Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 578-2023 Niega prelación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL RAMON CALDERON HERNANDEZ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS 68001.31.05.004.2019.00149.01 578-2023 Mediante correo electrónico enviado el 07 de marzo del año en curso, el demandante RAMON CALDERON HERNANDEZ, solicitó se conceda prelación de turno para proferir sentencia, aduciendo que “Es una persona de 70 años, que tiene a su cargo un hijo menor de 12 años, que cuenta con dificultades al no contar con ingresos económicos fijos; y que padece de túnel del carpo en su mano izquierda, adormecimiento en su pierna izquierda y discapacidad en hombro derecho, razón por la cual no le es posible conseguir trabajo’’.

Para responder la anterior solicitud es necesario recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en sentencia T-708 de 2006, reiterados en la sentencia T- 945A de 2008, en las cuales consideró que: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. Al respecto, la sentencia en cita afirma que “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio de tal alteración”.

(…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Al decir de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL RAMON CALDERON HERNANDEZ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS 68001.31.05.004.2019.00149.01 578-2023 calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”.

Dichas exigencias surgen como requisito sine qua non que materializa el mecanismo de protección al derecho a la igualdad que gozan los usuarios del sistema judicial. Por lo anterior la Corte Constitucional en sentencia SU179 de 2021 reiteró que la alteración o modificación del sistema de turnos: “sólo puede proceder ante una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta ”.

En ese orden, es claro que se requiere de la demostración de hechos que hagan patente una situación de debilidad manifiesta que torne imperante la emisión del fallo a efecto de salvaguardar derechos fundamentales, no obstante, ninguna evidencia encaminada a demostrar las afecciones de salud que aduce el demandante padece se allegó, en cuanto no hay constancia de historia clínica o algún otro documento que soporte lo afirmado en el escrito dirigido al Despacho.

Es principio rector de la Teoría General del Proceso aquel que indica que quien pretende un derecho, tiene la carga procesal de probar los hechos constitutivos de su pretensión, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica para probar los hechos que se alegan. En efecto, en el caso concreto el demandante tiene la carga de acreditar las aseveraciones esgrimidas en el escrito presentado a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala, pero en esta oportunidad no acercó prueba que demuestre la afectación de la salud que se dice atraviesa el señor RAMON CALDERÓN HERNÁNDEZ, que permita evidenciar consecuentemente un estado de indefensión para acceder a la solicitud.

Por lo anterior, se le recuerda al demandante, que el proceso de la referencia ingresó al Despacho el 10 de julio de 2023 para resolver la alzada interpuesta, y se encuentra en turno para ser resuelto conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, asimismo, se advierte que debido a los múltiples asuntos que conoce esta Sala no es posible resolver el recurso con la prontitud que todos quisiéramos.

En atención a lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. UNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO LABORAL RAMON CALDERON HERNANDEZ POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS 68001.31.05.004.2019.00149.01 578-2023 RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de turno presentada por el demandante, para emitir la sentencia que desate la segunda instancia en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES Magistrada Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97290e31c67c0eba60c8d798b5c88cb33e6ca1425b723e91901a80f9325f6225 Documento generado en 23/09/2024 10:22:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica