Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00309 Ejec. Termotasajero vs Danilo Romero (inapelable, levantamiento MC) 2025.00163.02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Ejecutivo Termotasajero S.A. ESP vs Carbones de Toledo S.A. y otro Rad. 540013153001-2021-00309-02 - Rad 2 Instancia 2025-0163-02 San José de Cúcuta, Once (11) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- Al suscrito servidor le fue encomendada la tarea de desatar en segunda instancia la apelación interpuesta respecto del auto calendado 28 de febrero de 2025, dictado por la Juez Octava Civil del Circuito de Cúcuta en el marco del proceso ejecutivo promovido por Termotasajero S.A. E.S.P. contra Carbones de Toledo S.A. y Danilo Romero Gómez.

Pero resulta ser que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia, según el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que tal laborío no puede ser desplegado. Las razones que justifican este aserto son las siguientes: 1.- Optó la nombrada empresa ejecutante por acudir al tipo de litigio referenciado, en procura que los aludidos ejecutados le pagasen $3.145.543.326, que le están adeudando.

Originalmente el expediente fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, cuyo titular libró mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2021. Y recurrido que fue por la ejecutada, le dio confirmación el 7 de septiembre de 20221. 2.- Para asegurar el recaudo, la ejecutante pidió la práctica de varias medidas cautelares, entre ellas, sobre las cuotas parte de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 314-48630, 314-48640, 314-48607 y 314-48641 pertenecientes a al ejecutado Romero Gómez.

Pedimento este que tuvo acogida mediante providencia adiada 14 de febrero de 2022. Registrados los embargos dispuestos, con auto del 11 de octubre siguiente se comisionó al Alcalde de Piedecuesta (Santander) para que 1 Cuaderno 01 Expediente Digital Indexado – 003-005-044-108 procediera al secuestro. Para tal efecto se libró despacho comisorio No. 023 del 2 de diciembre de ese mismo año2. 3.- El apoderado que don Danilo escogió para que llevara su vocería, cuestionó las comentadas cautelas proponiendo incidente tendiente a su levantamiento, mediante memorial radicado el 2 de octubre de 2024.

Lo que explicó, en aras de hacerla prosperar, fue que (i) los lotes 314-48630, 314-48640 y 314-48641 situados en Piedecuesta (Santander), corresponden a las vías internas de la calle 5, carrera 3 y carrera 4. (ii) Respecto de dichos bienes, en la cláusula tercera de la escritura pública 3299 de 29 de octubre de 2007, se indica que la Secretaría de Planeación Municipal de Piedecuesta expidió la licencia urbanística de parcelación No. 0331, renovada con licencia 041.

Completó diciendo que en virtud de un acto de loteo permanecen en cabeza de sus propietarios, pero su destinación es netamente de carácter público al referirse a vías internas. (iii) Luego de traer a colación el artículo 2.2.6.1.1.5. del Decreto 1077 de 2015 -que define las licencias de parcelación-, precisó que con las medidas cautelares decretadas no solo se están desconociendo los derechos de circulación de los propietarios de cada una de las parcelas, sino también el poder disfrutar libremente de su propiedad privada.

Y (iv) en su sentir, pese a que la referida escritura pública fue otorgada con posterioridad a la expedición del Decreto 1077 de 2015, no significa que no opere la cesión automática de esos espacios públicos resultantes de los procesos de parcelación al municipio o distrito, por así disponerlo el artículo 2.2.6.1.4.6. ejusdem3. 4.- El pasado 28 de febrero -cuando el asunto ya estaba a cargo del Juzgado Octavo Civil del Circuito- se dio solución a la petición de levantamiento de las cautelas, en el sentido de negar lo solicitado.

La a quo justificó su postura diciendo que: (i) La medida cautelar cuestionada es procedente de conformidad con lo indicado en el numeral 1 del artículo 593 del C.G.P., en concordancia con el artículo 599. (ii) El artículo 602 adjetivo prevé la posibilidad de levantar el embargo y secuestro, prestando “caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”.

Sin embargo, la solicitud analizada no se acomoda a los presupuestos establecidos en dicha normativa. Y (iii) los bienes de uso público o destinados al servicio público son inembargables, tal como lo indica el artículo 594 del CGP. Pero, según lo que reflejan los certificados de tradición aportados al expediente, lo afectado son unas cuotas partes de tres predios de propiedad del demandado, cuya naturaleza es privada.

No comprende la calle 5, ni las carreras 3 y 4 determinadas en el loteo realizado y contenido en la escritura pública 6299 del 29 de octubre de 20074. 2 Cuaderno 01 Expediente Digital Indexado – 010-026-091-119-130 Cuaderno02 Expediente Juzgado Octavo Civil Circuito- Archivo 063 4 Cuaderno02 Expediente Juzgado Octavo Civil Circuito- Archivo 092 3 5.- Precisamente contra dicha negativa se interpuso reposición y apelación subsidiaria por parte del demandado, fundamentando su disenso en argumentos análogos a los contenidos en la solicitud inicial de levantamiento de las cautelas.

Aunque añadió que a la cuestión no se le impartió el trámite incidental invocado, y se decidió sin reparar que se solicitó practicar unas pruebas.5 El referido recurso horizontal fue decidido el 26 de marzo pasado, en sentido de ratificar lo originalmente decidido. Para ello, la juzgadora de primer grado indicó que el demandado insiste en el levantamiento del embargo y secuestro, repitiendo lo argumentado en la petición primigenia pero sin demostrar los desaciertos en que supuestamente se incurrió. Y esas circunstancias hacen que el recurso sea improcedente y que el auto cuestionado permanezca incólume.

Aclaró que conforme al artículo 127 del estatuto procesal civil vigente, la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro no reviste la formalidad de trámite incidental, por lo que su resolución procede de plano6. Concedió, eso sí, la apelación que el recurrente había propuesto en subsidio, lo que explica la presencia de la actuación en esta Superioridad.

Para hacer las veces de ad quem fue escogido este despacho, dado que en pretérita ocasión ya la causa había estado aquí. 6.- Esclarecida de este modo la situación, pasa a decirse a continuación que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo, de suerte que sólo pueden ser objeto de alzamiento las providencias que expresamente establece la ley, sin que sea posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por similares que sean a algunas que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que el legislador no autorizó. El artículo 321 del Código General del Proceso expresa que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”.

Y a su vez relaciona los autos que también son apelables en primera instancia, acotando en el numeral 10 “Los demás expresamente señalados en este código”. Pero resulta ser que tal norma no es aplicable al caso concreto, al no advertirse que el proveído cuestionado esté entre aquellos susceptibles de alzada. A decir verdad, la decisión adoptada por la juez de primer nivel fue negar el levantamiento del embargo y secuestro decretado respecto de tres lotes rurales de propiedad del demandado Danilo Romero Gómez, luego de considerar que no eran inembargables.

A ese punto dígase que el artículo 597 del 5 6 Cuaderno02 Expediente Juzgado Octavo Civil Circuito- Archivo 095 Cuaderno02 Expediente Juzgado Octavo Civil Circuito- Archivo 097 Código General del Proceso regula el levantamiento de embargos y secuestros, estableciendo las circunstancias en la que estas medidas pueden ser alzadas. En el numeral 11 establece: “Se levantarán casos: (…) el embargo y secuestro en los siguientes 11.

Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento” Conforme a la normativa especial trasuntada, es claro que a tal determinación no se le reconoce el carácter de apelable.

Ante ese panorama, no se puede cuestionar por vía de dicho recurso el auto generador del inconformismo del recurrente, de donde resulta que no procedía la concesión del mismo. 7.- Y es que aún si se prescindiese de tan insalvable razón y solo en gracia de discusión se obviase lo que viene de explicarse, la suerte adversa seguiría marcando el rumbo de esta cuestión. Es que en estricto cumplimiento a lo prescrito en el numeral 8 del artículo 597, la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro de terceros con base en hechos constitutivos de posesión, se tramita como incidente.

Y el artículo 321 ciertamente hace apelable el auto que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Sin embargo, como ya se advirtió, en el sub examine la intención del solicitante no la constituye esa causal específica, sino se circunscribe a la de inembargabilidad de bienes. Lo que significa que no puede ser elevada a incidente, pues no puede soslayarse que por mandato del artículo 127 del Código General del Proceso, solo puede tramitarse como tales aquellos que estén expresamente autorizados por la Ley. 8.- Ahora, al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia que el apoderado judicial de los demandados, dentro de la ejecutoria del auto que decretó las medidas, interpuso recurso de reposición. Empero, el propósito era que se nulitara parcialmente el proceso en virtud de haberse admitido por la Superintendencia de Sociedades el trámite de reorganización de Carbones de Toledo S.A. Y téngase en cuenta que tras suspenderse el litigio respecto de la sociedad demandada y dejarse sin efecto lo actuado a partir del 10 de febrero de 2022, el a quo dispuso relevarse de resolver el recurso.

De ese modo, la mentada resolución cobró firmeza7. 7 Cuaderno 01 Expediente Digital Indexado – 028-050 No puede dejar de decirse que a tono con el numeral 11 del artículo 597, la legitimidad para alegar el levantamiento de embargos y secuestros en casos donde se afecten bienes que la ley declara inembargables, recae en un grupo específico de funcionarios públicos que actúan en representación del interés público y del patrimonio del Estado.

Lo cual habría sido suficiente para no darle adelantamiento a la súplica radicada por el demandado. Por lo demás, no se olvide que en este tipo de situaciones luego del embargo incumbe efectuar el secuestro. Y pues es obvio que durante este último, puede demostrarse si en efecto los lotes cautelados están destinados a servir como vías de uso público. 9.- Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 325 adjetivo, resulta inadmisible el recurso de apelación formulada por la parte demandada, por lo que habrá de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente será adoptada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado el 28 de febrero de 2025 por la Juez Octava Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo adelantado por Termotasajero S.A. contra Carbones de Toledo S.A. y Danilo Romero Gómez, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior expediente digitalizado a su lugar de origen. DEVOLVER

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 el Código de verificación: f30933a60e68e40f1898d16004fb37755b67ea16881ac9798604dbb79cfcf664 Documento generado en 11/09/2025 11:38:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica