Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2019-00435 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502020190043501 Demandante RUTH CECILIA GARCÍA MUÑOZ como curadora de JOSÉ LUCIANO GARCÍA MUÑOZ MUNICIPIO DE MEDELLÍN, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, HIJO INVÁLIDO, NULIDAD DE DICTAMEN CONFIRMA Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 12 de agosto de 2025 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES GUERRERO y (ponente), MARIA VÍCTOR EUGENIA HUGO GÓMEZ ORJUELA VELÁSQUEZ, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por RUTH CECILIA GARCÍA MUÑOZ, como curadora de JOSÉ LUCIANO GARCÍA MUÑOZ, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

ANTECEDENTES El demandante por intermedio de su curadora pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación convocadas, para que con base a la experticia arribada en este trámite emitida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se declare el derecho que le asiste a la sustitución pensional en su condición de hijo inválido por virtud de la muerte de su madre María Virgelina Muñoz de García, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, expuso que su madre María Virgelina Muñoz de García, estuvo pensionada por vejez de parte del Municipio de Medellín desde el 04 de septiembre de 1978 con una mesada pensional de $3.410 en condición de trabajadora oficial. Que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, asignándole una PCL del 35.80% estructurada el 30 de septiembre de 1949, y luego fue Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien determinó una PCL del 39.80%, con igual fecha de estructuración. Ya de forma particular se le practicó un nuevo estudio de parte de la IPS Universitaria otorgándosele una PCL del 60.90%.

Expone que dependía económicamente de su madre para el momento en que ocurrió su muerte el 18 de agosto de 2007. Que el 13 de noviembre de 2018 reclamó ante el municipio la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por resoluciones 201950006421 del 30 de enero de 2019 y 201950044491 del 03 de mayo de 2019 por no quedar demostrado el estado de invalidez.

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN se pronunció indicando que las resoluciones que impusieron la negativa del derecho fueron expedidas con base en los dictámenes de las juntas, las que no otorgan al solicitante la condición de inválido, aduciendo que el nuevo peritaje adosado no es válido para el reconocimiento de la prestación económica perseguida.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia del deber legal, prescripción y buena fe. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA se manifestó señalando que esta entidad calificadora se ciñó al estudio de la historia clínica y las evaluaciones aportadas con sustento fáctico en los antecedentes médicos del paciente, dictamen que se constituye en eficaz.

Como excepciones de mérito presentó las de legalidad, eficacia y obligatoriedad el dictamen y prescripción. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 Por su parte, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no se opone a los pedimentos de la demandante ateniéndose a lo que resulte probado en el trámite, pero señala que de cualquier modo la decisión emitida cuenta con pleno soporte probatorio al guardar concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen la calificación según la condición real del paciente.

Como medios exceptivos refirió los de revisión de la calificación: mecanismo previsto por el legislador para la evaluación de condiciones clínicas posteriores al dictamen de la Junta Nacional, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez laboral, y buena fe de la parte demandada.

Surtido el trámite de rigor, el Juez de conocimiento que lo es el Veinte Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 04 de diciembre de 2024 donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, realizados al señor JOSÉ LUCIANO GARCÍA MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.304.295, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que el señor JOSÉ LUCIANO GARCÍA MUÑOZ ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 63% con fecha de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 estructuración del 30 de septiembre del año 1949 y de origen común, conforme el dictamen rendido por el CENTRO DE ESTUDIOS EN DERECHO Y SALUD – CENDES- de la UNIVERSIDAD CES.

TERCERO: DECLARAR que el señor JOSÉ LUCIANO GARCÍA MUÑOZ, quien está representada por su curadora legitima, la señora RUTH CECILIA GARCÍA MUÑOZ identificada con cedula de ciudadanía N°43.081.822, le asiste derecho a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de hijo inválido de la pensionada MARIA VIRGELINA MUÑOZ DE GARCIA.

CUARTO: CONDENAR al DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ LUCIANO GARCÍA MUÑOZ, previamente identificado y quien está representado por su curadora legitima, la sustitución pensional a partir del día 18 de agosto del año 2007, sobre el importe de 14 mesadas al año; arrojando un retroactivo pensional liquidado entre el 18 de agosto del año 2007 hasta el 30 de noviembre del año 2024 en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($247.806.996).

A partir del día 1° de diciembre del año 2024, el Municipio de Medellín, deberá continuar reconocimiento (sic) una mesada pensional a favor del señor JOSE LUCIANO GARCIA MUÑOZ por valor de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRES PESOS $1.599.103), bajo el importe de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los incrementos anuales generados por el Gobierno Nacional.

QUINTO: Se autoriza a (sic) al DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, a realizar los descuentos sobre el retroactivo liquidado en el numeral cuarto de la presente providencia con destino al sistema de seguridad social en el régimen contributivo del demandante.

SEXTO: CONDENAR al DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, al Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN sobre el retroactivo adeudado, desde el momento que se hizo exigible cada una de las mesadas adeudadas objeto del retroactivo pensional hasta el pago efectivo de la obligación, utilizando para ello el IPC certificados por el DANE.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, de acuerdo a la decisión adoptada.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y a favor de la parte demandante; las agencias en derecho se fijan en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ para cada una, y a cargo del DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para un total de costas procesales de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000).” La Junta Regional de Calificación de Invalidez acudió al recurso de apelación, aduciendo ser incorrecto y contradictorio anular un dictamen emitido en 2008 bajo el Decreto 917 de 1999, basándose en una nueva calificación hecha 15 años después con un manual completamente diferente en contenido y puntajes (el Decreto 1507 de 2014).

Señala que defendió su diagnóstico de "retraso mental leve" argumentando que se basó en la evidencia disponible en 2008, que incluía una historia clínica de 1963 del Hospital Mental que mencionaba "retraso mental más un trastorno de conducta" y un concepto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 psiquiátrico actualizado que indicaba un "retraso mental de leve a moderado", sin definirlo con certeza como moderado, advirtiendo que al no tener una prueba objetiva del coeficiente intelectual, la Junta no podía asumir el grado más severo.

Explicó el apoderado que el 20% de deficiencia se calculó sumando 10% por "retraso mental leve" (Eje 1) y 10% por "trastorno de personalidad" (Eje 2), de acuerdo con las reglas del Decreto 917 de 1999. Sostuvo que, para efectos prácticos, este 20% era equivalente al porcentaje que se habría asignado a un "retraso mental moderado" (Clase 2) bajo ese mismo manual, desvirtuando la crítica de que la Junta había minimizado la condición. Calificó como "totalmente falsa" la afirmación del perito del CES de que el demandante también habría sido calificado como inválido bajo el antiguo Decreto 917 de 1999 y enfatizó en que los puntajes entre los manuales no son comparables y que el Decreto 1507 de 2014 es mucho más generoso en sus porcentajes para estas patologías.

Se quejó de que el fallo desconoció todos los argumentos técnicos presentados en los alegatos, sin explicar por qué fueron rechazados, lo cual afecta el derecho de las partes a sustentar su defensa. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor del Municipio de Medellín por serle la decisión desfavorable y no acudir a la vía de la apelación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 Las partes no presentaron sus alegaciones de segunda instancia. CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión de sobrevivientes previa verificación de su condición de inválido, a fin de determinar su calidad de beneficiario de cara a la muerte de su madre María Virgelina Muñoz de García. Como es sabido, las calificaciones para establecer el estado de invalidez que emiten las Administradoras de Riesgos Laborales ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, son apelables ante la Junta Nacional de Calificación y además son susceptibles de ser cuestionadas vía judicial, contando los jueces del trabajo, con la competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena a un dictamen o someterlo a un examen crítico integral, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones puesto que no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria (SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022, SL2420-2023).

Así las cosas, puede contarse con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, y los falladores pueden soportar su decisión en el que ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020), sin que por supuesto, se pase por alto el contenido del artículo 226 del CGP, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, y que se encuentra en firme luego de surtido el trámite respectivo con respeto al debido proceso fue emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de agosto de 2009, la que asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 39.80% con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 1949 (Págs. 28-31 Archivo 01), teniendo en cuenta como diagnóstico principal el de “retraso mental leve”.

La segunda, fue emitida por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia el 10 de octubre de 2018, y definió la PCL del actor en un 60.90% calificando un “retraso mental moderado” (Págs. 32-36 y 114-117 Archivo 01), pericias que se acogieron a lo definido en el Decreto 917 de 1999. Y finalmente, dentro del trámite del proceso, se expidió Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 una pericia por parte del CENDES – Universidad CES que valoró al señor García Muñoz con una PCL del 63% a partir de los parámetros del Decreto 1507 de 2014 (Archivo 19).

Lo primero por decir, es que para esta Sala de Decisión es jurídicamente posible acoger un dictamen que utilizó un manual de calificación distinto al que usaron las juntas en los dictámenes que son cuestionados. Y es que como lo señaló el juez de primera instancia en su fallo, la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el juez laboral, en su facultad de libre apreciación de la prueba bajo los principios de la sana crítica (art. 61 CPTSS), puede apartarse de los conceptos de las Juntas y valorar otros medios probatorios que le ofrezcan mayor convicción sobre la realidad fáctica del caso, y siendo que lo que finalmente se busca es el reconocimiento pensional por la condición de invalidez y la muerte de quien suplía sus necesidades básicas, en este proceso, el juez decretó de oficio una nueva valoración pericial, la que se constituye como una herramienta procesal idónea para esclarecer los puntos técnicos de la controversia aun cuando no se hiciera en contraste con las restantes pericias que obran en el proceso.

Por tanto, su decisión de valorar y acoger dicho peritaje se encuentra dentro del marco de su competencia legal, encontrando que el juez de primera instancia no realizó una simple comparación anacrónica, sino que acogió la fundamentación técnica y jurídica expuesta por el perito del CENDES, sin que se tratara de una revisión en los términos del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 que exigiría aplicar el manual original, sino de una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 nueva calificación ordenada judicialmente en el año 2023, acudiendo incluso a las Directrices 003 de 2015 y la 005 de 2020 emitidas por la Junta Nacional de Calificación como la máxima autoridad en calificación de invalidez para unificar criterios, que establecen que cuando una calificación anterior arrojó un porcentaje inferior al 50% y, por tanto, no otorgó ningún derecho pensional, la nueva calificación solicitada debe realizarse con el manual vigente al momento de esa nueva solicitud, además que al no tratarse como se dijo de una revisión, los postulados normativos imponen que el Manual de calificación que debe acogerse es el vigente al momento de la evaluación – artículo 41 de la Ley 100 de 1993 – pues se ha definido que sería un contrasentido técnico y un imposible jurídico exigir a los peritos médicos en un proceso judicial, que apliquen un manual que no solo ha sido expresamente derogado, sino que representa un paradigma científico desactualizado, por lo que en este punto, no se visualiza una actuación arbitraria del juez.

Desde allí, ya se visualiza una de las razones que darían lugar a resultados tan distantes, pero además, al analizar cada pericia individualmente a la luz de la sana crítica y del acervo probatorio total para definir cuál encuadra mejor con la condición del paciente y definir si ostenta o no la condición de inválido, sin que ello implique efectuar un contraste o desvirtuar las anteriores por la razón misma de basarse en normativas distintas, se observa que el emitido por el CENDES de la Universidad CES, además de realizarse a partir de la normativa vigente para el momento de la evaluación, se Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 acompasa con la totalidad de la historia clínica y el acervo probatorio, dando muestras efectivas de la condición de invalidez del solicitante en este proceso.

Y es que el dictamen del CENDES además de resultar ajeno a los litigantes, lo que da cuenta de un concepto absolutamente imparcial en el marco de lo que es discutido, acoge el diagnóstico de "Retraso Mental Moderado", el cual se encuentra directamente respaldado por el concepto de un médico especialista en psiquiatría del 15 de mayo de 2017 (Pág. 33 Archivo 01), en el que fue categórico al afirmar que el señor García Muñoz "presenta un cuadro neurológico y psiquiátrico de RETRASO MENTAL MODERADO, por esta razón no puede valerse por sí mismo ni procurarse su manutención, requiere supervisión y cuidados permanentes para sobrevivir y de por vida".

En su momento, las Juntas de Calificación fundamentaron su dictamen en un diagnóstico de "Retraso Mental Leve", y lo hicieron a pesar de que el concepto psiquiátrico que ellas mismas solicitaron en 2008 describía una condición "de leve a moderado", optando por la valoración menos severa, sin justificar por qué se apartaron de la posibilidad "moderada", pese a ser más consistente con la descripción de una "incapacidad permanente del 100%" que el mismo especialista mencionó en ese concepto (Pág. 26 Archivo 01).

En el expediente obra la Sentencia N° 283 del 28 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín, que decretó la "INTERDICCIÓN JUDICIAL POR DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA" del señor José Luciano García Muñoz Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 (Págs. 69-71 Archivo 01), encontrando que un diagnóstico de "Retraso Mental Leve", que por definición implica una afectación menor y no necesariamente invalidante, resulta incongruente con una declaratoria judicial de "discapacidad mental absoluta”; por el contrario, el diagnóstico de "Retraso Mental Moderado" acogido por el CENDES, que implica una afectación significativa en las áreas de funcionamiento y una necesidad de supervisión constante, es plenamente compatible y coherente con el rol ocupacional del demandante teniendo en cuenta que nunca ha trabajado formalmente, no maneja dinero, no sabe leer ni escribir, requiere supervisión para actividades cotidianas, no asume responsabilidades y siempre ha dependido económicamente de su familia, condición que se alinea más con un diagnóstico de retraso mental moderado que con uno leve.

A pesar de que las Juntas reconocen en su ponencia que "la familia refiere que nunca ha tenido un empleo formal", calificaron la minusvalía ocupacional como si el actor tuviera una "ocupación adaptada", lo cual fue una contradicción que el perito del CENDES identificó correctamente en su análisis, por lo que la calificación del CENDES (Pág. 6 Archivo 19), al aplicar las tablas para un adulto mayor sin rol laboral en toda su vida, es un reflejo más fiel de la realidad del demandante.

Tampoco puede obviarse que la evidencia más antigua que data de una evaluación en el Hospital Mental de Antioquia en 1963, cuando el demandante tenía 13 años, ya describía un cuadro clínico severo (Pág. 26 Archivo 01) describiéndose: "retraso mental más trastorno de conducta", "conducta anormal (habla Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 solo, le lleva la contraria a la madre, se disgusta por todo, quiere dominar a todos, es malhablado, fue retirado a los 8 días de haber ingresado a la escuela por travieso e inquieto), siendo además advertido por la testigo Piedad Liliana Gómez Vásquez que José Luciano "nunca ha trabajado porque no es normal, no coordina las cosas, es discapacitado" y que siempre dependió económicamente de su madre, conjunto probatorio que deja ver que, se trata de una condición congénita y severa manifestada desde la niñez, que permite concluir una subvaloración de las juntas.

Es de ese modo que, al verificarse del concepto emitido por el CENDES que existe: 1) consistencia con el diagnóstico psiquiátrico especializado, 2) armonía con la declaratoria judicial de interdicción, 3) congruencia con la historia de vida del solicitante y la prueba testimonial, y 4) coherencia con la historia natural de la enfermedad; y que además la calificación se basó en los parámetros del Manual Único de Calificación 13.5 – respecto a la afectación de las habilidades intelectuales, la conducta adaptativa – habilidades sociales y prácticas para funcionar en la vida diaria -, y la participación y los roles sociales, encontrando que para una discapacidad intelectual moderada se necesita de un apoyo más consistente, extenso y constante en las diversas áreas de la vida y la independencia solo es posible en entornos supervisados.

De todo lo previo surge con claridad que la pericia decretada judicialmente revela resultados que se compadecen con la evolución y el impacto real de la patología a lo largo de toda la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 vida del calificado, evidenciándose que la pérdida de capacidad laboral en el asunto corresponde a un 63% estructurada para el 30 de septiembre de 1949 – el nacimiento -, suficiente para acreditar las exigencias del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 aplicable dada la fecha en que se delimitó su estructuración, condición que en virtud a su calidad indiscutida de hijo y a la dependencia económica que también se demostró – literal c) artículo 47 Ley 100 de 1993 – no solo en sede administrativa – María Cecilia Saldarriaga González y Sandra Elizabet Valencia Fernández – (Págs. 56-57 Archivo 01), sino también a través de la testimonial en este trámite judicial – Piedad Liliana Gómez Vásquez -, sin que ese punto fuera discutido o cuestionado por el municipio demandado es que se acredita en debida forma la calidad de beneficiario de José Luciano García Muñoz de la pensión de jubilación que percibía su madre María Virgelina Muñoz de García desde el 04 de septiembre de 1978 (Págs. 4346 Archivo 01).

Conforme a lo anterior, se encuentra que el Municipio de Medellín adeuda a José Luciano la suma de $247.806.996 que arrojó la liquidación del despacho de un retroactivo calculado entre el 18 de agosto de 2007, cuya mesada ascendía a $712.148 (Archivo 30) y el 30 de noviembre de 2024, suma que si bien en esta sede se halló por valor de $253.946.564, al ser revisado este punto por el grado de consulta no es susceptible de modificarse en peor, por lo que actualizada la que se dispuso en la sentencia al 30 de junio de 2025 conforme a lo que dispone el artículo 283 del CGP, asciende a $262.780.994 sin Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 que haya operado el fenómeno de la prescripción por ser emitido el dictamen que le otorgó por lo menos la expectativa de inválido al solicitante, solo hasta el 10 de octubre de 2018 (Págs. 32-36 Archivo 01), sin que se haya dejado transcurrir el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 2007 5,69% $ 712.148 13d,5m 2008 7,67% $ 752.669 14 $ 10.537.369 2009 2,00% $ 810.399 14 $ 11.345.585 2010 3,17% $ 826.607 14 $ 11.572.497 2011 3,73% $ 852.810 14 $ 11.939.345 2012 2,44% $ 884.620 14 $ 12.384.683 2013 1,94% $ 906.205 14 $ 12.686.869 2014 3,66% $ 923.785 14 $ 12.932.994 2015 6,77% $ 957.596 14 $ 13.406.342 2016 5,75% $ 1.022.425 14 $ 14.313.951 2017 4,09% $ 1.081.215 14 $ 15.137.003 2018 3,18% $ 1.125.436 14 $ 15.756.107 2019 3,80% $ 1.161.225 14 $ 16.257.151 2020 1,61% $ 1.205.352 14 $ 16.874.923 2021 5,62% $ 1.224.758 14 $ 17.146.609 2022 13,12% $ 1.293.589 14 $ 18.110.248 2023 9,28% $ 1.463.308 14 $ 20.486.313 TOTAL SALA TSM 2024 5,20% $ 1.599.103 12 $ 19.189.237 $ 253.946.564 $ TOTAL JUZG. 2024 2025 5,20% 3.869.337 $ 247.806.996 $ 1.599.103 2 $ 3.198.206 $ 1.682.256 7 $ 11.775.792 $ 262.780.994 Del monto aducido deben descontarse las cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, por el período reconocido.

Esta suma habrá de ser indexada para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.

Las costas procesales habrán de imponerse al municipio demandado, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

Atendiendo las consideraciones previas, la sentencia objeto de apelación habrá de ser confirmada por encontrarse acreditados los requisitos para ser el actor beneficiario de la prestación por muerte derivada del fallecimiento de su progenitora. En ese orden y en virtud de lo que predica el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

Como agencias en derecho se señala la suma de $1.423.500. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502020190043501 actualizando la condena del retroactivo pensional al 30 de junio de 2025 en la suma de $262.780.994.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados,