Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 Sucesores procesales de la señora ANA LUISA DURANGO DE AGUIRRE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001310500620230015501 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES CONFIRMA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral conexo, promovido por los sucesores procesales de la señora ANA LUISA DURANGO DE AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 039, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. I.- ANTECEDENTES Para lo que a esta decisión interesa, es preciso reseñar que la parte ejecutante, integrada por los sucesores procesales de la señora ANA LUISA DURANGO DE AGUIRRE, actuando a través de apoderada judicial, formularon demanda EJECUTIVA LABORAL conexa contra COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, solicitando MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: A cargo de COLPENSIONES: “1) Solicito que se ordene a Colpensiones al pago de los montos debidamente indexados hasta la fecha en que la sentencia quedó en firme. 2) Que se ordene a Colpensiones al pago de intereses desde la fecha en que se hizo exigible la sentencia. 3) Que se condene al pago de costas y gastos procesales.” A cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: “1) Que se condene a las JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000). 2) Los intereses moratorios por la demora en el pago de la obligación hasta que se termine de pagar la misma. 3) Costas y gastos a cargo del demandado.” Como sustento fáctico de estas pretensiones se indicó que, en sentencia judicial de primera instancia de fecha 21 de febrero de 2022, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de una pensión de invalidez postmorten a favor de los sucesores procesales de la señora señora ANA Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01.
LUISA DURANGO AGUIRRE, cuyo retroactivo calculado entre el 8 de mayo de 2014 y hasta el 21 de diciembre de 2020 ascendió a la suma de $64.136.439, para ser distribuido en un 50% para el cónyuge LEOBARDO DE JESÚS AGUIRRE HIGUITA, y el restante 50% a favor de los hijos WILLIAM DE JESÚS, LUIS EDUARDO, JORGE ELIECER, DIANA PATRICIA, WILMAR ANDRÉS y JHON JAIRO AGUIRRE DURANGO, junto con la indexación de las condenas.
Decisión revocada parcialmente en la segunda instancia, en lo atinente a la condena en costas, confirmándose en todo lo demás. No obstante, COLPENSIONES no ha realizado el pago, colocando trabas a los sucesores ya que los obliga a iniciar proceso de sucesión, desconociendo que en la sentencia ordinaria se ordenó pagar directamente el retroactivo a los señores LEOBARDO DE JESÚS AGUIRRE HIGUITA, WILLIAM DE JESÚS, LUIS EDUARDO, JORGE ELIECER, DIANA PATRICIA, WILMAR ANDRÉS y JHON JAIRO AGUIRRE DURANGO.
Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo de los dineros que COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ tienen depositados en las cuentas N° 6900686244 y 004469993945, del Banco DAVIVIENDA, respectivamente. Mediante auto interlocutorio del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (folios 1 al 4 del archivo PDF 003), accedió a librar MANDAMIENTO DE PAGO únicamente frente a COLPENSIONES, así: “Primero. Librar orden de pago a favor los sucesores procesales de la señora Ana Luisa Durango de Aguirre, es decir, Leobardo de Jesús Aguirre Higuita William de Jesús Aguirre Durango, Luis Eduardo Aguirre Durango, Jorge Eliecer Aguirre Durango, Diana Patricia Aguirre Durango, Wilmar Andrés Aguirre Durango y Jhon Jairo Aguirre Durango por las siguientes sumas y conceptos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. a. Sesenta y cuatro millones ciento treinta seis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($64.136.439) así; para el cónyuge Leobardo de Jesús Aguirre Higuita, el 50% que corresponde a la suma de treinta y dos millones sesenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos ($32.068.219); y el otro 50% en sumas iguales de cinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos dos pesos ($5.344.702), para cada uno de los hijos: William de Jesús Aguirre Durango, Luis Eduardo Aguirre Durango, Jorge Eliecer Aguirre Durango, Diana Patricia Aguirre Durango, Wilmar Andrés Aguirre Durango y Jhon Jairo Aguirre Durango; sin perjuicio al descuento con destino al sistema de salud. b. Por la indexación de los valores causados a favor de cada sucesor procesal desde la causación de cada periodo generado, hasta cuando se cumpla con el pago.
Segundo. Negar el mandamiento de pago solicitado por los sucesores procesales de la señora Ana Luisa Durango de Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por los intereses moratorios, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Negar el mandamiento de pago solicitado por los sucesores procesales de la señora Ana Luisa Durango de Aguirre contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las costas procesales, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Sobre las costas procesales de la presente ejecución, se decidirá en la oportunidad procesal para ello.
(…)” La entidad ejecutada, COLPENSIONES, dio respuesta oportuna a la presente acción ejecutiva laboral conexa a través de su apoderada judicial, según consta a folios 2 al 6 del archivo PDF 020, y como excepciones perentorias propuso las que denominó: “PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO RESPECTO A LOS INTERESES LEGALES; PAGO; COMPENSACION;
BUENA FE DE COLPENSIONES; INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DE COLPENSIONES- SOLICITUD DE DESEMBARGO; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; y la GENÉRICA”. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. Argumentando al respecto que la entidad ejecutada canceló en favor de los ejecutantes todas las obligaciones monetarias derivadas de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario adelantado por la señora ANA LUISA DURANGO AGUIRRE contra la entidad, y, para respaldar sus dichos, adjuntó la resolución N° SUB97418 del 14 de abril de 2023, en la que se ordenó el reconocimiento de una pensión Post - Mortem a favor de los herederos de la señora DURANGO AGUIRRE.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. En memorial de fecha 30 de abril de 2024 (archivo PDF 031), la parte ejecutante informó que COLPENSIONES efectúo un pago de $82.569.438 el día 7 de marzo del 2024, lo anterior mediante resolución N° DNP-0162 del 18 de enero de 2024. II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de resolución de excepciones celebrada el 21 de marzo de 2025 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, decidió DECLARAR próspera la EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por COLPENSIONES.
En consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente, absteniéndose de imponer costas procesales al interior del proceso ejecutivo laboral conexo. Como fundamento de su decisión, manifestó que COLPENSIONES ya dio cumplimiento a la obligación, y, dado que los intereses no quedaron contenidos en el mandamiento de pago, la excepción propuesta estaba llamada a prosperar de manera total.
Y que, al haber prosperado la excepción de pago de manera total, y existir oposición de la parte ejecutante frente al escrito de excepciones, no resultaba procedente la condena en costas al interior del proceso ejecutivo laboral conexo. III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutante dice no estar de acuerdo la prosperidad total de la excepción de pago propuesta por COLPENSIONES, pues, en los valores cancelados, no se incluyeron los intereses causados con la mora en el reconocimiento y pago de las obligaciones impuestas, y la entidad tardó aproximadamente 17 meses en dar cumplimiento a la sentencia, en ese interregno realizó varias Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. exigencias injustificadas como la de presentar sucesión, a sabiendas que en la sentencia ordinaria laboral ya se había distribuido el retroactivo entre el cónyuge y los hijos de la causante.
Que esa demora hizo incurrir a los ejecutantes en diversos gastos judiciales, además la entidad tampoco pagó lo debido inmediatamente se libró mandamiento de pago. Señaló que los intereses del art. 177 del Decreto 01 de 1984, deben aplicarse de manera automática, pues obedecen a un criterio objetivo, no se presenta incompatibilidad entre este tipo de intereses y la indexación, toda vez que los intereses son una sanción derivada del no pago oportuno de las sentencias, mientras que la indexación opera para actualizar o recomponer el capital adeudado.
Y finalmente expresó que, durante los 17 meses que la entidad se demoró en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral, invirtió y trabajó con el retroactivo pensional, sin que los aquí ejecutantes hubiesen recibido nada a cambio. Alegatos de conclusión: Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos de conclusión en la segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe confirmarse la decisión del juez de primera instancia. Refiere que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de interés moratorio, ya que no se encuentran consagrados en el título en que se basa la ejecución, vale decir, la sentencia proferida del 21 de octubre de 2022, mediante la cual es revocada parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 21 de febrero de 2022 en cuanto a las costas impuestas a Colpensiones.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. Que al no encontrase en las sentencias ya mencionadas, el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo del título ejecutivo, pues, no existe una obligación clara, expresa y exigible al respecto, por cuanto la ejecución recae sobre las obligaciones que en forma taxativa, clara y expresa se indican en el título ejecutivo, conforme lo establece el artículo 422 del CGP, aplicable al proceso laboral por vía de integración normativa, no podía el funcionario judicial de primera instancia librar la orden de apremio por tales conceptos Por otro lado la parte demandante en su recurso tampoco aclara a que intereses hace referencia, sin embargo debemos resaltar que los del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no proceden, ya que COLPENSIONES no fue condenado por este rubro, por otro lado es de anotar, que aún bajo el entendido de que haga referencia a los intereses legales del artículo 1617 del C.C. los cuales surgen de una obligación general al estimarse que todas las obligaciones dinerarias insolutas causan tal concepto, dichos intereses no tienen cabida en materia de obligaciones originarias del derecho a la seguridad social en el subsistema de pensiones, sino que participan de una naturaleza civil, en razón a que la legislación laboral cuenta con norma especial que regula la mora en el pago de mesadas pensionales, como ciertamente lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es dable acudir al artículo 1617 del C.C. ni siquiera por vía de interpretación analógica.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para resolver, lo primero que debe decirse es que la Sala es competente para resolver del recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, ello al tenor de lo dispuesto por el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial se circunscribe a desatar la apelación presentada por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio a través del cual se declaró probada de manera total la EXCEPCIÓN DE PAGO, ciñéndose la Sala a los motivos de inconformidad aducidos en la alzada, pues son estos los que delimitan la competencia en segunda instancia, conforme al principio de consonancia reglado en el art. 66 A del CPTSS.
Al tenor de lo preceptuado en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, el PAGO, junto con la compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es uno de los medios exceptivos que puede proponer el ejecutado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, cuando el cobro de las obligaciones son las contenidas en una providencia judicial, siempre que la excepción se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Con base en dicha excepción, la parte ejecutada solicita se dé por probada la misma, en razón a que las obligaciones contenidas en la sentencia judicial que sirvió de base para el recaudo ejecutivo fueron debidamente canceladas.
Y es que COLPENSIONES refiere haber dado cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral de primera instancia de fecha 21 de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y revocada parcialmente por la Sala Tercera Laboral de este Tribunal de Distrito Judicial en providencia del 21 de octubre de 2022, lo anterior mediante expedición de los actos administrativos N° SUB- 97418 del 14 de abril de 2023 y DNP-0162 del 18 de enero de 2024.
En el segundo de ellos se dispuso lo siguiente: DNP-0162 del 18 de enero de 2024. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. Y toda vez que la condena contenida en la sentencia de primera instancia consistía en al pago de un retroactivo pensional calculado en la suma de $64.136.439, junto con la indexación de las condenas, y que lo pagado por la entidad fue de $82.569.438, es evidente que este valor incluye tanto el capital como la indexación o actualización monetaria.
En consecuencia, sí estaba llamada a prosperar la excepción de pago propuesta, pues todos y cada una de las condenas contenidas en la sentencia ordinaria laboral fueron honradas por la entidad ejecutada. Ahora, en la providencia en la que se libró un mandamiento de pago parcial, de fecha 30 de agosto de 2023, la juez A Quo NEGÓ orden ejecutiva por los intereses no contenidos en la sentencia, así: “…en cuanto a la pretensión de ejecución por los intereses moratorios por la tardanza en el pago, ello no es procedente, conforme a los ya citados arts. 422 y 430 del CGP, la obligación a ejecutar debe aparecer clara y expresa, en el caso presente, en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, se absolvió expresamente a Colpensiones por dicho concepto.
Así las cosas, se negará la orden de pago de los pretendidos intereses…” Por lo tanto, en esa negativa, quedaron inmersos cualquier tipo de intereses no contenidos en la sentencia que presta mérito ejecutivo (legales, comerciales, moratorios), y dado que lo resuelto en dicha oportunidad no fue controvertido por la parte ejecutante a través de los recursos ordinarios correspondientes, dicha decisión se encuentra en Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01. firme, lo que impide suscitar una nueva controversia sobre el mismo asunto.
Motivos por los cuales, se confirmará la resuelto frente a la prosperidad total de la excepción de pago, formulada por la parte ejecutada COLPENSIONES. Sin costas en esta actuación. V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el día 21 de marzo de 2025, en cuanto declaró la prosperidad total de la excepción de pago propuesta por COLPENSIONES, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Firmado Por: Que la presente providencia se notificó por Estados del 19 de noviembre de 2025. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-006-2023-00155-01.
Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ffb67445cebee2d0eb62dc87e8325d56e0314641faaa874d910af45b b3b2ef6 Documento generado en 18/11/2025 02:25:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica