Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2024-00147-01 -DR-CHAVARO -AUTO DECLARA MAL DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto Convocante Convocada Radicado Instancia Decisión Prueba Extraprocesal (exhibición documentos) Arintia Group S.A.S. Cesionbnk S.A.S. 11001 31 03 026 2024 00147 01 Segunda instancia – queja Declara mal denegado Se decide el recurso de queja formulado por la convocada contra la decisión proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia del 5 de agosto de 2024.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Mediante decisión de 13 de junio de 20241, el juzgado de primera instancia admitió la solicitud de prueba extraprocesal propuesta por Arintia Group S.A.S. con el fin de obtener la exhibición de documentos respecto de la sociedad Cesionbnk S.A.S. 1.2. En desarrollo de esa diligencia de exhibición, el apoderado de la entidad convocada presentó oposición parcial a la exhibición (minuto 20:42 Archivo 13), la cual se rechazó por extemporánea (minuto 32:36 Archivo 13), tras argumentar el despacho que la oposición debió proponerse dentro de la ejecutoria del auto que admitió la prueba extraprocesal en la que se ordenó la exhibición. 1.3.

Inconforme con la decisión, el extremo convocado formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden Archivo 05AutoAdmite. Subcarpeta 01CuadernoUno. Subcarpeta 11001310302620240014700. Subcarpeta Anexo. Carpeta PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 026 2024 00147 01 (minuto 35:02 Archivo 13), al considerar que la oposición puede proponerse en la audiencia; no obstante, el a quo mantuvo la decisión (minuto 45:21 Archivo 13) y negó la concesión del recurso vertical (minuto 00:21 Archivo14), al señalar que la resolución apelada no corresponde al rechazo de un incidente y que lo decidido no se encuentra contemplado por el artículo 321 del Código General del Proceso. 1.4.

El extremo convocado propuso reposición y queja subsidiaria, en contra de la determinación que negó la alzada (minuto 3:29 Archivo 14), fincado en que se trata del rechazo de un incidente, que tiene carácter de apelable; no obstante, el despacho negó la reposición (minuto 5:27 Archivo 14) tras argumentar que el incidente debe formularse frente al juez de conocimiento donde serán aducidas las pruebas, en tanto que el papel del juez que practica la prueba extraprocesal se limita a determinar si la oposición se realizó en debida oportunidad o no; consecuencialmente, otorgó el trámite de la queja. 2.

Consideraciones 2.1. Las normas 352 y 353 del Código General del Proceso indican que el recurso de queja procede cuando el juez de primer grado deniega la alzada, a fin de que el superior “lo conceda si fuere procedente”. Bajo este presupuesto normativo, el objetivo de la queja será examinar si es posible conceder o no el medio de impugnación vertical, de tal forma que el ad quem no tiene la facultad de pronunciarse sobre la parte motiva del proveído apelado.

La Corte Constitucional sobre el tema ha disciplinado que “[e]l Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos ( )”2 (se destaca).

Corte Constitucional, Sala Plena (11 de septiembre de 2019). Sentencia SU-418 de 2019 [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 2 Exp. 11001 31 03 026 2024 00147 01 Dicho de otra forma, el legislador hizo uso de su libertad de configuración legislativa para establecer las providencias susceptibles del recurso de apelación, lo cual no contraviene el principio de doble instancia, pues “( ) como lo ha puesto de presente reiteradamente la Corte, dicho principio no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”3. 2.2.

Para determinar sobre la apelabilidad de la decisión cuestionada, es preciso memorar que el numeral 10 del canon 20 del estatuto procesal, contempla como competencia a prevención de los jueces civiles municipales y del circuito, en primera instancia, “…las peticiones sobre pruebas extraprocesales…”, luego, este asunto admite el recurso de apelación. El precepto 183 del indicado código enseña que “[p]odrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código”.

A su turno, el inciso final del artículo 186 ibidem, que regula el trámite de exhibición de documentos como prueba extraprocesal expresa que “[l]a oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente”. De ese contexto se extraen dos situaciones; la primera, que la oposición tal como se encuentra establecida en el artículo 186 del rito civil, al proponerse en un asunto de esta naturaleza, debe adelantarse como incidente cuyo finiquito, entre otras variables, es su rechazo; y, la segunda, que el juez que tramita la prueba extraprocesal, está facultado para conocer y resolver la oposición a la exhibición. A tono con lo anterior, la decisión de rechazar la oposición por considerarla extemporánea es equivalente al rechazo de un incidente, lo 3 Corte Constitucional, Sala Plena (1 de febrero 2006).

Sentencia C-046 de 2006 [M.P. ALVARO TAFUR GALVIS]. Exp. 11001 31 03 026 2024 00147 01 que habilita la aplicación del numeral 5º del precepto 321 de la legislación procesal, siendo así procedente, en este caso, la alzada. 3. Conclusión Como la resolución reprochada es apelable conforme a lo expuesto, se estima indebida la denegación de la alzada, en consecuencia, se admitirá la apelación en el efecto devolutivo y se ordenará comunicar lo pertinente al a quo. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelve: 4.1. Estimar indebida la denegación de la apelación interpuesta por la parte convocada contra el auto proferido en audiencia del 5 de agosto de 2024 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad. 4.2.

Conceder en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la fecha indicada con la que se rechazó el incidente de oposición a la exhibición; comuníquese la presente providencia al juzgado de conocimiento. 4.3. Reingrese oportunamente el expediente al despacho para lo pertinente y efectúese el abono de rigor como apelación de auto.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Exp. 11001 31 03 026 2024 00147 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9e578fc24387c9ecd2e18df3a77d2c1ee84c987bdbacf6bca460c710 4a7b06e Documento generado en 06/12/2024 04:31:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica