Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00193-01ConfirmaNumeralAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Sucesión Intestada. Demandante: LUZMILA PUYO Causante: ERMILA PUYO TRUJILLO Radicado: 73001-31-10-004-2023-000193-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver los recursos de apelación, formulados por la apoderada judicial de la señora Luzmila Puyo y, de otra, por el mandatario judicial que representa los intereses de las señoras Mery Lucía Lizarralde Puyo, Rubí Yisney Lizarralde Hernández, Diana Mayerli Lizarralde Ramírez y Marisol Ramírez Agudelo, esta última quien actúa en representación de su menor hija Laura Sofía Lizarralde Ramírez, contra el auto calendado del veintinueve (29) de julio del 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se resolvieron las objeciones formuladas al trabajo de inventarios y avalúos elaborado dentro del proceso de sucesión de la referencia.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), cursa el proceso de sucesión intestada de la causante Ermila Puyo Trujillo (q.e.p.d.), cuya apertura fue promovido por su hija Luzmila Puyo, quien ha convocado a la litis a los señores Edgar Javier Lizarralde Puyo, Mery Lucía Lizarralde Puyo y a las descendientes de Jaime 2 Lizarralde Puyo (q.e.p.d.), esto es Rubí Yisney Lizarralde Hernández, Diana Mayerly Lizarralde Ramírez y Laura Sofía Lizarralde Ramírez, esta última representada por su madre Marisol Ramírez Agudelo, y demás interesados que se crean con derecho a intervenir en la causa mortuoria, encontrándose la actuación procesal en la etapa de inventarios y avalúos.

En tal virtud, el día 27 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P.1. Durante el desarrollo de la misma, el juez de conocimiento indagó infructuosamente sobre la posibilidad de que las partes presentaran de común acuerdo un único trabajo de inventarios y avalúos. Por tanto, le concedió el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, a fin de que procediera a dar lectura al trabajo de inventarios y avalúos elaborado y allegado previo a la diligencia. La mandataria judicial de la accionante indicó que el inventario de bienes de la causante estaba conformado por cuatro (4) partidas en el activo, sin que se haya relacionado pasivo social alguno. El activo social se discrimina de la siguiente manera: 1) Un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-77255 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (Tolima); 2) Una suma de dinero depositada en la cuenta de ahorros No. 814-1312766690-01 del Banco Mundo Mujer; 3) Una suma de dinero representada en un Certificado de Depósito a Término (CDT) constituido en el Banco Mundo Mujer, identificado con el No. 133799; 4) Los frutos civiles producidos por el inmueble relacionado en la partida primera, percibidos entre enero de 2023 y mayo de 2024, correspondientes a cánones de arrendamiento recibidos por la heredera Mery Lucía Lizarralde Puyo. 1 Carpeta GrabaciónAudienciaArchivoDigital0043, Audiencia27demayo. 3 Concluida la lectura del inventario, se corrió traslado a los apoderados de las demás partes.

El mandatario del heredero Edgar Javier Lizarralde Puyo formuló objeción2 en contra de la partida cuarta, solicitando su exclusión, manifestó que su representado ha venido recibiendo parte de los cánones de arrendamiento del bien inmueble, directamente de su hermana Mery Lucía Lizarralde Puyo, por lo que considera que no tiene nada que reclamar por tal concepto dentro del trámite sucesoral.

Por su parte, el apoderado de Mery Lucía Lizarralde Puyo y de las hijas de Jaime Lizarralde Puyo (q.e.p.d.) objetó la partida primera del inventario3, solicitó que únicamente se incluya el 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 35077255, argumentando que dicho bien fue adquirido por la causante durante la vigencia de la sociedad conyugal que sostuvo con el señor Jaime Lizarralde Martínez (q.e.p.d.), la cual fue liquidada según consta en la Escritura Pública No. 3504 del 29 de diciembre de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, que a su vez contiene su sucesión. En consecuencia, expresó que el 50% restante del inmueble corresponde a los herederos del señor Jaime Lizarralde Martínez (q.e.p.d.), por concepto de gananciales.

Adicionalmente, el togado calificó de exagerado el avalúo comercial allegado por la parte accionante, solicitando que se considere el avalúo catastral vigente. Corrido el traslado de las objeciones formuladas, el Juzgado procedió a decretar las pruebas correspondientes, señalando fecha para audiencia en la cual se resolverán las mismas para el 29 de julio del presente año. 2 Récord 18:49-23:05, Carpeta GrabaciónAudienciaArchivoDigital0043, Audiencia27demayo 3 Récord 23:30-26:50, Carpeta GrabaciónAudienciaArchivoDigital0043, Audiencia27demayo 4 Llegada la fecha señalada4 y agotada la etapa probatoria, el juez de instancia procedió a resolver las objeciones formuladas en relación con las partidas primera y cuarta del inventario y avalúos5, declarándose fundadas y en consecuencia, se incluyó el inmueble con F.M.I. 350-77255 como bien social, teniendo en cuenta el avalúo allegado por la parte demandante; y se excluyó la partida cuarta referente a los frutos civiles producidos por dicho inmueble.

Por ende, el trabajo de inventarios y avalúos aprobado quedó conformado por tres (3) partidas correspondientes al activo social, sin relacionarse pasivo alguno, las cuales comprenden: (i) el 50% del único inmueble denunciado; (ii) los dineros que reposan en una cuenta de ahorros a nombre de la cujus; y (iii) una suma dineraria consignada en un CDT a nombre de la causante.

Tras analizar las pruebas documentales allegadas al proceso, el Juzgado concluyó que el bien inmueble en cuestión debe ser considerado como un bien social y no como bien propio de la causante; ello, en razón a que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio entre la cujus y el señor Jaime Lizarralde Martínez (q.e.p.d.), y no fue incluido en la liquidación de la sociedad conyugal, realizada con ocasión de la sucesión del difunto Lizarralde Martínez (q.e.p.d.), tramitada por vía notarial.

Por tanto, incluyó dicho inmueble en el inventario como bien social para ser repartido por concepto de gananciales en la presente sucesión, sin perjuicio de la cuota parte que le corresponde a los herederos de Jaime Lizarralde Martínez (q.e.p.d.), la cual se liquidará conforme al orden legal. Por otro lado, respecto de los frutos civiles, el juzgador, con fundamento en pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sostuvo que no hay lugar a incluirlos en el 4 Carpeta GrabaciónAudienciaArchivoDigital0043, Archivos 0002, 0003 y 0004, Audiencia del 29 de julio de 2024. 5 Récord 0:05-30:52, Archivo 0004 Audiencia29deJulioTerceraParte. 5 inventario, pues si bien estos pertenecen a los herederos al haberse producido con posterioridad al fallecimiento de la causante, no procede su inclusión por cuanto constituyen accesorios del bien que los produjo.

Notificada en estrados la anterior decisión, la apoderada de la parte actora y el mandatario de la señora Mery Lucía Lizarralde Puyo y las descendientes del heredero Jaime Lizarralde Puyo (q.e.p.d.) interpusieron recurso de apelación. La apoderada de la parte actora impugna la resolución de las objeciones a las partidas primera y cuarta6.

En relación con la primera partida, argumentó que no es procedente incluir únicamente el 50% del bien inmueble, pues a través de los testimonios practicados, se demostró que los demandados conocían del inmueble y aun así decidieron no incluirlo en la liquidación de la sociedad conyugal, por considerarlo bien propio de la causante, adquirido con dineros que recibió la cujus de una sucesión. Además, señaló que en este proceso no se ha solicitado adición a la partición de la liquidación de la sociedad conyugal adelantada en la sucesión de Lizarralde Martínez (q.e.p.d.), y que, considerando que dicha liquidación data del año 2005, señaló que el juzgado no tuvo en cuenta que la causante ha sido quien ha ejercido posesión, administración y realización de mejoras sobre el inmueble por más de 10 años, por ello, solicitó se incluya el 100% del inmueble en el inventario de la presente sucesión. Por otra parte, la mandataria recurrió la exclusión de los cánones de arrendamiento producidos por el bien inmueble, indicando que, conforme al artículo 1395 del Código Civil, los frutos producidos con posterioridad al fallecimiento del causante integran la masa sucesoral y deben repartirse a prorrata de sus cuotas, adicionalmente, adujo que el Juez no ha adoptado determinación 6 Récord 35:17-45:07, Archivo 0004, Audiencia29deJulioTerceraParte 6 alguna sobre la administración del inmueble para evitar su pérdida, invocando lo preceptuado en el artículo 496 del Código General del Proceso, y manifestando que existe una administración irregular por parte de la heredera Mery Lucía, quien ha manejado y distribuido los arriendos sin autorización formal ni consenso entre los herederos, sin rendir cuentas claras.

En ese sentido, solicitó la inclusión de los frutos civiles como partida independiente o accesoria a la primera partida. Por su parte, el apoderado judicial de la señora Mery Lucía Lizarralde Puyo y las descendientes de Jaime Lizarralde Puyo (q.e.p.d.) impugnó la resolución de la objeción a la primera partida7, en lo relativo al avalúo del único bien inmueble, considerando que debió tenerse en cuenta el avalúo catastral consignado en el recibo del impuesto predial que obra en el expediente, y no el dictamen pericial aportado por la parte actora.

Sustentados los recursos, habiéndose corrido traslado a las demás partes y verificada su procedencia, el a quo concedió la alzada en el efecto devolutivo8. En consecuencia, corresponde a esta Corporación desatar lo pertinente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala Unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que decide las objeciones realizadas al inventario y avalúos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso. 7 Récord 31:07-31:47, Archivo 0004, Audiencia29deJulioTerceraParte 8 Récord 51:13-52:23, Archivo 0004, Audiencia29deJulioTerceraParte. 7 Atendiendo los reparos formulados contra el auto calendado 29 de julio de 2024 en lo concerniente a la determinación del a quo de la partida primera, corresponde analizar si le asiste razón al juez de primera instancia en reconocer el inmueble con F.M.I. 350-77255 como bien social y por tanto sólo inventariar el 50% de dicho bien o, por el contrario, se trata de un bien propio de la cujus que en su totalidad hace parte de la masa sucesoral a liquidar, para luego determinar el avalúo con base en el cual se debe fijar el valor del referido inmueble.

Para comenzar, es menester resaltar que el artículo 180 del Código Civil establece que "por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil". Posteriormente, la norma sustantiva confiere a los cónyuges la facultad de regular el régimen patrimonial de su vínculo matrimonial, de tal modo que pueden optar por tener o no un patrimonio en común, así como determinar los bienes y obligaciones que desean que lo conformen, mediante la figura de las capitulaciones matrimoniales prevista en el artículo 1771 C.C., en este orden de ideas, ante la ausencia de pacto expreso de los contrayentes al respecto, opera la presunción consagrada en el canon 1774 C.C., y dicha sociedad conyugal, al momento de su disolución y consecuente liquidación, se regirá por la normativa contenida en el Título XXII del Libro IV del Código Civil.

La Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014 efectuó el examen de constitucionalidad al artículo 1781 del C.C. que establece los bienes que integran el activo social, dentro del cual precisó que la sociedad conyugal se compone de dos tipos de haberes: uno de carácter absoluto y otro de carácter relativo, a saber: 4.3.1. Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 de Código Civil.

Acorde con el numeral 1º, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos 8 otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo. Igualmente, los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2º del artículo 1781.

Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad. Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad. 4.3.2.

Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil. Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3º y 4º, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio.

De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781. En este caso no se trata de una incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio.

Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. ( ) (Negrita y subrayado fuera del texto) Ahora bien, entre las causales de disolución de la sociedad conyugal previstas en el canon 1820 de la norma sustantiva se encuentra por motivo de la disolución del matrimonio, la cual puede ocurrir con ocasión a la muerte de uno de los cónyuges (art. 152, C.C.). 9 Configurada una de las causales de disolución de la sociedad conyugal, queda ésta en estado de liquidación y para el efecto, el artículo 1795 ibidem consagra una presunción consistente en que todos los bienes que figuren en cabeza de cualquiera de los cónyuges al momento de la disolución del haber social se presumen pertenecer a ella, salvo que se pruebe lo contrario.

Descendiendo al caso concreto, esta Sala Unitaria observa que el inmueble con F.M.I. 350-77255 tiene la calidad de bien social, por cuanto fue adquirido mediante compraventa realizada por la causante Ermila Puyo Trujillo (q.e.p.d.) a la señora Raquel Valderrama de Arteaga, formalizada mediante escritura pública No. 3853 del 08 de octubre de 1997 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, durante la vigencia de la sociedad conyugal con el señor Jaime Lizarralde Martínez (q.e.p.d.), esto es dentro del período de tiempo comprendido entre el 02 de julio de 1989 al 23 de julio de 2005.

Ante la falta de capitulaciones matrimoniales y con fundamento en el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil, al estar el inmueble bajo la titularidad de la cujus Puyo Trujillo (q.e.p.d.) al momento de la disolución de la sociedad conyugal se presume social, sin que la mera manifestación del heredero Edgar Javier Lizarralde Puyo sobre un supuesto origen sucesoral desvirtúe dicha presunción, máxime cuando no se aportó respaldo probatorio adicional.

Lo anterior, toda vez que no se trata de ninguna de las adquisiciones a título de donación, herencia o legado que el legislador excluyó del haber social en el canon 1782 del C.C. ni aún menos encaja en alguno de los supuestos del artículo 1783 ibidem. El hecho de que el referido inmueble no hubiera sido incluido en la liquidación de la sociedad conyugal adelantada por vía notarial, en la cual participaron la causante como cónyuge supérstite y los señores Edgar Javier, Mery Lucía y Jaime Lizarralde Puyo 10 (q.e.p.d.) en calidad de hijos de Jaime Lizarralde Martínez (q.e.p.d.), guardándose completo silencio sobre dicho bien, según consta en la escritura pública No. 3504 del 29 de diciembre de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, no implica per se que se transforme su naturaleza jurídica de bien social a bien propio, aun cuando la recurrente reitera que los herederos conocían de su existencia. Tal escenario de bienes sociales omitidos en la liquidación conyugal fue contemplado en su momento por nuestro órgano de cierre en donde expresó lo siguiente: Sobre esa hipótesis es preciso observar lo siguiente: a) Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado él por fuera de los inventarios y, por consiguiente, de la partición, deja de integrar la universalidad que se constituye con la masa de gananciales que se forma cuando se disuelve esa sociedad por cualquier causa; la universalidad deja de ser tal cuando se partan y adjudiquen todos los bienes que la integran, lo cual quiere decir que si uno de ellos resulta preterido en tales actos sin ninguna justificación, por fuerza queda pendiente la partición respecto de él por los procedimientos que la ley establece para el efecto.

Fluye lo anterior porque todas las especies “que existieron en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, según lo dispone el artículo 1795 del C. Civil. b) Si en el entretanto ha fallecido uno de los cónyuges, pueden entonces los herederos del respectivo causante, de mutuo acuerdo con el cónyuge supérstite, elevado a escritura pública, efectuar la liquidación adicional ante notario, como quiera que, de acuerdo con lo explicado atrás, es posible que los actos de disolución y liquidación obren separadamente y más en este caso donde se presentarían así por fuerza de la aparición de un bien no considerado por los cónyuges en el inventario inicial; dichos herederos están habilitados para consentir con el otro cónyuge en una liquidación adicional porque de conformidad con el artículo 1836, “gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan”. c) Y a falta de acuerdo sobre el particular o porque así lo prefieren los interesados, deben concurrir a liquidar la sociedad conyugal en la parte de los gananciales que no se haya efectuado, para lo cual bien se puede aprovechar el espacio del respectivo proceso de sucesión abierto con ocasión de la muerte de uno de los cónyuges, en donde inclusive es posible denunciar como relicto lo que le corresponda al difunto en los gananciales que no fueron considerados en la liquidación efectuada por mutuo acuerdo de los cónyuges, sin que haya 11 existido un motivo válido para excluirlo.

(Negrita y subrayado fuera de texto).9 En tales circunstancias, resulta acertada la determinación del juez de primer grado de incluir únicamente el 50% del inmueble en los inventarios y avalúos, correspondiendo a los herederos de los ex cónyuges adelantar la liquidación adicional de la sociedad conyugal, sea por mutuo acuerdo ante notario o, en su defecto, mediante proceso judicial ante el mismo juez a quo, en razón al factor de competencia de atracción establecido en el artículo 23 de la norma adjetiva.

En relación con el avalúo del único bien inmueble, esta dependencia respalda la determinación del juez a quo de considerar el avalúo comercial aportado por la parte actora, toda vez que el apoderado de la heredera Mery Lucía Lizarralde Puyo y descendientes de Jaime Lizarralde Puyo (q.e.p.d.), pese a objetar el avalúo, no aportó prueba alguna para sustentarlo.

El propio apoderado reconoció no haber realizado un avalúo independiente, manifestando que el valor le parecía exagerado sin aportar elemento técnico que lo desvirtuará. Adicionalmente, no solicitó el decreto de un dictamen pericial alternativo ni la citación del perito para controvertir el avalúo comercial, conforme lo permite el artículo 228 del Código General del Proceso, limitándose en la etapa de decreto de pruebas a solicitar se tuvieran en cuenta determinadas pruebas documentales dirigidas únicamente a acreditar la objeción que formuló a la misma partida primera en lo concerniente al carácter en que se debía inventariar el inmueble.

Si bien obra en el expediente una factura de impuesto predial del inmueble con avalúo de $364.349.000, emitida el 18 de febrero de 2023, la cual fue aportada junto con el escrito de demanda, el numeral 4 del artículo 444 del estatuto procesal faculta a la parte 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 23 de agosto de 2004.

M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. 12 aportar dictamen alternativo cuando estime que el avalúo catastral no resulta idóneo para establecer el precio real del bien, tal como lo hizo la parte actora del presente trámite sucesoral, y ante la ausencia de prueba que controvierta el avalúo comercial obrante en el plenario, el cual da cuenta del valor real actual del inmueble con F.M.I. 350-77255, corresponde al juez acoger dicho avalúo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha conceptualizado el avalúo comercial, en contraste con el avalúo catastral, en los siguientes términos: 3.2.

Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que “se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien”.

No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico. 3.3.

Como es fácil apreciar, no cabe confundir o asimilar una y otra noción, de tal suerte que cuando el artículo 3º del Decreto 1712 de 1989 ordena acreditar el avaló comercial, no basta con aportar el avalúo catastral, porque con ello no se acredita cuál es el costo real que en el mercado tiene un inmueble específico, en una época y en un sitio específico.10 Por último, la parte recurrente pretende la inclusión, ya sea como partida independiente o como partida accesoria a la primera, de los frutos civiles generados por el único bien inmueble inventariado, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2023 a mayo de 2024, lapso posterior al deceso de la causante Ermila Puyo Trujillo (q.e.p.d.), correspondientes a cánones de arrendamiento recibidos por la heredera Mery Lucía Lizarralde Puyo.

Fundamenta su pretensión en lo estatuido por el artículo 1395 del C.C. que preceptúa que tales frutos pertenecen a los herederos Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de agosto de 2010. Expediente No. 52001-31-03-004-2004-00180-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 10 13 y deben ser distribuidos entre éstos en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias.

Como soporte probatorio, la representante judicial aportó capturas de pantalla de un grupo de WhatsApp conformado entre los coherederos, en el que la heredera Mery Lucía, en calidad de administradora del inmueble, informa periódicamente los ingresos mensuales por concepto de arrendamiento, junto con el testimonio de la prenombrada heredera.

Sin embargo, se advierte ab initio la improsperidad del recurso en lo atinente a la partida cuarta, habida cuenta que los frutos civiles generados por los bienes que integran el acervo hereditario con posterioridad al fallecimiento del propietario y durante el período de indivisión, no constituyen bienes relictos, de modo que no son susceptibles de incorporación a la masa hereditaria, conforme al artículo 1395 de la norma sustantiva, tales frutos ostentan la calidad de bienes de propiedad de los herederos del causante, reputándose como accesorios al bien que los produce; por tanto, no resulta procedente su inventario y sólo hasta la etapa de partición resulta ser el momento procesal oportuno para dirimir lo concerniente a dichos frutos civiles, habida cuenta que en dicha fase se determinará con precisión la proporción de la cuota hereditaria que le corresponde a cada uno de los herederos reconocidos.

Al respecto, se estima pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC10342-2018, con M.P. Margarita Cabello Blanco, en donde expresó lo siguiente: 4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y entratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo. 14 4.3.4.- Entre las reglas civiles adjetivas se hallan los artículos 501 y 502 C.G.P que tratan, en su orden, de los «inventarios y avalúos» y de los «inventarios y avalúos adicionales», que son, en breve, la relación de los bienes y de su cuantificación, mismos que van a ser considerados en el juicio mortuorio a fin de integrar la masa a ser repartida entre los herederos; por ende, solamente aquellos que están en dichos laboríos relacionados serán los que puedan hacer parte de las hijuelas de la partición por aprobar.

Y, por supuesto, no se pueden incluir en tales trabajos ítems accesorios a los bienes de que dimanan, verbigracia, los «frutos civiles». Eso quiere decir, entonces, que si bien pertenecen a los herederos los cánones de arrendamiento que pretenden ser reclamados en el sub lite y de los cuales el juzgado accionado dispuso su entrega, como atrás quedó visto, lo cierto es que no se hace necesario disponer sobre ellos al interior del litigio que aquí ocupa la atención (ni tampoco inventariarlos como si se tratara de bienes o activos distintos de aquellos que los producen), proceder que aquí se reprocha; es decir, los mentados frutos civiles no son bienes adicionales de la sucesión, sino accesorios al bien del cual emergen, por lo que le pertenecen a aquella persona (heredero) a quien se le llegue a asignar el determinado bien, y si este se adjudica a varios pues tales habrán de ser repartidos a prorrata.

(Negrita y subrayado fuera de texto). Así las cosas, se descarta la inclusión de los aludidos frutos civiles causados con posterioridad del fallecimiento de la causante Ermila Puyo Trujillo (q.e.p.d.), habida cuenta que no revisten la condición de bienes integrantes de la masa sucesoral a liquidar entre los coherederos. Por lo tanto, se confirmará en su integridad el numeral primero del auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1 del auto proferido el veintinueve (29) de julio del 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte vencida (núm. 1°, art. 365, C.G.P). 15 TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $1.000.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado