República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Agencia Nacional Inmobiliaria S.A.S. Esfinanza S.A. 110013103 019 2021 00376 02 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 19 de abril de 2023 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se aprobaron las costas en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En el presente asunto, por medio de la decisión de 12 de abril de 2023 la a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó liquidar las costas causadas dentro del trámite1. 2. La secretaría del despacho llevó a cabo esta operación, así: agencias en derecho en primera instancia $15.000.000 y en segunda instancia $1.160.000.
En veredicto de 19 de abril de 2023 la falladora aprobó la tasación2. 3. Inconforme la actora interpuso reposición y en subsidio apelación. En fundamento manifestó que no procede fijar este rubro, toda vez que no se causó; 1 2 Pdf No. 042 C1 Pdf No. 046 C1 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103019 2021 00376 02 que no existe algún medio de convicción que demuestre su existencia y que permita establecer que la parte beneficiaria de la condena incurrió en unos gastos, tal como lo exige la jurisprudencia, el precepto 361 y el numeral 8º del canon 365 del CGP.
Agregó que en estos casos es procedente aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura y como las pretensiones no eran pecuniarias debía aplicarse el numeral 4º del precepto 5 de ese compilado, por lo que los valores oscilan entre 1 y 6 S.M.M.L.V. cifra bastante inferior a la señalada por la sede judicial. Añadió que los montos deben establecerse con criterios objetivos y verificables, entre ellos, la naturaleza del proceso, calidad y duración de la gestión. En este evento, lo realizado por el apoderado demandada duró 7 meses, lapso en el que contestó el libelo, presentó reposición contra el mandamiento, oposición a una medida cautelar no solicitada, asistió a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP.
En estos términos pidió revocar el pronunciamiento, para que en su lugar no se fijen agencias en derecho. De forma subsidiaria, reclamó la modificación de la tasación y señalarla según las normas que la regulan3. 4. En el término de traslado la demandada pidió confirmar lo resuelto, toda vez que sí se causaron las agencias en derecho4. 5.
En determinación de 2 de febrero de 2024 la a quo repuso parcialmente y fijó como agencias en derecho en primera instancia la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, aprobó la liquidación total en 4 salarios y concedió la alzada. En sustento adujo que no tiene razón la apelante al precisar que es inviable la fijación de costas, pues al dictarse el fallo hubo una condena por este concepto a favor de la ejecutada, imposición respecto de la cual el superior no se pronunció. 3 Pdf No. 047 C1 4 Pdf No. 049 C1 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103019 2021 00376 02 Precisó que como la acción se dirigió a suscribir un título escriturario sin que de ello se desprenda un contenido dinerario, de conformidad con el numeral 4º del canon 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, la complejidad del caso, el despliegue probatorio, era prudente modificar el monto a la cantidad señalada5. 6.
La actora pidió aclarar este pronunciamiento, por cuanto solo se indicó que la tasación ascendía a 3 salarios mínimos mensuales, pero no se especificó la labor objetiva y verificable que llevó a fijar ese rubro y más si en cuenta se tiene que es una actuación que fluyó de forma ágil6. 7. El 12 de febrero se negó lo solicitado, ya que el veredicto no tiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, y la ejecutante está en desacuerdo con lo resuelto, lo que no es viable acceder por medio de ese mecanismo.
I. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2. Las costas procesales incluyen los gastos que los sujetos hacen en los procesos, para su debida atención, dentro de los que se encuentran las expensas y los honorarios equitativos del propio apoderado y del contendor; de modo que el extremo vencido en el proceso, o la que pierda el incidente o el recurso de apelación o revisión que haya propuesto, será condenada al pago a favor de la parte contraria.
Así las cosas, es preciso señalar que numeral 1º del artículo 365 del CGP pregona como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el proceso. Al analizar el canon 392 del C.P.C. que también regulaba ese rubro, 5 6 Pdf No. 052 C1 Pdf No. 053 C1 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103019 2021 00376 02 la Corte Constitucional las definió “[A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial”7.
De este modo, por regla de principio las costas se imponen a favor de la parte vencedora del pleito, y a cargo de la derrotada. Además, “no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal ” 8, en tanto “… esas decisiones son más una consecuencia de las resoluciones que se tomen en cuanto hace a esos derechos, de donde ellas deben seguir la suerte de lo principal”9. 3.
En esta línea, el Acuerdo PSAA16-10552 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura establece las tarifas para las agencias en derecho, en su regla 2ª regula los criterios para fijar este concepto así: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
Normatividad que en el inciso final del literal c), del numeral 4º de la disposición 5º enseña que en los procesos ejecutivos de mayor cuantía que no tengan pretensiones de contenido dinerario, sino de obligaciones de dar especies muebles o bienes de género, “distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario”, las agencias en derechos serán entre “1 y 6 S.M.M.L.V.”. 4.
Ante este panorama, al revisar la actuación surtida y la labor ejercida por el apoderado de la pasiva, se observa lo siguiente: 7 Sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional 8 CSJ. Auto de 10 de septiembre de 1990, M.P. Dr. Alberto Ospina Botero 9 CSJ. SC de 10/09/ 2001, Rad. 5542, citada en el auto AC4838-2014 de esa misma Corporación 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103019 2021 00376 02 En el libelo la parte actora solicitó librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de Estructuras en Finanzas S.A. – ESFINANZAS S.A., a fin de que se ordene: i) Suscribir el instrumento de cancelación de la hipoteca abierta y sin límite de cuantía constituida a través de la escritura pública No. 0534 del 29 de mayo 2020 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, D.C., que recae sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50N-20668333 y 50N20668381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona – Norte; ii) realizar la prevención al demandado que en caso de no suscribir lo anterior, en el término de tres días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el juez procedería a hacerlo en su nombre; y iii) disponer el envío de la minuta que debe ser suscrita, a la notaría donde se constituyó el gravamen; en caso de ser necesario el cumplimiento forzado.
En proveído de 1º de octubre de 2021 la juez de primer grado libró mandamiento de pago. Inconforme la ejecutada interpuso recurso de reposición. El 14 de febrero de 2022 la a quo confirmó su decisión. El 1º de marzo de 2022 este extremo aportó la contestación del libelo. El 2 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372y 373 del CGP, a la que asistió la parte demandada, al igual que su defensor.
El 16 de mayo de ese año, la falladora de instancia, entre otras cuestiones, declaró fundada la excepción de “inexigibilidad de la obligación”, negó las demás pretensiones del libelo, condenó en costas a la demandante por la suma de $15.000.00010. En determinación de 16 de junio de 2022 esta Corporación admitió la alzada en el efecto suspensivo y ordenó correr traslado a la parte apelante por el término de 5 días, vencido éste también se dispuso a poner a disposición de la ejecutada por el mismo lapso, oportunidad de la cual hicieron uso los extremos procesales11.
En fallo de 17 de marzo de 2023 fue confirmado el pronunciamiento y se condenó a la apelante por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente12. 10 Pdf No. 004, 009, 011, 018, 019, 032, 035 y 036 del Cuaderno Principal 11 Pdf No. 001, folios 4 a 42 del C2 12 Pdf No. 001, folios 47 a 63 del C2 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103019 2021 00376 02 El 12 de abril de 2023 la juez de instancia dispuso obedecer y cumplir lo resuelto y ordenó a la Secretaría liquidar las costas causadas dentro del trámite13, dependencia que llevó a cabo esta operación así: agencias en derecho en primera instancia $15.000.000 y agencias en derecho de segundo grado $1.160.000.
En veredicto de 19 de abril de 2023 la juzgadora de primer grado aprobó la tasación; sin embargo, el 2 de febrero de 2024 repuso de forma parcial su proveído, para señalarla por 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. En criterio de esta Sala Unitaria, la Fijación que no es contraria a lo establecido numeral 1º del artículo 365 del CGP, ni a los criterios señalados en el art. 2 y menos a los topes establecidos para los litigios coactivos de mayor cuantía sin pretensiones de naturaleza pecuniaria señalados en el inciso final del literal c), del numeral 4º de la disposición 5º del Acuerdo PSAA16-10552 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Recuérdese que la juez de primer grado al desatar la reposición enmendó la tasación que en un inicio impuso por condena de costas procesales en primera instancia, pues de $15.000.000, valor que evidentemente superaba el tope indicado, redujo ésta a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, cantidad que se reitera, resulta acorde y coherente con lo previsto en la norma que regula este tipo de juicios.
Además, contrario a lo expuesto por la censora en este evento sí se causaron las costas, pues como se anotó esta condena, es una consecuencia legal que pesa sobre la parte vencida, es decir, es un criterio eminentemente objetivo, cuya causación no depende factores intrínsecos del proceso, sino que, por el sólo de hecho de perder el juicio, la parte vencida se ve compelida a su reconocimiento.
Ahora bien, pese a que la apelante aduce que la labor de la parte ejecutada solo se ejerció por 7 meses, esta situación no lleva a que se exonere de la condena, pues el Acuerdo es claro en indicar que la fijación en estos casos es entre a 1 a 6 S.M.M.L.V. y como la tasación fue de 3 no se ve que supere este tope. 13 Pdf No. 042 C1 6 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103019 2021 00376 02 Igualmente, según el recuento efectuado y lo alegado por el mismo recurrente, la parte ejecutada contestó la demanda, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, asistió a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, actuaciones por las que se entiende que hubo un esfuerzo intelectual y más si se tiene que una de las excepciones propuestas se declaró próspera, lo que acabó el asunto, tesis reiterada por esta Corporación. Así, es evidente reconocer que la demandada realizó una gestión procesal que merece una razonable compensación, como la señalada por la juzgadora de primer grado, que se insiste es acorde con la gestión, duración del juicio y las normas que regulan el concepto de las costas. 6.
En síntesis, se confirmará el proveído censurado en la tasación fijada, porque la parte ganadora no cuestionó su valor. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 19 de abril de 2023 modificado mediante auto del 2 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 7 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22c28ea94ff3b264407238818d8155e17bb6cafd526d278d55fece8d644c5b51 Documento generado en 23/05/2024 01:54:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica