S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 17 de julio de dos mil veinticinco (2025). Clase proceso: Juzgado origen: Demandante: Demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Martha Lucía Soto Restrepo Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Sentencia del 4 de junio de 2025. Recurso de apelación interpuesto por las partes y consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES Pensión de sobrevivientes/ indexación Jair Enrique Murillo Minotta 17/06/2025 10/07/2025 22S2DL - 17/07/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesta por las partes y la consulta de la sentencia del 4 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Martha Lucia Soto Restrepo, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se declare que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge Anastasio García, a partir del 8 de agosto de 2021, retroactivo, reajustes y mesadas adicionales debidamente indexadas, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993; el pago de las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita.
S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Como sustento fáctico de su pedimento, señaló que el ISS le reconoció pensión de vejez al señor Anastasio García mediante Resolución 1030 de 2004; que comenzó una relación sentimental desde el primer semestre de 2003 con vocación de permanencia compartiendo mesa, techo y lecho; el 12 de diciembre de 2013 contrajeron matrimonio civil; el 8 de agosto de 2021, el señor Anastasio falleció, mantuvieron su convivencia sin interrupción hasta la muerte del causante (PDF 02).
La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2024 (PDF 01), admitida con auto del 8 de julio del mismo año, ordenando su notificación (PDF 04). COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, indicó que la actora no logró acreditar los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, ello atendiendo que no logró acreditar el requisito en el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (PDF 08). Con auto de 31 de octubre de 2024, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, prevista en el artículo 77 del CPTSS (PDF 11).
Acto que se surtió el 30 de enero de 2025, oportunidad en la que se declaró fallida la conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas y señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 21). Acto que se llevó a cabo el 24 de abril de 2025, oportunidad en la cual se practicó el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Gloria Inés Buendías Restrepo y José Alirio Rubio, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló fecha para proferir la sentencia (PDF 27).
Reanudada la diligencia el 4 de junio de 2025, se dictó la correspondiente decisión de primera instancia. 2. La decisión. El A quo resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARTHA LUCIA SOTO, en calidad de compañera permanente cumple con los requisitos de ley para ser acreedora de la sustitución de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado ANASTASIO GARCIA (Q.E.P.D.).
S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada sociedad COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante a partir del 08 de agosto 2021, de acuerdo a la siguiente tabla: RETROACTIVO A FAVOR DE MARTHA LUCIA SOTO RESTREPO C.C.65.501.450 AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 VR SALARIO $908.526 $1.000.000 $1.160.000 $1.300.000 $1.423.500 No. Mesadas 22 d 4 m 14 m 14 m 14 m 5m TOTAL TOTAL $4.300.356,4 $14.000.000.00 $16.240.000.00 $18.200.000.00 $19.929.000.00 $76.669.356.4 A las que se aplicarán los aumentos determinados por el Gobierno Nacional para cada subsiguiente, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados.
Y las cuotas pensionales que en lo sucesivo se causen.
TERCERO. – DECLARAR como NO PROBADA la excepción PRESCRIPCIÓN y las demás que fueron invocadas por la demandada. de CUARTO. – CONDENAR a la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios en favor del demandante desde el día 30 de agosto de 2021.
QUINTO. -CONDENAR En costas a la demandada en cuantía de dos (2) SMLMV que corresponde a la suma de $2.847.000. De no ser apelada esta sentencia remítase al grado jurisdiccional de consulta por ser el estado garante de las pensiones”. 3. Las alegaciones. Las partes guardaron silencio. I. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66ª y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1. Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos de apelación y la consulta, precisa la Sala determinar si la demandante Martha Lucia Soto Restrepo tiene derecho a la sustitución pensional S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 por ocasión del fallecimiento de Anastasio García, (Q.E.P.D.) y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda, incluida la indexación. Para el a quo, la demandante Martha Lucia Soto Restrepo acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, al probar la convivencia efectiva con el causante, durante más de 5 años en cualquier tiempo.
Por otra parte, indicó que proceden los intereses moratorios y por tal motivo negó la indexación. Para la censura de la parte demandada, no acreditó la convivencia con el causante, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada. Para la censura de la parte demandante, hay lugar al reconocimiento de la indexación. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará, debiéndose modificar únicamente el ordinal segundo, debiéndose modificar el valor del retroactivo pensional, el cual por una parte debe actualizarse y por otra, se advierte que si bien, se indicó que su reconocimiento es a partir del 8 de agosto de 2021, por ese año únicamente se liquidó 4 meses y 22 días, siendo lo correcto 5 meses y 22 días; así mismo, en el año 2025, si bien señaló que se liquida por 5 mesadas, relaciona de forma errónea como total $19.929.000.00; ahora actualizado al 30 de junio de 2025, arroja un total de $9.964.500.
Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023). De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Anastasio García, (Q.E.P.D.), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 8 de agosto de 2021, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 06222836 (pág. 29 PDF 02).
De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. Sobre el requisito de la exigencia a la cónyuge, del tiempo mínimo de 5 años continuos de convivencia con anterioridad al deceso del pensionado y o afiliado al sistema, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que en caso de existir separación de hecho, pero haya estado vigente la sociedad conyugal, los 5 años mínimos de convivencia se puede acreditar en cualquier tiempo, no se requiere que haya existido convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.
Esta posición se evidencia entre otras, en las sentencias SL2841 de 2023 rad- 942411. Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que la señora Martha Lucia Soto Restrepo y el causante Anastasio García se casaron mediante matrimonio civil el 12 de diciembre de 2013 en la Notaría Única de Armero Guayabal (pág. 17-18, 22 PDF 02); 2.
El causante Anastasio García, falleció el 8 de agosto de 2021, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 06222836 (pág. 29 PDF 02); 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues el ISS hoy COLPENSIONES mediante Resolución No. 1030 del 15 de junio de 2004, reconoció una pensión de vejez, a partir del 29 de julio de 2001, en cuantía de $286.000 (pág. 15-16 PDF 02).
En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: “Inicia la Sala por recordar que tanto los cónyuges como los compañeros permanentes que pretendan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben demostrar que tenían vida común, pues este es un elemento fundamental para la configuración del derecho, entendida como: 1 […] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL913-2023).
Asimismo, en el caso de los cónyuges el término establecido en la norma puede alcanzarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el fenecimiento del causante”. S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Declaración Extraproceso rendida por María Betty Guarín y Gloria Inés Buendias Restrepo, el 18 de agosto de 2021, ante la Notaría Única de Guayabal Tolima, donde indicaron (pág.47 PDF 02): En la declaración rendida en el trámite del proceso, la testigo Gloria Inés Buendías Restrepo señaló que es tía de la demandante, y que a don Anastasio lo conoció hace 40 años porque un sobrino vivía con una hermana de ella; que la demandante y el causante se conocieron en una finca donde ella (testigo) vivía con el esposo, que allá el esposo le dio trabajo a don Anastasio como celador y Martha fue a trabajar en oficios varios; que empezaron una relación sentimental y se casaron en el 2013; ellos vivían en arriendo en Armero Guayabal junto con una hija de Martha.
El señor Anastasio no tuvo otra mujer, que no sabe la fecha exacta de la convivencia, pero que estuvieron conviviendo un tiempo juntos y se casaron en el 2013. Que el causante tenía problemas renales y le hacían diálisis en Ibagué, que lo acompañaba Martha o a veces una sobrina de él. Que ella frecuentaba a la pareja, compartían almuerzos y reuniones.
En Armero Guayabal, Martha Soto era la conocida como la esposa del señor Anastasio y que sepa ellos nunca se separaron, estuvieron juntos hasta que murió. Declaración juramentada de Ricardo Reyes Arias, José Alirio Rubio y Rubén Darío Barreto Carrillo, quienes señalaron lo siguiente (pág. 49 PDF 02): S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Documento que si bien no aparece con claridad la fecha que se realizó, el mismo se encuentra firmado por el señor José Alirio Rubio e indicó lo siguiente (pág. 51 PDF 02).
En la declaración rendida en el trámite del proceso por el señor José Alirio Rubio, señaló que conoció a la señora Martha porque trabajó en una finca cerca de donde él vivía y que conoció al señor Anastasio porque la demandante se lo presentó y porque era sobandero en el pueblo; que en el 2015 compró una casa en guayabal y ellos, Martha y don Anastasio la tomaron en arriendo para ellos y una niña desde el 2015 al 2019; que el que le pagaba era el señor Anastasio, que en la casa de doña Martha jugaban parques y se quedaban jugando hasta las 8:00pm, no supo que tuviera otra esposa, siempre lo veía con la demandante; a Martha era la que conocían en el pueblo como la esposa del señor Anastasio.
Que falleció en la casa materna porque la frecuentaba mucho. Que él veía que don Anastasio llegaba con cosas a la casa. Documento sin fecha firmado por el señor Ricardo Reyes, quien indicó lo siguiente (pág. 52 PDF 02). S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Documento de data 3 de junio de 2011, dirigido al ISS por el causante, que tiene como referencia “Presentación Beneficiarios-Ley 1204 de 2008”, donde relaciona a la demandante Martha Lucía Soto como beneficiara de la sustitución pensional, en caso de su fallecimiento, en los siguientes términos (pág. 53 PDF 02) Declaración juramentada rendida por los señores Anastasio García (Q.E.P.D) y Martha Lucia Soto Restrepo, el 11 de junio de 2010 ante la Notaría Unica de Armero Guayabal quienes indicaron (Pág. 56 PDF 002).
S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Declaración extra proceso rendida el 30 de junio de 2011 ante la Notaría Encargada del Círculo de Mariquita -Tolima, por los señores Anastasio Garcia y Martha Lucia Soto Restrepo, quienes señalaron: Resolución GNR 333995 del 25 de septiembre de 2014, mediante la cual, COLPENSIONES reconoce un incremento pensional por persona a cargo de la pensión de vejez del señor Anastasio García en razón de su compañera permanente a cargo Martha Lucia Soto Restrepo en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. La demandante en el interrogatorio de parte, señaló que conoció al señor Anastasio en el año 2000, en una finca, ella trabajaba en oficios varios y él era celador, y en el 2003 formalizaron una relación amorosa y en el 2013 contrajeron matrimonio civil.
Que se fueron a vivir juntos al lugar donde ella pagaba arriendo; que él empezó a colaborarle en los gastos del hogar y a la hija que ella tenía; que ella trabajaba de forma temporal. Que él la afilió a ella y la hija de ella a seguridad social. El causante tenía problemas renales, tuvo cáncer de próstata y ella algunas veces lo acompañaba a las citas médicas y una hermana de él también lo hacía. Que cuando se puso indispuesto, le dijo que se quería ir para la casa materna, pero que nunca la abandonó y en esa casa materna estaba la hermana de él; que se quedaba con ella 2 o 3 veces a la semana y otros días en la casa materna.
Que la señora Gloria Buendía es tía de ella y vivía en Armero Guayabal en la finca donde S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 le dieron trabajo a ella y al señor Anastasio. Que el señor Luis Alirio fue una persona que les arrienda una vivienda en Guayabal y que Ricardo Reyes también les arrendó, pero no recuerda la dirección exacta de la vivienda.
Que el causante falleció en la casa materna, y ella estaba presente, que ella no se fue a vivir con él en la casa materna porque con la señora Carmen, hermana del esposo, nunca tuvieron buena relación. De acuerdo al material probatorio analizado en su conjunto, se colige que efectivamente están dadas las condiciones para determinar que está demostrada la convivencia de la actora con el causante por un término superior a 5 años en cualquier tiempo; pues las testigos Gloria Inés Buendías Restrepo y José Alirio Rubio, señalaron que les consta que la pareja convivió como pareja sentimental, pues la señora Gloria Inés Buendias, señaló que la pareja se conoció en una finca donde el esposo de ella les dio trabajo y que le consta que se casaron en el año 2013 y que convivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante, así mismo, el señor José Alirio Rubio señaló que conoció a la pareja porque trabajan en una finca cerca de donde él vivía y que él les arrendó una casa en guayabal donde convivieron con una niña desde el 2015 al 2019 y que frecuentaba la casa y jugaba parques hasta tarde con don Anastasio.
Ahora, de acuerdo con el registro civil de matrimonio, la celebración se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2013, fecha para la cual, de acuerdo por declarado en su momento por el causante ya llevaban más de 12 años de convivencia, teniendo en cuenta que en la declaración rendida el 11 de junio de 2010, señaló junto con la demandante que “Manifestamos que tenemos hogar formado en unión libre desde hace más de 8 años; bajo el mismo techo”, y en la rendida el 30 de junio de 2011, los mismos declarantes señalaron: “convivimos en unión marital de hecho conformada entre sí, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente e ininterrumpida desde hace diez (10) años”.
Manifestaciones que se tienen por ciertas, pues fue el mismo causante que junto a la demandante las hicieron. Ahora, después de unirse en matrimonio la convivencia queda acreditada además de lo indicado por los testigos, con lo señalado por escrito por el señor José Alirio Rubio y Ricardo Reyes, quienes señalaron que fueron arrendadores de la pareja, el primero de ellos desde el 2015 al 2019 y el segundo, desde el 20 de noviembre de 2019 al 10 de marzo de 2021, quienes les consta además de la convivencia, que era el causante el encargado de pagar el arriendo de la vivienda.
S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Ahora obra en el expediente administrativo del causante, escrito firmado por el causante y radicado ante COLPENSIONES el 4 de agosto de 2021, en donde indicó: Como se advierte, en dicho documento, al parecer el causante señaló que la unión con matrimonial con la demandante nunca se consumó de hecho, techo ni vida marital, y que incluso señaló que “no hubo relación sentimental alguna con esta señora”, sin embargo, tal manifestación no solamente se contradice con lo señalado por los testigos, sino con lo indicado en su momento por el mismo causante, quien dio fe de la existencia de la convivencia con la demandante.
De acuerdo con lo anterior, si bien la demandante acepta que a lo último el causante pasaba gran parte de su tiempo en la vivienda materna y que incluso pernotaba allí, no puede pasarse por alto, que en ningún momento aceptó que se hayan separado de hecho, sin embargo, incluso de haber ocurrido tal situación, la misma no descarta la convivencia que quedó plenamente acreditada y que lo fue por más de 5 años.
Por tanto, es claro, que la demandante es beneficiaria de la sustitución pensional por ocasión de la muerte del señor Anastasio García, por lo que se confirma la decisión del a quo. El valor de las mesadas causadas a la fecha de esta decisión. Retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones el valor de las mesadas causadas o retroactivo pensional desde el 8 de agosto de 2021 al 30 de junio de 2025, lo cual arroja la suma de $ 63.613.382.4 y en ese sentido se modificará el ordinal segundo de la referida decisión, teniendo en cuenta que el valor de las mesadas del año 2021 y 2025 varió, toda vez que si bien el a quo señaló que correspondía al retroactivo desde el 8 de agosto de 2021, al liquidar únicamente se tomó 5 meses y 22 días, siendo lo correcto 5 meses y 22 días por dicho año, así mismo, en el año 2025, si S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 bien se indica que se liquida por 5 mesadas, relaciona de forma errónea como total $19.929.000.00; ahora actualizado al 30 de junio de 2025, arroja un total de $9.964.500.
AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 VR SALARIO $908.526 $1.000.000 $1.160.000 $1.300.000 $1.423.500 No. Mesadas 22 d 5 m 14 m 14 m 14 m 7m TOTAL TOTAL $5.208.882.4 $14.000.000.00 $16.240.000.00 $18.200.000.00 $9.964.500.00 $63.613.382.4 Sobre los intereses de mora Sobre los intereses de mora derivados de la tardanza en el reconocimiento de las mesadas pensionales, señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993 que: “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Recordemos que existen excepciones para la no procedencia de los intereses de mora, ellas se dan en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios - CSJ SL787-2013, SL704-20132, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018, SL2414-2020 y SL4309-2022. 2 En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.
N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Precisado lo anterior, fácilmente se colige que en el presente asunto proceden los intereses de mora, porque si bien es cierto que la negativa de la demandada encuentre plena justificación normativa, esto es, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado le han dado los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, también lo es, por lo menos desde el año 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que para acceder a la sustitución pensional al cónyuge supérstite separado de hecho, le basta acreditar la subsistencia del vínculo matrimonial y la convivencia de cinco años en cualquier tiempo antes del fallecimiento del causante (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5141-2019, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, SL4344-2022, SL2841-2023 y CSJ SL708-2024), por tanto, proceden los intereses moratorios en los términos indicados por el a quo, pues la razón señalada por la demandada para negarle la prestación a la demandante fue que no acreditó la convivencia con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como se indicó en la Resolución SU 279177 del 22 de octubre de 2021, mediante la cual COLPENSIONES le niega la sustitución pensional a la demandante, indicando como argumento lo siguiente: jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es cierto que de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en ese preciso aspecto se estima vigente de conformidad con el artículo 31 de la Ley 100, “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”.
S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 De La Indexación No hay lugar a su reconocimiento toda vez que se le reconoció los intereses moratorios, y estos conceptos resultan incompatibles, al respecto se puede consultar la sentencia SL1483-2025 del 26 de mayo de 2025, donde se indicó: “Finalmente, si bien se solicitó en la demanda de manera simultánea la indexación y los intereses por mora, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido su incompatibilidad, dado que al pagarse los segundos se entiende incluida en ellos la corrección monetaria (CSJ SL1381-2019) por lo que no se accederá a tal actualización”. 2.
Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte de los recursos, sin condena en costas. S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 II. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de la sentencia del 4 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “SEGUNDO. – CONDENAR a la demandada sociedad COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional al demandante a partir del 08 de agosto 2021, de acuerdo a la siguiente tabla: RETROACTIVO A FAVOR DE MARTHA LUCIA SOTO RESTREPO C.C.65.501.450 VR SALARIO $908.526 $1.000.000 $1.160.000 $1.300.000 $1.423.500 AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 No. Mesadas 22 d 5 m 14 m 14 m 14 m 7m TOTAL TOTAL $5.208.882.4 $14.000.000.00 $16.240.000.00 $18.200.000.00 $9.964.500.00 $63.613.382.4 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2025-118) 730013105002-2024-00077-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f546f7ec6c56499815a911ba7342ddfe67ec4b1dd778f1ac3d8c804008394446 Documento generado en 17/07/2025 10:03:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica