Sala Quinta de Decisión Civil- Familia VERSIÓN PÚBLICA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2024 (NOMBRES DE LAS PARTES Y DATOS PERSONALES ALTERADOS EN PROTECCIÓN DEL MENOR INVOLUCRADO) Providencia: Apelación de sentencia No – 134 - 2024 Proceso: Verbal – Investigación de Paternidad Radicado: 2022-00269-04 Asunto: 1) Nulidad.
La falta de jurisdicción y/o competencia no configura causal de nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., sino únicamente cuando el juez ha actuado en el proceso después de declararla. 2) Filiación. Ante la renuencia de la parte convocada de practicarse el examen de ADN con marcadores genéticos, es posible acudir a otros medios de convicción para definir la paternidad reclamada.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre trece (13) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 90)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la señora A.N, representante legal de la menor demandada, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2.
2.1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Solicitó el demandante que se declarara que la menor es su hija extramatrimonial. 2.1.1. Como sustento de lo pretendido, adujo el actor que conoció a la señora A.N en el país A en el 2011. A partir de ese momento, iniciaron una relación que se 2 consolidó en el 2013, cuando aquella empezó a viajar de manera constante a Colombia y se quedaba la mayor parte del año en este país conviviendo con el demandante.
Luego, a finales del 2016, se enteraron que esperaban un bebé, cuyo embarazo se desarrolló con normalidad. La menor nació en el 2017 en el país R, por decisión de la pareja y en compañía del promotor. 2.1.2. El mismo día del nacimiento advirtió el demandante que la manilla de la clínica de la bebé sólo tenía el apellido de su madre y al indagarle sobre esa situación a la progenitora, aquella adujo como excusa la necesidad de realizar una diligencia urgente en la clínica.
No obstante, tal anomalía nunca se superó pues, aunque la pareja contrajo matrimonio en el 2017, realizaron trámites ante la embajada del país R e incluso viajaron a ese país en el año 2019 para materializar el reconocimiento voluntario, finalmente la madre de la pequeña refirió que no accedería al pedimento del promotor “pues la bebé era sólo de ella y únicamente debe y quiere que lleve el apellido de la madre”.
Por esta diferencia la pareja terminó su relación y hasta la fecha la madre insiste en privarlo de su filiación paterna, al punto que amenaza con salir del país con la menor. Finalmente, aportó como prueba un resultado anónimo de no exclusión de paternidad del Laboratorio X. 2.2. La demanda fue admitida inicialmente por el Juzgado de Familia, mediante providencia del 10 de noviembre del 20211, la cual fue debidamente enterada a la representante de la menor, quien propuso las siguientes excepciones de mérito: i) falta de jurisdicción o competencia; ii) prueba ilegal y/o ilícita de paternidad; y iii) innominada. 2.3.
Ante el impedimento exteriorizado por el Juez de Familia, su homóloga avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 01 de noviembre de 2022, culminando la instancia mediante sentencia anticipada, ante la imposibilidad de practicar la prueba de ADN.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. Por medio de la sentencia anticipada No. 113 del 28 de junio de 2024, el Juzgado de Familia declaró que la niña es hija extramatrimonial del señor A.C.O. Además, reguló lo atinente a la patria potestad y cuota alimentaria. 3.2. Para así decidir, la a quo verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales, anotando que las excepciones previas de falta de jurisdicción y 1 Archivo 07, Cuaderno 01. 3 competencia propuestas por la parte demandada fueron desestimadas.
Posteriormente, citó el marco normativo y jurisprudencial que gobierna este tipo de acciones y enfatizó que, en el presente caso, la demandada fue renuente a asistir con la menor a la práctica de la prueba de ADN programada en múltiples ocasiones, a pesar de los llamados de atención, advertencias y sanción impuesta por la titular del Despacho.
Por ello, analizó las demás pruebas recaudadas dentro del proceso, como testimonios y declaraciones de parte, así como los indicios derivados de la conducta de las partes, las cuales la llevaron a concluir que existía un alto grado de probabilidad de que las reclamaciones del promotor fuesen ciertas.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"2, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". 4.2. La apoderada judicial de la representante legal de la menor apeló la sentencia, reparando que la a quo se equivocó al declarar probada la paternidad del demandante con base en pruebas diferentes al examen genético.
En cuanto a la confesión de la demandada relativa a haber sostenido relaciones sexuales con el promotor para la época de la concepción y los indicios que surgieron por su conducta renuente, adujo que carecían de validez, por cuanto el proceso está viciado de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia del juez colombiano para definir el litigio.
Agregó que no era viable aplicar de facto la presunción prevista en la Ley 721 de 2001, cuando las demás pruebas que apuntalan el indicio son débiles y se encuentran viciadas de nulidad. Por otro lado, señaló que la juzgadora dio valor probatorio a capturas de pantalla y documentos que no ofrecían confiabilidad sobre su generación, tratamiento, conservación y recolección como mensajes de datos.
Finalmente, aseveró que la sentencia no estaba en consonancia con la contestación del libelo, donde se adujo la falta de jurisdicción y/o competencia del juez colombiano.
5. TRASLADO NO RECURRENTE: La abogada del extremo activo enfatizó que la parte convocada fue renuente a asistir a la prueba genética programada en seis oportunidades, lo que llevó a la juez de primera instancia a proferir sentencia con base en los demás medios de 2 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 4 prueba que obraban en el expediente.
Por último, anotó que la falta de jurisdicción y competencia planteada como fundamento del recurso de apelación, fue definida en múltiples oportunidades por la juez de primera instancia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior e incluso en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. En orden a resolver los reparos planteados contra el fallo de primer grado, inicialmente corresponde determinar ¿Si la actuación judicial se encuentra viciada de nulidad por falta de jurisdicción y/o competencia de la juez de primera instancia? En caso de que la respuesta sea negativa, pasará a estudiarse como segundo problema jurídico ¿Si ante la renuencia de la parte convocada de practicarse la prueba de ADN es posible acudir a otros medios de convicción para definir la paternidad reclamada? 6.1.1.
Para responder el primer cuestionamiento, conviene recordar que las nulidades procesales se rigen, entre otros, por los principios de especificidad o taxatividad, convalidación y declaración judicial. Sobre ellos, recientemente3 la Corte Suprema de Justicia anotó: “la especificidad hace referencia a que no hay nulidad sin norma que la consagre (…) la convalidación significa que algunas causales de nulidad son saneables por la falta de alegación oportuna de la parte afectada o por la ratificación de la actuación reprochada (…) Finalmente, la declaración judicial supone la intervención jurisdiccional para efectos de excluir un acto procesal del orden jurídico”.
(Negrilla fuera del texto) 6.1.2. En el caso concreto, la parte actora adujo que el proceso se encontraba viciado de nulidad absoluta por “carecer de jurisdicción y competencia del juez colombiano para decidir el asunto; ya que, el domicilio de A.N e hija es la el país R y no otra ciudad Colombiana”. No obstante, tal situación no está contemplada en el estatuto procesal como causal de nulidad, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, la irregularidad procesal sólo se materializa “cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, lo cual no ocurrió en el presente asunto.
(Negrilla fuera del texto) 6.1.3. Lo anterior sería suficiente para despachar desfavorablemente el argumento medular de la apelación, sin embargo, para abundar en razones que concurren a desestimar el reparo, vale la pena resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil “la ley colombiana, de orden público en la materia, 3 AC 4926 de 2024.
M.P. Francisco Ternera Barrios. 5 impera sobre la situación de los ciudadanos en la familia en todo sentido: casado, compañero permanente, padre, hijo, en fin. Igualmente, en los derechos y obligaciones familiares y en su respectiva capacidad4. Así sus destinatarios residan o se encuentren domiciliados en el exterior”. Por ello, dado que el demandante es colombiano por nacimiento y reclama que se reconozca su vínculo filial, como uno de los elementos que constituyen el estado civil, sumado a que el litigio incide en la determinación de la nacionalidad colombiana de la menor, sin duda los jueces colombianos son competentes para definir el asunto. 6.1.4.
Además, la Corte Suprema de Justicia en providencia AC 1442 de 2022 precisó las reglas sobre la competencia territorial para conocer los procesos contra menores de edad, así: 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
( )». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes el inciso 2°, numeral 2° de dicha norma prescribe que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).
Adicionalmente, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- con el fin de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones administrativas que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos, será ante «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» (Se subraya).
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el precepto del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, no solo es aplicable en los procedimientos administrativos, sino que se extenderá a las controversias de conocimiento judicial. En efecto, en el AC2415 de 2021 sostuvo que: «… refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar ‘del domicilio o residencia’ del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales ‘[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (se destaca).
Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de 4 Artículo 1 Decreto Ley 1260 de 1970. 6 edad, sino en las controversias de conocimiento judicial ( )» (Resaltado fuera de texto) (17 jun. 2021 Rad. 2021-017845). Además, en otros pronunciamientos como el de la sentencia STC15561 de 2021, esta Sala afirmó que: «Conforme a lo anterior, la Sala considera importante consolidar la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será́ el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia».
(17 nov. 2021 Rad. 2021-03812). (Negrilla y subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, si en gracia de discusión se admitiera que la menor tiene su domicilio en el país R, como se afirmó por la recurrente en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en todo caso la competencia por virtud del factor territorial continuaría en cabeza de los Jueces de Familia, puesto que la residencia de aquella en este municipio así fuese transitoria, para la fecha que se instauró la demanda no fue discutida, ni desvirtuada. 6.1.5.
Como si ello fuera poco, en el presente caso también operó la convalidación de la irregularidad aducida por el extremo demandado. Recuérdese que al contestar la demanda propuso como defensa la falta de jurisdicción y competencia, sin embargo, fue desestimada como excepción previa por no cumplir las formalidades legales. Frente a la decisión de negar la alzada propuesta contra este último auto se surtió el recurso de queja ante el Tribunal, donde se decidió “declarar bien denegada la apelación”6 formulado contra el auto que se abstuvo de tramitar dicha excepción. Luego de estas determinaciones que tuvieron lugar en el 2022, la actuación continuó su curso y la parte demandada presentó otro tipo de solicitudes, como incidentes de levantamiento de medida cautelar, peticiones de aplazamiento, asistencia de traductor, recusaciones, entre otras, convalidando así la competencia de la juez de familia.
Vale la pena resaltar que en la audiencia inicial realizada el 27 de febrero de 2023 al momento de surtir el control de legalidad, la apoderada del extremo pasivo indicó que no tenía ninguna observación7. Luego, en la etapa de resolución de excepciones previas insistió que se encontraba pendiente por resolver lo atinente a la falta de jurisdicción y competencia, pero la juez de primera instancia desestimó su súplica, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno8, de modo que la audiencia 5 Véase también CSJ AC581-2020, 25 feb., rad. 2020-00521-00 y CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222- 00, AC 4 jul. 2013, rad.
No. 2013-00504-00. 6 Archivo 06, Cuaderno Tribunal 01. 7 Minuto 23, Audiencia 27 de febrero de 2023, Archivo 14, Cuaderno 02. 8 Minuto 29, Audiencia 27 de febrero de 2023, Archivo 14, Cuaderno 02. 7 continuó su curso, saneando la supuesta irregularidad que ahora aduce en el recurso de apelación. 6.1.6. Así las cosas, el reparo fundado en la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia de la juez de primera instancia no está llamado a prosperar, porque la supuesta irregularidad carece del requisito especificidad, sumado a que la parte convalidó la actuación de la juez de familia, materializando la prórroga de su competencia. 6.1.7.
Ante este panorama, desde ya se anuncia que igual suerte corren las objeciones relativas a la indebida valoración probatoria, que se fundaron exclusivamente en la supuesta invalidez del proceso, como pasa a exponerse a continuación: 6.1.7.1. Adujo la recurrente que no podía tenerse en cuenta la confesión de la progenitora de la menor al absolver el interrogatorio de parte, cuando aceptó haber sostenido relaciones sexuales con el promotor para la época de la concepción, ni los indicios que se derivaron de su conducta renuente para la práctica de la prueba de ADN, porque el proceso estaba viciado de nulidad.
Ciertamente, como la objeción a la valoración de los anteriores medios de prueba, no se soportan en su inexistencia, ausencia de motivación o irracionalidad, sino únicamente en la supuesta invalidez del proceso que ya fue descartada, el reparo no tiene éxito. 6.1.7.2. Igualmente, señaló que la sentencia carecía de congruencia, por cuanto en la contestación de la demanda se propuso la falta de jurisdicción y competencia del juez colombiano y frente a ello no emitió ninguna decisión. No obstante, en la sentencia la a quo determinó que dicho asunto se encontraba superado y falló de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo que descarta igualmente el vicio enrostrado. 6.2.
Decantado lo anterior, es claro que se encuentran presentes los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, razón por la cual corresponde resolver el segundo problema jurídico planteado. 6.2.1. Como se sabe, la filiación es "uno de los atributos de la personalidad jurídica", reconocido como un derecho fundamental, de la cual se derivan 8 derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los padres como para los hijos.
Dicho de una manera más simple, es la relación que existe entre padre o madre hijo o hija, proporcionando una identidad a toda persona, implicando derechos y obligaciones entre estos, de ahí que las normas sobre filiación como todas las de carácter familiar son de orden público y no pueden ser variadas por voluntad de las partes, de modo que se habilita su defensa judicialmente9. 6.2.2.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 721 de 2001, la práctica de la prueba de ADN es imperativa “en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad”. En el mismo sentido, el numeral segundo del artículo 386 del Código General del Proceso consagra las consecuencias probatorias de la renuencia en la práctica de la prueba de ADN dentro de los procesos de filiación. Textualmente, la norma señala: Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, que admite prueba en contrario. Por ello, no es posible que el juez la aplique de manera automática, sino que deben valorarse de manera conjunta todos los elementos de convicción recaudados en el proceso. Al respecto, la sentencia STC 066 de 2020 resaltó: Esta Corporación ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo;
“De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal” 10. La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son11.
(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos 9 SC 3732 de 2021. M.P. Hilda González Neira 10 CSJ.
SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 11 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 9 ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final. (Negrilla fuera del texto) Lo anterior, se refuerza con el contenido del artículo tercero de la Ley 721 de 2001 según el cual: “Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”.
(Negrilla fuera del texto) 6.2.3. En el caso concreto, no existe discusión en torno a que la práctica de la prueba de ADN fue inalcanzable por la renuencia de la representante legal de la menor demandada. Al respecto, consta en plenario que el 10 de noviembre de 202112 con la admisión de la demanda se ordenó la práctica de la prueba de ADN, cuyo costo fue sufragado íntegramente por el promotor el 11 de mayo de 202213.
La primera fecha para la práctica de la prueba de ADN fue programada el 26 de mayo de 202214 a las 8:00 a.m., sin embargo, la señora A.N no se presentó, como obra en la constancia emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses15. En esta oportunidad, aportó como justificación una constancia de atención médica de la niña. La segunda fecha fue fijada para el 07 de junio de 202216, día en la que tampoco asistió la señora A.N y la menor17, excusándose esta vez en quebrantos de salud de la progenitora.
Ese mismo día, se programó por tercera vez la toma de muestras para el 23 de junio de 202218, empero, la parte demandada solicitó su reprogramación en razón que ese día la menor tenía una clausura en su institución educativa19. El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fijo como cuarta fecha para la práctica de la prueba de ADN el día 07 de julio de 2022.
En esta oportunidad, la señora A.N y la menor tampoco se hicieron presentes20, tras aducir como excusa que “la menor estaba en vacaciones recreativas y el libre desarrollo de la menor no podría ser obstaculizado por situaciones ajenas a ella”. (Negrilla fuera del texto) 12 Archivo 007, Cuaderno 1. 13 Archivo 034, Cuaderno 1. 14 Archivo 036, Cuaderno 1. 15 Archivo 039, Cuaderno 1. 16 Ibidem. 17 Archivo 42, Cuaderno primera instancia. 18 Ibidem 19 Archivo 44, Cuaderno primera instancia. 20 Archivo 47, Cuaderno primera instancia. 10 Por quinta vez se programó la práctica de la prueba de ADN para el 28 de julio de 202221, en la cual, según constancia del Instituto de Medicina Legal “la señora A.N no se presenta con su menor hija (…) aduciendo que no se va a realizar la toma de muestras tanto de ella como de su hija”.22(Negrilla fuera del texto) En virtud de lo anterior, el trámite continuó y en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 11 de enero de 202423, luego de escuchar los testimonios decretados, en la etapa de alegatos de conclusión la apoderada de la progenitora de la menor señaló: “la señora A.N, efectivamente como fue manifestado y lo ha reiterado en este plenario y ha quedado demostrado, se niega a realizar dicha prueba (…) porque no se acoge a la legislación colombiana, no pertenece a la legislación colombiana, no está regulada por esta normatividad, no es el juez competente para dirimir eso porque la señora A.N. no conoce en País Colombiano las normas y a lo que está obligada, pues pertenece al país R y queda demostrado en este estadio procesal de que su domicilio es el país R, de que la niña nació en el país R”.
(Resaltado de la Sala). Con todo, la juez de primera instancia insistió por sexta ocasión en practicar la prueba de ADN antes de proferir sentencia. Esta vez, advirtió “a la apoderada judicial de la demandada, que deberá informarle de manera específica a su mandante acerca de la legislación obrante en este País y de lo que aquí se está disponiendo, a efecto de que acuda a la práctica de la prueba, además de las consecuencias que puede acarrear la inasistencia a la nueva fecha que se obtendrá por parte el aludido instituto”24.
(Negrilla fuera del texto) Emitidos los oficios pertinentes, el Instituto Nacional de Medicina Legal fijó como sexta fecha25 para la realización de la prueba de ADN el día 15 de febrero de 2024. En virtud de ello, por auto 267 del 07 de febrero de 2024 se ordenó notificar a las partes, previniendo “que su renuencia a la práctica de la aludida prueba hará presumir como cierta la paternidad alegada y el trámite para la contradicción del dictamen se hará escritural tal como lo manda parágrafo único del artículo 228 del CGP concordante con el artículo 386.2 de la misma codificación”.
(Negrilla fuera del texto) El 12 de febrero de 202426, la demandada solicitó que se modificara la ciudad para la toma de la prueba de ADN, lugar donde reside desde hace dos años. Tal pedimento 21 Ibidem 22 Archivo 50, Cuaderno primera instancia. 23 Archivo 59, Cuaderno 03, Expediente Primera Instancia. 24 Archivo 60, Cuaderno 03, Expediente Primera Instancia. 25 Archivo 72, Cuaderno 03, Expediente Primera Instancia. 26 Archivo 78, Cuaderno 03, Expediente Primera Instancia. 11 fue negado por auto 323 del 14 de febrero de 202427, donde además la juez de instancia ordenó a la señora A.N que compareciera a toma de muestras y le advirtió de nuevo que “su renuencia a la práctica de la aludida prueba hará presumir como cierta la paternidad alegada”.
No obstante, el 15 de febrero de 2024, la apoderada de la parte demandada reiteró la solicitud elevada por su mandante relativa al cambio de ciudad para la práctica del examen e informó que ese mismo día la señora A.N saldría de viaje para Cartagena y regresaría el 20 de febrero de 2024. A continuación, por auto del 29 de abril de 202428, se sancionó con multa equivalente a diez millones cuatrocientos mil pesos ($10.400.000) a la señora A.N por su renuencia a comparecer a la práctica de marcadores genéticos.
Además, se dispuso librar nuevo oficio al Instituto de Medicina Legal a fin de que asignaran nueva fecha, esto es, por séptima ocasión, para la práctica del estudio genético familiar. Contra la anterior decisión, la apoderada de la señora A.N presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que las facultades correccionales no debían operar, puesto que la demandada “ha hecho uso del derecho que tiene de manifestar que NO es su deseo realizarla”29.
Por ello, aseguró que debía proferirse sentencia con los demás elementos de prueba que tuviese a su disposición, como lo ordena el artículo 3 de la Ley 721 de 2001. Ante tal situación, por auto 1119 del 06 de junio de 202430, el Juzgado de Familia resolvió no revocar su decisión sancionatoria, desistió de la práctica de la prueba de ADN y ordenó ingresar el expediente para proferir el fallo de manera escrita, como en efecto ocurrió. Finalmente, en el recurso de apelación no se planteó siquiera una razón que justificara la conducta de la demandada, limitándose a señalar que su renuencia no podía valorarse, debido a que el proceso estaba viciado de nulidad, tesis que ya fue descartada en precedencia. 6.2.4.
Del contexto narrado, la Sala NO puede pasar por alto que en el asunto bajo examen se han presentado múltiples conductas que riñen con los principios 27 Archivo 79, Cuaderno 03, Expediente Primera Instancia. 28 Archivo 095, Cuaderno 03, Primera Instancia. 29 Archivo 097, Cuaderno 03, Primera Instancia. 30 Archivo 103, Cuaderno 03, Primera Instancia. 12 superiores consagrados en la Carta Política, afectando la correcta administración de justicia y especialmente el interés superior de la menor. 6.2.5.
De entrada, emerge palmario el desatino de los argumentos propuestos por la representante judicial de la demandada en sus alegatos de conclusión y que en general orientaron su defensa, según los cuales su procurada decidió no acogerse a la justicia colombiana por no encontrarse domiciliada en este país, sumado a que no conoce las normas y por ello no le eran aplicables.
Vale advertir que la prosperidad de esa tesis encuentra un obstáculo insalvable en el artículo 9 del Código Civil, según el cual “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” y el artículo 18 ibidem, que textualmente indica: “La Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. (Negrilla fuera del texto) Por ello, era imperativo que cumpliera las órdenes emitidas por la juez de primera instancia en torno a la práctica de la prueba genética, so pena de asumir las consecuencias adversas de su desatención. 6.2.6.
Ahora, pasando a los reparos concretos propuestos en el recurso de apelación, resulta inadmisible y contrario al principio de lealtad procesal que la parte recurrente sostenga que la juez de primera instancia se equivocó al definir la paternidad de la menor con base en los elementos probatorios que lograron recaudarse, porque únicamente el examen de ADN tiene el alance demostrativo para definir el litigio, cuando fue con ocasión de su inasistencia reiterada e injustificada que no se logró obtener el examen genético.
Además, la misma apoderada judicial recurrente, le solicitó a la juez que dictara sentencia con base en los elementos de prueba que ya habían sido practicados, por cuanto su cliente se negaba a la práctica del examen genético, luego entonces, no es constitucionalmente admisible que aduzca a su favor la negligencia e incumplimiento de sus deberes procesales.
Es necesario interiorizar que el proceso judicial en un Estado Social de Derecho es el escenario donde se materializan los principios superiores consagrados en la Constitución Política, como la dignidad humana y la solidaridad, así como los derechos, principios y deberes previstos en el estatuto procesal, entre los que se desatacan: el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de actuar con lealtad y buena fe en todos los actos.
Bajo este prisma, el reparo relacionado con la indebida valoración probatoria por ausencia de la prueba trascendental de ADN, al derivarse de la conducta renuente de la misma apelante, no tiene ninguna posibilidad de éxito, atendiendo el principio general del derecho según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia 13 culpa”31 pues la imprudencia y negligencia no son objetos jurídicamente protegidos.
En un caso de contornos fácticos similares, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia32 llamó la atención en el siguiente sentido: De cualquier modo, resulta inadmisible que la parte renuente o contumaz a la producción de dicha prueba, amparado en tales postulados, pueda reclamar válidamente la declaración de nulidad de una determinación que por su propio proceder le resultó adversa, debido a que el desacato a los deberes que procesalmente se esperan de los intervinientes en los litigios constituyen una afrenta a la «buena fe procesal», que no pueden tener eco en la jurisdicción. Y es que, quien por un acto suyo ha permitido que la litis se defina en sentido contrario a sus intereses, no está legitimado para reclamar por las falencias in procedendo que con ocasión a su proceder se generen en la definición de la litis, para que estas sean declaradas en su beneficio, burlando así una vez más el compromiso que constitucionalmente tiene de «respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas» y, especialmente, de «colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia» (art. 95 núm. 3 y 7 C. Pol.).
Compromiso que sube de tono, cuando de procesos para definir la filiación de menores se trata, debido a la prevalencia que tienen sus derechos, entre ellos, a un nombre, a una familia y no ser separado de ella (art. 44 C. Pol.), y la correlativa obligación que la misma Carta impone a la familia, la sociedad y el Estado de adoptar todas las medidas que resulten indispensables en la búsqueda de la protección de sus prerrogativas. 6.2.7.
Adicionalmente, la Sala NO avizora ninguna falencia en la actuación de la a quo, pues el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria33 ha respaldado la posibilidad de evaluar otros medios de prueba, en conjunto con los indicios derivados de la conducta de las partes para definir la paternidad reclamada, cuando en un proceso se ha hecho imposible recaudar el examen genético.
Así lo explicó la alta Corporación: Más gravosa se hace la situación cuando la obstrucción recae sobre la práctica de una experticia que por su especialidad y alto grado de certeza científica se constituye en la «prueba reina» del debate, como es el caso de las impugnaciones de reconocimiento de paternidad donde un resultado excluyente en el examen de identidad genética genera una confiabilidad intensa de que quien se reputa como padre biológico no tiene tal calidad.
De allí que cualquier maniobra con la que se busque esquivar que se lleve a cabo la comparación entre los perfiles de ADN de los involucrados en el pleito es claramente constitutiva de indicio en contra de quien la lleva a cabo (…) Eso es así porque ante la inocultable y reprochable falta de lealtad procesal se dan los supuestos que jurisprudencialmente se han reconocido para configurar tales efectos.
Quiere decir lo anterior que tratándose de un imperativo legal la toma de muestra para extraer la información genética de los involucrados, es una carga compartida para todos ellos, que no puede ser evadida o burlada por ninguna razón. 31 T-021-07, T-122 de 2017, entre otras. 32 SC 3732 de 2021. M.P. Hilda González Neira 33 SC 5418 de 2018.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 (…) Por tal razón, la renuencia a su realización o el trabamiento es constitutivo de temeridad y mala fe, al tenor de los numerales 4 y 5 del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por referirse a casos de obstrucción en «la práctica de pruebas» y de entorpecimiento reiterado del «desarrollo normal del proceso».
Y a pesar de que el artículo 72 ibidem se refiere a la responsabilidad patrimonial de las partes «por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, causen a la otra o a terceros intervinientes», si esos aspectos económicos están ligados a las reclamaciones del estado civil, como aquí acontece, la incidencia se extiende a los resultados adversos para quien pretende burlar los fines de la administración de justicia. Precisamente esa es la situación que acá se presenta, pues, partiendo de la base de que los accionantes aceptaron la existencia de relaciones sexuales entre Luis Alberto Peña Cañola y Elvia de Socorro Cartagena para la época de la concepción de Juan Camilo, además de que no estaba en discusión la posibilidad de procrear de aquel, el medio de convicción idóneo para verificar que el reconocimiento paterno no correspondía a la realidad biológica era precisamente el examen de ADN.
Ninguna declaración, documento o elemento demostrativo que respaldara la pluralidad de contactos de Elvia del Socorro con personas diferentes a su compañero hubiera sido suficiente para dejar sin piso la posibilidad de que éste fuera el padre, como lo aceptaron al sustentar la alzada los recurrentes, agregando que acogerían sin reclamos el resultado que arrojara la evaluación científica.
Por este motivo, teniendo razones los promotores para dudar de la certeza sobre la declaración consignada por Peña Cañola en el registro civil de nacimiento del demandado, en vista de los «rumores» que la misma progenitora admitió que existían, si el interés de esta era evitar un daño al que para la época era menor de edad, tenía la obligación de acallarlos mediante la práctica de la prueba.
Sin embargo, la forma como asumieron el pleito el demandado y su progenitora denotan una obstinación por evitar que se llevara a cabo el dictamen científico que dejara libre de dudas si Luis Alberto Peña Cañola fue en realidad el padre biológico de Juan Camilo Peña Cartagena; ello genera un alto grado de probabilidad de que las reclamaciones de los accionantes son ciertas como resultado de la confrontación del siguiente conjunto de indicios al respecto: Todos esos acontecimientos resaltados no pueden ser vistos como un solo acto de intransigencia, puesto que fueron desplegados en múltiples oportunidades y en diferentes instancias, constituyéndose en una reincidencia de comportamientos que buscaban sabotear el normal desarrollo de un proceso en el que deben imperar reglas de lealtad y buena fe entre los litigantes.
De ahí que cada una de las experiencias obstructivas e injustificadas de Juan Camilo y Elvia del Socorro para impedir y eludir que se lograra el cometido de la experticia especializada deriva en una inferencia autónoma sobre la certeza que tenían de que evidentemente sería contraria a sus intereses. Independientemente de que las personas cuenten con derechos de orden superior que respalden la determinación de permitir o rehusar procedimientos invasivos en su cuerpo, ello no quiere decir que, de optar por lo último, se libren de las consecuencias adversas que esa decisión les acarrea, máxime cuando existe un imperativo legal para la práctica de exámenes genéticos en asuntos de filiación y media orden de una autoridad judicial, plenamente respetuosa de las garantías procesales.
Refuerza esa posición el que si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de donde en principio la materialización de la prueba científica pedida por los accionantes era por su cuenta, lo cierto es que su imposible realización no les es imputable puesto que siempre estuvieron dispuestos a perfeccionarla, saliéndose de sus manos la postura reacia del oponente quien, por demás, tenía el deber de 15 colaborar en el recaudo ya que en conflictos como el presente la orden de llevarla a cabo proviene de la ley y no del querer de los participantes.
(Negrilla fuera del texto) 6.2.8. En el caso bajo estudio, tal y como lo concluyó la juez de primera instancia, no cabe duda que la totalidad de las pruebas practicadas y los indicios derivados de la conducta de las partes conllevan a determinar que el señor A.C.O es el padre de la menor demandada, como pasará a exponerse en detalle a continuación: En primer lugar, la demandada al rendir el interrogatorio oficioso realizado por la juez de instancia ratificó que el promotor la acompañó el día de nacimiento de la niña en el país R, según dice, porque creía que tenía una competencia de ciclismo.
Para la Sala, tal situación no es irrelevante, como quiso darlo a entender en sus respuestas la progenitora, pues las reglas de la experiencia indican que una persona no aborda un vuelo de más de diez horas, ni asume el costo de un viaje internacional para asistir al nacimiento de una bebé con la cual no tenga ningún vínculo o que, por lo menos, no le hubiesen manifestado que es su hija.
Continuando con la declaración de la demandada, la juez le preguntó sobre el resultado de los trámites que habían realizado para que el padre lograra reconocer a la niña. En este punto, aquella no negó que hubiese viajado con el demandante al país R y a la embajada de dicho país para surtir el registro, sino que se limitó a indicar: “nada, nosotros fuimos y nunca funcionó, no no sé, creo que es como difícil entre esos países la burocracia de pronto no se”.
“No sé que decir, no sé que pasó allá, no sé”. (Resaltado de la Sala) Pues bien, para este Tribunal constituye un indicio importante que la progenitora hubiese aceptado que realizó viajes y trámites para lograr el registro de la paternidad del reclamante frente a la menor, pero que ahora se oponga a ello sin razón alguna, teniendo en cuenta que ni en la contestación de la demanda, ni en su declaración, refirió que el promotor no fuese el padre de la niña. Tan sólo, en este último acto señaló que no recordaba la fecha de la concepción y que no estaba segura de quien era el progenitor, dudas que por supuesto hubiese podido superar con la prueba genética a la que se negó en múltiples oportunidades.
Como punto adicional, la demandada aceptó que la niña estudió en el jardín X y cuando la juez le preguntó sobre quién sufragó los gastos de la inscripción anotó: “como ya se dijo ese jardín pertenece hace 43 años a la mamá (…) entonces yo tengo entendido, como eso es negocio familiar, allá nadie está pagando nada y tengo mis dudas” (Énfasis de la sala) 16 En conjunto, la declaración de parte evidencia la posición contradictoria y perjudicial que ha asumido la demandada frente a la paternidad de la niña, pues de un lado, permitió que el promotor, quien era su pareja sentimental en ese momento, la acompañara en el parto en un país por demás lejano, realizaron viajes hasta el país R para lograr el reconocimiento del actor como padre de la niña, permitió que la ingresara al jardín, a su parecer sin cobro alguno por tratarse de un negocio familiar, pero de manera evasiva señaló que no tenía nada que decir sobre su pretensión de ser declarado padre. 6.2.8.1.
En segundo orden, vale la pena resaltar que la demandada no se preocupó por explicar las razones que la han llevado a negar el reconocimiento legal de la filiación paterna, pese a que permitió por más de dos años – antes de la presentación de la demanda – que la menor entablara vínculos afectivos con el demandante y con los integrantes de su familia - abuelos y primos - como lo denotan las fotografías aportadas con el escrito inicial y que fueron reconocidas por la demandada al absolver el interrogatorio de parte. 6.2.8.2.
En tercer lugar, la conducta renuente de la madre de la menor para la práctica de la prueba de ADN, así como la evasión en sus respuestas y su evidente desinterés en resolver la filiación paterna de su hija, desconociendo que se trata de un derecho humano, son aspectos que conducen a confirmar la veracidad de los hechos que soportaron las pretensiones, como lo concluyó la juez de primera instancia. En este escenario, es evidente que la juez de primer grado no aplicó de manera automática la presunción de paternidad consagrada en el estatuto adjetivo como se planteó en la apelación, sino que su decisión es fruto de la valoración conjunta de las pruebas que lograron recaudarse, lo que deja sin piso el reparo planteado sobre este punto particular. 6.2.8.3.
De otro lado, aunque la parte demandada tachó como sospechosos los testigos de la parte actora, el aspecto fundamental de su relato se circunscribe a los vínculos afectivos que han conformado con la menor los integrantes de la familia paterna, pues frente a las demás circunstancias que rodearon los viajes y la imposibilidad de reconocer a la niña, es suficiente el relato expuesto por la progenitora, sumado a la conducta procesal de las partes. 6.2.8.4.
Como argumento adicional, la Sala advierte que la contestación del libelo no cumplió con la exigencia consagrada en el numeral segundo del 17 artículo 96 del Código General del Proceso, según el cual debe manifestarse “en forma precisa y unívoca” las razones que conllevan a negar un determinado hecho, so pena que se presuma cierto. Nótese que el numeral segundo de los fundamentos fácticos de la demanda señaló: “a finales del año 2016 la pareja se enteró que estaban esperando un bebé, cuyo embarazo se desarrolló de manera normal en el domicilio de la pareja en Colombia”.
Frente a este punto, la defensa de centró únicamente en controvertir el domicilio de la demandada, anotando: “el segundo hecho, no lo admito, es falso, ya que para el año 2017 la señora partió desde Colombia al país R el 16 de junio y regresó a Colombia el 17 de octubre de ese mismo año (…)”. De lo expuesto, se colige que no realizó ningún pronunciamiento sobre la situación particular de haber considerado que la menor era fruto de la relación de pareja que sostenían, ni en su declaración negó la posibilidad de que el demandante fuese el padre, ni mucho menos que estuviese impedido para procrear, lo que conlleva a que se presuma cierto que las partes aquí enfrentadas concibieron a la niña. De otro lado, frente a las afirmaciones contenidas en el hecho tercero de la demanda, donde se dijo: “La señores deciden que el país de nacimiento de su hija sería el país R, por lo cual la señora en estado de embarazo y con aproximadamente 6 meses de gestación viajó hasta dicho país, en donde posteriormente la alcanzó mi prohijado, quien llega un mes antes del nacimiento de la menor al país R”, de nuevo la contestación se limitó a cuestionar únicamente el domicilio de la demandada, anotando: “Con ocasión el tercer hecho, no lo admito, es falso, ya que, reitero, el domicilio y residencia de la señora y su menor hija es el país R y no en Colombia”.
(Negrilla fuera del texto) En otras palabras, la parte demandada tampoco negó que el nacimiento de la menor en el país R se dio en virtud de una decisión de la pareja, esto es, del demandante y la progenitora, lo cual constituye un elemento más para estructurar los indicios que soportan la paternidad reclamada. 6.2.8.5. Por último, aunque uno de los reparos concretos giró en torno al incumplimiento de los requisitos legales de los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp aportados con la demanda, basta anotar que la juez no basó su sentencia exclusivamente en dichas pruebas, que por demás no aportan mucho a la resolución del asunto, sino en las declaraciones de parte, testimonios y conducta de la demandada ya analizadas, por lo que la objeción tampoco prospera. 6.2.9.
Resueltas las objeciones planteadas contra el fallo de primer grado, la Sala vislumbra que el demandante ha procurado cumplir sus deberes paternales desde el mismo momento del nacimiento de la menor, aun cuando no había logrado 18 su reconocimiento legal. En concreto, quedó demostrado que el promotor estuvo presente el día de nacimiento de la niña, aunque ello implicó su desplazamiento a otro país. Además, obra a folio 18 del archivo 01 del cuaderno 01, que la menor se encuentra afiliada a medicina prepagada por parte del demandante desde el día que nació, según la constancia de la entidad.
De otro lado, procuró su ingreso al jardín infantil de propiedad de su familia. Igualmente, obran en plenario fotografías que dan cuenta de la relación que tenía la menor con el promotor y los demás integrantes de su familia extensa, sumado a que los testimonios del abuelo y la tía paterna fueron enfáticos en resaltar el amor que sienten por la niña y lo difícil que ha sido su separación desde el momento que se presentó la demanda.
Así las cosas, realizado el examen de proporcionalidad de derechos y atendiendo el principio del interés superior del menor consagrado en diversas convenciones de derechos humanos y expresamente en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, se concluye que la decisión aquí analizada resulta ser la más favorable para la niña, por cuanto garantiza su derecho a la filiación paterna y permite su desarrollo sano e integral, ante la oportunidad de mantener vínculos afectivos fuertes con su padre, abuelos, tía y demás integrantes de la familia paterna, quienes se han mostrado disponibles para brindar tiempo y cariño a la pequeña. 6.3.
De conformidad con lo expuesto, concluye la sala que fue acertada la decisión de la funcionaria judicial de primera instancia, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada, con condena en costas de la instancia a cargo de demandada por motivo de la improsperidad del recurso, las cuales se encuentran causadas con la participación y la carga de vigilancia que demandó a la contraparte el trámite de la apelación (art. 365 núm. 1° del Código General del Proceso). 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera integral la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en atención a los razonamientos antes expuestos. 19 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la representante legal de la menor demandada, por virtud de la improsperidad de su recurso (núm. 1° del art. 365 del Código General del Proceso).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez se fijen por la ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del presente recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Rad 76-111-31-10-001-2022-00269-04 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba834be98d86029ff423ab48a328255f2b87dc7013bd9229b5ae224c6e835ec0 Documento generado en 13/11/2024 09:50:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica