Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Incidentista: Incidentada: Providencia Tema: Decisión: M. Sustanciador Ejecutivo 05001 31 03 019 2024 00432 01 Juan Pablo Ramírez Velásquez Cristina Camilo Dávila Hurtado Auto 153 Requisitos del título valor.
Revoca Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del 27 de septiembre del 2024, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó librar el mandamiento de pago respecto del pagaré 2022-0046. I.
ANTECEDENTES 1. Leidy Johana Peña Montoya y Juan Pablo Ramírez Velásquez presentaron acción ejecutiva en contra de Cristian Camilo Dávila Hurtado y C.I Toscano Group S.A.S, pretendiendo la satisfacción de unos pagarés. En auto del 16 de septiembre del 2024 el Juzgado decidió inadmitir la demanda, para que subsanara el siguiente requisito: 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Mediante memorial del 20 de septiembre del 2024, el apoderado de la parte demandante corrigió la pretensión en el sentido que “la fecha correcta es el 30 de mayo del 2024”. 2.
Del auto objeto de apelación. En auto del 27 de septiembre del 2024 el Juzgado -previa verificación del escrito de subsanación de la demanda-, precisó que “pasaría analizar si los documentos presentados con la demanda cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 422 del C.G.P y las normas mercantiles”. Luego de realizar consideraciones jurídicas que envuelven la ejecución de los títulos valores, estimó que frente al pagaré Nro. 2022-46 no podía emitirse el mandamiento de pago, ya que: 3.
Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Fundamentó su reclamo bajo dos aristas: 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 3.1. La Falta de determinación del beneficiario convierte al pagaré en un título al portador.
El pagaré 2022-46, aunque indica ser "pagadero a la orden", no menciona a favor de quién debe realizarse el pago, como lo ha señalado este despacho. En cuanto a los títulos valores y su clasificación, sin entrar en debates doctrinales o jurisprudenciales sobre su verdadera categorización, es comúnmente aceptado que los títulos valores pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
(…) En cuanto a los títulos a la orden, el artículo 709 exige que se incluya el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago y que se especifique si es pagadero a la orden o al portador. Sin embargo, surge una aparente contradicción pues, aunque la norma exige el nombre del beneficiario, también permite que el título sea pagadero "a la orden o al portador" (…) La denominación de ser "a la orden" o "al portador" no cumple su propósito simplemente por mencionarse en el título.
Es necesario un análisis integral del documento para determinar su verdadera naturaleza. Si bien un título valor es "a la orden", esta expresión debe ir acompañada de la identificación de la persona beneficiaria. De lo contrario, ante la falta de dicha identificación, se presume que el título es al portador, tal como lo dispone el artículo 668 del Código de Comercio.
En conclusión, dado que el pagaré en cuestión no fue expedido "a favor de persona determinada", se presume que es un pagaré al portador, aunque no contenga expresamente dicha cláusula. Esta omisión no afecta la validez del documento, pues ante la falta de determinación del beneficiario, se considera legítimo que quien lo posea y lo presente ante el deudor pueda exigir el pago”. 3.2.
Valoración integral del pagaré, su carta de instrucciones y las condiciones de crédito y pago como título ejecutivo complejo. “El título valor 2022-46 puede calificarse como un pagaré al portador. Sin embargo, en caso de que este despacho considere que dicha presunción no aplica y que, en consecuencia, el documento no reúne los requisitos exigidos como título valor, es fundamental tener en cuenta que el documento presentado si puede ser tenido en cuenta como título ejecutivo con la característica adicional de ser un título ejecutivo complejo por complementarse con otros documentos, como la carta de instrucciones y las 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” condiciones del crédito y su pago (…) Obsérvese, señor Juez, que los documentos “Carta de instrucciones al pagaré No. 2022-46” (Prueba 2) y el documento “condiciones y aceptación del crédito” (Prueba 3) complementan el documento “Pagaré No. 2022-46” (Prueba 1), de manera que con los tres documentos en conjunto se configura un título ejecutivo complejo, del cual se puede evidenciar, de manera inequívoca, los siguientes elementos esenciales: (i) la suma a pagar, (ii) la fecha de vencimiento en la que tuvo que haberse pagado, (iii) la forma de pago y (iv) la beneficiaria del pago, esto es, la señora Leidy Peña Montoya”. 4.
Dando trámite al recurso interpuesto, en auto del 15 de octubre del 2024 el Juzgado decidió no reponer la decisión y, en su lugar, concedió el mecanismo vertical. 4.1. Como razones para denegar la prosperidad del mecanismo horizontal, señaló que: “(…) si bien el apoderado de la parte ejecutante menciona como argumento dentro de su recurso que “dado que el pagaré en cuestión no fue expedido "a favor de persona determinada", se presume que es un pagaré al portador, aunque no contenga expresamente dicha cláusula” (Cfr. C01, Archivo 010, Fl. 7) es del caso señalar que dicha presunción no es aplicable para el presente asunto, toda vez que dentro del pagaré sujeto de ejecución se dejó consignada la expresión “a la orden de”, de donde se desprende con claridad que al momento de suscribir el documento se realizó con la intención de que fuera un título valor a la orden mas no al portador”. 4.2.
Frente a la conformación del título ejecutivo complejo, o compuesto, precisó: “Sea lo primero indicar que la parte cimentó su ejecución desde el documento denominado como pagaré. No fundamentó su posición en un título ejecutivo complejo, por lo que no puede enrostrarse una supuesta falencia en la decisión del Juzgado. En segundo lugar, un título valor, pagaré, debe valerse por sí solo, sin la necesidad de documento adicional alguno (…) En tercer lugar, respecto el título ejecutivo y concretamente el título ejecutivo complejo, en el que la parte alude a “complementarse con otros documentos, como la carta de instrucciones y las 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” condiciones del crédito y su pago” no resultan de recibo las razones del recurrente en el presente evento.
No puede predicarse que se trata de un título ejecutivo complejo para tratar con ello de superar las falencias propias del pagaré con los documentos a los que refiere la parte. Precisamente, para el asunto concreto, no acredita legitimación para el cobro. El documento, rotulado como pagaré, frente al cual la parte pretende su calificación como título ejecutivo complejo, no da cuenta diáfana de un acreedor.
Si bien indica que “pagaré a la orden de”, como ya fue relievado, no se identifica una persona específica que pueda catalogarse como acreedora de dicho pago. Esto, desdibuja el carácter claro y expreso que dispone el artículo 422 del CGP como necesario para la existencia de una obligación contenida en un documento catalogado como título ejecutivo.
Lo anterior no se supera con la consideración adicional de lo que la parte propone desde la carta de instrucciones y las condiciones de un supuesto crédito, por cuanto para el asunto particular no aparece nítido que se contrajo una obligación de pagar una suma de dinero a favor de una persona específica. Los documentos referenciados por la parte no permiten superar dicha falencia y en materia de títulos ejecutivos debe aparece clara la titularidad de una obligación. Téngase presente que la carta de instrucciones en el presente caso sólo alude a un lleno de espacios en blanco, que para la situación particular sólo se circunscribe al valor, mas no al titular de una obligación. El único espacio dejado en blanco fue el correspondiente al valor de la obligación, suma que no fue sujeto de reproche en el auto que denegó el mandamiento de pago; mientras que respecto a la persona a la que debe de hacerse el pago no se dejó ninguna espacio en blanco que pudiera ser suplido con las indicaciones contenidas en la carta de instrucciones, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que “el documento presentado si puede ser tenido en cuenta como título ejecutivo con la característica adicional de ser un título ejecutivo complejo por complementarse con otros documentos, como la carta de instrucciones y las condiciones del crédito y su pago.” (Cfr. C01, Archivo 010, Fl. 7), cuando incluso de la carta de instrucciones no se puede suplir la ausencia del 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” nombre del acreedor, toda vez que dicho espacio no fue dejado en blanco dentro del pagaré, por lo que se reafirma la inviabilidad de librar mandamiento de pago por esa obligación dada la falta de claridad de la misma sobre la cual se solicita su ejecución y que en todo caso contraviene la literalidad del título”.
Además, resulta llamativo que en el numeral 2 de dicho documento, carta de instrucciones, se exponga un espacio en blanco que fue llenado con el nombre de Leidy Johana Peña Montoya, sin que se dé cuenta en el recurso de quién diligenció dicho documento ni bajo qué condiciones, lo que reafirma la ausencia de claridad. Lo mismo se aprecia con lo referente a las condiciones del crédito, agregándose que en dicho documento no se da cuenta de las condiciones del mencionado crédito.
No se indica el fundamento ni el por qué de dicha obligación, ni si se efectuó un desembolso o no, ni cuándo o cómo. Es más, no tiene una fecha de vencimiento, lo cual resultaría contradictorio con el documento pagaré, por lo que no puede derivarse de dicha pieza en conjunto con los otros documentos el título ejecutivo complejo que pretende la parte.
Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Requisitos formales de la demanda. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, contrarios a la 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” equidad y la justicia, caro cometido por el que se propende desde la presentación de la demanda.
Es así que, si la demanda cumple con las exigencias establecidas en el estatuto procesal, habrá de librarse el mandamiento de pago si se trata de proceso ejecutivo, de lo contrario, tendrá que rechazarse. El mismo estatuto procesal contempla la figura de la inadmisión, como una oportunidad procesal en la que el juez indica al extremo activo las fallas que presenta el escrito contentivo de su demanda, para que, en el término legalmente instituido cinco días (5) para el caso en comento-, este subsane los defectos de los cuales aquella adolezca, tareas que han sido definidas taxativamente por el legislador y, que por tanto, se encuentran establecidas en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso. 2.
De los requisitos del título ejecutivo. No puede soslayarse la particularidad del proceso ejecutivo, pues el comienzo no es un simple auto formal de admisión de demanda, sino una providencia en la que se hace un profundo estudio de admisibilidad en orden a descifrar el derecho sustancial que, de hallarse acreditado, se materializa en un mandamiento de pago, que no es otra cosa que una orden para que el deudor pague al demandante la acreencia reclamada o se cumpla con la obligación que se extraiga del título presentado.
Dos condiciones se derivan del artículo 422 del C. G. del P., para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva y predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, consistentes en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.
Y las segundas, de contenido 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado Sobre el tema, en sentencia STC3274 -2024 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó el precedente judicial que expuso en la Sentencia STC 3298-2019, frente a las características del título ejecutivo, veamos: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”1. 2. Caso concreto. Expone el accionante que pese a que no se estableció el nombre de la persona que sería beneficiaria del pago, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 668 del Código de Comercio, en el que se estipula que “son títulos al portador los que no se expidan a favor de determinada persona” y, como el pagaré puede materializarse bien sea a la orden o al portador, en este caso, debe otorgarse los alcances del artículo en mención, esto es, que se acepte que el título es al 1 CSJ.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 8 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” portador, pese a que no contenga dicha cláusula. Argumento que refuerza en virtud de lo dispuesto en el artículo 709 del estatuto mercantil “el pagaré debe contener (…) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador”, y que, en la carta de instrucciones, expresamente se estableció a quien era la beneficiaria de su contenido.
Por lo que al tratarse de un título complejo el Juez debía realizar una evaluación integral del documento base de ejecución. Para resolver el anterior planteamiento, resulta necesario revisar los documentos que fueron acompañados al plenario: 9 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Como puede verse del artículo 709 del código de los comerciantes, el pagaré puede ser a la orden o al portador y será en este caso cuando no se determine la persona beneficiaria del pago.
Sin embargo, en el pagaré objeto de ejecución, si bien se estableció su carácter de ser pagadero 'a la orden', finalmente no se mencionó a quién debía hacerse el pago, luego, nada obstaba para interpretar que el pagaré fue girado al portador, como lo señala de manera inconfundible el artículo 668 del Código de Comercio, norma supletiva, si se quiere, de máxima utilidad, que tiene por finalidad evitar que se pongan a circular documentos cambiales representativos de una suma de dinero que resulten simplemente ineficaces porque no consta el nombre del girado -sobre todo en el pagaré-, cuando en la realidad el emisor o creador quiso asumir una deuda y por eso se justifica que si en el título valor no se menciona un beneficiario, entonces, no ha de ser otro que el portador legítimo del cartular.
En otras palabras, esa omisión de girar el pagaré a favor de persona determinada, ni de lejos podía transformar el documento en un título valor carente de ejecutabilidad, cuando existe una regla supletiva que puede invocarse en estos casos para deducir que fue girado al portador, razón por la cual es aplicable aquella disposición normativa que sirve para convertir en subsanable el requisito esencial del título valor llamado pagaré, porque por más que el numeral 2 del artículo 709 del Código de Comercio, expresamente mencione que “el pagaré debe contener (…) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”, no obstante, de inmediato en el numeral 3.
Se menciona, como un requisito especial, que debe contener: “3. la indicación de ser pagadero a la orden o al portador”. Pareciera que existe una contradicción respecto de los numerales 2 y 3 del art. 709 del C de Comercio, por cuanto en el numeral 2 se exige que el pagaré contenga el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, mientras que 10 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el numeral tres exige que el pagaré lleve la mención de ser pagadero a la orden o al portador, es decir, que nuestro sistema de títulos valores admite que el pagaré sea girado y circule al portador, mientras que en otras latitudes solamente es permitida su circulación a la orden.
Si eso es así, entonces, ese vacío que aquí se presentó, cuando a pesar de mencionarse en el pagaré que se giraba a la orden, finalmente no se insertó al nombre del beneficiario y tampoco se mencionó que se giraba al portador, armónicamente se suple con la inteligencia del artículo 668 ibidem, mismo que nos resuelve esa falencia formal, saneando el título para dotarlo de eficacia cambiaria como un pagaré girado al portador, por eso en forma contundente menciona dicha regla que “son títulos al portador los que no se expidan a favor de determinada persona”.
Bien se sabe que los títulos valores, están destinados a circular indistintamente si son al portador, nominativos o a la orden, evidentemente, aquellos circulan con la sola entrega, ello explica la sencillez de su transacción y por eso también el artículo 647 del Código De Comercio, considera como tenedor legítimo de un título valor solamente a quien lo posea conforme a su ley de circulación, esto es la ley que rige la forma de negociación o transferencia del mismo según su clase.
Al respecto dice el doctrinante Bernardo Trujillo Calle: "La ley de circulación que rige las formas de negociación de los títulos valores - la entrega manual en los al portador, el endoso acompañado de la entrega en los a la orden y el endoso, entrega e inscripción en los nominativos - está íntimamente unida al fenómeno de la legitimación. En la medida en que se cumplan las normas de circulación aparece también la forma de legitimarse un acreedor o un deudor…”2 2 T. C. Bernardo, De Los Títulos Valores, Tomo I, Parte General, Sexta Edición, Editorial El Foro de la Justicia, página 56. 11 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo ese entendido, la ausencia de designación del beneficiario en un título creado formalmente a la “orden”, pero sin mencionar a ningún beneficiario, no afecta de forma ostensible la claridad y completitud del documento y, por contera, tampoco su capacidad de ejercicio, con mayor razón, cuando se compagina esa circunstancia con el hecho que el título no ha circulado, es decir, está siendo cobrado por el titular de la obligación contenida en él y, al tiempo, por su tenedor legítimo, situación que además permitiría la identificación del específico beneficiario echada de menos en el pagaré, tomando cuerpo en el documento los principios rectores de literalidad y autonomía y la premisa general de negociabilidad de los títulos valores, como que el derecho contenido en el título, a la postre, se está ejerciendo tal y como aparece incorporado en él. Con el riesgo de ser reiterativos, si el título por su forma, carece del dato del beneficiario, los más ortodoxos y formalistas llegarían a la conclusión que en tales condiciones el título valor (pagaré en nuestro caso), no cumple con la modalidad para ser exigible en esa modalidad, pues el solo hecho de cuestionar las menciones que contiene y extenderle otra hermenéutica a la que no fue plasmada de manera expresa, no conlleva ineludiblemente a que el título no pueda resultar exigible por falta de claridad, cuando el asunto permite una interpretación más genuina y jurídica que se encuentra más del lado de la justicia material, sin desdeñar la teoría de los títulos valores, al tiempo que se privilegia el artículo 228 de la Constitución nacional que le ordena al juez hacer prevalecer el derecho sustancial, mismo principio que halla desarrollo en el artículo 11° del CGP, cuando le manda al juez que debe hacer prevalecer la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Pese a que los argumentos hasta aquí plasmados encuentran suficiencia para la revocatoria de la providencia, no sobra señalar en lo que respecta a las 12 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” afirmaciones que alude el actor, señalando que la omisión del beneficiario podía superarse mediante una carta de instrucciones, dicho raciocinio no resulta de recibo, porque la ausencia del nombre en el contexto en que fue rotulado el pagaré “a la orden”, no puede equipararse a un espacio en blanco dispuesto para ser llenado, a menos que la carta de instrucciones hubiese sido expresa y fehaciente en autorizar específicamente el diligenciamiento de la identidad del beneficiario, como expresamente lo contempla el artículo 622 del Código de Comercio y lo entendió el funcionario, pero aun que así hubiese sido, tampoco la carta de instrucciones funciona frente a los títulos valores como un apéndice para convertirlo en documento complejo y por eso solamente el juez podría fijarse en el título valor mismo, en desarrollo del principio de la autonomía y si el título adoleciere de algún vicio que no supla la ley, no podrá ser tenido como título ejecutivo, mientras que aquí la falta de designación del beneficiario no era óbice para hacer ineficaz el pagaré, pues ese vacío lo suple el artículo 668 del C de Comercio y que nunca la carta de instrucciones.
Sostener la idea contraria, en el sentido de otorgar alcances a lo dispuesto en la carta de instrucciones e interpretar que como allí se identificó la persona a la que estaba dirigido la orden, así mismo debía entenderse en el pagaré, implícitamente estaríamos otorgando una facultad que no fue predispuesta en su creación, y mucho menos en la carta de instrucciones.
No se emite el mandamiento de pago como debería hacerse, porque ha sido postura sostenida de éste funcionario que en estos casos se debe permitir que el funcionario de primera instancia someta de nuevo el título ejecutivo a su estudio y sin que pueda desconocer los argumentos que sirvieron para revocar la decisión, de todas maneras podría hallar otras falencias que en un principio no echó de ver y que lo puedan conducir razonadamente a inadmitir del nuevo la demanda, para que por esa vía se proteja el derecho a la defensa y a la doble instancia. 13 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.
RESUELVE
PRIMERO: Se revoca el auto apelado de fecha 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Oralidad Medellín, dentro de la presente causa ejecutiva, lo anterior, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia.
SEGUNDO: En lugar de lo revocado se ordena al juzgado que proceda a realizar un nuevo estudio sobre la viabilidad del mandamiento ejecutivo, prescindiendo en dicha labor de los motivos que condujeron a proferir el auto que aquí se revoca.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil 14 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8de65ee9b6675dbd0ef647311e1f7f70da18dc5096ff586b91526b0ea10f38dc Documento generado en 25/07/2025 01:46:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica