1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Liquidación Sociedad Patrimonial 2024-00136 (923-24) Pasto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial presentado por María Fernanda González Oviedo en contra de Jhon Jairo Estupiñán Meneses, mediante el cual se denegó el decreto de una medida cautelar.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial en contra de Jhon Jairo Estupiñán Meneses, en la que conjuntamente se solicitó la práctica de medidas cautelares consistentes en (i) la retención del 50% del salario del demandado como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y (ii) el embargo de un bien inmueble a nombre de la abuela paterna del convocado como garantía de las obligaciones alimentarias de sus nietos, ante la imposibilidad de brindarse por su progenitor. 2.
En auto de 8 de agosto de 2024 se admitió el trámite liquidatorio, sin embargo, se denegó la práctica de la medida cautelar de embargo del inmueble pues “no se encuentra en cabeza de ninguno de los ex compañeros permanentes y que además ostente la condición de ganancial por haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad patrimonial cuya liquidación se pretende”. 3.
La parte demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión, con fundamento en que (i) se omitió referirse a la medida cautelar de embargo de salarios del enjuiciado, y (ii) que se pasó por alto el precedente jurisprudencial relativo a que en caso que los padres de menores Apelación de Auto Rad.: 2024-00136 (923-24) 2 de edad no puedan cubrir los gastos alimentarios, esta obligación recae en los abuelos. 4.
En auto de 14 de agosto de 2024 el juzgado de primer grado, ante la omisión alegada, procedió a adicionar el auto admisorio, indicando que denegaba el decreto de la medida cautelar sobre el salario del señor Estupiñán Meneses. 5. Finalmente, en proveído de 6 de septiembre del año en curso se procedió a resolver el recurso de reposición frente a la medida cautelar de embargo de un bien inmueble, manteniendo incólume la decisión inicial, insistiendo que el mismo no estaba en cabeza de ninguno de los excompañeros permanentes, y concedió la alzada ante este Tribunal.
CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico: Corresponde determinar a este Despacho si fue acertada la decisión de primera instancia que resolvió denegar la medida cautelar de embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la progenitora del demandado. 2.- Tesis: Considera el Despacho que el bien inmueble sobre el que se pretende el decreto de una cautela no es de propiedad de ninguno de los extremos procesales, ni en el trámite liquidatorio es procedente demostrar la imposibilidad de uno de los cónyuges o compañeros de cumplir con sus obligaciones alimentarias, razón por la cual se confirmará la providencia que negó la solicitud de cautela sobre un bien de un tercero ajeno al litigio. 3.- Estudio del Caso: 1.
Contra la providencia de 14 de agosto de 2024 que adicionó el auto admisorio y negó el decreto de la medida cautelar de retención del salario del demandado no se presentó medio impugnaticio alguno, y dentro del actual recurso al respecto únicamente se anotó la omisión en que incurrió el juzgado de instancia, la cual fuera posteriormente subsanada, no habrá lugar a abordarse dentro de esta Apelación de Auto Rad.: 2024-00136 (923-24) 3 oportunidad, de conformidad con lo dispuesto por el art. 328 del CGP. 2.
En el presente asunto se controvierte por el extremo activo la denegación de la medida cautelar sobre el “bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 24491527, de propiedad de: Alba Pastora Menese Puerchambú, abuela paterna de los menores: S.A.E.G. y I.E.G. Como garantía de cumplimiento de las obligaciones alimentarias de sus nietos”, pues considera que ante la imposibilidad de asumir esta carga por el progenitor de sus hijos, la misma se extiende en este caso a su abuela paterna.
Se debe anotar en principio que el numeral 1° del artículo 598 del Código General del Proceso refiere que “Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”, y el literal e) del numeral 5° del mismo canon “Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso”.
En este sentido, es claro que la normatividad procesal indica que son los bienes de quienes integran la pareja los llamados a ser divididos y garantizar los derechos económicos de los integrantes de la expareja. Así las cosas, la parte demandante aportó como medio de prueba el certificado de tradición del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-91527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, donde consta que el predio ubicado en la Manzana L Lote 3 de la Urbanización Colina Verde es de propiedad de Alba Pastora Meneses Puerchambud, identificada con C.C. 36.990.881.
Como también que aquella es madre del demandado Jhon Jairo Estupiñán Meneses, de conformidad con su registro civil de nacimiento. La parte recurrente, alega para tal efecto el deber que le asiste a los abuelos del alimentante en cubrir esta obligación legal, cuando los padres no puedan satisfacerla, para ello se acota el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que indica: “el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», Apelación de Auto Rad.: 2024-00136 (923-24) 4 advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan»”1.
Ahora, conviene precisar que la línea jurisprudencial referida atañe precisamente a la posibilidad que tienen los nietos a solicitar alimentos a sus abuelos, contenida en el artículo 260 del Código Civil, cuando sus progenitores no puedan atender de forma efectiva esta obligación, sin embargo, tal imposibilidad de los padres y el reclamo a los ascendientes tiene que estar precedida de una declaración judicial o administrativa por autoridad competente en el juicio de alimentos y no en el liquidatorio, en el que se atiende a la propiedad de los bienes de quienes otrora fueron pareja.
En el asunto en estudio, la parte actora reclama el pago de la obligación alimentaria decretada por la Comisaria de Familia de Ipiales el 16 de febrero de 2021 frente a Jhon Jairo Estupiñán Meneses, en favor de sus dos hijos menores de edad, en una cuantía de $450.000 mensuales. Sin embargo, en la misma en nada impone esta obligación frente a los abuelos paternos de los niños involucrados, concretamente a la señora Alba Pastora Meneses Puerchambud, por lo que mal podría de forma automática aplicarse una consecuencia legal que no se contempló en el presente asunto.
Lo anterior se refuerza cuando el apoderado judicial de la parte actora incurre en múltiples contradicciones dentro de su escrito de solicitud de medidas cautelares, pues anota de forma indistinta que el demandado sí tiene, o no tiene, capacidad de asumir la obligación alimentaria; sin embargo, sí aportó la constancia emitida por el Departamento de la Función Pública que el señor Estupiñán Meneses percibe unos ingresos mensuales de $6.109.678 en calidad de profesional especializado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es decir, no existe indicio alguno que apunte a su incapacidad para responder por su obligación alimentaria.
Por lo anterior, no existe motivo alguno para decretar una medida cautelar frente a los bienes de una persona que no integra la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se pretende liquidar, y que bajo el actuar escenario no existe prueba que se encuentre obligada al pago de alimentos de sus nietos. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC11059-2018 de 30 de agosto de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Apelación de Auto Rad.: 2024-00136 (923-24) 5 3. En conclusión, agotados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, conforme a lo expuesto en los apartes precedentes, se confirmará la decisión de primer grado frente a la decisión de negar la medida cautelar sobre un bien inmueble de propiedad de la progenitora del demandado.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el numeral quinto del auto de 8 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial presentado por María Fernanda González Oviedo en contra de Jhon Jairo Estupiñán Meneses, por medio del cual se negó una medida cautelar.
Segundo.- Sin lugar en condenar en costas a la parte apelante, por no encontrarse causadas. Tercero.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con la actuación surtida ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d96db30ab4bcc96dcf5fb75575fb803058c8805474b667d5f6585d4d5ec7959 Documento generado en 21/10/2024 01:23:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad.: 2024-00136 (923-24)