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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 334-2024 RELIQ. PENSION DE VEJEZ, IBL Y TASA DE REMPLAZO J1 MODIFICA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ORLANDO MONTAGUT SANCHEZ CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las PARTES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de COLPENSIONES, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 11 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a obtener la reliquidación de la pensión de vejez y, en consecuencia, se impartiera condena al pago de las Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 diferencias causadas y no pagadas, los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 12 de agosto de 2021, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; ii) mediante resolución SUB 7339 del 13 de enero de 2022, Colpensiones reconoció la mentada pensión, a partir del 11 de agosto de 2021, determinando un IBL de $9.328.658, al cual aplicó una tasa de remplazado del 75.37%, estimando una mesada de $7.031.010; y iii) inconforme con lo decidido, presentó ante Colpensiones, recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SUB 7339 del 2022, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo ser ciertos los relativos a la solicitud de reconocimiento pensional, su aceptación, la reclamación administrativa y su respuesta. Del restante dijo no ser cierto. Para argumentar su oposición, dijo que efectuada una revisión de los cálculos aritméticos realizados de cara al reconocimiento pensional “(…) se pudo determinar que no se generan valores a favor del pensionado (…)”, recalcando que para tal cosa acudió a lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 así como al art. 34 de la misma normatividad.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE 2 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCION, INNOMINADA O GENERICA”. 3. La sentencia apelada y consultada.

Declaró que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 80%; en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado hasta la fecha, que cuantificó en $10.853.791, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Para adoptar tal decisión, luego de descartar la síntesis de la demanda y de su contestación, en virtud de lo señalado en el art. 280 del C.G.P y recordar el problema jurídico puesto a su consideración, en cuanto a la reliquidación del IBL, partió de la base de que la inconformidad del demandante estaba en el monto del IBL hallado utilizando el promedio de los últimos 10 años cotizados pues, a su juicio, este nada había dicho respecto del hallado utilizando el promedio de todo el tiempo laborado.

Así, una vez realizó los cálculos de rigor, encontró un IBL de $9.324.634, suma menor a la determinada en su momento por Colpensiones, por lo que, en ese sentido, no realizó modificación alguna. En cuanto a la tasa de reemplazo a utilizar, trajo a colación el art. 34 de la Ley 100 de 1993, para decir que, aplicaba la formula allí contemplada, teniendo en cuenta que el demandante tenia en su haber 2145 semanas cotizadas, la tasa de reemplazo era de 80%, en tanto que “(…) tal y como indica la fórmula escrita en el inciso cuarto del aludido artículo 34, si el porcentaje del ingreso de liquidación para el caso concreto es igual a 65.5 − 0.5 por el número de salarios mínimos, que para el caso teniendo en cuenta el ingreso 3 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 base de liquidación de $9.328.658/908.526 pesos, equivale a un 10.26, dando como resultado 5.3, por lo que el porcentaje de ingreso de liquidación será 60.37%.

Ahora, al realizar los cálculos correspondientes de conformidad con la normativa en cita, se tiene que el demandante cotizó un total de 845 semanas adicionales a las 1300 requeridas para acceder a la pensión de vejez, por lo que la tasa de reemplazo aumentará un 1.5% por cada 50 semanas adicionales partiendo desde el 60.37%, por lo que el demandante alcanzaría el 85.35%.

Sin embargo, de conformidad con la misma norma antes transcrita, nadie puede adquirir una pensión por encima del 80% del IBL (…)”. Así, encontró que para el año 2021, al demandante le correspondía una mesada pensional equivalente a $7.462.926, procediendo, con base a ello, a las actualizaciones pertinentes de cara a establecer las diferencias pensionales que iba a ser objeto de condena, estimándola en $10.853.791 a la fecha de la sentencia, sin perjuicio del descuento por concepto de aportes al SGSS en salud.

En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo ser procedentes desde el 12 de diciembre de 2021 en el entendido de que proceden también cuando ha mediado un reconocimiento deficitario de la prestación. De la prescripción, dijo no estar llamada a prosperar dado que “(…) al demandante le fue reconocida la pensión el 13 de enero de 2022.

Así mismo, mediante resolución 27 de abril de 2022 se resolvió la inconformidad planteada por el actor, por lo que, habiéndose radicado la presente demanda del 19 desde el 19 de agosto de 2022, se advierte que en este caso no operó el fenómeno prescriptivo descrito en los artículos 488 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Código Sustantivo del trabajo.

Como quiera 4 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 que no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de surgimiento del Derecho y la fecha de reclamación del mismo (…)”. 4. La apelación. 4.1. El demandante, solicitó la revocatoria parcial de la decisión, solo en cuanto no accedió a la reliquidación del IBL pues, a su juicio, este corresponde a $9.384.558.

Por otro lado, solicitó la modificación de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, en tanto que, según sus cálculos, esta es superior a lo determinado por el Juez de primera instancia. 4.2. Colpensiones, deprecó la revocatoria de la sentencia, para lo cual, reiteró que, en este caso no era procedente la reliquidación pensional pretendida en tanto que los cálculos realizados en sede administrativa se encuentran ajustados a derecho, pues efectuada una revisión “(…) no se generaron valores adicionales a los ya reconocidos que se deban ser que deban ser pagadas (…)”.

De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no ser procedentes cuando lo que se pretende es una reliquidación pensional, como lo es el presente caso. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insiste en la revocatoria de la decisión apelada, para lo cual trajo a colación los argumentos ya expuestos en la alzada, esto es, i) que no había lugar a la reliquidación pensional deprecada, en tanto que, en sede administrativa los cálculos respectivos se hicieron conforme lo establecidos en los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993; y ii) que no procedían los intereses 5 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, agregando que, en todo caso, su imposición procedía a partir del sexto mes siguiente a la solicitud de reconocimiento pensional. 2.

El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente, trajo a colación el art. 34 de la Ley 100 de 1993, para ilustrar respecto del monto mensual de la pensión de vejez y la forma en como se calcula, precisando que lo allí dispuesto “(…) ser aplica, únicamente, para determinar el monto o tasa de reemplazo de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues este depende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas (…)”, recordando lo que, sobre el punto, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, al hacer el ejercicio, teniendo en cuenta el caso concretó, encontró que el Juez a quo no se había equivocado al estimar como tasa de remplazo, la del 80%.

En lo que respecta a los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo ser resarcitorios y no sancionatorios, y se causan a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses de que trata el art. 9 de la Ley 797 de 2003, destacando, además, que estos también proceden cuando lo que se pretende es una reliquidación pensional.

No obstante, indicó que, el cambio en la tasa de remplazo que realizó el Juez de primer grado, devino de la aplicación de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3501-2022, de ahí que, al tener éxito las pretensiones en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial, no procedían los mentados intereses sino la indexación de las diferencias cuyo pago se condenó. 6 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 De la prescripción, dijo tampoco haber errado el juzgador de primera instancia puesto que, entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de los tres años de que trata el art. 151 del CPTSS.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación formulados por las PARTES y el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en favor de Colpensiones, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.

En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, por un lado, al no acceder a la reliquidación pensional solicitada respecto del IBL utilizado para calcular la mesada pensional, y por otro, al acceder a la tasa de remplazo del 80% solicitada en la demanda.

De encontrarse procedente la 7 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 reliquidación pensional, bien sea por un lado o por otro, deberá determinarse si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y si en el caso hizo presencia o no la prescripción. 3.

Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, el 12 de agosto de 2021, el demandante le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993; ii) que, mediante resolución SUB 7339 del 13 de enero de 2022, Colpensiones le reconoció al demandante la pensión de vejez peticionada, teniendo en cuenta para ello un IBL de $9.328.658 y una tasa de remplazo del 75.37%; y iii) que, el demandante agotó reclamación administrativa, sin éxito alguno. 4.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, habrá de ser modificada, para revocar, de un lado, la absolución impartida en cuanto a la reliquidación del IBL, y de otro lado, la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar ordenar la indexación. Veamos: 5.

Del IBL en las pensiones de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Para determinar el IBL correspondiente, en tratándose de las pensiones de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, norma que, en su tenor literal, establece: “(…) Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 8 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo (…)”. En el caso concreto, de la resolución SUB 7339 expedida el 13 de enero de 2022, se extrae que Colpensiones encontró como IBL mas favorable al demandante, el calculado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales este cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, así que, no habiendo controversia en ese punto, pasara la Sala a realizar el càlculo pertinente a fin de determinar si hay o no lugar a la reliquidación de la pensión de vejez por este punto.

Para tal fin se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas dentro de los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, dado que, durante todo ese lapso temporal, el demandante efectuó cotizaciones de manera ininterrumpida, atendiendo para ello los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”, El cálculo es como sigue: 9 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 I.B.L. DURANTE ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = corresponde al acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = corresponde al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización. Ver sentencia 30602 de diciembre 13 de 2007, 31222 de diciembre 13 de 2007, 36337 de mayo 3 de 2011, entre otras CICLOS DÍAS SEMANAS 2010/11 2010/12 2011/01 2011/02 2011/03 2011/04 2011/05 2011/06 2011/07 2011/08 2011/09 2011/10 2011/11 2011/12 2012/01 2012/02 2012/03 2012/04 2012/05 2012/06 2012/07 2012/08 2012/09 2012/10 2012/11 2012/12 2013/01 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/01 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2014/12 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/07 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2015/12 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 2016/05 2016/06 2016/07 2016/08 2016/09 2016/10 2016/11 2016/12 2017/01 2017/02 2017/03 2017/04 2017/05 2017/06 11 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 38 31 30 31 30 31 30 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 1,57 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 5,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,29 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 IBC 1 - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 12.875.000 12.807.000 6.423.000 4.886.000 5.180.000 5.180.000 5.180.000 5.180.000 5.425.000 5.741.000 5.425.000 5.425.000 7.107.000 5.425.000 5.741.000 5.425.000 5.425.000 5.425.000 5.425.000 5.741.000 5.425.000 5.425.000 5.741.000 5.425.000 7.264.000 5.788.000 5.788.000 5.788.000 5.788.000 5.788.000 6.126.000 5.788.000 6.000.000 6.000.000 6.350.000 6.000.000 8.025.000 7.144.000 6.750.000 6.750.000 7.442.000 7.536.000 6.912.000 7.144.000 7.522.000 7.522.000 7.135.000 7.798.000 7.522.000 7.107.000 7.522.000 7.107.000 7.107.000 7.107.000 7.107.000 7.107.000 8.171.000 7.107.000 8.216.000 8.034.000 7.534.000 7.534.000 7.534.000 7.534.000 7.534.000 7.534.000 7.534.000 7.534.000 8.295.000 8.779.000 8.295.000 8.295.000 8.295.000 8.295.000 8.295.000 8.295.000 8.295.000 8.295.000 8.295.000 8.295.000 IBC TOTAL ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL $ 12.875.000 $ 12.807.000 $ 6.423.000 $ 4.886.000 $ 5.180.000 $ 5.180.000 $ 5.180.000 $ 5.180.000 $ 5.425.000 $ 5.741.000 $ 5.425.000 $ 5.425.000 $ 7.107.000 $ 5.425.000 $ 5.741.000 $ 5.425.000 $ 5.425.000 $ 5.425.000 $ 5.425.000 $ 5.741.000 $ 5.425.000 $ 5.425.000 $ 5.741.000 $ 5.425.000 $ 7.264.000 $ 5.788.000 $ 5.788.000 $ 5.788.000 $ 5.788.000 $ 5.788.000 $ 6.126.000 $ 5.788.000 $ 6.000.000 $ 6.000.000 $ 6.350.000 $ 6.000.000 $ 8.025.000 $ 7.144.000 $ 6.750.000 $ 6.750.000 $ 7.442.000 $ 7.536.000 $ 6.912.000 $ 7.144.000 $ 7.522.000 $ 7.522.000 $ 7.135.000 $ 7.798.000 $ 7.522.000 $ 7.107.000 $ 7.522.000 $ 7.107.000 $ 7.107.000 $ 7.107.000 $ 7.107.000 $ 7.107.000 $ 8.171.000 $ 7.107.000 $ 8.216.000 $ 8.034.000 $ 7.534.000 $ 7.534.000 $ 7.534.000 $ 7.534.000 $ 7.534.000 $ 7.534.000 $ 7.534.000 $ 7.534.000 $ 8.295.000 $ 8.779.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 $ 8.295.000 71,20 71,20 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 94,07 94,07 94,07 94,07 94,07 94,07 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 VALOR ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 19.073.806 18.973.067 9.223.935 7.016.682 7.438.889 7.438.889 7.438.889 7.438.889 7.790.728 8.244.529 7.790.728 7.790.728 10.206.213 7.790.728 7.948.034 7.510.553 7.510.553 7.510.553 7.510.553 7.948.034 7.510.553 7.510.553 7.948.034 7.510.553 10.056.526 8.013.102 7.822.143 7.822.143 7.822.143 7.822.143 8.278.930 7.822.143 8.108.648 8.108.648 8.581.653 8.108.648 10.845.317 9.654.697 8.949.095 8.949.095 9.866.543 9.991.167 9.163.873 9.471.457 9.972.606 9.972.606 9.459.525 10.338.525 9.972.606 9.422.403 9.620.717 9.089.928 9.089.928 9.089.928 9.089.928 9.089.928 10.450.795 9.089.928 10.508.351 10.275.571 9.636.065 9.636.065 9.025.398 9.025.398 9.025.398 9.025.398 9.025.398 9.025.398 9.937.043 10.516.853 9.937.043 9.937.043 9.937.043 9.937.043 9.301.123 9.301.123 9.301.123 9.301.123 9.301.123 9.301.123 57.294 160.613 78.084 53.650 62.973 60.941 62.973 60.941 65.951 69.793 63.824 65.951 83.612 65.951 67.283 59.477 63.579 61.528 63.579 65.112 63.579 63.579 65.112 63.579 82.386 67.833 66.217 59.809 66.217 64.081 70.084 64.081 68.642 68.642 70.303 68.642 88.847 81.730 75.757 92.863 83.523 81.850 77.575 77.592 84.421 81.698 77.495 87.519 81.698 79.764 81.442 69.502 76.949 74.467 76.949 74.467 88.469 76.949 86.087 86.986 78.941 81.572 76.403 71.474 76.403 73.938 76.403 73.938 84.120 89.029 81.407 84.120 81.407 84.120 78.737 71.117 78.737 76.197 78.737 76.197 10 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 2017/07 2017/08 2017/09 2017/10 2017/11 2017/12 2018/01 2018/02 2018/03 2018/04 2018/05 2018/06 2018/07 2018/08 2018/09 2018/10 2018/11 2018/12 2019/01 2019/02 2019/03 2019/04 2019/05 2019/06 2019/07 2019/08 2019/09 2019/10 2019/11 2019/12 2020/01 2020/02 2020/03 2020/04 2020/05 2020/06 2020/07 2020/08 2020/09 2020/10 2020/11 TOTAL 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 19 3.662 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 2,71 523,14 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 8.791.826 9.304.677 8.917.323 8.850.338 8.805.403 8.666.230 8.791.826 8.791.727 8.791.727 8.791.727 8.791.727 8.791.727 8.791.727 8.791.727 10.374.239 9.706.067 9.319.231 9.319.231 9.319.231 9.319.231 9.319.231 9.319.231 9.319.231 9.862.853 9.319.231 10.238.107 10.146.220 9.778.669 9.778.669 9.778.669 9.778.669 9.778.669 11.529.354 9.953.737 10.362.231 9.920.669 9.778.669 9.778.669 9.778.669 9.778.669 6.193.157 $ 8.791.826 $ 9.304.677 $ 8.917.323 $ 8.850.338 $ 8.805.403 $ 8.666.230 $ 8.791.826 $ 8.791.727 $ 8.791.727 $ 8.791.727 $ 8.791.727 $ 8.791.727 $ 8.791.727 $ 8.791.727 $ 10.374.239 $ 9.706.067 $ 9.319.231 $ 9.319.231 $ 9.319.231 $ 9.319.231 $ 9.319.231 $ 9.319.231 $ 9.319.231 $ 9.862.853 $ 9.319.231 $ 10.238.107 $ 10.146.220 $ 9.778.669 $ 9.778.669 $ 9.778.669 $ 9.778.669 $ 9.778.669 $ 11.529.354 $ 9.953.737 $ 10.362.231 $ 9.920.669 $ 9.778.669 $ 9.778.669 $ 9.778.669 $ 9.778.669 $ 6.193.157 94,07 94,07 94,07 94,07 94,07 94,07 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 9.858.210 10.433.266 9.998.929 9.923.819 9.873.434 9.717.380 9.568.322 9.568.215 9.568.215 9.568.215 9.568.215 9.568.215 9.568.215 9.568.215 11.290.495 10.563.309 10.142.308 10.142.308 9.829.925 9.829.925 9.829.925 9.829.925 9.829.925 10.403.337 9.829.925 10.799.155 10.702.233 10.314.540 10.314.540 10.314.540 9.936.936 9.936.936 11.715.956 10.114.838 10.529.943 10.081.235 9.936.936 9.936.936 9.936.936 9.936.936 6.293.393 $ 83.453 $ 88.321 $ 81.914 $ 84.008 $ 80.886 $ 82.261 $ 80.999 $ 73.159 $ 80.998 $ 78.385 $ 80.998 $ 78.385 $ 80.998 $ 80.998 $ 92.494 $ 89.422 $ 83.088 $ 85.858 $ 83.213 $ 75.161 $ 83.213 $ 80.529 $ 83.213 $ 85.227 $ 83.213 $ 91.418 $ 87.675 $ 87.316 $ 84.499 $ 87.316 $ 84.119 $ 78.692 $ 99.179 $ 82.863 $ 89.139 $ 82.588 $ 84.119 $ 84.119 $ 81.406 $ 84.119 $ 32.653 $ 9.365.113 Así pues, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, encontramos que el IBL obtenido como resultado de promediar los salarios sobre los cuales el demandante cotizó durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, corresponde a $9.365.113, suma que, si bien es inferior a lo pretendido en la demanda, es superior a lo establecido por Colpensiones y por el Juez de primera instancia, de ahí que, en este punto prospere la apelación incoad por el demandante. 6.

De la tasa porcentual de reemplazo aplicable al IBL, en aplicación de la formula decreciente y el valor de la mesada pensional. 11 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 A efectos de establecer el monto de la pensión de vejez que otorga el RPDMD, el art. 34 de la Ley 100 de 1993, mod, por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (…)”. 12 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 Sobre el entendimiento que debe dársele a la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2022, rad.

No. 92207, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: “(…) Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.

De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% 13 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».

(…)”, Dicho lo anterior, a fin de establecer tanto la tasa porcentual de reemplazo inicial, como los incrementos adicionales del 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300, debe aplicarse la formula decreciente prevista en el art. 34 ídem. Para tal fin, se atenderá i) la fecha de causación y disfrute de la prestación, 11 de agosto de 2021; ii) un total de 2145 semanas cotizadas, iii) un IBL de $9.365.113; y, iv) el SMLMV para la fecha del reconocimiento.

Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como tasa porcentual de reemplazo inicial, un 60,35%, la cual, se incrementa por un 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas; en autos, se tiene que el demandante cuenta 2145 semanas cotizadas, excediendo las 1300 semanas, es decir, cuenta con 16 ciclos completos1 de 50 semanas, luego, multiplicado el 1.5% adicional por 16 –que son los ciclos de 50 semanas que exceden-, se obtiene un incremento porcentual del 24%, guarismo que sumado al 60,35% preliminar, nos arroja una tasa de reemplazo final, del 84,35%. 1 Lo cual se obtiene de dividir, 379 semanas, que son las que exceden las mínimas y dividirlo en 50, lo cual, arroja un total de 7 ciclos. 14 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 Ahora, siendo que por expresa prohibición legal, el valor de la pensión no puede superar el 80% del IBL, esa será la tasa de reemplazo a utilizar, tal y como lo estableció el Juez de primera instancia, por lo que, en ese sentido, tal punto será confirmado.

Aplicada la formula respectiva, encontramos que la mesada pensional que le correspondía al demandante al 2021 era de $7.492.091. Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 $ 9.365.113 IBL= r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Entonces: $ $ = = 9.365.113 908.526 = * 0,5 = 5,15 - 5,15 = 60,35 10,31 65,5 10,31 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. LEY 797 DE 2003 ART. 10 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 1300 1,5 60,35 1350 1,5 61,85 1400 1,5 63,35 1450 1,5 64,85 1500 1,5 66,35 1550 1,5 67,85 1600 1,5 69,35 1650 1,5 70,85 1700 1,5 72,35 VALOR PENSIÓN = $ 9.365.113 * 80,00% = $ 7.492.091 7.

De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 15 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 En el caso de autos, se advierte que el Juez Aquo acertó al declararla no prospera, por cuanto, siendo el derecho exigible desde el 14 de enero de 2022, cuando el demandante fue notificado del reconocimiento pensional en su favor, se advierte que no transcurrió el termino trienal antes mencionado, dado que la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2022, es decir, 7 meses y 5 días después. Todo sin contar con que el demandante, presentó recurso de reposición y apelación en contra de la resolución mediante la cual se le reconoció la prestación. 8.

De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. El art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión 16 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero).

Empero, la jurisprudencia del CSJ SL ha reconocido que existen excepciones respecto de la regla general antes mencionada, entre las cuales se pueden enunciar las que se trajeron a colación en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, rad. No. 92494, bajo ponencia del Mag. Luis Benedicto Herrera Díaz: “(…) i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (…)”.

De ahí que, en los demás casos, por regla general, proceda su pago. Así mismo, los mentados intereses también son viables cuando nos encontramos en presencia del pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL3130-2020, de la siguiente manera: “(…) 6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

(…)”. Dicho lo anterior, para la Sala, contrario a lo concluido por el Juez A-quo, en el sub-examine, no son procedentes los mentados intereses en la medida en que, por un lado, para calcular el IBL el cálculo respectivo se hizo teniendo en cuenta los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, mientras que por otro, el 17 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 aumento en la tasa de remplazo se dio con fundamente en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado. 9.

De la indexación. No siendo procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es dable ordenar la indexación de la diferencia en el retroactivo pensional a reconocer, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.

Tal y como fue señalado en la sentencia CSJ SL1947-2020, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional. VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. 9.

De la materialización del derecho. Con tal fin, inicialmente se establecerá valor anualizado de la mesada pensional que le corresponde al demandante, para luego establecer real de la diferencia entre la mesada pensional pagada y 18 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 la que debió pagarse, para en ultimas, calcular la diferencia a que hay lugar.

AÑO AUMENTO MESADA PENSIONAL RECONOCIDA PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO MESADA 2021 1,61% $0 2022 5,62% $ 395.143 2023 13,12% $ 974.311 $ 8.400.464 2024 9,28% $ 779.563 $ 9.180.027 2025 5,20% $ 477.361 $ 9.657.388 AÑO $ 7.031.010 $ 7.426.153 AUMENTO MESADA PENSIONAL REAL PORCENTAJE DE AUMENTO AUMENTO MESADA 2021 1,61% $0 2022 5,62% $ 421.056 2023 13,12% $ 1.038.205 $ 8.951.351 2024 9,28% $ 830.685 $ 9.782.037 2025 5,20% $ 508.666 $ 10.290.703 $ 7.492.091 $ 7.913.147 DIFERENCIAS A PAGAR Año Mesada reconocida Mesada que se debió reconocer diferencia 2021 $ 7.031.010 $ 7.492.091 $ 461.081 2022 $ 7.426.153 $ 7.913.147 $ 486.994 2023 $ 8.400.464 $ 8.951.351 $ 550.887 2024 $ 9.180.027 $ 9.782.037 $ 602.010 2025 $ 9.657.388 $ 10.290.703 $ 633.315 19 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 Retroactivo pensional AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 MES DIAS DIFERENCIA IPC INICIAL Agosto 18 $ 276.648 105,48 144,88 $379.984 Septiembre 30 $ 461.081 105,48 144,88 $633.309 Octubre 30 $ 461.081 105,48 144,88 $633.309 Noviembre 30 $ 461.081 105,48 144,88 $633.309 Diciembre 30 $ 461.081 105,48 144,88 $633.309 Adicional 30 $ 461.081 105,48 144,88 $633.309 Enero 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Febrero 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Marzo 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Abril 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Mayo 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Junio 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Julio 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Agosto 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Septiembre 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Octubre 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Noviembre 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Diciembre 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Adicional 30 $ 486.994 111,41 144,88 $633.298 Enero 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Febrero 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Marzo 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Abril 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Mayo 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Junio 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Julio 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Agosto 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Septiembre 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Octubre 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Noviembre 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Diciembre 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Adicional 30 $ 550.887 126,03 144,88 $633.282 Enero 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Febrero 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Marzo 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Abril 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Mayo 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Junio 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Julio 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Agosto 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Septiembre 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Octubre 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Noviembre 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Diciembre 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Adicional 30 $ 602.010 137,72 144,88 $633.308 Enero 30 $ 633.315 144,88 144,88 $633.315 Febrero 30 $ 633.315 144,88 144,88 $633.315 $ 25.167.266 TOTAL INDEXADO $29.511.699 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL IPC FINAL VALOR INDEXADO 10.

Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por las partes. Sin costas al haber prosperado el recurso del demandante y al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, 20 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1°, 2° y 5° que se MODIFICAN y REVOCAN, respectivamente, los cuales quedaran así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que ORLANDO MONTAGUT SANCHEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo, atendiendo para ello un IBL de $9.365.113 y una tasa de remplazo del 80%, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante ORLANDO MONTAGUT SANCHEZ las diferencias pensionales causadas partir del 12 de agosto de 2021, que, al 28 de febrero de 2025, asciende a la suma indexada de $29.511.699, sin perjuicio de las mesadas pensionales, junto a su actualización, que se causen con posterioridad (…)”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 21 Int. 334-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Orlando Montagut Sanchez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2022-00332-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 22 Int. 334-2024 m. p. H. L. P.