Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, diecisiete de junio de dos mil veintiséis Ejecutivo 05001310300220220019401 SMC COLOMBIA S.A.S. AUTOMATECH INDUSTRIAL S.A.S. Auto No.135 Requisitos de la factura electrónica de venta.
Decreto 1074 de 2015. Jurisprudencia. Los títulos valores son esencialmente formales. Inadmisión de la demanda y negativa a librar mandamiento ejecutivo. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación que interpuso el extremo activo, en contra del auto proferido el 21 de octubre de la pasada anualidad, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que repuso el auto que libró la orden de apremio y, en su lugar, denegó el mandamiento de pago solicitado en el proceso ejecutivo promovido por SMC COLOMBIA S.A.S., contra AUTOMATECH INDUSTRIAL S.A.S. II.
ANTECEDENTES Trámite del proceso: El 12 de junio de 2022 se libró mandamiento ejecutivo, corregido por auto de 22 de julio adiado; Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 contra este proveído el extremo pasivo interpuso recurso de reposición, señalando que como base del recaudo aportó 176 facturas emitidas entre el mes de julio y diciembre de 2019, con vencimientos en el año 2020; expedidas con ocasión de un contrato de distribución de productos de automatización industrial neumática que, supuestamente existió entre las partes y, según información de la pretensora terminó el 13 de diciembre de 2021; para que un documento se pueda demandar ejecutivamente debe cumplir los requisitos legales previstos en los arts., 422 del estatuto procesal, 619 y 621 de la codificación mercantil y, tratándose de facturas electrónicas además debe cumplir con las exigencias de los arts., 772 a 779 del Código de Comercio, 617 del Estatuto Tributario y, las previstas en los Decretos 1074 de 2015, 2242 de 2015, 1349 de 2016 y 1154 de 2020 y, en las Resoluciones 001, 030 y 048 de 2019 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); requisitos de los que adolecen los documentos aportados con la demanda, por lo que considera que, no prestan mérito ejecutivo.
En las facturas Nos. B6562, B6563, B6564, B6565, B6566, B6567, B6568, B6569, B6570, B6571, B6572, B6573, B6574, B6576, B6577, B6578, B6579, B6581, B6617, B6618, B6619, B6620, B6621, B6622, B6623, B6624, B6625, B6626, B6627, B6628, B6629, B6630, B6631, B6636, B6637, B6638, B6651, B6652, B6653, B6680, B6681, y B6682, emitidas entre el 22 de noviembre y el 05 de diciembre de 2019, indican que el cliente y a quien fueron entregadas es “AUTOMATECH INDUSTRIAL LTDA.”; cuando de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, mediante acta No. 20 de 23 de septiembre de 2019 de la Junta de Socios, la sociedad se transformó de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada y, en adelante se denominaría AUTOMATECH INDUSTRIAL S.A.S.; por ende y, como las facturas se expidieron con el nombre errado no prestan mérito ejecutivo, porque no cumplen por lo menos con uno de los requisitos legales para dicho tipo de títulos.
Y en las facturas Nos. B6732, B6733, B6734, B6735, B6736, B6737, B6738, B6739, B6740, y B6741, emitidas el 13 de diciembre de 2019, se consigna como cliente AUTOMATECH INDUSTRIAL S.A.S., y, supuestamente se entregaron a otro tipo de sociedad, esto es AUTOMATECH INDUSTRIAL LTDA., careciendo del requisito de claridad previsto en el art. 422 del estatuto procesal; además, en ninguna de las facturas se evidencia la fecha de su recibo, requisito indispensable consagrado en el art. 774-2 del Código de Comercio y, las mismas carecen de la firma de su creador y vendedor incumpliendo con el canon 621 Ib., por lo que carecen de mérito ejecutivo.
Además, considera que las facturas no cumplen con la Resolución 030 de 29 de abril de 2019, emitida por la DIAN que, establece los requisitos de la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, así como las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para su implementación y, consagra el trámite de la habilitación para su expedición y de otros documentos de manera electrónica, la generación, la transmisión, la verificación previa por parte de la DIAN, la expedición de la factura electrónica, entre otros; amén, que carecen de la firma de quien las crea al tenor del art. 621-2 de la codificación mercantil y, no contienen los requisitos de los numerales 2 y 3 del art. 774 Ib.; esto es, la fecha de recibo con la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirlas y, la constancia en el original sobre el estado del pago del precio de los bienes o servicios supuestamente prestados; no cuentan con fecha ni firma de recibido porque el espacio dispuesto para ello está en blanco y, no se aportó documento que dé cuenta que fueron entregadas al destinatario o beneficiario del servicio; en este caso, la persona jurídica demandada.
De donde colige que, los documentos base del recaudo, no cumplen los requisitos legales para que se tengan como títulos valores y/o ejecutivos. Igualmente, precisa que, la demandante otorgó poder a dos profesionales del derecho, quienes no pueden actuar de manera simultánea, debiendo distinguir el principal y el suplente; las facturas se identifican en el poder y en la demanda de manera diferente; de donde colige que, el apoderado se extralimitó porque el poder fue otorgado para ejecutar unas facturas y demandó por otras; no existe evidencia de la forma como se otorgó el poder; en las facturas no se precisa la mercancía que materialmente se entregó ni cómo, ni tampoco se indica en la demanda.
De igual forma, señaló que, el mandamiento de pago se libró dos veces por la misma factura y por valores diferentes, esto es, se ordenó el pago de la factura No. B6249 por $3.422.555 y, por $402.506; además, los Juzgados Tercero y Sexto Civil del Circuito de la ciudad, negaron el mandamiento de pago solicitado con base en las mismas facturas.
La parte actora al descorrer el traslado adujo que, no existe ausencia de los requisitos previstos en la codificación mercantil, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 porque las facturas electrónicas objeto de cobro, no han sido canceladas por la ejecutada, independientemente de que cumplan los requisitos para ser consideradas títulos valores; amén, que las facturas tanto en su formato de documento electrónico como físico cumplen las exigencias del art. 422 del C. General del Proceso, porque contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.
En torno a la transformación de la sociedad, manifiesta que lo establece el art. 167 del Código de Comercio y, lo ha definido la doctrina especializada, de donde colige que, la transformación de una sociedad implica que el ente jurídico se mantenga, conservando tanto los derechos como las obligaciones adquiridas y, continúe con el desarrollo de su objeto social, conservando una misma personalidad jurídica; amén, que el número de identificación tributaria no cambió; además, se debe tener presente el art. 169 Ib.; considera que, no le asiste razón a la demandada en lo expuesto sobre dicho aspecto; amén, que las facturas adosadas como base de la ejecución cumplen con los requisitos de los arts. 772 a 774 del Código de Comercio, y de los Decretos 1074 de 2015, 2242 de 2015 y 1154 de 2020; además, las facturas electrónicas, así como el mensaje electrónico de datos que las contiene (archivos XML), como la correspondiente representación gráfica, fueron electrónica suministrada remitidas a por la la dirección ejecutada contabilidad@automatech.com.co; sin que una vez recibidas las facturas, hubiera reclamado o rechazado su contenido; a más, que las facturas comprendidas en las pretensiones 167 a 174.1 de la demanda, a pesar de estar cobijadas por un sistema de validación diferente por parte de la DIAN “validación previa”; su Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 entrega sigue el mismo principio, esto es, deben ser remitidas al correo electrónico que el adquiriente haya dispuesto para ello.
Con relación a la firma del creador de la factura electrónica, expuso que, con independencia del modelo de validación, deben ser firmadas de manera electrónica mediante el mecanismo indicado por la autoridad tributaria y, siempre se debe tener presente lo estatuido en el literal c) del art. 2 y, en el parágrafo del art. 28 de la Ley 527 de 1999; además de lo ordenado en el art. 7 de la Resolución DIAN 000019 de 2016; considera que, no se puede pretender que se imponga una firma manuscrita a un mensaje electrónico de datos.
Sobre la ausencia de los requisitos especiales previstos en la Resolución DIAN 000030 de 2019, sostiene que, no es posible extender esas exigencias al modelo de facturación con validación posterior, porque las facturas se expidieron bajo 2 tipos de normas tributarias y modelos de facturación diferentes, esto es, facturas con validación posterior (pretensiones 1 a 166.1) y validación previa (pretensiones 167 a 174.1); amén, que la entrada en vigencia de la Resolución DIAN 000030 de 2019, norma de carácter general, no afecta la resolución de autorización de facturación concedida por la DIAN a la demandante, que habilita la numeración consecutiva que llevarían las facturas que expidiera; acorde con la normativa tributaria, la representación gráfica de las facturas electrónicas es el instrumentos que permite hacer inteligible al ojo humano el lenguaje de código que compone el archivo XML que, contiene la información y requisitos legales; razón por la que estas representaciones hacen parte integral del expediente, porque si Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 bien en dichas representaciones no se evidencia la fecha de generación y expedición de las facturas, las representaciones gráficas adosadas se pueden consultar en la plataforma de facturación electrónica perteneciente a la DIAN (https://muisca.dian.gov.co/WebFacturaelectronica/paginas/V erificarFacturaElectronicaExterno.faces y https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument); a más, que el pago de las facturas no es de contado sino que se concedió un plazo de 180 días.
En cuanto a la omisión de indicar la tarifa del IVA en las facturas B6776, B6777, B6793, B6796 y B6797, manifiesta que, no le asiste razón a la demandada, porque en la representación gráfica se evidencia la columna “IMPUESTO VENTAS”, donde indica la tarifa (19%) y, su valor; el hecho de que el código QR de las facturas no pueda ser leído, no es impedimento para consultar la información que reposa en la DIAN, ya que en el expediente obran las representación gráficas que se obtienen a partir del CUFE de cada una de ellas y, se puede consultar en los siguientes enlaces: https://muisca.dian.gov.co/WebFacturaelectronica/paginas/Ve rificarFacturaElectronicaExterno.faces y https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument.
No se puede pasar por alto que, como las facturas no fueron objeto de reclamación o rechazo por parte de la ejecutada, operó la aceptación tácita a voces del inciso 3 del art. 773 del Código de Comercio; siendo contrario a la buena fe, que se aleguen hechos contrarios a la realidad, porque a sabiendas que la demandada recibió las facturas en el correo electrónico dispuesto para ello, sin discutir su contenido, alega que no las recibió, cuando ello Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 está plenamente acreditado en los registros tecnológicos, digitales o electrónicos que deja la expedición de una factura electrónica; además, de la facturación electrónica se deriva el IVA, que también deja un registro público digital de su pago tanto para el deudor como para el acreedor, que es imposible ocultar.
A lo que agregó que, conforme lo reconoce la ejecutada, debido a que como las plataformas legalmente establecidas para el registro de la circulación de las facturas electrónicas como título valor, no estaban en funcionamiento, no se puede obtener el documento previsto para el cobro de dichas facturas y no se pueda exigir dicho certificado porque nadie está obligado a lo imposible; amén, que el objeto de la litis no se centra en la circulación de las facturas como título valor, sino en su cobro vía ejecutiva por contener obligaciones claras, expresas y exigibles; por lo tanto, las facturas que no tuvieron la intención de circular o ser negociadas como título valor, no requieren de dicho registro.
Sobre los requisitos del poder sostiene que, la doctora María Daniela Martínez – Villaba Gómez, obra en caso de ausencia total o parcial del apoderado judicial; amén, que no se presentan actuaciones simultáneas de los togados que, es lo que prohíbe la norma procesal; en cuanto a la enunciación de las facturas, advierte que, el hecho de no incluirse el prefijo “B” en la anunciación del poder, no es razón suficiente para alegar una extralimitación de las facultades conferidas, comoquiera que se ha acreditado cuales son las facturas pendientes de pago; además, que el hecho de que sendos juzgados hubieran negado el mandamiento de pago, no hace tránsito a cosa juzgada.
Por estas razones, solicita no reponer el auto recurrido. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 El Juzgado mediante auto proferido el 21 de octubre del pasado año, repuso la providencia recurrida y, en su lugar, denegó el mandamiento de pago solicitado, adujo que, en primer lugar, se adentrará en el análisis de los defectos endilgados a los títulos; en el entendido de que prosperar alguno de ellos, carecería de objeto entrar a examinar las restantes falencias.
Al efecto señala que, conforme con el art. 619 de la codificación mercantil, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de partición y de tradición o representativos de mercancías. Asimismo, el canon 625 establece: “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”.
Además, el art. 621, como requisitos comunes de los títulos valores dispone: a) La mención del derecho que en el título se incorpora y, b) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto). Ahora, frente a las normas que regulan la factura electrónica como título valor, precisa que el art. 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020, define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Y el art. 771 del Código de Comercio, en torno a la factura manda: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.
Además, la Corte Suprema de Justicia en reciente decisión de unificación jurisprudencial, dispuso: “Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” {Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 27 de octubre de 2023. Radicado 05000-22-03-000-2023-00087-01 (STC11618-2023)} En este caso, como las facturas fueron expedidas o se libraron con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1154 de 2020, para el examen del cumplimiento de los requisitos de recepción y aceptación del adquiriente, se tendrá en cuenta lo previsto en el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1349 de 2016, vigente para la época, que establecía: “Artículo 2.2.2.53.5.
Entrega y aceptación de la factura electrónica. El emisor entregará o pondrá a disposición del adquirente/pagador la factura electrónica en el formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2242 de 2015. “Para efectos de la circulación, el proveedor tecnológico por medio de su sistema verificará la recepción efectiva de la factura electrónica por parte del adquirente/pagador y comunicará de este evento al emisor.
“La factura electrónica como título valor podrá ser aceptada de manera expresa por medio electrónico por el adquirente/pagador del respectivo producto. “Asimismo, la factura electrónica como título valor se entenderá tácitamente aceptada si el adquirente/pagador no reclamare en contra de su contenido, bien sea por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
“En el evento en que la aceptación sea tácita, el emisor podrá remitir electrónicamente la factura electrónica como título valor al registro, en las mismas condiciones que una expresamente aceptada. Sin embargo, se dejará constancia en la información Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 contenida en el registro de la recepción efectiva de la factura electrónica y de que la aceptación fue tácita, por manifestación del emisor realizada bajo la gravedad del juramento.
“La aceptación tácita de que trata el inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, solo procederá cuando el adquirente/pagador que aceptó tácitamente la misma, pueda expedir o recibir la factura electrónicamente. “Si el adquirente/pagador carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica, esta no podrá circular y su representación gráfica carecerá de valor alguno para su negociación. “Parágrafo 1°.
Los proveedores tecnológicos de que trata el Decreto 2242 de 2015 podrán prestar los servicios inherentes a la aceptación de la factura electrónica. “Parágrafo 2°. Las facturas electrónicas expedidas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dian de que trata el parágrafo 2º del artículo 10 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán ser aceptadas expresa o tácitamente de forma electrónica a través del Registro.
“Parágrafo 3°. El registro podrá suministrar el servicio de aceptación o rechazo electrónico de la factura electrónica como título valor al adquirente/pagador a solicitud del emisor. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 “Para este efecto, el emisor deberá remitir al registro la factura electrónica como título valor, conjuntamente con la solicitud de proveer los servicios de aceptación, de conformidad con los requisitos establecidos en el manual de funcionamiento del registro.
“Una vez aceptada expresamente la factura electrónica como título valor por parte del adquirente/pagador, el registro procederá a su inscripción.” De donde colige que, con la demanda no se aportó el formato electrónico de generación de las facturas, únicamente su representación gráfica y, en lo atinente a su remisión o entrega a la parte demandada, se indicó que se realizó mediante remisión al correo electrónico contabilidad@automatech.com.co; de tal suerte que, para constatar la remisión efectiva de las facturas y, por ende, su aceptación tácita, como lo alega la parte actora, era necesario que con la demanda se allegara prueba de dicha remisión y entrega, lo que no se hizo, pese a que se indicó de manera reiterada la forma como se realizó la entrega de las facturas; lo que cobra mayor relevancia porque la sola entrega o recepción de la factura por el adquiriente, comprende un requisito sustancial de la factura electrónica y, su acreditación resulta relevante de cara a demostrar la aceptación tácita alegada, porque para que opere debe transcurrir el término de tres (3) días, contados desde el recibo, sin que el adquiriente haya reclamado frente a su contenido.
A lo que se suma que, el Juzgado intentó verificar la información de cada factura en la página de la DIAN, haciendo uso del CUFE, Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 pero en su mayoría no se obtuvo información y, en las que logró acceder, no encontró asociado ningún evento con posterioridad a la validación de la expedición de la factura por parte de dicha entidad; si bien a través del CUFE se estableció la existencia y validez formal de algunas facturas, no se verificó ningún evento comercial posterior a su expedición, como lo es la recepción por parte del destinatario y/o su aceptación expresa o tácita; conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida líneas atrás. No pierde de vista el Juzgado que, para la fecha de expedición de las facturas, no existía el RADIAN y, la normativa vigente no exigía que el cómputo del término para su aceptación tácita se hiciera desde el recibo efectivo de la mercancía, sino desde el recibo de la factura; precisando que el precedente jurisprudencial citado, exige que el vendedor o prestador del servicio, asuma la prueba del envío o recibo de las facturas a su destinatario, lo que en este caso se omitió. Contra esta decisión, el extremo activo interpuso el recurso de apelación, aduciendo que, los facturas aportadas como base de la ejecución si prestan mérito ejecutivo en los términos de ley; siendo errada la decisión de la Juzgadora de primer grado, que se sustenta principalmente en las consideraciones que pasa a transcribir; amén, que las facturas tanto en su formato de documento electrónico (archivo XML), como en su formato físico (representaciones gráficas), contienen obligaciones: “(i) Claras, en la medida en que en ellas se ha dejado expresamente establecido el monto a pagar por parte de la Ejecutada (obligación de dar) y el término para ello, como consecuencia de la adquisición de parte Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 del inventario de SMC, a cambio del precio pactado.
(ii) Expresas, pues del contenido de las Facturas se extrae sin lugar a duda o interpretaciones, cuál es la obligación de la Ejecutada: realizar el pago pactado entre las partes por la mercancía adquirida a SMC, sin que se requiera acudir a documentos o elementos adicionales. (iii) Actualmente exigibles, toda vez que el plazo concedido por SMC en calidad de acreedor, en cada una de las operaciones adelantadas con la Ejecutada, previsto en 180 días contados a partir de la expedición de las Facturas, ha expirado”.
Es decir, las facturas adosadas cumplen con lo establecido en el art. 772 y ss., del Código de Comercio, en concordancia con la Ley 527 de 1999, art. 616-1 del Estatuto Tributario, Decreto 2242 de 2015 y las Resoluciones DIAN 000019 de 2016, 000020 de 2019 y 000030 de 2019 y, demás normas que regentaban la materia para la fecha de su expedición. El Juzgado argumentó que, las facturas no cumplían las exigencias de la acreditación de su recepción y aceptación, sin valorar las pruebas allegadas al plenario que, por el contrario, dan cuenta que fueron remitidas y aceptadas por la ejecutada en los términos de ley; acorde con las pruebas traídas con la demanda a través del enlace web informado para el efecto: “5.3.
Copia de la consulta realizada en la página web de la DIAN mediante el CUFE de cada una de las facturas, los cuales dan cuenta de las exigencias legales que trata el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 2242 de 2015 y las Resoluciones DIAN 000019 de 2016, 000020 de 2019 y 000030 de 2019. 5.4. Certificación expedida por el Revisor Fiscal de SMC COLOMBIA S.A.S., con la cual se da fe del cumplimiento de los requisitos para Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 la expedición de las facturas electrónicas de venta cuyo cobro se pretende con la presente demanda.” Con el rechazo de plano la demanda, se desconoció el art. 90 del Código General Proceso; siendo entonces la supuesta falta de documentos necesarios para acreditar la recepción y aceptación de las facturas electrónicas de venta, para efectos de su aceptación tácita por la ejecutada, una causal para inadmitir la demanda; no se puede pasar por alto que, el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, se interpuso el 16 de septiembre de 2022 y, se resolvió tres (3) años, un (1) mes y cinco (5) días después. Por estas razones, solicita revocar el auto recurrido; recurso concedido en el efecto suspensivo el 13 de marzo del presente año. III.
CONSIDERACIONES Requisitos de la factura de venta: El Art. 774 del C. de Comercio, modificado por el art. 3º de la Ley 1231 de 2008, dice que: “La factura deberá́ reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: “1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá́ que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 “2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
“3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá́ dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. “No tendrá́ el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. “En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
“La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”. Sobre estos requisitos, la doctrina indica: “4.1. REQUISITOS QUE DAN ORIGEN A LA FACTURA Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 “Para que pueda nacer a la vida jurídica la factura como título valor, se requiere de la existencia de requisitos previos, a saber: “a) Existencia de un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios.
El contrato de compraventa o de la prestación de servicios puede ser verbal o escrito, pero para poder crear la factura como título valor, se requiere que el pago del precio no sea de contado, sino que exista crédito, que exista la obligación pendiente de pago del precio, todo o parte de él. “b) Real ejecución del contrato. No es posible crear factura como título valor sin la real ejecución del contrato, que se materializa con la entrega de los bienes o la prestación del servicio.
De la real ejecución del contrato, se debe dejar demostrada en la misma factura, con la anotación sobre el recibo de la mercancía o del servicio prestado de parte del beneficiario, con la indicación del nombre, la fecha que se cumplió con dicha obligación legal. “c) Aceptación del comprador o beneficiario. Con la aceptación expresa de la factura por parte de beneficiario o comprador, nace el derecho de exigir el importe del título, de igual manera lo podrá hacer, quien lo haya recibido mediante la entrega de la factura por endoso”1.
De igual forma ha indicado que, entre otras formalidades, la factura de venta debe contener: “Requisitos formales de las facturas 1 Las Facturas Comerciales, RODRÍGUEZ CORTÉS, Héctor Manuel, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2013. Págs. 82 y 83. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 “Estos requisitos los señalan tanto el código en los arts. 621, como el 617 del Estatuto Tributario y el 3° de la Ley 1231 (…) “2 Caso concreto: Como base del recaudo ejecutivo se allegaron las facturas electrónicas de venta Nos. No. B5753, B5765, B5785, B5786, B5787, B5788, B5792, B5793, B5795, B5802, B5807, B5813, B5823, B5825, B5848, B5849, B5850, B5851, B5852, B5853, B5854, B5855, B5856, B5861, B5939, B5940, B5941, B5942, B5943, B5944, B5945, B5946, B5947, B5948, B5949, B5950, B5951, B5952, B5953, B5954, B5963, B5992, B6065, B6066, B6067, B6068, B6069, B6070, B6071, B6072, B6073, B6074, B6075, B6220, B6221, B6222, B6223, B6225, B6226, B6227, B6228, B6229, B6230, B6231, B6234, B6235, B6236, B6243, B6244, B6247, B6249, B6256, B6257, B6275, B6276, B6333, B6334, B6335, B6336, B6338, B6348, B6349, B6363, B6364, B6380, B6382, B6383, B6384, B6385, B6395, B6405, B6406, B6407, B6408, B6434, B6435, B6456, B6459, B6460, B6461, B6462, B6463, B6464, B6465, B6466, B6467, B6468, B6469, B6470, B6471, B6474, B6562, B6563, B6564, B6565, B6566, B6567, B6568, B6569, B6570, B6571, B6572, B6573, B6574, B6576, B6577, B6578, B6579, B6581, B6617, B6618, B6619, B6620, B6621, B6622, B6623, B6624, B6625, B6626, B6627, B6628, B6629, B6630, B6631, B6636, B6637, B6638, B6651, B6652, B6653, B6680, B6681, B6682, B6732, B6733, B6734, B6735, B6736, B6737, B6738, B6739, B6740, B6741, B6742, B6746, B6776, B6777, B6792, B6793, B6794, B6795, B6796, y B6797; unas fueron expedidas en vigencia del Decreto 2242 de 2019 y la Resolución No. 000019 de 2016 y, otras 2 De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Novena Edición, TRUJILLO CALLE, Bernardo y, TRUJILLO TURIZO, Diego, editorial Leyer, Bogotá, 2010.
Págs. 334 y 335. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 durante la vigencia de las Resoluciones Nos. 000020 y 000030 de 2019. Al efecto, el Decreto 2242 de 2015, que reglamenta las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal, en el artículo 3º que corresponde a las “Condiciones de expedición de la factura electrónica.
Para efectos de control fiscal, la expedición (generación y entrega) de la factura electrónica deberá cumplir las siguientes condiciones tecnológicas y de contenido fiscal:”; en el parágrafo 1º establece: “El obligado a facturar electrónicamente deberá entregar al adquirente una representación gráfica de la factura electrónica en formato impreso o en formato digital.
En este último caso deberá enviarla al correo o dirección electrónica indicada por el adquirente o ponerla a disposición del mismo en sitios electrónicos del obligado a facturar electrónicamente, cuando se trate de: “1. Obligados a facturar de acuerdo con el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, que no se encuentran obligados a facturar electrónicamente y que no optaron por recibirla en formato electrónico de generación. “2.
Personas naturales o jurídicas, no obligadas a facturar según el Estatuto Tributario que a su vez sean adquirentes de bienes o servicios, o que solamente tienen la calidad de adquirentes, que no hayan optado por recibir factura electrónica en formato electrónico de generación. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 “La representación gráfica de la factura electrónica contendrá elementos gráficos como códigos de barras o bidimensionales establecidos por la DIAN, para facilitar la verificación ante la Entidad por el adquirente y las autoridades que por sus funciones lo requieran.
“Para efectos de la representación gráfica de la factura electrónica en formato digital, los obligados a facturar electrónicamente deberán utilizar formatos que sean de fácil y amplio acceso por el adquirente, garantizando que la factura se pueda leer, copiar, descargar e imprimir de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello”.
Ahora, como motivos de inconformidad y frente a la aceptación tácita de las facturas, el recurrente afirma que, las facturas objeto de cobro fueron generadas, trasmitidas y validadas por la DIAN, en cumplimiento de la normativa tributaria vigente y, entregadas al aceptante o adquiriente en el correo electrónico registrado para la recepción de las facturas electrónicas contabilidad@automatech.com.co, sin que una vez recibidas se haya reclamado o rechazado su contenido, entendiéndose irrevocablemente aceptadas a voces de los arts. 772, 773 y 774 de la codificación mercantil y 2.2.2.53.5 del Decreto 1074 de 2015, antes de la modificación introducida por el Decreto 1154 de 2020, estando configuradas como facturas electrónicas de venta al tenor del art. 2.2.2.53.8.2 del citado Decreto y, que para el presente caso, no operan los registros correspondientes al RADIAN; esto es, reportes de novedad de pagos o circulación como título valor de la factura electrónica, porque no se encontraban vigentes para la fecha de expedición de las facturas;
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 amén, que en este caso la aceptación tácita y el recibo de la prestación del servicio, se presentan conforme a las constancias del archivo XML y las representaciones gráficas adosadas al plenario, tratándose entonces de obligaciones claras, expresas y exigibles al tenor del art. 422 del estatuto procesal.
A más de lo previsto en el art. 2.2.2.53.5 del Decreto 1074 de 2015, a que alude la decisión de primer grado, se debe tener presente el parágrafo 2º del art. 2.2.2.5.4 de dicha normativa que en lo pertinente a la aceptación de la factura electrónica de venta como título valor, establece: “El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”.
Aunado a lo anterior, como acertadamente lo precisó la Juzgadora de primer grado, con la demanda no se aportó el formato electrónico de generación de las facturas; solo su representación gráfica que, en cuanto a la remisión de las facturas o entrega a la sociedad demandada, el recurrente afirma que se realizó mediante correo remitido a la dirección electrónica contabilidad@automatech.com.co; sin aportar la prueba de la remisión, que es necesaria porque se trata de un requisito sustancial de la factura electrónica; amen, que es indispensable, para acreditar la aceptación tácita por parte de la deudora como se afirma, porque para que la aceptación tácita opere debe transcurrir el término de tres (3) días, desde la recepción sin que el adquiriente haya reclamado sobre su contenido.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 Amen, que el Juzgado de forma infructuosa intentó verificar la información existente en cada factura en la página de la DIAN, haciendo uso del CUFE, sin que arrojara información en su mayoría y, en las que logró acceder a esa información, no tienen asociado ningún evento con posterioridad a la validación de la factura por parte de la ejecutada; es decir, a pesar de establecer la existencia y validez formal de algunas facturas, no verificó ningún evento comercial posterior a su expedición, como la recepción por parte del destinatario y/o su aceptación expresa o tácita.
De donde se tiene que, no se puede admitir que las facturas electrónicas base de la ejecución, fueron aceptadas tácitamente por el adquirente, deudor o aceptante de los bienes o servicios a que se contraen los documentos base del recaudo; razones suficientes para confirmar el auto objeto de alzada. Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC11618-2023, en lo pertinente señala: “( ) que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia ( ) Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que, al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.” Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 “(…) En efecto, fíjese que en la dinámica de las facturas electrónicas de venta ocurre que el vendedor o prestador del servicio luego de que la DIAN ha validado la factura que ha generado, se la entrega al adquirente, y de ello queda la respectiva evidencia, bien sea que le remita el formato electrónico de generación, o el digital de la representación gráfica o la impresión de este documento.
De la entrega de la mercancía o del servicio también queda la correspondiente prueba. Así, si se trata de un producto digital quedarán los registros electrónicos respectivos, y si es físico, acontece que el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello, suscribiendo el documento físico que se le exhiba o imponiendo su rúbrica en el mecanismo electrónico que se disponga para ese fin”.
No sobra recordar, que dadas las características y funciones de los títulos valores, su naturaleza es la de ser documentos esencialmente formales, de donde la omisión de cualquier requisito y mención que debe contener afecta su eficacia como lo puntualiza el artículo 620 del C. de Comercio. De otra parte y, en cuanto a que la supuesta falta de documentos necesarios para acreditar la recepción y aceptación de las facturas electrónicas de venta, para efectos de su aceptación tácita por la ejecutada, se debió inadmitir la demanda al tenor del art. 90 del Código General del Proceso, para exigir el documento y, por ende, no resultaba procedente rechazar la demanda; de entrada, se constata que no estamos frente a un requisito de la demanda que conlleve a su inadmisión, sino que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 se trata de un requisito del documento adosado como base del recaudo ejecutivo pretendido, el cual debe cumplir con todas las exigencias legales para que preste mérito ejecutivo y poder librar el mandamiento de pago solicitado.
Cuando el documento no cumple con los requisitos legales para ser demandado ejecutivamente, legalmente no procede la inadmisión de la demanda porque en su lugar, se impone la negativa a librar la orden de apremio, como se infiere del art. 430 del C.G.P., que en lo pertinente manda: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
Frente a este tópico destacada doctrina ha señalado: “Por otro lado, es claro que los defectos formales del título ejecutivo deben provocar la negación del mandamiento ejecutivo” (Código General del Proceso, Escuela de Actualización jurídica, tercera edición, Bogotá 2017, comentado por Miguel Enrique Rojas Gómez). Lo anterior, lo corrobora el art. 438 Ib., al disponer: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo.
Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401 3. Conclusión: Las anteriores consideraciones permiten colegir que, se impone la confirmación del auto recurrido. Sin costas en esta instancia porque no se causaron.
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, IV.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300220220019401