TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL- FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Sustanciadora Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 Santa Marta, primero veinticinco (2025). (01) de julio del dos mil Procede el despacho a pronunciarse sobre la apelación impetrada contra el auto del veintiséis (26) de junio de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo.
ANTECEDENTES En auto del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) ordenó devolver el proceso de la referencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación a fin que continúe con la comisión que le fue ordenada por parte de esa judicatura. El apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra la providencia del 7 de abril de 2025 que ordena devolver el presente proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Fundación a fin de que continúe con la comisión, se decrete la nulidad del despacho comisorio 008 de 28 de febrero de 2020, en cuanto la motivación de la causa de su objetivo carece de prueba lícita.
(PDF 71) En providencia del veintiséis (26) de mayo del hogaño no accedió a la reposición soportado en haberse dictado sentencia favorable al demandante en la que se ordenó la entrega del bien objeto de litigio, por lo que resulta inadmisible en esas instancias procesales sostener que el despacho comisorio es ilegal. (pdf 73) Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 1 Solicitando el apoderado aclarar, adicionar o corregir el auto del 26 de mayo de 2025, en cuanto es incongruente, ya que soslaya el deber impuesto en el inc 1 del Art. 281 del CGP de estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos, pues solicitó en su lugar se decrete la nulidad del despacho comisorio 29 de febrero 2020.
(pdf 75) En decisión del cuatro (4) de junio de la anualidad que avanza no se accedió a la aclaración de la providencia del 26 de mayo de 2025 al no darse los supuestos del Art. 285 del CGP. Inconforme con la determinación el memorialista interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de mayo de 2025, entre otros argumentos expuso que el juez no leyó o entendió su escrito de nulidad, pues, aunque textualmente no lo dijo denunció falsedad ideológica en documento público.
En proveído del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) rechazó la apelación por extemporánea, exhortando control de legalidad con la finalidad de anular ese proveído por vulneración al Art. 29 de la CP al derecho de defensa y pretermitir íntegramente la segunda instancia. El veinticinco (25) de junio del presente año dejó sin efecto el numeral primero de la providencia dictada el 10 de junio de 2025 y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, al haberse solicitado aclaración de la providencia del 26 de mayo de 2025, por lo que el término para interponer el recurso de reposición solo corría a partir del 6 de junio de la misma anualidad.
Para resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES La apelación, es un medio de impugnación por medio del cual se busca que el superior del funcionario que emitió la decisión, la estudie para que la revoque o modifique, lo cual hace efectivo el principio de doble instancia establecido en la norma superior, precisamente el inciso 1º del artículo 320 del C.G.P. dispone que esta censura “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 2 con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” Sin embargo, para que el recurso sea escrutado por el superior se deben colmar una serie de requisitos como son la legitimidad y la oportunidad para recurrir; que el pronunciamiento haya sido desfavorable a quien promueve la queja, a su vez la decisión tiene que ser susceptible de esta censura; y que el mismo sea sustentado conforme los derroteros de la norma procesal civil.
Precisamente, el inciso cuarto del artículo 325 ibidem, establece que “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…”. (Negrita no original). Así mismo el artículo 322 ejusdem en su numeral 2 dispone: “2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.” De ahí, que si bien es cierto que el término para interponer el recurso de apelación cuando se solicite aclaración corre a partir de la ejecutoria del auto que la decida, no es menos cierto que el A quo obvió lo dispuesto en el Art. 318 del compendio procesal, en su inciso cuarto que prevé: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 3 que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
En este orden de ideas, el auto objeto de alzada (26 de mayo de 2025) es precisamente el que resuelve la reposición contra el emitido el 7 de abril de 2025 que ordenó devolver la comisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación para que continuara con la diligencia, sin que este contenga puntos nuevos, luego no es admisible recurso alguno y menos el de apelación. Así las cosas, la nulidad es una figura autónoma que no se propone como subsidiaria de la reposición, pues lo que opera en su lugar es la apelación; así las cosas, resulta evidente que no hubo pronunciamiento acerca de nulidad alguna que habilitaba la competencia del superior en los términos del Art. 321 del CGP, pues a pesar que pidió además de la aclaración la complementación, esto último no fue objeto de estudio, lo que no implica denegación de justicia, pues de estimar el memorialista que el vicio persiste puede insistir en su petición ante el A quo.
Ahora, el hecho que el A Quo lo haya concedido, tal determinación no ata, per se, a que el superior lo desate, comoquiera que el mismo estatuto procedimental establece “[s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos 1 mencionados ”, siendo unos de tales elementos, que la providencia sea susceptible de ese recurso, razón por la cual, así se declarará. Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del veintiséis (26) de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación-Magdalena, dentro del proceso verbal reivindicatorio instaurado por Luz Marina Cantillo de 1 Inciso 4º, artículo 325 del C.G.P. Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 4 Sánchez, Josefina Luz Crespo Barrios, Juan Benito Cantillo Barrios Y Manuel José Cantillo Barrios Contra Freddys de la Marka Cantillo, por lo brevemente expuesto.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al juzgado de origen el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34bbcd7f2a108fda15e8db8386b8ddf8305268b3166e049f0b635fa6bc4bb6f5 Documento generado en 01/07/2025 09:28:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 47.288.31.53.001.2015.00041.07 5