Verbal Demandante: Life Care Solutions SAS Demandado: Agencia de Aduanas Andino SAS. Rad. 55-2024-00091-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., doce de septiembre de dos mil veinticuatro. Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2024.
ANTECEDENTES 1. Life Care Solutions SAS presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la Agencia de Aduanas Andino SAS-Nivel I 1. 2. En el curso de dicho trámite y mediante el auto apelado del 4 de junio hogaño, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. del P.; se prorrogó a seis (6) meses el término para emitir sentencia conforme al art. 121 del CGP; y se decretaron pruebas.
Respecto a las solicitadas por la parte demandante el Juzgado negó los testimonios de Olga Lucía Cardona Rojas y Susana Garzón Ramírez, en tanto que la solicitud probatoria no contenía una indicación clara y concreta de los hechos objeto de prueba sobre los que cada una de ellas declararía. 1 001DemandaAnexos.pdf. Exp. 055-2024-00091-01 1 3.
Tal determinación, fue protestada por considerar que la petición de prueba testimonial es pertinente, conducente y útil. Increpó, además, que el Juez no puede limitar la prueba testimonial a un solo hecho, pues insiste que en el escrito de demanda precisó que las señoras Cardona Rojas y Garzón Ramírez, declararían sobre la totalidad de los hechos, y por lo tanto la decisión es constitutiva de un exceso ritual manifiesto2. 4.
Mediante proveído del 27 de junio de 2024, el Despacho mantuvo la determinación tras reiterar que el accionante no cumplió con su carga procesal de enunciar de manera concreta los hechos sobre los cuales los testigos declararían, siendo improcedente “ tener en cuenta las sobrevinientes explicaciones que la parte actora incluyó en su memorial de impugnación”3.
Seguidamente concedió la alzada, que se pasa a resolver, CONSIDERACIONES 1. En materia de regulación probatoria, el testimonio no escapa a los requisitos que le dan viabilidad a su decreto, estando dentro de ellos, (i) la identificación de los testigos, (ii) su lugar de domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados, y (iii) el objeto de la prueba, exigencias de las que se predica no son opcionales sino obligatorias al tenor del articulo 212 del Código General del Proceso. 2.
La revisión del plenario muestra que el demandante al momento de solicitar pruebas, en efecto, incumplió con el último requisito en tanto soslayó enunciar de manera concreta los hechos sobre los cuales declararían Olga Lucía Cardona Rojas y Susana Garzón Ramírez tal y como se corrobora a continuación: 2 018MemorialRecurso.pdf. 3 021AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf Exp. 055-2024-00091-01 2 3.
Sobre este tópico cabe insistir en que el Código General del Proceso puntualizó en la concreción del objeto de la prueba, mientras que el Código de Procedimiento Civil demandaba enunciar de manera sucinta los hechos sobre los cuales declararía el testigo; carga que, en verdad no fue atendida por el recurrente, pues aunque describe la calidad en la que serán llamadas Olga Lucia Cardona y Susana Garzón Ramírez, se limita a enunciar que aquellas podrán “testificar sobre los hechos controvertidos en la presente demanda”, manifestación que no concreta los hechos objeto de la prueba.
En rigor, su petición es general frente el objeto de la prueba. Sobre este punto, la Jurisprudencia ha señalado que: “En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio.
(STC14026-2020, entre otras). Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el Exp. 055-2024-00091-01 3 dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras”.4 4.
Y es que tal exigencia, cobra relevancia porque le permite al Juez evaluar de manera inmediata, justamente, la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio, ejercicio que le permite atender la carga que le impone el artículo 168 del CGP de rechazar de plano las pruebas que no cumplan con dichos presupuestos. Además, el concretar el hecho objeto de prueba de un testimonio, es una “actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción, recordando que el Código General prevé un trámite oral pleno, por audiencias, con inmediación y concentración…”5, por lo que también garantiza el derecho de defensa de forma transparente de la contraparte. 5.
Por demás, la decisión se acompasa con la previsión contenida en el artículo 213 del CGP, a cuyo tenor el decreto de la prueba testimonial está supeditada a que “la petición reúna los requisitos indicados en el artículo precedente”, lo que significa que el proveído es resultado de la aplicación directa de la ley, y no de un exceso en la formalidad, dejando en todo caso a salvo que el Juez, dentro de su autonomía, de considerarlo pertinente puede “decretar de oficio la declaración de testigos”, si éstos aparecen “mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes” según lo normado en el artículo 169 ibidem.
Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencias anotadas. 4 Corte Suprema de Justicia, STC9222-2023 5 Nisimblat, Nattan, Derecho Probatorio, introducción a los medios de prueba en el Código General del Proceso, página 246. Exp. 055-2024-00091-01 4 SEGUNDO. - Sin costas en esa instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f805243d4146671a12736dc04902b45690ac0252883aa69c79f43d9ae5214ed Documento generado en 12/09/2024 04:06:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 055-2024-00091-01 5