Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01. RAD 01-2021-408 MandamientodePago Ok (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 05 129 31 03 001 2021 00408 01 EJECUTANTE GILBERTO ANTONIO RAVE RENDÓN EJECUTADO MUNICIPIO DE CALDAS TEMA MANDAMIENTO DE PAGO DEICISÓN CONFIRMA Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte EJECUTANTE, contra el auto que negó el mandamiento de pago, proferido el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín. I. ANTECEDENTES1 La parte EJECUTANTE, inició proceso ejecutivo laboral, solicitó se libre mandamiento de pago a cargo del MUNICIPIO DE CALDAS, por la obligación 1 01DemandaEjecutiva de pagar la prima de antigüedad, conforme a lo estipulado en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo, relativo, así como los intereses de mora por concepto de no pago de la prima de antigüedad de 30 años de servicio discontinuos, a partir del 1° de junio de 2019, más las costas procesales.

Se presentó conflicto de competencia, el cual fue dirimido por la Corte Constitucional, órgano que remitió el proceso y declaró competente al Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas. II. PROVIDENCIA APELADA2 El Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas, a través de auto de data 14 febrero de 2022, notificado el 24 de abril de 2024, señaló que los títulos ejecutivos deben ser claros expresos y exigibles, y en el caso del ejecutante aportó: i) la convención colección colectiva de trabajo; ii) historia laboral emitida el 6 de junio de 2019 por COLPENSIONES; iii) soportes de nómina semanales de 5 de agosto de 2019 hasta el 1° de septiembre de 2019; no obstante, sostuvo que con dichos documentos no se puede concluir que exista un auténtico título ejecutivo, ya que no se puede extraer el salario devengado, ni se indica la vigencia contractual que une a las partes, y tampoco hay documento que de cuenta que el actor es o fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte EJECUTANTE, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, manifestó que la obligación es clara, expresa y exigible porque el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo no deja duda alguna de la forma, día y monto de pago a cancelar por el MUNICIPIO DE CALDAS, aunado a que la misma fue suscrita por el EJECUTADO, después de la negociación colectiva del con el sindicato.

Indicó, que la reclamación se realizó antes de que se causara la prescripción, ya que el derecho se causó el 30 de mayo de 2019, la reclamación se elevó el 4 de septiembre de 2019, y la demanda se presentó en el mes de octubre 2 03AutoqueNiegaMandamiento de 2019, sumado a ello dijo que el A-quo desconoció que se aportó la historia laboral emitida por COLPENSIONES, y certificado en donde consta que el EJECUTANTE, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

IV. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2024, se concedió en efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte EJECUTANTE, contra el auto proferido el 14 de febrero de 2022. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal. VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es o no procedente librar mandamiento de pago.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En primera medida precisa la Sala, de conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Énfasis de la Sala) Por su parte, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es exigible por la vía ejecutiva aquella obligación que tenga origen en una relación de trabajo, la cual conste en acto o documento que emerja del deudor o su causante, y también cuando provenga de una decisión judicial o arbitral que este en firme.

En ese orden, no sobra rememorar que para librar mandamiento ejecutivo es necesario que se aporte el título ejecutivo que contenga una obligación que en este caso es derivada de una relación laboral, que cumpla con los caracteres: SENTENCIA CSJ ST720-2021 i) Clara: lo cual implica que los elementos que la componen tales como el objeto, y los sujetos tanto acreedor como deudor estén señalados y sean comprensibles, lo cual no admite duda o ambigüedad. ii) Expresa: ello comporta que la obligación se encuentre plenamente determinada, es decir, que la misma no puede ser implícita, ni presunta, y no se genere suposición. iii) Exigible: cuando la obligación estipulada no está sujeta a condición o es de plazo vencido.

En cuanto al título complejo, la jurisprudencia citada con antelación señaló que si al analizar los documentos en su conjunto, se hace necesario efectuar un estudio que conlleve a sobrepasar el contenido textual de la obligación, y esto implique tener que hacer reflexiones sobre la misma, el título complejo no satisface el requisito de expresividad.

De igual manera, debe resaltarse que para los efectos del título ejecutivo el parágrafo del artículo 54A del C.P.T.S., establece que las copias simples no pueden reputarse como auténticas para hacerlas valer como título ejecutivo. Es decir, que la presunción de autenticidad de las copias simples consagrada en esa norma, únicamente se aplica respecto a los procesos ordinarios, siempre y cuando no sean tachados de falsos o desconocidos por la contraparte; pero para los fines de la constitución del título ejecutivo, la autenticidad debe estar plenamente acreditada con el fin de tener certeza respecto a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

Y es imperioso resaltar respecto a la aplicación de esta norma en el proceso laboral, que la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral, dentro de la sentencia dictada el 24 de julio de 2019 radicado No SL28582019, expresó que: “El problema sometido a consideración en esta oportunidad ha sido ampliamente estudiado por la Sala, constituyendo criterio consolidado y pacífico, según el cual, en la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, los documentos aportados por las partes en copia simple tienen plena validez, salvo que se pretendan hacer valer como título ejecutivo, pues aquellos se reputan auténticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54A del CPTSS, en relación con los documentos emanados de terceros.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35378, cuyo texto señala lo que sigue: ( ) En materia laboral, en todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputaran auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros, de conformidad con el parágrafo del artículo 54 A del C.P.L. Posteriormente, en sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024, esta Corte reiteró la tesis, según la cual, las reproducciones simples de los documentos presentados por las partes con fines probatorios se reputan auténticos, salvo cuando se quiera hacer vale como título ejecutivo o se trate de un documento emanado de un tercero. Esta providencia señala literalmente lo siguiente: De manera que ya desde antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, la Sala participaba del criterio de que las normas reseñadas del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998 tendían a darle a las copias informales el mismo valor probatorio de los originales o las copias autenticadas, salvo que la otra parte cuestionara o tachara su validez o pidiera su cotejo con alguna de aquellas.

Es más, el artículo 24 de la citada ley no hizo más que recoger tales tesis e incorporarlas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para darles permanencia y asegurar su aplicación prevalente frente a disposiciones de otros ordenamientos procesales tal como lo establece el artículo 145 de dicho compendio normativo. El mentado artículo 24, que se codificó como el 54 A del CPTSS, es del siguiente tenor: (…) “Valor probatorio de algunas copias.

Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: (…) PAR.- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de los dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” Del simple cotejo de esta norma con las disposiciones anteriores que regulaban la materia y que han sido citadas en esta providencia, surge de manera inequívoca que fue voluntad expresa del legislador, como se expresa en el parágrafo, que en el ámbito laboral las reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con las únicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de tercero o de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo…” 7.2 Caso concreto En el caso objeto de estudio, se evidencia que el EJECUTANTE aportó lo siguientes documentos:  Copia simple de la historia laboral emitida por COLPENSIONES el 6 de junio de 20193.  Copia simple comprobante de nómina desde el 5 de agosto de 2019 hasta 1° de septiembre de 2019,4  Copia simple Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE CALDAS y SINTRASEMA CENTRAL, con vigencia de 2017 hasta 20205, con la respectiva nota de depósito de fecha 18 de octubre de 20176.  Copia simple del certificado emitido por el Presidente de SINTRASEMA CENTRAL”, en el que se indica que el señor GILBERTO ANTONIO RAVE RENDÓN, es socio activo de dicha organización sindical.  Copia simple del derecho de petición elevado al MUNICIPIO DE CALDAS, reclamando el pago de la prestación PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

De conformidad con lo anterior, al analizar el conjunto de documentos aportados por la parte ejecutante para conformar el título complejo, esta Corporación advierte que, los documentos se aportaron en copia simple por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del CPTSS, no son válidos para constituir un título ejecutivo; máxime cuando se advierte que ninguna indicación se realizó por parte de la activa la indicación de que se contaba con los originales para efectos de que si se requerían su 3 01DemadaEjecutiva pág. 6-16 01DemadaEjecutiva pág. 17-20 5 01DemadaEjecutiva pág. 23-38 6 01DemadaEjecutiva pág. 22 4 presentación para verificar la conformación de este; circunstancia que sería suficiente para negar el mandamiento de pago.

Por otro lado, si se omitiera el incumplimiento de este requisito formal y se analizara de fondo si se conformó debidamente el título ejecutivo complejo, contrario a lo expuesto por el apelante, no se evidencia una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, esto es, del MUNICIPIO DE CALDAS, en la medida que, el artículo 31 de la C.C.T. dispone como requisitos para la causación del derecho a la prima de antigüedad, el cumplimiento de un determinado tiempo de servicio; por lo que era necesario aportar un documento que acreditara este.

Sin embargo, al revisar los documentos aportados con la demanda, se advierte que, no se aportó certificado laboral emitido por el MUNICIPIO DE CALDAS, que permita establecer con certeza la existencia en un vínculo de índole laboral, de modo que no se puede constatar sin lugar a dubitación que en efecto el señor GILBERTO ANTONIO RAVE RENDÓN, era trabajador oficial de la parte ejecutada y que cumplió el tiempo de servicio requerido en la norma para que se causara tal derecho y el monto de la misma, por lo tanto, no se cumple con el requisito de claridad y exigibilidad.

Además, debe resaltarse que si bien se aportó la historia laboral en la cual se evidencia una serie de aportes realizados por el Municipio de Caldas, lo cierto es que este documento no es suficiente para acreditar la existencia del vínculo laboral ni la prestación del servicio, debido a que la afiliación es un acto meramente formal, conforme se afirmó por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL684 de 2023, al reiterar lo dicho en la sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado Nº 6261, en la que se concluyó que la afiliación al Sistema General de Pensiones “…no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un mero indicio de ese tipo de vinculación, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo.” A su vez, los comprobantes de nómina aportados con la demanda del 05 de agosto de 2019 hasta 1° de septiembre de 2019, son documentos sin firma que carecen de valor probatorio.

De igual forma, se destaca que no es dable que de la lectura del título complejo se desprendan teorías u hipótesis respecto a la existencia o no de la obligación, pues como se señaló en la jurisprudencia citada con anterioridad, para que la obligación del título complejo sea expresa, no es dable que se generen reflexiones sobre la misma. En ese orden de ideas, no es dable inferir o no si existió el contrato de trabajo, a fin de establecer que tiene o no derecho al pago de la prestación convencional solicitada, ya que ello correspondería al objeto de debate en un proceso DECLARATIVO, y no un proceso EJECUTIVO LABORAL.

Así las cosas, para esta colegiatura el Juez de primera instancia no se equivocó en su análisis, pues no es procedente librar mandamiento de pago, ya que no se aportó documentación que permita colegir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, se confirmará el proveído que negó el mandamiento de pago solicitado, proferido el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas.

COSTAS, en segunda a cargo de la parte EJECUTANTE, vencida en recurso, y a favor de la parte EJECUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS, en segunda a cargo de la parte EJECUTANTE, vencida en recurso, y a favor de la parte EJECUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado