REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05266-31-05-001-2023-00211-01 Demandante: Juan David Henao Uribe Demandadas: Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad pública en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Juan David Henao Uribe contra la AFP Protección S.A., y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Juan David Henao Uribe llamó a juicio a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., a fin de que se declare la ineficacia del traslado realizado a la AFP Protección S.A., al no estar precedido de la información suficiente; se condene a la AFP Protección S.A., a trasladar a Colpensiones, todos y cada uno de los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual, con los rendimientos y sin ningún tipo de descuento por cuota de administración o comisiones; se condene a Colpensiones a recibir los aportes, reactivar la afiliación y cargar en su historia laboral todas las cotizaciones.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Juan David Henao Uribe nació el 25 de diciembre de 1967, que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales desde el 12 de abril de 1993, que posteriormente, suscribió formulario de afiliación a Protección S.A., el 22 de mayo de 1995, añadiendo que la suscripción del formulario se dio dado que el asesor comercial de dicho fondo le manifestó que podría acceder a la pensión a cualquier edad, con una mayor mesada pensional y que el Instituto de los Seguros Sociales de iba a acabar.
Indicó que al momento de la suscripción del formulario de vinculación a Protección S.A., no fue suministrada información consciente, no se informó sobre el capital que se debía acreditar para acceder a la pensión, no se expusieron las ventajas y desventajas del traslado de régimen, ni la forma como se liquidaría la pensión o las variables que se debían tener en cuenta para el reconocimiento, además, no se le habló de la distribución que se daría a su aporte, los costos o comisiones que cobraría el fondo, ni las modalidades pensionales, esto es, no se suministró información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta de las consecuencias del traslado, que le hubiera permitido tomar una decisión consciente.
(doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E., replicó la demanda, aceptando como cierta la fecha de nacimiento del demandante y la afiliación al Régimen de Prima Media, indicando no constarle los demás hechos, por ser ajenos al conocimiento de la entidad, sin que Colpensiones hubiera estado presente en la vinculación al RAIS del demandante.
En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; descapitalización del sistema pensional; inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción de la acción laboral; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; innominada o genérica.
(doc.04, carp.01). Por su parte, la AFP Protección S.A. admitió como cierta la fecha de nacimiento del actor y la afiliación a la entidad, aclarando que no es cierto que la administradora hubiera faltado a su deber de información, pues el ejecutivo comercial asesoró al demandante de manera objetiva, integra, clara y responsable sobre las características de ambos regímenes pensionales, sus rasgos diferenciadores, los factores de los cuales depende la pensión y las implicaciones del traslado.
Para contrarrestar el éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
(doc.006, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 29 de mayo de 2024, declaró la ineficacia de la vinculación al Régimen de Ahorro Individual del señor Juan David Henao Uribe; ordenó a la AFP Protección S.A. trasladar a Colpensiones, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado; ordenó a Colpensiones recibir los valores que le sean consignados por la AFP Protección S.A., y activar la afiliación del demandante, sin solución de continuidad; condenó en costas a las demandadas y declaró no prósperas las excepciones.
(doc.19, carp.01) 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E., interpuso el recurso de apelación, solicitando que en el evento de que se confirme la declaratoria de ineficacia de traslado, se modifique el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones el 100% de la cotización efectuada por el demandante sin descuento alguno, esto es que además de los aportes y rendimientos traslade el valor de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio, teniendo en cuenta que la declaratoria de ineficacia resulta inoponible frente a terceros de buena fe, siendo deber del juez evaluar la proporcionalidad de las medidas que se adoptan y ponderar los bienes jurídicos en tensión para adoptar otras medidas, a fin de que sea la AFP quien asuma a carga económica derivada de los traslados, o que los dineros se trasladen conforme a un estudio actuarial que determine que con ellos se cubre en su totalidad la pretensión en los términos actuariales del Régimen de Prima Media.
Expuso que en sentencia SU 107 de 2024, en cuanto a los conceptos que deben ser retornados a Colpensiones, la Corte incurrió en una grave contradicción, pues si bien manifiesta que solo se debe trasladar lo contenido en la cuenta de ahorro individual, también manifiesta que la sostenibilidad financiera del sistema es un principio y un mandato constitucional de obligatoria observancia, y ordenar solo el traslado de la cuenta genera un detrimento patrimonial para Colpensiones y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. para la sostenibilidad financiera del sistema. No existiendo razón para que declarada la ineficacia los fondos de pensiones obtengan provecho del acto y se queden con dichos conceptos.
Finalmente, solicita se revoque la condena en costas, teniendo en cuenta que Colpensiones es llamado con el fin de recibir a los demandantes y tenerlos como afiliados, sin que se pueda ver afectada Colpensiones por ser un tercero de buena fe, ajeno al negocio jurídico celebrado entre las partes. (minuto 01:02:19-0107:49, doc.18, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el traslado realizado por el demandante al RAIS, tiene plena validez, la cual no se logró desvirtuar, de no acogerse tal argumento, reitera los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, a fin de que se modifique la sentencia, ordenándose el traslado de los gastos de administración y aportes de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, además de que no se imponga condena en costas a la entidad.
(doc.03, carp.02). Por su parte, la apoderada del señor Juan David Henao Uribe, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que Protección S.A., no cumplió, ni probó dentro del proceso que realizó una asesoría adecuada, perita, completa y transparente al momento del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual. (doc.04, carp.02). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Juan David Henao Uribe nació el 25 de diciembre de 1967 (pág.19, doc.01, carp.01). - Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A., el 22 de mayo de 1955, con efectividad del 1° de junio de la misma anualidad.
(pág.20, doc.02, carp.01) - Que el pretensor ha cotizado un total de 1438.43 semanas, según reporte generado el 17 de julio de 2023 (págs. 38-53, doc.06). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. señor Juan David Henao Uribe desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., en la fecha 22 de mayo de 1955, adolece de ineficacia.? En caso afirmativo se tendrá que determinar: ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización? Finalmente, ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en primera instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, relievando que es improcedente el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024, (ii) no procede la condena en costas respecto de Colpensiones E.I.C.E., siendo que la misma no tuvo injerencia en la afiliación sobre la que recae la declaratoria de ineficacia; en consecuencia, la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente y confirmada en lo demás. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular del afiliado, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;
SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;
SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, SL 932 del 15 de marzo de 2023 y SL1084 del 22 de marzo de 2023, entre muchas otras.
De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.
Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones, soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse. 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que el señor Juan David Henao Uribe se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., el 22 de mayo de 1955, según se desprende del formulario de vinculación, (pág. 19, doc.01, carp.01), no obstante, el referido documento no dan cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del actor para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Además, del interrogatorio practicado al señor Juan David Henao Uribe no se deriva prueba de confesión, en tanto que el mismo indicó que suscribió el formulario de afiliación a Protección S.A., en mayo de 1995, que fue una persona de dicha entidad con los formularios a la oficina donde laboraba, sin que se diera mayor información en ese momento y que les prometieron jubilación antes de la edad y que mínimo con el mismo valor del Seguro Social.
(minuto 01:05:2601:22:00, doc.17, carp.01). En igual sentido, se recibió declaración de los señores Nicolás De Greiff Lafaurie y Efraín Orlando Navarro Medina. El primero de ellos, (minuto Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 01:40:51-2:05:48, doc.17, carp.01), indicó que fue compañero del demandante en Fabricato, que a la empresa fueron funcionarios de Protección S.A., que el 90% o más de trabajadores se trasladó, porque les plantearon una buena seguridad en la jubilación, les hablaron de los rendimientos y la solidez del grupo Sura al cual pertenecía Fabricato, aduciendo que no les hablaron costos, de comisiones, de la administración de los recursos, que no se les explicó las consecuencias de que la pensión dependiera del capital.
Por su parte el señor Efraín Orlando Navarro Medina (minuto 02:34:0402:44:44, doc.17, carp.01), sostuvo que fue compañero del demandante en Fabricato, que recibieron una visita en Protección S.A., en abril o mayo de 1995, que les dijeron que era mejor trasladarse del Seguro Social, que la charla en la que estuvo fue corta y que no se trasladó, porque la charla no lo convenció y que no estuvo presente cuando el actor suscribió el formulario de afiliación. Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, ello lo hizo sin haber recibido la información completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media, pues aunque resulta claro que en su momento el asesor comercial de Protección S.A., referenció algunas de las características del régimen, tal y como se concluye de la declaración del señor Nicolás De Greiff Lafaurie, la información se entregó de forma parcializada.
Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que la AFP Protección S.A., cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada del afiliado, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Protección S.A., le brindó al gestor del proceso al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia apelada y consultada será confirmada en este aspecto.
Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, el actor niega haber recibido información completa y cierta previa al traslado, en tal sentido al tratarse de negaciones indefinidas continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.
De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3034 de 2021, indicando: “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.
Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022).
No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. Así las cosas, no es posible atender los reparos presentados por la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., debiéndose imprimir confirmación a la sentencia confutada.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. De la condena en costas Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada respecto de la condena en costas, ha sostenido esta Sala de Decisión que Colpensiones E.I.C.E. es un tercero de buena fe respecto del acto jurídico del cual se predica la ineficacia, debiendo comparecer a este tipo de litigios para atender las pretensiones relativas a la reactivación de la afiliación y recepción de los dineros a trasladar, que corresponden a pretensiones consecuenciales a la ineficacia, tal y como lo refirió la recurrente, razón por la cual no es procedente condenarla en costas, en virtud de ello, se revocará parcialmente la sentencia opugnada, para en su lugar abstenerse de imponer condena en costas a Colpensiones E.I.C.E. Sin costas en esta instancia, atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de alzada y por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario laboral instaurado por Juan David Henao Uribe en contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., en el sentido de ABSOLVER a Colpensiones de la condena en costas impuesta en primera instancia. 2.- Se CONFIRMA la providencia consultada en lo demás. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2023-00211-01 Juan David Henao Uribe Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.IC.E. 3.- Sin costas en esta instancia. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17