TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado verbal contrato de prestación de servicios 54001-3153-004-2019-00314-00 2023-0398 01 SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA. SOCIEDAD COLBOSQUE S.A.S San José de Cúcuta, veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 e inciso 9° del artículo 323 del C.G.P., procede a emitir la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Fundamentos Fácticos Alude la demandante SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA - SEVICOL LTDA, que es una sociedad de derecho privado, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, cuyo objeto principal es la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en sus diversas modalidades, debidamente autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Agrega que en el 2011, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado en forma verbal, SEVICOL LTDA le prestó el servicio de vigilancia y seguridad privadas a las instalaciones educativas de la “SOCIEDAD EDUCATIVA COLBOSQUE S.A.S.”, en el municipio de Cúcuta y para obtener el pago por la prestación de sus servicios, SEVICOL LTDA expidió y entrego a la sociedad aquí convocada, las facturas que relaciona.
Informa que, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2011, el señor ERWIN LEON CEPEDA, en calidad de Representante Legal de “SOCIEDAD COLBOSQUE S.A.S.’, solicitó a SEVICOL LTDA la cancelación del servicio de vigilancia a partir del 16 de diciembre de 2011, en la Sede II vía al Pórtico. Añade que, en escrito del 19 de diciembre de 2011, el señor CARLOS ARTURO RUEDA R., en calidad de Director Administrativo de SEVICOL LTDA, en la ciudad de Cúcuta, le hizo saber al señor ERWIN LEON CEPEDA, las razones por las cuales se retiraban los equipos de segundad electrónica.
Radicado Tribunal 2023-0398 Proceso Verbal declarativo existencia de contrato Y, que, a través de escritos del 11 de diciembre de 2012 y 09 de noviembre de 2018, el togado como apoderado de SEVICOL LTDA, requirió a la SOCIEDAD COLBOSQUE S.A.S, para que realice el pago de las facturas relacionadas en el hecho tercero de la presente solicitud, a las cuales la demandada hecho caso omiso de satisfacer el pago por el servicio de vigilancia y seguridad prestado.
Finalmente aduce que, para lograr el pago por la vía de la conciliación, el 12 de marzo de 2019, citó a la sociedad aquí demandada ante el CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO de la ciudad de Cúcuta, diligencia que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de la sociedad deudora, agotándose el requisito de procedibilidad. 1.2.
Lo Pretendido Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la demandante: “PRIMERA. Declarar que entre la sociedad SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA, como parte contratante, por una parte, y por la otra SOCIEDAD COLBOSQUE S.A.S., como parte contratista, para el año 2011 se celebró un contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada, en virtud del cual SEVICOL LTDA le prestó sus servicios en las instituciones educativas de la sociedad demandada en la ciudad de Cúcuta.
SEGUNDA. Declarar que el citado contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, se terminó el 16 de diciembre de 2011, por determinación tomada por el señor ERWIN LEON CEPEDA, mediante su escrito de fecha 17 de diciembre de 2011 dirigido a SEVICOL LTDA. TERCERA. - Declarar que, a la terminación del contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, la empresa SOCIEDAD COLBOSQUE S.A.S., le quedó a deber a SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA, las siguientes facturas por la prestación de sus servicios: 1—Factura 5790 de fecha 07 de abril de 2011, por la prestación del servicio del mes de marzo de 2011, por la suma de $ 1.543.778,00. 2.- Factura 6291 de fecha 11 de mayo de 2011, por la prestación del servicio del mes de abril de 2011, por valor de $ 7.070.899,00. 3.- Factura 6836 de fecha 08 de junio de 2011, por la prestación del servicio del mes de mayo de 2011, por valor de $ 4’307.339,00. 4.- Factura 7332 de fecha 08 de Julio de 2011, por la prestación del servicio del mes de junio de 2011, por valor de $ 4’307.339,00. 5.- Factura 7874 de fecha 08 de agosto de 2011, por la prestación del servicio del mes de Julio de 2011, por valor de $4’307.339,00. 6.- Factura 10108 de fecha 05 de diciembre de 2011, por la prestación del servicio del mes de agosto de 2011, por valor de 15’073.034,00. 7.- Factura 10474 del 06 de diciembre de 2011, por la prestación del servicio del mes de septiembre de 2011, por valor de $ 15’073.034,00. 8.- Factura 10475 de fecha 06 de diciembre de 2011, por la prestación del servicio del mes de octubre de 2011, por valor de $ 14'415.784,00. 9.- Factura 10476 de fecha 06 de diciembre de 2011, por la prestación del servicio del mes de noviembre de 2011, por valor de $ 13’280.534,00. 10.- Factura 10477 de fecha 06 de diciembre de 2011, por la prestación del servicio del mes de diciembre de 2011, por valor de $ 13’280.534,00.
CUARTA. Declarar que a la fecha la “SOCIEDAD EDUCATIVA COLBOSQUE S.A.S., no ha pagado las facturas relacionadas en el hecho anterior. QUINTA. Como consecuencia de lo anterior condenar a “SOCIEDAD EDUCATIVA COLBOSQUE S.A.S., a pagar a SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA, el valor de las facturas antes relacionadas, más los intereses de mora.” Radicado Tribunal 2023-0398 Proceso Verbal declarativo existencia de contrato 1.3.
Trámite de Primera Instancia La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, célula que, mediante proveído del 22 de octubre de 2019, la admitió, ordenándose la notificación personal de la parte demandada. Notificado el demandado, contestó la demanda en los siguientes términos: Una vez integrado el contradictorio, la juez de instancia, advirtiendo que se presentó como excepción de fondo la prescripción, el 22 de septiembre de 2023, dictó sentencia anticipada, cuya parte resolutiva es como sigue: Radicado Tribunal 2023-0398 Proceso Verbal declarativo existencia de contrato PRIMERO. Declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada entre la Sociedad SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SEVICOL LTDA, como contratante y la SOCIEDAD COLBOSQUE S.A.S., como contratista, con fecha de finalización 16 de diciembre de 2011.
SEGUNDO. Declarar prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las pretensiones TERCERA, CUARTA Y QUINTA de la demanda, conforme las motivaciones expuestas.
TERCERO. Condenar en costas a la parte demandante en un 70%, conforme lo motivado. En consecuencia, fíjese como agencias en derecho a favor de la parte demandada, liquidadas al 70%, La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.00.). Para arribar a tal decisión la funcionaria consideró que: Es claro, que estamos frente a una pretensión declarativa y de condena, ya que se busca el reconocimiento de un acto jurídico y una condena para el pago de los servicios de vigilancia prestados por la sociedad demandante a la demandada.
En consecuencia, frente a la primera pretensión no existe duda para el juzgado de la existencia del contrato, dadas las facturas aportadas por la demandante, pero esencialmente, por la aceptación del hecho por la parte demandada, su confesión a través de apoderado en los términos del Art. 193 del C. G. P., lo que abrió paso precisamente a esta sentencia anticipada.
En consecuencia, se declarará la existencia del contrato. Ahora, como se asintió anteriormente, se pretende además una condena para el pago de los servicios de vigilancia prestados, ello reviste mucha importancia en la medida en que se busca acomodar el pago a la declaración de existencia del contrato de prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada, que ya se dijo tiene plena viabilidad.
Se pretende entonces el pago de los servicios prestados y relacionados en las diez facturas ya descritas y que fueron anexadas como prueba de la existencia del contrato y de la obligación, que suman un total de $ 91.115.876.00., más los intereses de mora desde la exigibilidad de cada una de las obligaciones. Como frente a estas pretensiones se alegó la prescripción de la acción, se debe entrar a estudiar la misma.
Para lo cual la funcionaria luego de citar las normas que regulan la prescripción, concluyó que al haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda 7 años, diez (10) meses y catorce (14) días, con estribo en lo previsto en el Art. 8º de la Ley 791 de 2002, se ha producido el fenómeno de la prescripción de las obligaciones ejecutivas que el demandante pretende sea condenada la demandada, pues pese a tener unas facturas, dejo transcurrir más de los cinco (5) años que establece la ley, para hacer exigibles dichas obligaciones.
No hubo tampoco interrupción de la prescripción, pues es claro que, a la fecha de presentación de esta demanda, la misma ya se había producido. En consecuencia, hay lugar a la excepción. Se tiene entonces, que prospera la primera y segunda pretensión, respecto de la existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y fracasan la tercera, cuarta y quinta, por el fenómeno de la prescripción. Habrá condena en costas a favor de la parte demandada en un 70%, por cuanto la prosperidad de sus excepciones fue parcial.
Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación Aludiendo que: -Se trata de una acción declarativa bajo el procedimiento verbal con pretensiones de condena. -Confunde el despacho la prescripción de las acciones ejecutivas y las declarativas. -Las facturas de venta llegan al proceso como prueba o evidencia de la prestación del servicio mas no como título ejecutivo Radicado Tribunal 2023-0398 Proceso Verbal declarativo existencia de contrato -Se afecta el principio de congruencia en materia procesal -Es deber del Juez encausar aquellas pretensiones que resulten confusas y llevar a cabo su control de legalidad. 2.
CONSIDERACIONES: Respecto a la naturaleza de la decisión que resuelve la alzada de una sentencia anticipada, sostuvo la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 7462 de 2022, con ponencia del Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, que: «Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de un auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.
En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas, los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación, si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo proveído porque, si bien la lógica indica que una “sentencia anticipada” solo puede derribarse por medio de un “fallo”, lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues, en vez deponer fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021)».
Así las cosas, como en el caso concreto el Tribunal accionado optó por revocar la sentencia anticipada dictada por el juez de primer grado, el ropaje de tal acto procesal no era otro que el de un auto de Magistrado sustanciador conforme al canon 35 del Código General del Proceso. Caso distinto sería si la magistratura hubiese resuelto de fondo la instancia, evento en el que el asunto debía ser de conocimiento de Sala conforme se dijo (…)”.
Conforme a lo doctrinado por la Corte, cabe anotar que, en el presente caso, como desde ya se advierte que la decisión debe revocarse, se apresta esta sala Unitaria a proferir el interlocutorio correspondiente. 2.1. Problema Jurídico Bajo ese contexto, observa la suscrita Magistrada que, el problema jurídico se circunscribe a determinar, si dentro del presente asunto operó la prescripción alegada por el demandado y resultaba procedente emitir sentencia anticipada o si tal determinación debe ser revocada. 2.2.
Competencia Es esta Sala Unitaria, competente para resolver lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P. por tratarse de una sentencia anticipada. 2.3. Marco Normativo El artículo 278 inciso 3º del Código General del Proceso establece que “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Radicado Tribunal 2023-0398 Proceso Verbal declarativo existencia de contrato 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (negrilla y subrayas fuera de texto).
Igualmente, frente a la prescripción, nuestro código Civil, preceptúa:
ARTÍCULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término Respecto a la prescripción extintiva, nuestra Corte Suprema de Justica en sentencia SC 712 de 2022, con Ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, indicó: “2.2. Para que se configure la prescripción extintiva se requiere, amén de la prescriptibilidad del derecho que subyace a la acción judicial, la inacción del titular de ese derecho –y correlativo titular del derecho de acción– por el período que establecen las leyes sustanciales.
En ese contexto, establece el precepto 2535 del Código Civil que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones», y que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible». Ahora bien, el plazo que transcurre a partir de la exigibilidad de la prestación no sigue su curso de manera implacable, sino que, dadas ciertas variables expresamente consagradas en la ley, puede detenerse transitoriamente, o incluso reiniciar su cómputo por completo.
El primer suceso se denomina suspensión de la prescripción, actúa a favor de «los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría», en los términos que prevén los artículos 2530 - modificado por el artículo 3° de la ley 791 de 2002- y 2541 - cuyo inciso segundo fue modificado por el artículo 10 de la ley 791 de 2002- del Código Civil.
Al segundo se le denomina interrupción de la prescripción, y a voces del precepto 2539 ejusdem, puede producirse por dos vías. Una “natural”, que opera «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»; y otra “civil” –la que interesa a este litigio–, que se materializa «por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524», disposición esta última que consagraba que «solo el que ha intentado este recurso [la interposición de la demanda, se aclara] podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes: 1.º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; 2º.
Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o [3.º] cesó en la persecución por más de tres años. En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda». 2.4. Caso Concreto: Memórese que en el presente caso se adelanta un proceso verbal a fin de que se declare un contrato de prestación de servicios entre la demandante y la demandada, que terminó el 16 de diciembre de 2011 y consecuencialmente se declare que el demandado le adeuda a la demandante, las sumas contenidas en las facturas que se anexan.
Una vez trabada la litis, la funcionaria de conocimiento considerando que la parte demandada aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios, el cual se dijo en la Radicado Tribunal 2023-0398 Proceso Verbal declarativo existencia de contrato demanda terminó el 16 de diciembre de 2011, y que la parte pasiva invocó la prescripción frente a las pretensiones tercera, cuarta y quinta, referidas a las obligaciones dinerarias soportadas en facturas que persigue la parte actora se declare que quedaron pendientes de pago, emitió sentencia anticipada declarando la existencia del contrato perseguido y probada la prescripción invocada por la pasiva.
Inconforme la parte actora critica el fallo, argumentando que se confunde la acción declarativa con la ejecutiva, pues las facturas se aportan como prueba de la prestación del servicio y no como título ejecutivo, por lo que considera se afecta el principio de congruencia, recordando que es deber del juez encausar las pretensiones que resulten confusas.
Para resolver la alzada, debe precisarse que, no se debe confundir la acción ejecutiva con la acción ordinaria que es la que hoy se adelanta a través del procedimiento verbal. Es que, en la acción ejecutiva, el acreedor tiene un derecho cierto, que ya existe, contenido en un título que debe ser claro, expreso y actualmente exigible y lo que se pretende es el pago coercitivo de la obligación, mientras que, en el proceso declarativo, lo que se persigue es que la jurisdicción declare la existencia de un derecho, el cual se halla en discusión. En hilo con lo expuesto, lo que en el presente caso se persigue, es que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios, que si bien, la parte demandante reconoció que existió, lo cierto es que no se conoce el resto del clausulado del documento, cuál era el servicio que se prestaba, en qué periodicidad, donde, el precio que se debía sufragar por el mismo, la forma de pago, etc, e igualmente consecuencial a esa declaración, se persigue que se declare que la demandada adeuda unas sumas de dinero en virtud de dicho contrato, no simplemente que se le condene a pagar las sumas contenidas en las facturas, como un modo de revivirlas, sino como constitución de un derecho de crédito, para cuya demostración aporta las facturas.
Y, es que, para esta Magistratura es claro que la acción cambiaria que se hubiese podido adelantar con las facturas adosadas a la demanda, conforme al artículo 789 del código de Comercio, prescribió, pues en sus términos “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”, de suerte que como todas las facturas se vencían en 2011, y la presente acción se ejerció en el año 2019, es decir luego de más de 7 años, como lo comentó la a quo, el derecho cierto que tenía la parte actora contenido en dichos títulos valores, se extinguió por el paso del tiempo y la inacción del acreedor, máxime que tal exceptiva fue esgrimida por el demandado; ello en gracia de discusión que este fuera un proceso ejecutivo, pero se itera, este es un proceso declarativo, por lo tanto, al mismo se le debe aplicar para efectos de analizar la prescripción de la acción, los 10 años consagrados en el artículo 2536 del Código Civil para la acción ordinaria.
Precisado lo anterior, tenemos que como el contrato se terminó el 16 de diciembre de 2011, y la demanda se interpuso el 18 de octubre de 2019, librándose el auto admisorio el 22 del mismo mes y año y el demandado contestó la demanda en escrito en el que indicó que le fue notificado el auto admisorio el 30 de julio de 2021, término al que debe restársele el lapso de suspensión de la prescripción Decretado por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia del Covid 19, contenido en el Decreto 564 de 2020, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, es decir por 3 meses y 15 días, por lo que el lapso de los 10 años se cumpliría el 1 de abril de 2022, pues la demanda, al no haberse notificado dentro del término previsto en el artículo 94 del CGP, no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescriptivo y este continuó corriendo en forma normal, es decir que, no alcanzo a configurarse la prescripción de la acción, de suerte que no era procedente emitir sentencia anticipada, por cuanto no se hallaba probada la prescripción extintiva de la acción, por lo que deberá revocarse la decisión apelada, para que la juez de instancia continúe con las restantes etapas del proceso y en su oportunidad emita la respectiva sentencia declarativa.
Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas. Radicado Tribunal 2023-0398 Proceso Verbal declarativo existencia de contrato En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta el pasado veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,