R.I. 16638 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Inversiones M & Galindo S.A.S. Equipamientos Industriales S.A.S. y Wilson Hernando Medellín Casallas. 110013103024202300060 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 10 de mayo de 20231 emitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado el juez de primer grado libró mandamiento de pago contra Wilson Hernando Medellín Casallas y lo negó respecto a Equipamientos Industriales S.A.S. Esto se fundamentó en que la empresa no figura como deudora en los documentos base de ejecución y el señor Medellín Casallas no manifestó de manera expresa asumir la obligación como representante legal de esta. 2.- Contra esta determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.
Argumentó que aportó varias documentales que, en conjunto, constituyen un título ejecutivo complejo. Así, aunque los pagarés no incluyen la obligación a cargo de Equipamientos Industriales S.A.S., estos se originaron de la cesión de 1 Repartido a este despacho según acta de 6 de septiembre de 2024 en archivo 003 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo Primera Instancia_PRINCIPAL_Mandamiento de pago_2023031328207407 de carpeta Expediente&ArchivosCreadosConGestorDocumentalCSJ-CENDOJ del expediente digital. 3 Archivo Primera Instancia_PRINCIPAL_Informe secretarial_2023044115141407 de la misma ubicación. Rad. 110013103024202300060 01 cuotas sociales realizada en el Acta de Junta de Socios n.° 112 elevada a Escritura Pública n.° 0568 de 3 de marzo de 2020 (en la que Wilson Hernando Medellín Casallas asumió las deudas tanto a nombre propio como en representación de la sociedad). 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se pasan a ver. 3.- En los términos del artículo 422 ibídem, la base del cobro coercitivo se encuentra en la existencia de un título ejecutivo, ello es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado.
En este sentido, si la ejecución se basa en un pagaré, es crucial considerar que el artículo 619 del Código de Comercio estipula “[l]os títulosvalores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (se subraya). Esto significa que, a través de estos instrumentos, las partes pueden definir el alcance de la obligación y cobrarla con independencia del negocio jurídico causal mediante la acción cambiaria, lo que se conoce como literalidad4 y autonomía. De acuerdo con este marco normativo, los extremos no pueden alegar circunstancias ajenas a lo consagrado en el documento, ya que el canon 626 ejusdem reitera que “[e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su 4 “La literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.” (CSJ, SC3841-2020, 13 de octubre de 2020) Rad. 110013103024202300060 01 esencia.” (se subraya).
Por lo tanto, la exigibilidad del título valor no puede extenderse a personas distintas a los suscriptores y en el caso de las personas jurídicas el representante legal debe firmar con la precisión de actuar en esa calidad. 4.- Bajo los fundamentos jurídicos mencionados, los reparos del recurrente resultan improcedentes, puesto que cuestionan la autonomía del pagaré al argumentar que es necesario remitirse al negocio jurídico causal para su cobro y tachan que lo dispuesto en el documento no refleja la completa verdad del asunto.
Al respecto, es indispensable señalar que todos los títulos valores presentados en esta instancia contienen un derecho literal a favor de Inversiones M & Galindo S.A.S. a cargo de Wilson Hernando Medellín Casallas, sin que en ningún apartado se refiera a Equipamientos Industriales S.A.S. Por lo que, no es posible librar mandamiento de pago contra una persona jurídica que no figura como suscriptora del cartular, pues de haber tenido las partes la voluntad de que el mismo fuera exigible a la mentada sociedad, habrían hecho la aclaración en este. 4.1.- Incluso si se aceptara la tesis planteada por la actora sobre que el título ejecutivo es complejo, nótese que ninguno de los anexos que solicita estudiar5 aduce expresamente a que Equipamientos Industriales S.A.S. es la obligada a pagar.
En cambio, se observa que la Escritura Pública n.° 0568 de 3 de marzo de 2020, otorgada ante la Notaría 69 de Bogotá D.C., indica que Wilson Hernando Medellín Casallas actuó a nombre propio al referirse a la cesión de cuotas, y que, solo ejerció como representante legal de la sociedad para protocolizar el Acta de Junta de Socios n.° 112 del 13 de septiembre de 2019. 5.- Así las cosas, dada la literalidad y autonomía de los títulos valores, no es posible emitir orden de pago contra Equipamientos Industriales S.A.S., ya que esta entidad no suscribió los documentos.
Esta razón es suficiente para confirmar el proveído recurrido. DECISIÓN 5 Acta de Junta de Socios n.° 112 y Escritura Pública n.° 0568 de 3 de marzo de 2020. Rad. 110013103024202300060 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: CONMINAR al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad para que, en futuras ocasiones, remita el expediente organizado en consideración a la cronología de las actuaciones y la naturaleza de los trámites, a fin de dar celeridad a la resolución de la alzada.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a6cdd01c36a8343c735aaf2b9c70ade6a29f73bd79a90cec058bb8141b12916 Documento generado en 13/09/2024 11:19:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica