terapias realizadas y su facturación, por lo que insistió en que «el cumplimiento de la sentencia del proceso 2010- 00236 lo hizo la Clínica del Cesar, pese a que los acreedores de la obligación hayan aceptado el pago que hiciera la Fundación Médico Preventiva, de todos los monumentos derivados de la sentencia de primera y segunda instancia, de 12 13 Minuto 11:20 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01.

Minuto 13:10 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 14 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 los cuales la suscripción del documento quedaron satisfechas la totalidad de la obligación»14. En ese sentido afirmó que, el pago hecho por la «Fundación Médico Preventiva extingue la obligación de los Ochoa Quiñones frente a la Clínica del César»15, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1570 del Código Civil, por lo que estaría eximida ésta última al reembolso del 50% del valor pagado, por tratarse de un acto de mera liberalidad al no haber tenido la coadyuvancia de la Clínica del César y en esa medida no le es oponible la subrogación. Ahora bien, con relación a la demanda de reconvención reiteró que no iba a entrar a resolver sobre «el incumplimiento de las estipulaciones contractuales, toda vez que la responsabilidad solidaria derivada de la sentencia del proceso, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada no estipula otra cosa sino su cumplimiento conforme lo establece el Código Civil»16 y agregó que, ante «las responsabilidades mutuas derivadas del incumplimiento contractual y el cumplimiento de la sentencia, el cual se hizo efectiva por la preferencia de los acreedores hacia el deudor Fundación Médico Preventiva, está plenamente satisfecha, por lo que no puede entrar el despacho a declarar el incumplimiento contractual porque al igual que la demanda principal, sobre este tema existió pronunciamiento expreso en la sentencia del proceso de H.C., derivándose a la responsabilidad por incumplimiento del contrato por ambas partes»17. 14 Minuto 14:25 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01.

Minuto 15:15 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 16 Minuto 20:20 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 17 Minuto 21:00 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 15 15 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 En consecuencia, consideró que no era pertinente realizar pronunciamiento dirigido a declarar la responsabilidad de la Fundación Medico Preventiva, siguiendo entonces, con el análisis de los perjuicios reclamados por la Clínica del Cesar, respecto de los cuales manifestó que, ambas partes tenían «obligaciones recíprocas en la ejecución del contrato de servicios medico asistenciales por evento (…) que con ocasión a estas se les condenó solidariamente, y ante la ejecución del cumplimiento de estas obligaciones recíprocas los acreedores, es decir, la familia Ochoa Quiñones prefirió para su pago a la Fundación Médico Preventiva»18 sin desconocer que «la clínica al César desplegó todas las acciones para el cumplimiento de esa imposición condenatoria, tal y como se demuestra en la constitución del título y la fiducia mercantil que obra a folio 247-260»19.

Por ende, resolvió negar la pretensión de restitución del 50% de lo pagado, debido a que «era su obligación velar por el cumplimiento de la sentencia y así lo hizo, al igual que la Fundación Médico Preventiva, pero como quiera que quedó expresado que, ésta canceló de una forma diferente la obligación (…) no la condenará el despacho para que asuma este porcentaje ya que la acreedora no ha aceptado el pago consignado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, como tampoco ha hecho uso de la fiducia, por lo que debe ejercer las acciones pertinentes en el proceso 2010 0236, con ocasión al pago sufragado por la Clínica del Cesar S.A, cerrando la posibilidad de que se pueda configurar un doble pago por ambas partes».

En esa medida, tuvo por probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del daño indemnizable e imputable a los 18 19 Minuto 22:10 a 22:45 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. Minuto 22:47 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 16 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 demandados por ausencia del necesario nexo causal; puesto que el pago asumido de ambas partes se derivó de una responsabilidad solidaria derivada de una sentencia judicial de la cual no está demostrado que exista la indemnización con ocasión a un daño generado con el pago de la condena resulta del proceso ya referenciado»20.

Finalmente, resolvió no condenar en costas, en virtud a que ambas partes serían condenadas ante la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda inicial y de la reconvención. El apoderado de la Clínica del Cesar S.A., solicitó adición de la sentencia, para que el Juzgado efectuara pronunciamiento sobre la sanción por exceso en la estimación de los perjuicios deprecados por la precursora, de acuerdo a lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Frente a este punto, el a quo indicó que se abstenía de imponer la referida sanción en razón a que, «las pretensiones de la demanda solicitadas y que se encuentran fincadas en documentos anexados al expediente y que son parte probatoria dentro del mismo, entiende el despacho que la parte demandante fincó sus pretensiones teniendo en cuenta esos documentos que sirven como material probatorio dentro del proceso y que no exceden del 50%»21 establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, al estar inconforme con la decisión que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso no estar de 20 21 Minuto 23:30 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. Minuto 31:40 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 17 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 acuerdo con la conclusión a la que llegó el Juzgador de primer grado, frente a la existencia de un contrato de transacción, así como la valoración probatoria efectuada en la que no se tuvo por demostrado el pago realizado a los demandantes de la condena impuesta en el proceso de Responsabilidad Médica con radicado 2010-00236.

Agregó, estar inconforme con la afirmación de que el referido pago constituyó un acto de mera liberalidad del precursor, pese a que se acreditó que se trataba del cumplimiento de una orden judicial y, además, criticó que no se haya tenida en cuenta «El hecho de que las sentencias de primera y segunda instancia del caso de la menor H. C. O. Q dan cuenta de que la negligencia que dio origen al daño, no es como el despacho manifestó que fue una circunstancia propia de ambas entidades, sino que simplemente consistió en un error de conducta propio de la Clínica del Cesar en el manejo de la Unidad de Cuidados Intensivos y le impone la responsabilidad solidaria a la Medico Preventiva siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte en el tema de las EPS»22.

En suma, expuso que el fallo proferido «no se ajusta a los presupuestos reales y deja de lado normas que debió ser aplicadas en su momento»23. A su vez, la demandada Clínica del Cesar S.A., formuló recurso de apelación parcial frente a la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, pues refiere que, contrario a lo considerado en el proveído cuestionado, en el proceso de Responsabilidad Médica con radicado 2010-00236 no existió pronunciamiento ni definición respecto 22 23 Minuto 20:10 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01.

Minuto 29:55 Archivo 71AudienciaInstrucciónYJuzgamientoParte2 del C01. 18 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 del alcance de las obligaciones a cargo de la Fundación Medico Preventiva S.A., y de sus consecuencias económicas y sustantivas. También, manifiesta su inconformidad con la ausencia de verificación del incumplimiento de las obligaciones por parte de la reconvenida, con el argumento de que bastaba ocuparse del alcance de la condena solidaria impuestas en el proceso previamente citado.

Reprochó la ausencia de reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, derivados del cumplimiento del fallo del proceso 2010-00236, bajo el sustento de que la Clínica del Cesar no tiene derecho a exigirle a la demandante inicial el reembolso del 50% de los dineros sufragados, debido a que dichos emolumentos no han sido aceptados por los demandantes del aludido asunto.

Asimismo, cuestionó que no se haya impuesto a la Fundación Medico Preventiva la sanción por exceso en la estimación de los perjuicios deprecados en el escrito de demanda, de acuerdo a lo reglado en el artículo 206 del Código General del Proceso. Finalmente, se duele de que el a quo, se haya abstenido de imponer condena en costas y perjuicios a la convocante inicial, pese a que sus pretensiones fracasaron, aunado a que en el juicio se mantuvieron unas medidas cautelares que afectaron los bienes de la Clínica del Cesar.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (04/04/2019), los recurrentes sustentaron su inconformidad dentro de la oportunidad legal otorgada en auto de 18 de abril de 2022, de acuerdo 19 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 con lo reglado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022.

La Clínica del Cesar S.A. sustentó los reparos formulados, refiriendo que las mismas consideraciones del a quo que sirvieron para cimentar la negativa de las pretensiones incoadas por la Fundación Médico Preventiva, son las que abren camino a las pretensiones de la demanda de reconvención, al haberse encontrado acreditado que la Clínica dio cumplimiento a los términos del fallo emitido en el proceso de responsabilidad médica que dio origen a la condena.

Insistió en el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, aspecto que no fue abordado en la determinación cuestionada y agregó que, el derecho al reembolso reclamado no está condicionado a que los acreedores hayan aceptado ese pago, conforme lo consideró el Juzgador de primer grado. Reiteró la procedencia de la sanción por la estimación infundada de los perjuicios reclamados por la Fundación Medico Preventiva, al haber sido esta misma quien determinó en el documento que pretende usar de prueba que los perjuicios ascendían a la suma de siete mil millones de pesos, sin que existiera algún tipo de soporte que coadyuvara dicha cifra.

Así mismo, hizo lo propio frente a la condena en cosas, la cual estimó procedente al ser la demandante vencida en el juicio, de acuerdo con lo reglado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por su parte, la Fundación Medico Preventiva en su escrito de sustentación, se queja de la decisión cuestionada con fundamento en que se trata de una sentencia inhibitoria.

En lo atinente a los reparos formulados ante el Juez de primera instancia expuso que, erró el Juzgador 20 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 al estimar la existencia de un contrato de transacción, pues precisó que se trató de un simple acuerdo de pago mediante el cual se da cumplimento a la sentencia ejecutoriada proferida en el expediente 2010-00236, del cual existen pruebas, destacando los testimonios rendidos en la audiencia. En ese sentido, trajo a colación la procedencia de la figura de la subrogación establecida en el artículo 1579 del Código Civil, al haber efectuado el pago de una deuda solidaria, respecto de la cual afirma tener derecho al reembolso del 100%, en virtud de lo pactado por las partes en la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Prestación de Servicios Medico Asistenciales.

Mediante proveído dictado el 2 de septiembre de 2022 se dispuso correr traslado de los escritos de sustentación presentados por las partes, por el término de cinco días, conforme lo prevé el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, oportunidad en la que únicamente se pronunció la Clínica del Cesar S.A. Aquella, manifestó que los motivos por los cuales se denegaron las pretensiones iniciales eran acertados.

Además, resaltó que el reparo incluido en la sustentación según el cual la sentencia emitida en primera instancia fue inhibitoria no fue objeto de pronunciamiento al momento de exponer los reparos concretos ante el a quo, en la interposición de la apelación. Reiteró sus argumentos de defensa e insistió en que la Fundación Medico Preventiva hizo un pago de lo no debido, que no es oponible a la Clínica del Cesar S.A. Por auto del 28 de junio de 2024, el presente asunto fue remitido a este despacho en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-120124 de 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el 21 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, tanto la demanda inicial como la de reconvención se encuentran en forma, pues superaron satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Estudiados los reparos formulados por las partes en sus respectivos recursos de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico a dilucidar se divide en distintos interrogantes, los cuales se resumen en: i) si con ocasión al cumplimiento del fallo emitido dentro del asunto 2010-00236 y lo pactado por las partes en la cláusula décimo sexta del contrato que las une, resulta obligado el demandante o demandado a resarcir los perjuicios endilgados por su contraparte, en virtud de la condena solidaria que les fue impuesta o, ii) si por el contrario, hay lugar a la subrogación por el pago de la obligación solidaria contenida en el referido fallo y iii) si resulta procedente la sanción establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, en contra de la demandante por el exceso en la estimación de los perjuicios deprecados así como la condena en costas.

Así las cosas, delanteramente se aclara que no hay lugar a estudiar los reclamos del demandante dirigidos a controvertir el fallo del a quo por 22 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 ser una sentencia inhibitoria, ya que dicho reproche no fue incluido en los reparos concretos que formuló al proponer el recurso de apelación ante el Juzgador de primera instancia. Del análisis de la cláusula decimosexta del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales celebrado entre la Fundación Médico Preventiva y la Clínica del Cesar Ltda, hoy Clínica del Cesar S.A. Sobre el particular, se observa que no existe desafuero jurídico con relación a que el contrato de prestación de servicios médicos asistenciales celebrado entre la Fundación Médico Preventiva y la Clínica del Cesar Ltda, hoy Clínica del Cesar S.A., es válido, salvo en lo relativo a la interpretación de la cláusula decimosexta del mismo. «CLAUSULA DECIMO SEXTA: RESPONSABILIDAD CIVIL Y PERJUICIOS: EL CONTRATISTA se hará responsable de los perjuicios materiales y morales, que ocasionare a titulares, beneficiarios y al propio CONTRATANTE y responderá hasta la culpa leve (Artículo 2155 C.C.), responderá civil y penalmente por sus acciones u omisiones en la actuación contractual».

Pues bien, para esta Sala la lectura de la referida cláusula más que establecer las condiciones cuya interpretación alega la parte actora en su libelo inaugural, ponen en evidencia que se trató de un pacto escrito de la responsabilidad civil contractual que tendría a cargo la Clínica del Cesar en su condición de mandatario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2155 del Código Civil, respecto de los perjuicios que llegaré a causar a titulares, beneficiarios y al propio contratante.

Lo cual no es ajeno, en líneas generales, a la obligación indemnizatoria que le asiste a cualquiera que cause un perjuicio a otra persona, sea en el marco de una relación contractual o no. 23 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Empero, su interpretación difiere totalmente del entendimiento de la actora de que la Clínica del Cesar S.A. se comprometió a reconocer y pagar a la Fundación Medico Preventiva, todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que ocasionare a titulares, beneficiarios y a ella misma24, pues en ningún aparte se menciona una obligación de pago o reembolso a la contratante, como así pretende se declare.

Ahora bien, en este punto es importante traer a colación la sentencia CSJSC5141-2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuanto recordó que: «La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.» Así las cosas, la responsabilidad que reclama la aquí precursora no emerge de la cláusula descrita, y si así fuere tampoco resultaría prospera en tanto la reclamación del demandante inicial como el demandante en reconvención presentan como hecho dañoso, la condena impuesta en el plenario 2010-00236 y su posterior pago o cumplimiento, por lo que sería del caso entrar a establecer la culpa que tuvo cada contratante en la ocurrencia del daño reclamado, aspectos que fueron abortados en el referido asunto, aunado a que ninguna prueba adicional solicitó la Fundación Medico Preventiva, en atención a que los testimonios que pidió 24 De acuerdo con lo que solicita en la pretensión segunda del escrito 18ReformaDemanda.pdf 24 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 tuvieron como objeto de prueba acreditar «lo relativo al pago y cumplimiento de la sentencia por parte de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social».25 Por otro lado, la Clínica del Cesar S.A. refutó su pedimento, aduciendo la excepción de contrato no cumplido, al manifestar que la Fundación Medico Preventiva no cumplió con sus obligaciones, y en esa medida no le era viable reclamar la indemnización pretendida, como atinadamente lo determino el a quo, pues la Fundación Médico Preventiva no acreditó ser contratante cumplido, máxime cuando las pruebas practicadas en el litigio, dieron cuenta de que la Fundación no actúo de manera diligente en la inspección y supervisión en la atención, ejecución de procedimientos y actividades realizadas en las instalaciones del contratista, como se predica de las cláusulas décimo primera y décimo segunda del contrato26 y como lo considero esta colegiatura en el fallo del 25 de agosto de 2016.

Por otro lado, en la demanda de reconvención la Clínica del Cesar S.A. refiere ser el contratante cumplido y en ese sentido, pretende se condena a la Fundación Medico Preventiva al pago de la indemnización de perjuicios reclamada, con ocasión al cumplimiento de la condena establecida en el asunto 2010-00236. No obstante, del estudio integral de las pruebas se colige que ambas entidades incumplieron con sus obligaciones, no solo por lo dispuesto en la sentencia emitida por esta Colegiatura (25 de agosto de 2016), sino por los medios de convicción aquí aportados, los cuales no acreditan el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por ambas partes en el 25 26 Folio 17 archivo 18ReformaDemanda.pdf.

Folio 21 Archivo 01DemandaYAnexos.pdf. 25 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Contrato FMP-CM197, sino que soportan las conclusiones que tuvo esta Corporación en el proveído aludido. El testimonio del Dr. Eugenio Díaz Hernández27 y del interrogatorio de las partes reitera las conclusiones del comportamiento de las partes y su incumplimiento en la ejecución del contrato celebrado, aspectos que difieren de lo afirmado por la Fundación Médico Preventiva en su recurso de apelación, en razón a que la solidaridad endilgada en el proveído que dio origen a la condena favorable en el proceso 2010-00236, no obedeció a los «pronunciamientos que ha tenido la Corte, con relación a las EPS» sino a que se encontró acreditado que: «La FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., se comprometió a garantizar y asegurar a estas personas tales servicios, y si bien no lo hizo bajo la condición de una empresa promotora de salud, lo relevante es que se obligó a garantizar y asegurar la prestación de servicios médico asistenciales, lo que incluso podía hacer a través de otras institucionales, como aquí ocurrió advirtiéndose que el sentenciador de primera instancia le atribuyó responsabilidad de manera solidaria, debiéndose indicar que no por actuar a través de otro se elimina su responsabilidad, máxime que le era exigible atender la obligación adquirida en el contrato celebrado con la CLINICA, concretamente en su cláusula quinta, literal d), en cuanto debía ejercer supervisión, control y auditoria sobre la prestación de los servicios y ejecución del contrato».28 Lo que da lugar a que ambas hayan participado en la formación del daño cuyo resarcimiento hoy pretenden les sea reembolsado, sin que la Fundación Medico Preventiva haya logrado acreditar que en efecto, supervisó e inspeccionó la prestación del servicio médico por parte de la IPS contratada, mientras que la Clínica del Cesar S.A. no demostró haber acatado con la diligencia requerida la prestación del servicio médico en favor de la menor H.C.O.Q. al ser parte de los usuarios cuya atención se obligó a prestar en virtud del contrato FMP-CM197, en especial de estar 27 Minuto 13:00 y ss Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, vista en Archivo 66AudienciaInicialParte2.

Páginas 31 y 32 sentencia de 25 de agosto de 2016, M.P. Susana Ayala Colmenares, radicación 20001310300520100023601, vista en Archivo 19AnexosReformaDemanda.pdf. C01. 28 26 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 atenta al monitoreo de la paciente a fin de observar que el ventilador al que estaba conectada funcionara correctamente, dado que se encontraba bajo su cuidado en UCI adultos, pese a que se trataba de una menor de 3 años.

En consecuencia, como ambos contratantes incumplieron sus obligaciones, no resulta avante la pretensión indemnizatoria en virtud de la responsabilidad civil contractual, como acertadamente lo reconoció el a quo, en tanto no se cumple con uno de los presupuestos, esto es, que quien reclame sea contratante cumplido de las obligaciones que hubiese contraído, en un contrato sinalagmático, sin que haya lugar a estudiar los demás, dado el fracaso del petitum en este punto.

Subrogación y procedencia del reembolso del pago efectuado. Superado lo anterior, debe entrar a estudiarse los pedimentos relativos a la subrogación de la posición del acreedor con relación a la obligación solidaria que es satisfecha por uno de los codeudores. Si bien, dentro de los reparos de la Fundación Médico Preventiva se incluyeron reproches sobre este asunto, al ser objeto de pronunciamiento del a quo la Sala procederá a estudiar dichos argumentos, en virtud de la interpretación que debe hacerse al líbelo inaugural, del cual se extrae que en últimas, el interés de la demandante no es otro, que el percibir un reembolso por la satisfacción de la condena solidaria que le fue impuesta junto con la Clínica del César, así no haya dirigido su pretensión a la figura de la Subrogación, en tanto la misma se encaminó al pago de un daño 27 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 emergente sufragado por el incumplimiento del contrato celebrado con la Clínica del Cesar29.

Así las cosas, resulta oportuno en esta oportunidad aclarar que, la solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570).

Tal peculiaridad, entre otras connotaciones, culmina por renuncia del acreedor (art. 1574 ibídem); por causa de muerte de un deudor, pero sólo en relación con este, no respecto de todos los deudores (art. 1580); y por el pago del débito (arts. 1626 y 1627). Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el acreedor, no respecto de los deudores entre sí. Es decir, que el cumplimiento total de la prestación en favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces en hombros de todos los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel.

No obstante, tal y como se desprende del numeral 3° del artículo 1668 del Código Civil, a favor «del que paga una deuda a que se halla 29 De acuerdo con la interpretación que tuvo de la cláusula décimo sexta, asunto que fue dirimido previamente. 28 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor.

En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal. Así las cosas, como en el sub - liten ambos obligados solidarios realizaron actuaciones dirigidas al pago de la prestación solidaria que les fue impuesta, se procederá a estudiar los actos adelantados por las dos partes aquí interesadas. - La Fundación Medico Preventiva.

Refiere haber dado cumplimiento a la condena con la suscripción del documento con los acreedores y su apoderado judicial, que denominó «CONSTANCIA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DICTADA EN EL PROCESO DECLARATIVO SEGUIDO POR MIRIAM LUZ OCHOA QUIÑONEZ Y OTROS CONTA LA FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA Y CLINICA DEL CESAR», el que se incluyó un acápite distinguido como «ACUERDO DE PAGO».

Allí las partes convinieron: «PRIMERO: Teniendo en cuenta lo anterior y ante la existencia de elementos suficientes para la realización de un ACUERDO DE PAGO que ponga fin al Proceso adelantado Por Herminia Carolina Ochoa Quiñonez y Otros, en contra de la Clínica del Cesar y la Fundación Médico Preventiva Para El Bienestar Social S.A. el cual cursa en Segunda Instancia ante El Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar, Con Radicación Numero 2010 - 00236, entre los suscritos a saber RAIMUNDO REDONDO quien actuaba en nombre de las victimas demandantes, por ser su apoderado judicial y encontrarse facultado para transigir, quien en adelante se denominara el APODERADO DE LAS VÍCTIMAS; y LA 29 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S.A., quien en adelante se denominara LA DEMANDADA, hemos acordado de manera libre y voluntaria suscribir el presente ACUERDO DE PAGO, el cual se regirá por la cláusulas que se señalan a continuación y que dará por satisfechas la totalidad de las obligaciones derivadas de la sentencia de primera y segunda instancia: 1.

Las partes acuerdan como monto del pago total de las obligaciones la suma equivalente a SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000.000.000), que han sido cancelados a las víctimas de la siguiente forma: a) La suma de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.400.000.000), rubro este que cubre el pago de la indemnización a favor de las víctimas por concepto de los perjuicios materiales e inmateriales y costas procesales liquidados en las sentencias de primera y segunda instancia, así como también cubre los gastos de complementación medica de la menor HERMINIA CAROLINA OCHOA QUINONEZ, que será un pago único, definitivo y sin derecho a reembolso.

PARAGRAFO: Se entiende que la indemnización señalada anteriormente, consagra el monto de los perjuicios padecidos por las víctimas y adicionalmente el reconocimiento de los gastos de complementación medica propios de la menor. Lo anterior, en virtud de las especiales condiciones de la menor, los requerimientos de esta y la obligación de mitigar el daño por parte de La FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA, en atención al daño sufrido por la menor. b) La suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($4.600.000.000), que serán cancelados en especie por la demandada FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA, mediante la prestación de atenciones médico-integral que conlleva a la rehabilitación de la menor cuyos servicios, conforme a la petición hecha por las víctimas, se prestará por parte de la IPS CLINICA LAURA DANIELA S.A., o cualquier otra IPS que ésta autorice y que cumpla integralmente con las calidades de prestaciones de servicio de salud requerido por la víctima para su completa y optima rehabilitación.»30 (Negrilla fuera del texto original) No obstante, las obligaciones impuestas en el fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad médica 201000236 fueron: «(…) constituir una FIDUCIA, a favor de la menor H. C. O. Q., a fin de que mensualmente consignen los siguientes valores así: a) La suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($11.300.000,00) mensual, a favor de la CLINICA UNIVERSIDAD LA SABANA, y/o en favor de otra clínica de iguales condiciones, para que sean pagados por los servicios de terapias de rehabilitación integral que suministren a la menor y los cuales 30 Archivo 19AnexosReformaDemanda.pdf, folios 46 y 47. 30 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 deben estar contenidos y descritos en la cuenta de cobro, y durante el tiempo que se considere necesarios.

Estos dineros deben manejarse a través de la FIDUCIA MERCANTIL, quien deberá hacer entrega de los dineros a la CLINICA UNIVERSIDAD LA SABANA, de acuerdo con la descripción de los servicios de rehabilitación que preste a la menor u otra clínica de iguales o mejores características y cuyos servicios deberán estar contenidos en la cuenta de cobro.

(…) En la Modalidad de LUCRO CESANTE: La suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS, con 48 C/M. cte. ($123.988.960,48). PERJUICIOS NO PECUNIARIOS ASI: En la modalidad de DAÑO MORAL: f) A FAVOR DE LA MENOR H. C. O. Q. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,00). g) A FAVOR DE MIRIAN LUZ OCHOA QUIÑONEZ (…), se le reconocerá por este concepto la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,00). h) A FAVOR DE MARIA PRIMITIVA QUIÑONEZ MARIN, abuela de la menor, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00). i) A FAVOR DE LUIS CARLOS OCHOA MIER, Abuelo de la menor, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00), los cuales pasaran a la sucesión. j) A FAVOR DE: KARY LOOURDES, MAIRESOL, JAIME LUIS, CAROLINA LEONOR Y JORGE ELIECER OCHOA QUIÑONEZ, tíos de la menor, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20,000.000), para cada uno de ellos.

TOTAL DE DAÑO MORAL: DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000). B.2.- DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A la Menor (…) y su madre (…) la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.00), para cada una de ellas (…) Para un total de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000). (…)

OCTAVO: Condénese en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($56.000.000,00).» Lo anterior permite colegir que los perjuicios inmateriales y materiales fueron tasados en la suma de $543.988.960,48 y, además, de 31 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 ello se estableció la orden a las demandadas de constituir una FIDUCIA en favor de la menor H.C.O.Q a la cual debía consignarse una suma mensual de dinero, durante el tiempo que se considere necesario.

Por lo que la obligación que asumió la Fundación Médico Preventiva difiere totalmente de la condena solidaria que fue impuesta, máxime cuando el pago de contado de los perjuicios materiales e inmateriales superó en aumento la condena impartida, la cual se itera, ascendía al monto de $543.988.960,48, empero la demandante asumió por iniciativa propia el pago de $2.400.000.00031.

Aunado a ello, en la sentencia se estableció la consecución de una Fiducia y un pago mensual, para satisfacer los requerimientos médicos de rehabilitación de la menor H.C.O.Q, prestación que se modificó por la Fundación, para ser pagada en especie mediante «la prestación de atenciones médico-integral que conlleva a la rehabilitación de la menor (…) por parte de la IPS CLINICA LAURA DANIELA S.A»32.

En lo relativo a la transacción, debe indicarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: «(…) la transacción es un negocio extrajudicial, o sea una convención regulada por el derecho sustancial y que entre las partes produce los efectos extintivos que le son inherentes desde el momento mismo en que se perfecciona.

Cuando existe pleito pendiente entre dichas partes, genera también el efecto procesal de poner término a esa litis, para lo cual se requiere incorporar la transacción en el proceso mediante la prueba de su celebración, a fin de que el juez pueda decretar el fenecimiento del juicio. Este efecto doble y la circunstancia de que por lo regular se asienta el pacto dentro del litigio en curso, le dan a la transacción la apariencia de un simple acto procesal, pero no lo es en realidad, porque ella se encamina principalmente a disipar la duda y a regular y dar certeza a la relación sustancial que la motiva y porque, en razón de esta finalidad primordial, la ley la considera y trata como una convención y como 31 32 Monto que se acreditó en el juicio en la suma de $2.200.000.000, de acuerdo al dictamen pericial.

Archivo 19AnexosReformaDemanda.pdf, folio 47. 32 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 un modo de extinguir obligaciones, es decir, como una convención liberatoria (C. C., 1625 y 2469).»33 Por su parte, la transacción se genera sólo entre las partes que acuerdan y, por tratarse de un contrato consensual implica que, si son varios los interesados, en el pacto que se transige, a la luz del artículo 2484 C.C, no genera efectos, perjuicios o provecho para los otros, «(…) salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad34».

Conforme a lo expuesto, en el presente asunto se advierte que, una vez fue declarada la responsabilidad solidaria de la Fundación Medico Preventiva y de la Clínica del César, mediante sentencia ejecutoriada de segunda instancia, emerge de aquella derechos ciertos y determinados a favor de los acreedores, por lo que el «Acuerdo de pago» celebrado, más que establecer plazos para extinguir la condena, implicó que la Fundación Medico Preventiva, a motu proprio se obligara a satisfacer una nueva obligación, distinta de la prestación solidaria a la que fue condenada por esta Corporación en el fallo emitido dentro del asunto 2010-00236 (25 de agosto de 2016), debido a que en dicha negociación no participó la Clínica del Cesar, motivo por el cual esta última no puede ser obligada a reconocer suma alguna en favor de la aquí precursora.

En todo caso, es pertinente acotar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1705 del Código Civil: «Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen».

Al 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de mayo de 1966, citada por la Corte Constitucional en sentencia T-118A-13. 34 En similar sentido el artículo 1576 y 1704 del Código Civil. 33 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 contrastarse la obligación primigenia y la segunda prestación sufragada por la Fundación Médico Preventiva, es plausible colegir que las mismas convienen o se asimilan en el pago de una suma líquida de dinero, la primera en la suma $543.988.960,48, y la segunda en la suma de $2.400.000.000, por lo que ambas obligaciones convergen en el monto límite de la primera.

Bajo el aludido escenario, la Clínica del Cesar estaría obligada hasta la concurrencia del pago de su participación en el monto dinerario que fue cancelado, únicamente respecto de las sumas establecidas en la condena solidaria que le fue impuesta35, advirtiendo que en ese evento se está frente a una obligación conjunta, de la que, al no haber prueba de la participación o interés de cada una de las partas, habrá de presumirse que se dio en partes iguales36.

Sobre el particular el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ha establecido que: «(..) el pago al acreedor de una obligación contraída solidariamente por varios deudores, realizado por uno de estos, a la par que extingue ese primigenio débito, da lugar a una nueva prestación, esta vez de los otrora codeudores a favor de quien satisfizo aquella carga, la cual carece de solidaridad siendo entonces una obligación conjunta en la que, por ende, cada uno está obligado a la devolución de la cuota que le concernía en el compromiso inicial, debiéndose presumir que importaba a todos en partes iguales, salvo prueba acerca de que ese interés ascendía a una proporción distinta o, incluso, que podría ser inexistente para uno o varios de los deudores, a la sazón fiador»37. 35 Esto es, el 50% de $543.988.960,48.

Artículo 1579 del Código Civil. 37 Sentencia CSJ, SC5107-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 36 34 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Así en el presente asunto, del análisis establecido en la sentencia que se dispuso la condena y conforme a las apreciaciones establecidas previamente, no es posible advertir un interés o proporción distinta de participación la Fundación Médico Preventiva y la Clínica del Cesar en la referida obligación solidaria, motivo por el cual su interés se presume en partes iguales, debiendo entonces devolver la Clínica del Cesar a la Fundación Medico Preventiva la suma de $271.994.840,24, que es la mitad del monto de la condena liquida establecido en el fallo, sin que haya lugar a indexación o intereses, debido a que la Clínica del Cesar también elevó actos dirigidos a cumplir, por lo que no incurrió en mora y en ese sentido NO resulta procedente acceder a un reconocimiento de intereses moratorios.

Así las cosas, se revocarán los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida, con relación a la demanda principal, a fin de acceder parcialmente a las pretensiones del escrito genitor inicial. - Clínica del Cesar. Por su parte, se advierte la existencia de pretensiones subsidiarias por parte de la Clínica del Cesar, en aras de obtener el reembolso del 50% de los dineros que dice haber pagado en favor de los acreedores, respecto de las obligaciones solidarias emitidas dentro de los proveídos que dieron fin al proceso de responsabilidad médica 2010-00236.

En este punto, esta Corporación estima conveniente traer a colación lo enseñado por Fernando Hinestrosa con relación a la figura del pago. Sobre el particular, sostuvo el aludido doctrinante que: 35 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 «El pago (cumplimiento) es un modo de extinción de las obligaciones con caracteres propios, distintos de los demás: es el modo natural, normal de extinción de ellas, y de ahí también la extensión de su disciplina.

El pago significa conformidad entre lo ocurrido y lo previsto, entre la conducta exigible del deudor y su comportamiento frente al acreedor y, por lo mismo, sus requisitos son ante todo los puntualizados en el título o fuente de la obligación, sin perjuicio de la reglamentación general que del fenómeno hace la ley en toda oportunidad o apenas cuando no se ha dispuesto cosa diferente, según las circunstancias y las reglas del ordenamiento.

El acreedor tiene derecho a la prestación plena, precisa y oportuna, y cumplir quiere decir ejecutar exactamente la prestación debida. Para ello ha de pensarse en la confrontación de pareceres entre el acreedor, para quien, llegado el caso, el deudor no realizó la conducta debida o no se desempeñó como le era necesario, y el deudor que considera que estuvo a la altura de lo que le era exigible, cuando no se trata de un resultado cierto, en donde, por así decirlo, el problema puede resolverse con la superposición de la plantilla a los hechos, dentro de un cotejo elemental.

Entonces los conceptos de interés del acreedor y de su satisfacción adquieren un relieve singular. Solo que una prestación inadecuada ("inexacta") puede equivaler a la prestación debida y producir el mismo efecto liberatorio del deudor, cuando el acreedor la acepta como tal. En esa razón, el cumplimiento, entendido como conformidad plena de lo acontecido con lo prevenido (por el deudor, al acreedor, en el tiempo, el lugar, el cómo, el modo indicados en el título integrado): "correspondencia objetiva con el programa obligatorio”, "realización objetiva de la prestación", implica y acarrea la satisfacción del acreedor y las consiguientes extinción de la relación obligatoria y liberación del deudor.

En una palabra, “la relación obligatoria se extingue naturalmente, por así decirlo, con la ejecución de la prestación por parte del deudor y su recibo por parte del acreedor, cuyo interés se satisface de tal modo”. A la inversa, la satisfacción del acreedor no presupone el cumplimiento, como tampoco implica de suyo los efectos consuntivos de este».

Aunque en el plenario quedó acreditado que la Clínica del Cesar S.A., luego de ejecutoriada la sentencia del 25 de agosto de 2016 dictada por esta Colegiatura dentro del expediente 2010-00236, procedió a constituir una fiducia con el Banco de Occidente y depositar un título 36 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 judicial por valor de $556.593.640, a órdenes del proceso ante el Juez de primer grado, la realidad es que dicha conducta no puede ser calificada como el cumplimiento o pago de las obligaciones impuestas, sino como aquella dirigida a estar presto a cumplir, en razón a que el acreedor no recibió ninguna de esas prestaciones, al haber quedado satisfecho con la obligación – distinta- que decidió asumir la Fundación Medico Preventiva, aspectos que reconocieron los acreedores que rindieron testimonio.

Sobre este punto, es importante recordar que la figura del pago por consignación se encuentra regulada en los artículos 1656 y s.s. del Código Civil, estableciendo el artículo 1663 Ibidem que «El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación. Sin embargo, no se acreditó en el juicio que respecto de esta haya habido aceptación del acreedor u autorización del Juez, por ende, es posible que el depositante la retire, de acuerdo con lo señalado en el 1664 CC o por lo dispuesto en el canon 1665, por las consideraciones precedentes.

En esa medida, esta Sala estima que no hay lugar a la figura de subrogación reclamada, en tanto la prestación consignada no ha sido recibida a satisfacción por los acreedores, es decir, no se ha concretado el pago, exigencia necesaria para que opere la subrogación tal y como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia: La subrogación, (…), a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912, es la ‘Acción y efecto de subrogar o subrogarse’, es decir, ‘Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’.

Esta percepción trasluce plena de conformidad con lo plasmado en el artículo 1666 del Código Civil (el código de comercio no introdujo definición alguna sobre el particular), en cuanto que es considerada como ‘la transmisión de los 37 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 derechos del acreedor a un tercero, que le paga’, desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida.

Pothier la definió como: Una ficción de derecho por la cual el acreedor es considerado ceder sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a aquel de quien recibe lo que se le debe (Introduction á la contume d´Orleans, t. 20, n° 66; Traité des obligations, n°, 559). Noción a la que se sumaron otros autores al decir: ‘Para que pueda hablarse de subrogación es preciso un pago hecho por quien, no siendo deudor, o al menos no único o principal deudor, tenga derechos de regreso contra el deudor principal o el codeudor, para recuperar en todo o en parte la suma desembolsada.

Es, pues, necesario un acuerdo de las partes interesadas, o una disposición legal, que dé derecho a la subrogación’ (Jorge Giorgi, Teoría de las obligaciones en el Derecho Moderno, Madrid Editoral Reus, S.A., Volumen VII, pag. 183). Y, ciertamente, los artículos 1667 y 1668 del Código Civil Colombiano, en su orden, contemplan las hipótesis de la subrogación tanto la que proviene de un pacto de los interesados como aquella que surge por la sola disposición de la ley.

La última de las normas citadas consagra: ‘Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes (….)’. Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular (CSJ, SC 17494 del 14 de enero de 2015, Rad. n. ° 2007 00144 01; reiterada en CSJ SC 042-2022, subraya fuera de texto original).

Así las cosas, se confirmará la decisión opugnada frente a este aspecto. Procedencia de la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso y de la condena en costas. Con relación al reproche dirigido a la imposición de la penalidad consagrada en el canon 206 del Estatuto Procesal Adjetivo, conviene aclarar, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Suprema de 38 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Justicia, teleología de la norma aludida, además de ostentar una finalidad probatoria, que está enfocada a sancionar la eventual estimación desmesurada de los anhelos pecuniarios materiales en dos hipótesis, una de índole subjetiva, contemplada en el parágrafo de dicha preceptiva: «También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.

En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte». Y otra de estirpe objetiva, relacionada con el hecho de que la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, caso en el cual, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

Así las cosas, la Sala considera que la referida sanción sería la aplicable en el sub-examinem, si se hubiesen acogido parcialmente los pedimentos por concepto de perjuicios y si se hubiese acreditado una diferencia igual o mayor al 50% entre lo probado y lo reclamado, con indiferencia de la concurrencia de temeridad o negligencia en el actuar de la parte demandante.

Nótese que los pedimentos del demandante tuvieron lugar con ocasión al acto jurídico que celebró con los acreedores de la condena 39 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 impuesta mediante sentencias emitidas en el expediente 2010-00236, por lo que el monto reclamado se fundamentó en la cuantía allí establecida la cual tuvo en cuenta unos valores representados en una prestación de servicio en especie, la cual, en todo caso dependía de que los servicios médicos fuesen utilizados o no, situación que per se, impide establecer para la fecha en que se recaudaron las pruebas si la suma establecida correspondía a la realidad, en tanto, como se precisó se trató de obligaciones pactadas en especie cuyo cumplimiento se daría a lo largo del tiempo, de acuerdo con las necesidades que tuviese la menor H.C.O.Q. En ese entendido, la Sala encuentra que el contrato en mención estableció un pago de contado (daño emergente) por la suma de $2.400.00.000, del cual se acreditó a través del peritaje y la inspección judicial realizada, la suma de $2.200.000.000, sin que entre dichas sumas exista una diferencia del 50%.

Y, respecto del monto estimado en $4.600.000.000, se itera que el mismo se cuantificó atendiendo las prestaciones en especie a las que se obligó la Fundación Medico Preventiva, cuyo cumplimiento se daría a lo largo del tiempo, de acuerdo a los requerimientos médicos de la menor H.C.O.Q, sin que resultase viable tener por acreditada una suma en específico para el año de presentación de la demanda por ser una obligación continua y sujeta a una condición, en esa medida no resultaría viable la sanción reclamada, pues su valor se estimó en un monto global que permanecía en el tiempo, sin que pudiese concluirse que se probó una cifra inferior, debido a que corresponde a un monto calculado por las partes, cuya prueba en todo caso estaría sujeta al paso del tiempo y fue incorporada en el documento.

Lo expuesto, pone en evidencia que el reparo formulado y sustentado no sale avante, aunque por los motivos expuestos previamente 40 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 que difieren de lo considerado por el Juzgador de instancia. Por ende, lo resuelto frente a este reproche será confirmado. Condena en Costas. No es posible acoger el reproche del censor Clínica del Cesar, en lo relativo a la condena en costas, debido a la prosperidad parcial del recurso de la Fundación Médico Preventiva.

Sobre el particular, el artículo 365 establece: «Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…)» En el presente asunto, tanto la demandante inicial, como la convocante en reconvención, resultaron vencidas en el proceso en primera instancia, empero el recurso de apelación resultó prospero parcialmente para la Fundación Medico Preventiva, frente a la condena por la suma de $271.994.840,24. No sucedió así para la Clínica del Cesar, en esa medida se imponen costas a la recurrente Clínica del Cesar, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la cuantía de un (1) 41 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 salario mínimo legal mensual vigente, que será liquidada de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la parte resolutiva de la demanda principal de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva, los cuales quedarán así: «PRIMERO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda principal presentada por la Fundación Medico Preventiva contra la Clínica del Cesar SEGUNDO: Condenar a la Clínica del Cesar a pagar, en favor de la Fundación Medico Preventiva la suma de 271.994.840,24 por los motivos expuestos».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar por las consideraciones previamente expuestas.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante Clínica del Cesar. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 42 Radicación n.° 20001-31-03-004-2015-00202-02 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 43