REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario Laboral instaurado por Eliecer Fontecha García en contra de Henry Escobar Ceballos, y la Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Rad. 68190-3189-001-2018-000201-01 Magistrado sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, se declararon probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones Rad. No. 2018-00201 Página 1 demandadas, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido, propuestas por el extremo demandado de la litis; como consecuencia de lo anterior, dispuso negar las pretensiones de la demanda propuesta por Eliecer Fontecha García contra Henry Escobar Ceballos y el vinculado Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2.
En las consideraciones de la sentencia se expuso que, si bien es cierto con los elementos probatorios arrimados al proceso, se advierte que existe una prestación de servicio en labores como macanear, podar, fumigar, entre otras, permitiendo que en principio se presuma la subordinación como elemento esencial para el vínculo pretendido, en el sub lite, la referida presunción logró ser derruida por la parte pasiva de la litis, habida cuenta que, los testimonios vertidos en audiencia y presentados por el demandante no son contundentes en la situación fáctica que expuso en la demanda y por el contrario aludieron hechos como que el demandante era contratista, sin precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar tales como su horario de trabajo o salario, señalaron algunos que la actividad la realizaba junto con otros obreros que contrataba, y que hacía uso de sus propias herramientas para ejercer la labor; por ende, para la falladora de instancia resultó evidente que el elemento intuito personae que caracteriza los contratos de trabajo se rompió en la presente causa, al existir la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceras personas las cuales fueron directamente contratadas por el demandante.
Aunado a lo anterior, de los elementos de juicio obrantes en el plenario concluyó que, si existió un vínculo entre el demandante y la Interamericana de Licores Escobar C S.A.S., el mismo fue ajeno al laboral que depreca el demandante, porque cuando se contrataba era para labores ajenas al objeto misional del demandado, como lo es la comercialización de licores.
Rad. No. 2018-00201 Página 2 En síntesis, no se logró demostrar la configuración de la relación laboral pedida, lo que tiene como consecuencia que ninguna de las pretensiones tenga vocación de prosperidad y contrario a ello le asiste razón a los demandados, lo que implica la procedencia de las excepciones propuestas. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra esta decisión, el demandante Eliecer Fontecha García, interpuso recurso de apelación. La inconformidad del recurrente con la decisión de la primera instancia fue expuesta ante la Juez, argumentando que, existió una indebida valoración respecto de las pruebas que reposan en el expediente, por cuanto, del estudio del acervo probatorio es dable concluir que evidentemente existió una prestación personal del servicio continua, a la par con el elemento de la subordinación jurídica la que también se encontró debidamente acreditada en la litis, pues era ejercida por un delegado de la persona jurídica demandada, quien es la propietaria de la finca en donde el demandante prestó el servicio, aunado a que Henry Ceballos expuso que si bien él era el gerente del fundo, tenía administradores a cargo de todo al interior del inmueble, lo que permiten evidenciar que habían órdenes en la relación que unió las partes.
Precisó que, si bien es cierto, el demandante llevaba su herramienta para cumplir con sus funciones lo hacía en pro de realizar de la manera más optima la función para la que fue contratado, y que, si contrató a otras personas para desempeñar su labor, esas personas recibían la remuneración por parte del demandado. ALEGACIONES DE INSTANCIA La parte recurrente allegó memorial a la Secretaria de esta Corporación, en la que reiteró que, se realizó una indebida valoración de la prueba Rad.
No. 2018-00201 Página 3 testimonial, toda vez que el demandante si ejecutó una actividad laboral de manera continua, con una retribución económica suministrada por los demandados, y si bien es cierto inicialmente se demandó a Henry Escobar Ceballos por ser quien contrato al demandante, también es cierto que de una u otra manera la empresa Interamericana de Licores Escobar C S.A.S., se ve envuelta y beneficiada de la relación laboral, toda vez que la prestación del servicio del demandante se realizó en el predio Lusitania de propiedad del vinculado, bajo una subordinación de los representantes del demandado, por lo que efectivamente se dio una subordinación entre las partes.
Agregó que la prueba circunstancias de tiempo, testimonial modo y lugar aportada, de la acredita relación las laboral pretendida, exponiendo respecto de cada parte y testigos lo que consideró no tuvo en cuenta la falladora de instancia y con esos argumentos solicitó que, se declare la existencia del contrato laboral entre las partes; y en consecuencia, se condene a Henry Escobar Ceballos, y a la Empresa vinculada Interamericana de Licores Escobar C S.A.S en favor del demandante, al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que fueron negadas en la sentencia de la primera instancia. Por su parte, la apoderada judicial de Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. en principio reiteró que la parte demandante no logró demostrar los elementos estructurales para la configuración de la relación laboral que pretendía le fuera reconocida en juicio, porque no logró demostrar una actividad personal, una continuada subordinación, y tampoco el salario.
Agregó que, lo que se encontró probado fue una relación mediante diferentes contratos de prestación de servicios y por tal razón solicita se confirme la decisión de primera instancia. Rad. No. 2018-00201 Página 4 CONSIDERACIONES Se ha precisado por esta Sala que la competencia del Ad-quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, respecto de la temática objeto de estudio.
En efecto, conocidos y debidamente delimitados los términos de la sentencia impugnada, así como los motivos de reparo, corresponde a esta Corporación determinar si del material probatorio que milita en el expediente se logró acreditar la prestación personal por parte del demandante, la subordinación jurídica, así como el cumplimiento de un horario, la remuneración correspondiente por el mencionado servicio y en unos extremos temporales debidamente establecidos, tal y como lo insta la parte recurrente o, contrario sensu, entre las partes no existió ningún vínculo de carácter laboral, tal y como lo concluyó la falladora de primera instancia. Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, antes de referirse a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión de la Juez A quo, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones respecto a la solución del problema jurídico enunciado.
En efecto, a términos del art. 23 del C. S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, sujeción a reglamentos, la cual debe mantenerse durante el tiempo de duración del trabajo; y, salario como retribución del servicio.
Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de Rad. No. 2018-00201 Página 5 manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.
Debe precisar la Sala que, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el art. 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.
Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Descendiendo al presente asunto, fluye de manera clara del acervo probatorio que, efectivamente existió una prestación personal del servicio, en tanto, la actividad desempeñada por el demandante Eliecer Fontecha García, es netamente agrícola, como lo es el macaneo, poda, tala, fumigación, entre otros, las cuales fueron prestadas en la finca Lusitania de propiedad de la empresa vinculada Interamericana de Licores Escobar C S.A.S; no obstante, la misma no puede encasillarse como elemento necesario para la declaratoria de una relación laboral, y por lo tanto, tampoco puede predicarse la procedencia de la presunción que contempla el art. 24 del C.S.T., por cuanto, la misma no fue del todo personal, por el contrario, esa prestación de servicio de las labores contratadas que alude el demandante, las realizó subcontratando otras personas para su Rad.
No. 2018-00201 Página 6 ejecución, es decir, no fue ejercida de manera directa por el demandante en favor del demandado propiamente ejerciendo su fuerza su trabajo, en las condiciones que expuso en la demanda inicial. Al respecto en el interrogatorio de parte rendido por la parte recurrente, expuso que, quien contrato sus servicios fue un administrador de la finca, que era contratado para guadañar, podar, y otras labores; que para la ejecución de dichos contratos el mismo llevaba su propia herramienta, aunado a que, su remuneración era cancelada por los administradores de la finca.
A su turno, la declaración vertida al proceso por el testigo Jhon Alexander Galindo González, fue conteste en señalar que el demandante era contratista y que a su vez este contrataba personal para llevar a cabo la ejecución de los servicios de poda, de cercado y demás actividades que prestaba a la finca Lusitania, y cuya remuneración la recibía por parte de la vinculada Interamericana de Licores, expuso además que el demandante era quien suministraba las herramientas para la prestación del servicio.
El testigo Segundo Garzón Quiroga, precisó que, el demandante si desempeñaba actividades en la finca Lusitania; que el pago se hacía por contrato o jornal como hubieren convenido las partes, señaló que el demandante contrataba personal y era él quien le pagaba a ese personal una vez le cancelaban por parte del administrador de la finca designado por Interamericana De Licores Escobar C S.A.S. Con la declaración de Luis Alberto Rueda Parra, se reitera que, el demandante era quien llevaba la herramienta para realizar las funciones que se le asignaban y que llevaba otras personas cuando necesitaba cumplir con lo contratado.
Rad. No. 2018-00201 Página 7 Por otra parte, la testigo de la parte pasiva de la litis, Leidy Paola Murillo Agudelo arguyó que las personas que prestan servicios ajenos al objeto social de la empresa Interamericana De Licores Escobar C S.A, se contratan mediante la modalidad contractual de prestación de servicios y son estos quienes deben llevar sus herramientas para la ejecución del contrato, solo se les indica el objeto para el cual se contrata, pero nunca emiten órdenes a los contratistas, que se les cancela de manera parcial o por anticipos o de manera total al finalizar la actividad contratada y que efectivamente el demandante si contrajo varios contratos de esta naturaleza con la parte pasiva de la litis.
De la prueba documental aportada, se tiene que, Eliecer Fontecha García efectivamente, prestó actividades de cercado, tala, poda y guadañadora entre otras, a la finca Lusitania de propiedad de la vinculada Interamericana De Licores Escobar C S.A.S por diferentes valores en diferentes periodos entre el año 2009 al 2012; sin embargo, la misma tampoco permite concluir que entre las partes existiera una relación patronal, en las condiciones descritas en el libelo genitor.
Por ende, del acervo probatorio es dable señalar que, la prestación del servicio no la realizaba el demandante de manera directa, única y exclusiva, quebrantando el principio intiue-personae necesario para la existencia de una relación laboral, por cuanto éste contrataba para la ejecución de la prestación a terceras personas o como se expuso en audiencia por los testigos, necesitando de al menos una o más personas para llevar acabo la ejecución de la actividad encomendada, por lo tanto, se incumplió en la presente causa con el primer presupuesto del contrato de trabajo, se reitera, pues la actividad ejercida no solo devenía de la fuerza de trabajo del demandante, sino que la misma era subcontratada a terceros para cumplir con lo celebrado entre las Rad.
No. 2018-00201 Página 8 partes, aunado a que era el recurrente quien suministraba la herramienta para cumplir lo pactado. En el mismo sentido, no encuentra esta Colegiatura nexo de causalidad alguno entre el demandante y el demandado del cual se pueda pregonar la subordinación jurídica o dependencia necesaria para acceder a lo pretendido, pues no fue dable observar de los elementos probatorios traídos a juicio algo que permita arribar a tal conclusión; en efecto, Henry Escobar Ceballos, fue claro en exponer que si bien es cierto funge como gerente de la sociedad Interamericana de Licores C. S.A.S., él tenía un administrador en el fundo Lusitania quien estaba pendiente de todo lo que ocurriera en ella, pero no conoce al demandante, no vive en la región, menos aún insto algún tipo de orden respecto de él; por su parte la administradora de la Sociedad Interamericana de Licores C S.A.S. Lady Johana Murillo fue clara cuando señaló que el servicio para el cual se contrataba al demandante podía ser desarrollado en el tiempo y manera en que aquel estimara conveniente, pues la única vinculación que existió con el demandante fueron contratos por prestación de servicios respecto de varias actividades que se requerían para la finca Lusitania y si bien algunos testigos refieren que quien daba las órdenes eran los encargados de la finca, tal circunstancia no resulta clara para la Sala, por cuanto, la prueba testimonial se limitó a exponer que existían órdenes, sin precisar más detalles frente a esas situaciones que permitan entrever de manera diáfana las órdenes impuestas al demandante Eliecer Fontecha García. Frente a la subordinación la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL. 1439-2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicación 72624, expuso: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es Rad.
No. 2018-00201 Página 9 el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.
Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, Rad. No. 2018-00201 Página 10 elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. (….)”. Expuesto lo anterior, al sopesar las probanzas que reposan en el plenario, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre el demandante y la parte demandada, se reitera, dado que los medios de prueba aportados al proceso no tuvieron la entidad suficiente para demostrar los fundamentos fácticos que se indicaron en el escrito introductorio de la demanda como sustento de la relación laboral deprecada, aspecto éste de vital importancia en torno a una sentencia congruente, pues al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Sobre dicho aspecto debe señalarse que, conforme al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; así mismo, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.” (SL3980-2021). razón por la cual, ante la falta de la demostración cabal de los elementos que estructuran el contrato de trabajo, es apenas obvio que no hay derecho al pago de las prestaciones que dimanan del mismo, por lo que forzoso es concluir, que, en tales condiciones no había lugar a despachar favorablemente ninguna de las súplicas de la demanda, pues se recalca, no hubo respecto de la parte recurrente la acreditación de supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, porque no se acreditó una prestación personal del servicio, ni la determinación de un salario, ni la jornada de trabajo, situación que impide acceder a lo solicitado en el recurso de apelación. Rad.
No. 2018-00201 Página 11 En ese orden de ideas, encuentra la Sala que una vez analizado en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, debe confirmarse la decisión de la primera instancia por estar ajustada a derecho, con la correspondiente condena en costas procesales a la parte demandante, aquí recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, dentro del presente proceso, por lo expuesto en precedencia. Segundo: CONDENAR en costas procesales de esta instancia al demandante Eliecer Fontecha García y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) M/CTE.
Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Rad. No. 2018-00201 Página 12 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62dac8f090c1a88ea2d8bf3b817ea37428f37cafb8626c197a4188ad1225bf92 Documento generado en 06/08/2024 05:35:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica