1 Proceso: Acción Popular Demandante: Libardo Melo Vega Demandado: Colombiana S.A. Y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. Rad:11001310304820200022601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 19 de noviembre de 2025.
Acta 42 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil del Circuito, el 04 de agosto de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Libardo Melo Vega interpuso acción popular en contra de las sociedades Colombina S.A. y Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos de los consumidores, que considera vulnerados por la presunta utilización de información engañosa en el rotulado y comercialización del producto “Mermelada de mora reducida en calorías, marca La Constancia”, identificada con la Notificación Sanitaria NSA-000501-2015, fabricada por Colombina S.A. y distribuida por Olímpica S.A. Al respecto, el demandante declaró que la etiqueta del mencionado producto contiene expresiones que inducen al error o engaño al consumidor, en especial el término “100% natural” y la frase “reducido en calorías”, las cuales, a su juicio, no corresponden a la verdadera naturaleza y composición del alimento, puesto que dentro de sus ingredientes se incluyen sustancias diferentes a la fruta natural, lo que 48 2020 00226 01 2 configuraría una vulneración a las normas que regulan el derecho a recibir información veraz y suficiente sobre los bienes que se ofrecen en el mercado.
En desarrollo de su libelo, el demandante solicitó, entre otras, las siguientes declaraciones y órdenes: (i) que se reconozca la existencia de una amenaza y vulneración a los derechos colectivos de los consumidores por parte de las sociedades demandadas; (ii) que se ordene el retiro de las expresiones “100% natural” y “reducido en calorías” del empaque del producto;
(iii) que se disponga la adecuación del rotulado conforme a las exigencias técnicas vigentes; (iv) que se prohíba la fabricación y comercialización del producto mientras no se cumpla con la normativa aplicable; y (v) que se adopten medidas de prevención y reparación, junto con el pago de las costas del proceso. 1.2. Admitida la demanda, el juzgado de origen ordenó correr traslado a las sociedades demandadas y se dispuso la vinculación de las autoridades competentes en materia sanitaria y de protección al consumidor, entre ellas el INVIMA, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, en atención a sus funciones de inspección, vigilancia y control. 1.3.
Una vez notificadas, las sociedades demandadas dieron respuesta al libelo de la demanda de la siguiente manera: 1.3.1.La accionada COLOMBINA S.A., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones y alegó que el 48 2020 00226 01 3 producto cumple con la totalidad de las exigencias técnicas y sanitarias, y que la información suministrada al consumidor es veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
De igual manera formuló las siguientes excepciones: (i) la información contenida en la etiqueta del Producto es información clara, completa y veraz, en cumplimiento de la ley y reglamentación aplicable, (ii) la información presentada en el Producto es veraz y no constituye publicidad engañosa, (iii) no procede la condena en perjuicios en favor de la entidad pública no culpable.
(iv) el objeto de la presente acción popular es un hecho superado por la cesación de la venta del Producto. (v) inexistencia de amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos alegados en la demanda. (vi) Excepción perentoria genérica. 1.3.2.Por su parte, SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., también se opuso a la demanda, dado que su participación se limita a la comercialización del producto fabricado por Colombina S.A., el cual cuenta con registro sanitario vigente y con la autorización de la autoridad competente.
Asimismo, presentó las siguientes excepciones de mérito: (i)Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Inexistencia de compromiso solidario de Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A.; (iii) Inexistencia de violación de los derechos de los consumidores Inexistencia de daño o perjuicio causado a los consumidores; y (iv) Genérica o innominada. 1.3.3.
A su turno, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitó ser desvinculada del proceso, indicando que su intervención en materia de protección al consumidor se desarrolla a través de investigaciones administrativas, pero que en el presente caso no ha realizado actuación alguna que la vincule como parte responsable. 1.3.4. De igual manera, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA informó que no le corresponde ejercer vigilancia sobre las 48 2020 00226 01 4 sociedades demandadas, razón por la cual solicitó su exclusión del proceso, al no existir hecho, omisión ni deber legal que la involucre como extremo procesal. 1.3.5.
A su vez, el INVIMA, mediante informe técnico, puso en conocimiento al juzgado de primera instancia de las conclusiones de la visita de inspección, vigilancia y control realizada a las instalaciones de Colombina S.A., ubicadas en Tuluá (Valle del Cauca). En dicho documento dejó constancia de la verificación del cumplimiento de la normatividad sanitaria, en especial de las Resoluciones 2674 y 3929 de 2013, concluyéndose que la información consignada en el rótulo de la Mermelada de Mora se ajusta a las disposiciones aplicables 1.4.
Fracasado el pacto de cumplimiento, mediante sentencia escrita del 4 de agosto de 2025, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, ante la existencia de un hecho superado, fundamentando la decisión en los siguientes aspectos: -Señaló que, del análisis de la etiqueta y las pruebas allegadas, se advertía que la leyenda “100% natural” inducía en error al consumidor, por cuanto el producto contenía aditivos como pectina, los cuales impiden el uso de dicho calificativo según la Resolución 5109 de 2005.
Igualmente, consideró que la expresión “reducido en calorías” no cumplía con los parámetros técnicos exigidos; No obstante, el fallador precisó que el producto en cuestión había dejado de fabricarse y comercializarse desde el año 2022, hecho acreditado mediante certificación expedida por el Gerente de Planta de Colombina S.A., lo que configuraba una carencia actual de objeto por haberse superado la vulneración alegada. -Frente a Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A, consideró acreditada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, al verificarse que su participación se limitó a la comercialización del producto y no a su fabricación o rotulado, no pudiendo atribuírsele responsabilidad por el cumplimiento de la normatividad sanitaria. 48 2020 00226 01 5 1.5.
En cuanto al trámite procesal de primera instancia, percibe la Sala que si bien hubo una tardanza en el proferimiento de la decisión en primera instancia, esta obedeció, entre otras cosas, a los cambios de titularidad del despacho. Finalmente, en lo corrido de la presente anualidad, el trámite quedó a cargo de la funcionaria que presidió la audiencia de pacto de cumplimiento y profirió la sentencia que puso fin a la instancia. De igual manera, en lo que respecta al trámite en esta instancia, se precisa que el expediente fue repartido a esta Sala el 8 de septiembre del presente año1 y, una vez surtidos los traslados correspondientes para la sustentación del recurso, ingresó al despacho el 4 de noviembre2 para la elaboración de la decisión de fondo que ahora se profiere. 1.6.
Inconforme con lo resuelto, el actor popular interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la declaratoria de hecho superado, al considerar que subsistía el riesgo de reiteración de la presunta vulneración denunciada. En su criterio, el juzgado de primera instancia omitió valorar adecuadamente la vigencia del registro sanitario del artículo alimenticio, lo que a su juicio permitía inferir que el bien podía seguir siendo fabricado o reincorporado al mercado.
Cuestionó además que se hubiera otorgado valor probatorio pleno a una certificación expedida por la propia sociedad demandada, sin contrastarla con otros medios de prueba, y reprochó que se desestimaran los argumentos relativos a la presunta inducción a error derivada del etiquetado. Añadió que la decisión desconoció la función preventiva, correctiva y restauradora de la acción popular, así como la responsabilidad solidaria de los agentes de la cadena de comercialización en los términos de la Ley 1480 de 2011. 1 2 Ver archivo “02Acta.pdt” Expediente Segunda instancia. Ver archivo “09InformeEntrada20251104.pdf” 48 2020 00226 01 6 Finalmente, adujo que la providencia apelada se encontraba incursa en defectos fáctico, sustantivo y orgánico, por cuanto la valoración de la prueba, la aplicación normativa y la competencia judicial no se habrían ejercido conforme a derecho. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: De cara a la apelación, debe determinarse si dentro del sub examine operó la figura del hecho superado por carencia actual de objeto, o en su defecto, existe una vulneración a los derechos fundamentales a los consumidores alegados por el accionante. 2.3.
Antes de adentrarse en el examen del asunto sometido a consideración de la sala, debe decirse que, de acuerdo con lo estipulado en la Constitución de 1991, en sus artículos 88, 89 y 90, y la ley 472 del 98, la acción popular es el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, que está instituida para evitar el daño contingente; hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de un derecho o interés colectivo o para restituir las cosas a su estado anterior siempre que sea posible.3 En resumen, dicha acción puede ser preventiva o restitutoria.
Tienen trámite preferencial, en relación con las demás acciones que conozca el funcionario judicial, con excepción de las acciones de habeas corpus, de tutela y de cumplimiento. 3 Benavides Burbano, Lilia Fernanda y Murcia González, Andrés. Acción colectiva en defensa de los derechos de consumidores y usuarios. En: Revista Derecho y Realidad, Núm. 23, primer semestre de 2014, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, ISSN 1692-3936. 48 2020 00226 01 7 Dicha ley expresa que las acciones populares tienen por objeto proteger y defender los intereses y derechos colectivos; que las conductas que dan lugar a su ejercicio ante esta jurisdicción, ordinaria, están referidas, por regla general, a las de acción o de omisión de los particulares en los términos que ya se indicaron, sin ninguna distinción y por lo tanto sin limitante siempre y cuando la finalidad de la pretensión tenga que ver con derechos e intereses colectivos; esto se deduce de la misma ley, que al respecto dispone: “ART. 2º—Acciones populares.
Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. (subrayado de la Sala).
Igualmente, en el artículo 9° ibidem establece que: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos o intereses colectivos”. En su artículo 4º, se señalan algunos derechos e intereses considerados como colectivos, que para el caso que nos atañe se posiciona en “Los derechos de los consumidores y usuarios.
(…)
PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley” El derecho colectivo, ha dicho el Consejo de Estado4, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada; por lo tanto, la prosperidad de 4 Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez Sentencia de 20 de septiembre de 2001.Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0033-01(AP-125) 48 2020 00226 01 8 las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos que para el momento de fallar deben estar establecidos: (i) la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y (ii) la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos.
Ahora bien, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto en las acciones populares, el mismo se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En ese sentido el H. Consejo de Estado ha señalado5 que su operancia tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, señala dicha corporación6, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones. 2.4.
La controversia sometida a conocimiento de esta Sala se cimienta en la existencia de una posible vulneración al derecho colectivo de los consumidores a recibir información clara, veraz y suficiente, a propósito del etiquetado del producto alimenticio identificado como “MERMELADA DE MORA REDUCIDA EN CALORÍAS”. Por su parte, la juzgadora de primera instancia consideró que, al haber sido retirada la referencia alimentaria del mercado, no resultaba necesario emitir una orden de fondo, y virtud de ello, declaró la carencia actual de objeto por configuración de un hecho superado.
No obstante, el actor popular reiteró su disconformidad con dicha conclusión, al considerar que la amenaza al interés colectivo subsiste, en tanto la rotulación producto no se ajustaba a los parámetros técnicos 5 Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla y sentencia de unificación del 4 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU 6 ibidem 48 2020 00226 01 9 exigidos por la normativa sanitaria, y que, por ende, el caso amerita una decisión de fondo sobre el cumplimiento de las condiciones legales para la utilización de expresiones como “100% natural” y “reducida en calorías” en productos de consumo humano. Pues bien, durante el trámite de la acción popular se produjeron varios elementos probatorios, que esta Sala considera relevantes para el desarrollo del presente asunto.
Por un lado, Colombina S.A. aportó “certificado de última producción”7 expedido por su gerente de planta indicando que la producción de la mermelada cuestionada cesó en el año 2022, habiéndose retirado el inventario del mercado en noviembre de ese mismo año. Véase el anexo. Este hecho exhibe que la situación presuntamente lesiva, consistente en la comercialización de un producto con un etiquetado posiblemente engañoso, habría cesado por decisión voluntaria de la propia empresa demandada, quien descontinuó su fabricación y distribución, desde el año 20228, es decir, durante el trámite de la presente acción popular, pero mucho antes de dictar sentencia de fondo, pues la misma fue proferida hasta el 04 de agosto de 2025, cuando el producto de antaño se encontraba fuera del mercado.
A su vez, la parte accionada aportó certificaciones expedidas por el 7 8 Ver archivo “44ContestacionAccion.pdf” Ibidem 48 2020 00226 01 10 INVIMA en el año 20179, en las que consta que el articulo alimenticio contaba con notificación sanitaria vigente y que el rotulado había sido autorizado conforme a la normativa aplicable. Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) 10 informó que el asunto relativo a la rotulación de este producto no ha sido objeto de investigación o sanción por parte de esa entidad, por no encuadrarse en su ámbito competencial específico, recordando que el control de reglamentos técnicos y asuntos sanitarios en alimentos recae principalmente en el INVIMA.
Para tal fin, se ofició al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, con el propósito de verificar las condiciones sanitarias y formales del producto objeto de reproche, entidad que en ejercicio de sus funciones técnicas llevó a cabo una visita de inspección, vigilancia y control los días 16 y 17 de febrero de 202111 en la planta de producción de Colombina S.A., y, en el acta elevada12 con ocasión de dicha diligencia, suscrita por profesionales especializadas del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección de Alimentos y Bebidas, se dejó constancia de que el producto en cuestión cumplía con las exigencias previstas en las Resoluciones 2674 de 2013 y 3929 de 2013, sin que se formulara observación técnica desfavorable ni se advirtiera motivo para iniciar actuación administrativa o sancionatoria por presunto incumplimiento normativo.
El informe muestra que el rotulado del alimento, específicamente las expresiones "con fruta 100% natural" y "reducida en calorías", no presentaba afirmaciones falsas, equívocas o susceptibles de inducir a error al consumidor respecto de las propiedades del producto, ni atribuía ventajas sin respaldo técnico frente a otros alimentos, por lo que fue valorado conforme a los parámetros legales vigentes, incluyendo la composición aprobada en la notificación sanitaria NSA-000501-2015, que para la fecha se encontraba vigente y en regla13.
A continuación, se 9 Ibidem Ver archivo “18ContestacionDemandaSuperIndustria.pdf” 11 Ver archivo “21Anexominsalud.pdf” 12 ibidem 13 Ver archivo “20Rtaminsalud.pdf” 10 48 2020 00226 01 11 adjunta. 48 2020 00226 01 12 Del examen anterior se advierte que esta corporación, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el cartulario, no encuentra configurada una situación de engaño o afectación al derecho colectivo invocado, pues las expresiones que suscitaron reproche por parte del actor se ajustan a los estándares técnicos y legales aplicables, tal como se desprende de su lectura contextual y del contenido del empaque.
Veamos. 2.4.1. En lo que respecta a la frase “con fruta 100% natural” debe decirse que, el artículo 4º de la Resolución 5109 de 2005, establece como requisitos generales del rotulado o etiquetado de alimentos, a saber, para el caso de marras que: “4. Los alimentos que declaren en su rotulado que su contenido es 100% natural no deberán contener aditivos”.
Mas adelante, el apartado 5º de la referida resolución establece la información que debe contener el rotulado o etiquetado, así: “En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información: 5.1. Nombre del alimento 48 2020 00226 01 13 5.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico: a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de esos nombres; b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor; c) Se podrá emplear un nombre “acuñado”, de “fantasía” o “de fábrica”, o “una marca registrada”, siempre que vaya junto con una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente numeral, en la cara principal de exhibición. 5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc.” (Subrayado de la Sala).
Como se puede evidenciar, aunque se hubiere atacado el “100% natural”, omitiendo por completo la adición del rotulado exigido por el articulo 5º en mención, que para este caso es “con fruta 100% natural”, se constata, que su alcance está claramente delimitado al ingrediente principal, que es la pulpa de mora, que si es 100% natural, y no a la mermelada en su integridad, lo cual es fácilmente comprensible para el consumidor promedio y resulta conforme con la composición autorizada y la Resolución deprecada. 48 2020 00226 01 14 Para mejor ilustración, se adjunta el contenido visual del producto: 2.4.2.
En igual sentido frente a la declaración “reducida en calorías”, quiere destacar que si bien, en la Resolución 333 de 2011, en su artículo 18 numeral 18.3.3., refiere que ‘‘La información indicada en los numerales 18.3.1 y 18.3.2 debe figurar junto o inmediatamente debajo del término descriptor utilizado para la declaración comparativa y en un tamaño de letra no menor de la mitad de dicho término.’’; y ‘‘18.3.1 El valor de la diferencia expresado en porcentaje, en fracción o en una cantidad absoluta. 18.3.2 La identidad del alimento o alimentos con los cuales se compara el alimento en cuestión, de tal forma que el consumidor pueda identificarlos fácilmente’’, lo cierto es que, para analizar la vulneración o amenaza actual del producto, debe aclararse que el alimento, si tiene en la parte frontal la aclaración del 43% menos calorías respecto de un producto de referencia. Obsérvese. 48 2020 00226 01 15 Ahora bien, si bien el productor debió incluir dicha información al lado o inmediatamente debajo del término descriptor utilizado en la declaración comparativa, los demás parámetros sí se encuentran informados de manera clara.
En este sentido, para efectos de determinar si la información era clara y veraz, lo cierto es que el hecho de que el producto ya no se encuentre comercializado y haya sido retirado del mercado torna inane pronunciarse sobre el fondo del asunto. Finalmente, en cuanto al tratamiento del alimento no se advierte omisión alguna, dado que, tal y como lo señala el Instituto de Vigilancia 14 la denominación legal de “mermelada” conlleva implícita la técnica de concentración mediante calentamiento y evaporación, lo que permite al consumidor formarse una idea clara de la naturaleza del producto, lo que refuerza que, en el sub lite la accionada no ha desplegado conducta susceptible de comprometer el derecho colectivo de los consumidores.
En estos términos, es dable concluir que no se configuran en el sub examine los defectos fáctico, sustantivo ni procedimental alegados por el recurrente, toda vez que la valoración probatoria efectuada por la funcionaria de primer grado se ajustó a los postulados de la sana crítica, a partir de documentos auténticos y verificables que daban cuenta del retiro definitivo del artículo alimenticio del mercado.
Tampoco se advierte, una indebida apreciación del acervo probatorio ni una omisión en la aplicación de las normas pertinentes, por cuanto el pronunciamiento se sustentó en elementos objetivos, como la certificación del fabricante y los informes técnicos del INVIMA, los cuales no fueron desvirtuados con prueba en contrario. A ello se suma que no existe en el proceso evidencia de una afectación actual o inminente al derecho colectivo invocado, lo que torna 14 ibidem 48 2020 00226 01 16 improcedente la adopción de medidas judiciales en el marco de una acción de naturaleza preventiva.
Dicho sea de paso, no escapa a esta Sala que los cuestionamientos del accionante se fundamentan en meras conjeturas sobre una eventual reincorporación de articulo alimentico al mercado, sin respaldo probatorio alguno que permita establecer tal posibilidad como cierta o siquiera probable, lo cual desdibuja el objeto de la acción popular, cuya naturaleza es esencialmente preventiva y no sancionatoria, y exige la existencia actual o inminente de una amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados.
En virtud de lo expuesto, comoquiera que el producto confutado fue sacado del mercado desde el año 2022, en el presente asunto resalta que se presentó carencia actual de objeto por un hecho superado,. En ese orden de ideas al no evidenciarse amenaza o vulneración de los derechos objeto de resguardo, y atendiendo la sustracción del producto del mercado, se confirma integralmente la sentencia atacada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta de Decisión Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a las razones expuestas SEGUNDO: SIN CONDENA en costas comoquiera que la acción se deniega por carencia actual de objeto TERCERO: En firma esta providencia remítase el expediente al juzgado de origen. 48 2020 00226 01 17 Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 48 2020 00226 01 18 Código de verificación: 87fac46297cb159a01c0681cd9711bba03612c121bce9aea92b04482 ab4d50a1 Documento generado en 19/11/2025 02:27:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 48 2020 00226 01