TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 112 Acción de tutela JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Área de Medicina Laboral Militar.
Batallón Córdoba No. 4 – BISCAM 24 y Dirección de Personal del Ejército Nacional Derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, el debido proceso e integridad personal. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento de Valledupar. Zaia Palmera Arquez 20001 31 09 001 2024 00069 01 2024-00131 CONFIRMA, MODIFICA Y ADICIONA JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 239 de la fecha Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación que fue interpuesta por la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional en representación del Comandante del Ejército Nacional, frente al fallo proferido el 09 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de TUTELA promovido por el señor JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, proveído que decidió “CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social”, invocado por el señor accionante. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Afirma el accionante, JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, que ingresó a prestar el Servicio Militar Obligatorio al BATALLÓN CÓRDOBA NO 4 – BICAM 24 en perfectas condiciones de salud. Asimismo, expone que durante la prestación del servicio sufrió lesiones de consideración ocasionadas por un compañero que le disparó con su fusil de dotación, resultando herido en una mano. Por lo anterior, recibió atención y tratamiento médico, los cuales se interrumpieron una vez culminó el tiempo de prestación del servicio militar.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Refiere que, bajo la necesidad de terminar su tratamiento médico presento una solicitud de reactivación de servicios médicos el 23 de enero de 2024 ante la Dirección de Sanidad Militar sin obtener respuesta y por ello procedió a presentar una segunda solicitud el 10 de mayo de 2024, que tampoco fue respondida, por lo que acudió de manera presencial al dispensario médico del Batallón de Artileria N° 2 “LA POPA”, a efectos de verificar si se encontraba activo en el sistema, pero obtuvo una respuesta negativa.
En consecuencia, manifiesta que actualmente se encuentra sin servicios de salud, situación está que considera violatoria de su derecho fundamental a la salud, toda vez que aún se encuentra vinculado al régimen militar de salud, lo que le impide acudir a otro centro médico. Además, aduce que debe culminar su proceso de medicina laboral y que se le determine mediante una Junta Medico Laboral Definitiva o de Retiro el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.
La pretensión del señor JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA estuvo encaminada a que se le tutelaran sus derechos fundamentales ordenando a las accionadas realizar el examen médico de retiro de las fuerzas militares, la activación inmediata de los servicios médicos y la evaluación por una Junta Médico Laboral de Retiro a fin de que se valore y registre las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones que ha sufrido y así se determine la disminución de su capacidad laboral.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento de Valledupar, Cesar1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 27 de junio de 2024, disponiendo, en primer lugar, vincular de oficio al Batallón Córdoba No 4BICAM 24 y a la Dirección de Personal del Ejército, y en segundo lugar, ordenó la notificación y traslado a las vinculadas y accionadas, esto es, a el Ejército Nacional de Colombia, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Área de Medicina Laboral Militar.
Acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0334, de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para ello. 1.2.1. Respuesta de las accionadas. Comandante del Ejército Nacional. Dentro del término concedido para el efecto, el 3 de julio de la presente anualidad allegó contestación por intermedio de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional mediante la cual solicitó la desvinculación de la acción constitucional con fundamento en los siguientes argumentos: 1 De conformidad con el acta de reparto del 26 de junio de 2024, con secuencia 2866 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Inicia con advertir que corrió traslado de la demanda de tutela por competencia a la Dirección de Sanidad y especialmente a la Oficina de Medicina Laboral por medio de Oficio No. 2024116016945993 del 3 de julio de la presente anualidad, a efectos de que esta última rindiera respuesta, de conformidad con sus funciones legales, toda vez que el señor General Luis Emilio Cardozo Santamaría, Comandante del Ejército Nacional, “no es competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones que el accionante invoca” 2, al considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.
En tal virtud, explica que por medio la disposición permanente No 004 de 2016 que el Comando del Ejército Nacional en el artículo 149 crea la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza y el Artículo 151 crea el Comando de Personal. En igual sentido, el articulo 154 de esta disposición, principia que la Dirección de Sanidad será parte del Comando de Personal (COPER), mientras que el artículo 170 asigna a este comando el mando directo y administrativo de la Dirección de Sanidad.
Esta última es responsable de la práctica y notificación de la Junta Médico Laboral, esto con fundamento en el Decreto No. 1975 de 2000, que regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Dirección de Sanidad Ejército Nacional (DISAN) Mediante oficio del 3 de julio de 2024 la accionada por intermedio de Edward Jair Jiménez Rodríguez3, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de esta y la desvinculación del trámite tutelar del señor Brigadier General Edilberto Cortes Moncada y de la Coronel Amparo López Pico, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, inicia con advertir que en efecto una vez revisado el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH) del Ejército Nacional, se evidencia que el accionante prestó servicio militar, siendo retirado de la Fuerza sin derecho a pensión el día 30 de abril de 2023.
Por lo que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1796 de 2000, se presenta la extinción del derecho a la afiliación. En segundo lugar, en lo que concierne a la realización de la Junta Médico Laboral del accionante, manifiesta que con ocasión al derecho de petición presentado el 31 de julio de 2023 se emitió respuesta mediante la cual se le explicó al accionante que el proceso de la Junta Médico Laboral requiere que el interesado cumpla con ciertos requisitos y la realización de actuaciones a su cargo, según lo estipula normativa4. 2 3 Ver One Drive Carpeta 4 (Contestación Jurídica Ejército) Folio 2.
Oficial Gestión Jurídica DISAN Ejército. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Asimismo, le explicó de forma detallada, la tramitología5 que debía seguir a efectos de completar el expediente médico laboral, tendiente a la práctica de la Junta Medico de Retiro/Aptitud Psicofísica.
Adicionalmente arguye que, en la misma contestación del derecho de petición se le comunico que los servicios médicos se encontraban activos por 90 días a fin de que el accionado iniciará dicho trámite. En tercer lugar, refiere que hecha la verificación en el Sistema Integral de Medicina Laboral (SIML), al igual que la Ficha Médica (FIMED), no se observa expediente médico laboral, ni ficha médica diligenciada del señor accionante desde su retiro en 2023.
Lo anterior conllevó a concluir a la accionada que JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA no actuó de forma activa y responsable para iniciar su proceso de Junta Médico Laboral de Retiro, a pesar de haber sido retirado el 30 de abril de 2023, dejando pasar más de un año sin adelantar la actuaciones requeridas para definir su situación Médico-Laboral, excediendo así los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000.
Finalmente, expone que “jurídicamente es improbable INICIAR EL PROTOCOLO DE JUNTA MEDICA LABORAL, ya que por negligencia del accionante no tramito a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esta Dirección” 6. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 9 de julio de 2024, decidió amparar los derechos fundamentales deprecados por JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA.
Lo anterior tras considerar los siguientes argumentos: En primer lugar, sostiene que el Ejército Nacional incumplió sus deberes con el soldado retirado, ya que esta entidad tiene una obligación ineludible de realizar los exámenes médicos de retiro, sin que el transcurso de más de un año desde la desvinculación justifique su omisión. Además, señaló que no se presentó prueba alguna por parte de la accionada sobre la realización de estos exámenes, y, dado que no se emitió ningún pronunciamiento respecto a la pretensión formulada en la demanda de Tutela, se debía presumir como cierta.
En segundo lugar, frente a la negligencia del accionante por no haber iniciado las gestiones tendientes a definir su situación médico-laboral refiere que, aunque se desconocen los motivos por los cuales ese procedimiento de calificación se interrumpió, no es posible atribuirle dicha desidia al actor, ya que no se aportaron pruebas y para efectos de establecer un supuesto abandono del trámite, se debían presentar elementos de juicios valederos.
No obstante, la entidad se limitó a Ver One Drive Carpeta 5 (Contestación DISAN) Folio 3 y 4. Ver One Drive Carpeta 5 (Contestación DISAN) Folio 5. 5 6 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co informar que los servicios médicos se activaron por 90 días y que el actor abandonó el proceso.
Por lo tanto, la entidad convocada, al no efectuar los trámites necesarios para resolver la situación Médico – Laboral del actor, vulneró su derecho fundamental a la seguridad social, ya que esta falta de definición repercute en la posibilidad de establecer si tiene o no derecho a la pensión. Finalmente refiere, frente a la pretensión de reactivación de servicios médicos, que los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 no establecen un plazo preclusivo para solicitar la valoración médica, a diferencia de lo indicado para la convocatoria del Tribunal Médico Militar y por lo tanto no hay razón para negar la calificación solicitada por el accionante y en consecuencia aduce la clara vulneración al derecho a la salud de JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA.
Así las cosas, la Juez de primera instancia decidió: Primero. – “Conceder el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA” Segundo. - “Ordenar a la Dirección General del Ejército Nacional, a cargo de Luis Mauricio Ospina Gutiérrez y la Dirección de Sanidad de la misma Institución, a cargo de Edilberto Cortes Moncada, o quienes hagan sus veces, por intermedio del Director Batallón Córdoba N° 4-Bicam 24, a cargo del teniente Marco Antonio López Varela o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, realizar todos los trámites necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral Militar que defina la situación médico laboral del solado retirado José Líder Castañeda Castañeda”7.
Tecero. - “Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a realizar las gestiones que estén a su cargo para que el actor sea reactivado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en orden a que adelante las valoración es requeridas para el trámite de valoración ante la Junta Medica Laboral”8. 1.2.3.
La impugnación. La impugnación fue propuesta por la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional en representación del General Comandante del Ejército Nacional, bajo los mismos argumentos de su respuesta inicial, y, en resumen, aduciendo que el señor General Comandante no le asiste legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto no es el competente para dar cumplimiento frente a la orden emitida por la Juez en primera instancia, debido a que esta versa sobre aspectos concernientes a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Sección de Medicina Laboral) y es esta última la competente para garantizar los derechos fundamentales, conforme a los argumentos jurídicos desarrollados y las funciones designadas.
Sentencia de Primera Instancia del 9 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. 7 8 Ibidem. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo anterior solicitó que, se declare la NULIDAD desde el auto admisorio de tutela, se REVOQUE la orden judicial y se DESVINCULE a el señor General Comandante del Ejército Nacional de la acción constitucional, teniendo en cuenta la falta de legitimación por pasiva. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento de Valledupar. 2.2.
2.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 9. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 10.
En el caso sub-exámine, el demandante es un ciudadano mayor de edad, que actúa a nombre propio, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2. Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 99 10 C.C ST-533 de 2016 Ibidem CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 11.
En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Área de Medicina Laboral Militar. De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales al no realizarle el examen médico de retiro de las fuerzas laborales, al no garantizarle la reactivación de los servicios médicos y la evaluación por la Junta Medica Laboral de Retiro a fin de que se valore y registre las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones que ha sufrido y así se determine la disminución de su capacidad laboral.
Con fundamento en los artículos 4 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Área de Medicina Laboral Militar integran el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyo objetivo es garantizar el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios.
Por ello, estás autoridades están legitimadas por pasiva en el marco de la presente demanda de tutela, pues las acciones señaladas por el señor actor como vulneradoras de sus derechos fundamentales se encuentran dentro de las competencias de dichas autoridades en lo que concierne al sistema de salud que integran. En concordancia con lo expuesto, debe concluirse que, en el caso sub exámine la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la autoridad legitimada por pasiva respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.2.3.
Inmediatez. En el caso bajo estudio, esta satisfecho el requisito de inmediatez, considerando que la acción constitucional se presentó dentro de un periodo razonable desde la ocurrencia de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante. En concreto conforme con la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela, el día 10 de mayo de 2021, el actor presentó la última solicitud reiterando la reactivación de los servicios médicos ante la Dirección de Sanidad Militar Ejército Nacional, de la cual no recibió respuesta alguna, por lo que procedió a ir de manera 11 C.C. ST-253 de 2022 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co presencial al dispensario médico del Batallón de Artillería N° 2 “LA POPA”, donde recibió una respuesta negativa frente a lo solicitado. En razón de lo anterior, el 26 de junio12 de la presente anualidad -menos de 2 meses después de la última solicitud- instauró al amparo constitucional. 2.2.4.
Subsidiariedad. Bajo el precepto del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se consolidó como un mecanismo judicial de carácter subsidiario que se utiliza cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el amparo constitucional es procedente de manera transitoria con el fin de prevenir un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
En este caso el accionante pretende realización del examen médico de retiro y la reactivación del servicio de salud a fin de que se le realice la Junta Médica Laboral de Retiro para que se le determine las secuelas definitivas de las lesiones sufridas y en ultimas se determine su pérdida de capacidad laboral. De tal manera que para el caso bajo estudio la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz teniendo en cuenta la dimensión constitucional del asunto, toda vez que solo se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normatividad que regula el retiro de los miembros del Ejército Nacional y aquellas que guían el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para negar la afiliación en el Sistema de Salud o la práctica de los servicios médicos de los militares inactivos.
Por consiguiente, esta Sala concluye que, ante la falta de mecanismos ordinarios de defensa que le permitan al actor exigir la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, se encuentra acreditado el presupuesto de procedibilidad.
2.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón a la juez de primera instancia al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, JOSÉ LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, ordenándole al recurrente, entre otros, realizar todos los trámites necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral Militar que defina la situación Médico – Laboral del soldado retirado, y efectuar las gestiones pertinentes 12 De conformidad con el acta de reparto del 26 de junio de 2024, con secuencia 2866 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co para que el actor sea reactivado en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares con el fin de adelantar las valoraciones requeridas para el trámite ante la Junta Médico Laboral. O si, por el contrario, debe declararse la nulidad de la actuación y la desvinculación del General Comandante del Ejército Nacional, tal como lo expone el impugnante, argumentado la falta de legitimación por pasiva.
Para resolver el problema jurídico formulado, la Sala se ocupará de estudiar los siguientes temas: (i) Sistema de salud de las fuerzas militares; (ii) Deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo; (iii) Presupuestos jurisprudenciales del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud a los miembros de las fuerzas militares;
(iv) Dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejercito Nacional y; (vi) De la legitimación en causa por pasiva que le asiste al Comandante General del Ejército Nacional cuando en sede de Tutela se emite una orden en contra de una de las dependencias que la conforman. Finalmente, la Sala entrará a hacer el análisis del caso en concreto y a resolver el mismo. 2.3.1.
Sistema de salud de Fuerzas Militares. Atendiendo los postulados constitucionales de los artículos 216 y 217, el legislador exceptúo del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 13, mismo que posteriormente reformo el Decreto 1795 de 200014.
En concordancia con el artículo 4 del Decreto ibidem, el sistema se divide en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacional, cada uno administrado por la correspondiente Dirección General de Sanidad de cada institución, la cuales tienen dentro de su cargo el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema.15 En lo que respecta a la población beneficiada la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, la clasifica en dos grupos.
El primero lo conforman los afiliados sometidos al régimen de cotización en el que se encuentran. (i) “Los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que cuentan con una asignación de retiro o pensión”16, entre otros. En el segundo grupo se ubican los afiliados no sometido al régimen de cotización, entre ellos, “(..) (ii) Las personas que prestan el servicio militar obligatorio”.17 En el mismo sentido el artículo 25 del Decreto 1795 de “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 14 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" 15 Decreto 1795 de 2000, artículos 13 y 19. 16 Decreto 1795 de 2000, artículo 23. 13 17 Ibídem.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 2000, dispone que todos los afiliados y beneficiarios del sistema tiene derecho a un Plan de Servicios de Sanidad Integral, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Ahora bien, a lo largo de la línea jurisprudencial que se ha desarrollado sobre este tópico, la Corte ha aclarado y reiterado que, aun cuando de la normativa que regula el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se podría entender que una vez las personas pierden su carácter de afiliadas al ser desvinculadas del servicios no tienen derecho a recibir atención medica por parte de este sistema, lo cierto es que, de conformidad con las Sentencias T-396 de 2013 y T-258 de 2019, la Dirección de Sanidad tiene el deber de continuar con la prestación del servicio a los militares inactivos a pesar de no tener vigente un vínculo de carácter jurídico - formal con la institución, máxime cuando sufrieron un menoscabo en su integridad física durante la prestación del servicio.
Esta obligatoriedad de continuar con la prestación del servicio es fundamentada por la Jurisprudencia del máximo Tribunal en atención a los principios del Sistema de Seguridad Social, dispuestos en el artículo 48 la constitución, como lo son, la eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo este presupuesto, la aplicación del Decreto en mención no tiene un carácter absoluto, en virtud a que al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares le emana “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión hasta cuando sea necesario”18 2.3.2 Deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al personal que se separa del servicio activo.
A la luz de la jurisprudencia se ha establecido de manera expresa que la Fuerza Pública integrada, entre otras, por el Ejército Nacional tiene como obligación imprescindible la de realizar el examen médico laboral de retiro aquellas personas que son separadas o se apartan de la prestación del servicio, con el mismo rigor previsto para el examen de ingreso.
Este examen cobra relevancia en el entendido que a través de él “y con independencia de la causa que dio origen al retiro, se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales”19.
Lo anterior a efectos de establecer si “les asisten otros derechos, tales como 18 19 C.C. ST - 898 de 2010 C.C. ST - 287 de 2019 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”20.
De conformidad con lo expuesto, se vislumbra que la práctica del examen de retiro es concluyente para efectos de definir la responsabilidad o futura relación entre el la institución y el Militar retirado. Por tal razón es determinante la Corte al señalar que dicho examen no puede someterse a un termino prescriptivo, toda vez que es un derecho del que gozan todos los funcionarios que integran la Fuerza Pública “en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio”.21 De tal manera que someter al mismo a un término vulneraria los derechos al debido proceso administrativo, la salud e incluso a la seguridad social.
En cuanto a las reglas previstas para la práctica del mismo, les corresponde a las autoridades que conforman el Sistema de Salud de la Fuerza Pública adelantar el examen de retiro, en un término de dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, esto es, el desacuartelamiento. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que “en cualquier evento, los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para desincorporación, así como de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía deben observar completa continuidad”22.
En este contexto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, aunque el examen de retiro no se realicé en el término establecido para ello, la obligación perdura, por tal razón deberá realizarse cuando a bien lo solicité el miembro de la Fuerza Militar en situación de desacuartelamiento. 2.3.3 Presupuestos jurisprudenciales del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares.
Con respecto a este tópico, el máximo Tribunal, desarrollo y estableció una linea jurisprudencial en dónde predomina el presupuesto que el “Estado y las Fuerzas Militares tiene el deber el deber de salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud durante la prestación de los servicios”.23 Por lo que la continuación del servicio de salud debe prestarse de manera ininterrumpida, constante y permanente, esto con 20 21 C.C. ST - 875 de 2012.
C.C. ST - 287 de 2019. 22 Ibidem 23 C.C. ST -006 2024. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co sujeción al supuesto constitucional de eficiencia consagrado en el Artículo 48 de la Carta Magna. En el mismo sentido por medio de la Sentencia T-807 de 2012 se estableció que: “(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida…” De igual manera, frente a este principio de continuidad la Corte Constitucional en la Sentencia T-516 de 2019 compendio tres presupuestos24, donde la obligación de garantizar los servicios de salud se debe extender más allá del momento de la vinculación. El segundo de ellos refiere que: “(…) II.
Cuando la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio. En este caso surge el deber de continuidad en la prestación si la lesión o enfermedad: (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía”. Y bajo esta misma linea el máximo tribunal por medio de las Sentencias T-511 de 2012, T-396 de 2013, T-258 de 2019 y más recientemente la T-006 de 2024 reiteró su postura y el alcance del principio de continuidad.
Finalmente es menester aclarar que, “el principio de continuidad en la prestación del servicio no implica un derecho ilimitado a recibir atención médica por parte del sistema”.25 Para tal efecto la misma Jurisprudencia previene que: “la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que por diversas razones no se encuentran activos”.26 2.3.4 Dictamen de pérdida de capacidad laboral general y Junta Médico Laboral Militar para los miembros inactivos del Ejercito Nacional.
El Decreto 1796 de 2000 se encarga de normar, entre otras cosas, la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad de los miembros de la Fuerzas Militares, como también regula lo concerniente a las indemnizaciones, incapacidades, pensiones por validez e informes administrativos por lesiones. Asimismo, se establece que las valoraciones de la pérdida de capacidad laboral están a cargo de la Junta – Médico Laboral.
Con relación a lo anterior, el artículo 15 del Decreto ibidem establece las funciones de la Junta y una de ellas es “Valorar y registrar las secuelas definitivas de las 24 25 26 Ibidem C.C T-006 de 2024. Sentencia T-258 de 2019. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co lesiones o afecciones diagnosticadas”27 y seguidamente el artículo 16 enlista los soportes requeridos por la Junta Médico Laboral – Militar a efectos de cumplir con sus funciones, dentro de los cuales destacan:28 a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
(…) Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. Por último, es preciso hacer mención del artículo 19, del mismo Decreto, mediante el cual se precisa, entre otras situaciones, que se practicará la Junta Médico-Laboral “cuando existan patologías que así lo ameriten o por solicitud del afectado”29.
Sin embargo, se hace necesario contar con los soportes previsto en el artículo 16 a fin de que se desarrolle de manera idónea la Junta. Lo anterior “implica que, en aquellos casos en los que se restringe el acceso a la realización de exámenes o a la posibilidad de contar con el concepto de los especialistas, se afecta también el derecho a ser valorado por la junta médico laboral en los términos previstos en el Decreto 1796 de 2000”30.
Bajo estos supuestos, se concluye que frente los miembros de las Fuerzas Militares desvinculados la linea jurisprudencial que ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que la entidad está en la obligación de garantizarle a sus miembros la continuidad del servicios de salud aun cuando la persona se encuentre retirada del servicio, siempre y cuando esta última amerite dicho servicio. 2.3.5 De la legitimación en causa por pasiva que le asiste al Comandante General del Ejército Nacional, cuando en sede de Tutela se emite una orden en contra de una de las dependencias que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Bajo la normatividad del Decreto 1795 del 2000, Artículo 4º, se estableció La Composición del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, este prevé en el inciso 2º que “El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, (…)” entre otros. 27 Artículo 15.
Decreto 1796 de 2000 Artículo 16. Ibidem 29 Artículo 19. Ibidem 30 C..C T-006 de 2024. 28 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co En el mismo sentido, el artículo 16 del Decreto Ibidem dispuso las Funciones asignadas a las fuerzas militares y determinó que “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar”.
Si bien puede entenderse que el Ejército Nacional, a cargo del Comandante General tiene legitimación por pasiva al formar parte de una misma institución, en los casos donde los fallos de tutela emiten órdenes en contra de las dependencias que conforman el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares no le corresponde al Comandante General cumplir directamente dichas órdenes.
Esta competencia recae específicamente en las dependencias competentes para ello, conforme a la delegación que hace el mencionado artículo 16 del Decreto 1795 de 2000. Lo anterior, sin desconocer la capacidad de dirección y control sobre dichas dependencia teniendo en consideración la responsabilidad jerárquica que le asiste y la capacidad para adoptar medidas efectivas que garanticen el cumplimiento de las órdenes que emite el juez de tutela, máxime cuando se propende por la protección de los derechos fundamentales de los miembros activos e inactivos de las Fuerzas Militares.
2.4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con los referido en la demanda de tutela y el acervo probatorio anexado, se constata que el señor JOSE LIDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, prestó el servicio militar31y durante la prestación de este un compañero le disparo con el fusil de dotación ocasionándole en la mano izquierda fracturas múltiples de los huesos metacarpianos y de otros dedos de las manos 32.
Por tal motivo, según relata el actor, recibió atención y tratamiento médico durante el tiempo que continúo prestando el servicio, sin embargo, una vez concluido dicho periodo, la atención se interrumpió. En consecuencia, solicitó la reactivación de los servicios médicos ante la Dirección de Sanidad Militar el 23 de enero de 2024 33 y posteriormente el 10 de mayo de 202434 sin obtener respuesta, por lo que acudió manera presencial al dispensario médico del Batallón de Artillería N°2 “LA POPA” para verificar si estaba activo en el sistema, pero obtuvo una respuesta negativa.
Tal situación considera violatoria de los derechos fundamentales deprecados en la demanda. 31 Como consta en el informe de Calidad Militar, obrante en el Folio 11 del archivo PDF nombrado 2. DEMANDA. 32 Según consta en el Informativo Administrativo de fecha del 19 de septiembre de 2022 y la Historia Clínica de Urgencias del 09/070/11. obrante en el Folio 23 del archivo PDF nombrado 2.
DEMANDA. 33 Constancia anexada en la demanda de Tutela en el Folio 293 del archivo PDF nombrado 2. DEMANDA. 34 Constancia anexada en la demanda de Tutela en el Folio 14 del archivo PDF nombrado 2. DEMANDA. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Por las razones antes mencionadas el accionante pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el examen médico de retiro, la reactivación de los servicios de salud y la evaluación por Junta Médica Laboral de Retiro a efectos de que esta valore y registre las secuelas definitivas de las lesiones y determine la pérdida de su capacidad laboral.
La Juez de primera instancia, en virtud de la situación fáctica expuesta por el actor, decidió amparar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. En primer lugar, se pronunció frente a la pretensión del accionante sobre el examen médico de retiro, señalando que la accionada no allegó prueba de haberlo realizado, siendo este una obligación ineludible a cargo del Ejército Nacional.
Además, indicó que la accionada no se pronunció sobre esta pretensión, por lo que debía presumirse como cierta. No obstante, a pesar de las consideraciones anteriores del a quo resulta evidente que en el fallo emitido esta consideración no fue reflejada en la parte resolutiva de la providencia. Tal omisión podría interpretarse como una falta de congruencia entre los fundamentos facticos y jurídicos expuestos en la motivación de la sentencia y las órdenes concretas impartidas.
En consecuencia, se hace necesario en esta instancia subsanar dicha omisión y se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que cumpla con la obligación de realizarle el examen médico de egreso al accionante. Lo expuesto previamente con fundamento en que la falta de realización del examen médico de retiro constituye una clara vulneración del derecho a la salud del actor, teniendo en cuenta que este es determinante para efectos de diagnosticar su estado de salud al momento de ser retirado del servicio y permite establecer los servicios médicos que podría llegar a necesitar para atender las secuelas de la lesión acaecida durante la prestación del servicio militar.
Este examen define, en última instancia, el alcance de las obligaciones que el Ejército Nacional podría tener con el accionante a futuro. Bajo esta misma línea y con sujeción a la postura sostenida por la Corte Constitucional, es importante señalar que la práctica del examen de egreso no está sujeto a un término prescriptivo, ya que es un derecho del que gozan todos los funcionarios de la Fuerza Pública de tal manera que, aunque no se realice en el término establecido para ello, la obligación perdura y deberá realizarse cuando a bien lo solicite el miembro inactivo de la Fuerza Militar.
En segundo lugar, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar el 9 de julio 2024 dirigió la orden relacionada con la realización de la Junta Médica Laboral Militar de manera común CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co a varias dependencias entre ellas a la “Dirección General del Ejército Nacional a cargo de Luis Mauricio Ospina Gutiérrez” 35.
En relación con lo anterior argumenta la impugnante36 que al General Comandante, Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, y por ende, no es el competente para expedir la autorización de la reunión de la Junta Médico Laboral. No obstante, como se ha señalado anteriormente, el General Comandante del Ejército Nacional sí tiene legitimación por pasiva al formar parte de la misma institución que ha sido accionada, esto se debe, a la capacidad que le asiste para ejercer dirección y control sobre las dependencias y su responsabilidad jerárquica para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en contra de las mismas, máxime cuando se propende por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los miembros activos e inactivos que conforman la institución. Sin embargo, no se puede desconocer que este no posee la competencia directa para expedir la autorización de la reunión de la Junta Médico Laboral.
A tal efecto el Decreto 1975 de 2000 advierte: “Articulo 18. Autorización para la Reunión de la Junta Médico-Laboral. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas”.
Por consiguiente, a pesar de que dentro de las Dependencias a las que se dirigió la orden se encontraba la Dirección de Sanidad, la Juez de primera instancia debió establecer la responsabilidad específica y proferirla de manera concreta a la dependencia que le corresponde, en lugar de emitirla de manera general. Esto se justifica bajo el entendido de que proferir órdenes generales a múltiples dependencias o autoridades no solo diluye la responsabilidad, sino que también podría generar confusión y demoras en la implementación efectiva de las medidas impartidas.
De manera que, es fundamental que las decisiones sean claras y específicas para garantizar que las acciones necesarias sean llevadas a cabo de manera eficiente por la dependencia competente para ello. En razón con lo expuesto, si bien se modificará la orden contenida en el numeral segundo de la decisión proferida en primera instancia, no se procederá a la desvinculación del señor General Comandante de las Fuerzas Militares, Luis Mauricio Ospina Gutiérrez, por las razones ya esbozadas.
En este orden de ideas, las ordenes emitidas en primera instancia, que si bien son acertadas para tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social Ver en ONE DRIVE Carpeta 6 “Fallo Primera Instancia” folio 11. Dirección General del Ejército Nacional en representación del General Comandante del Ejército Nacional Luis Mauricio Ospina Gutiérrez 36 35 36 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co de JOSE LIDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA debieron dirigirse de manera clara y específica a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, siendo esta última la competente para el cumplimiento las mismas, de acuerdo con las competencias previstas en los Decretos 1795 y 1796 de 2000.
Por lo anterior, la Sala confirmará el numeral primero y tercero del fallo de primera instancia que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la reactivación del actor en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. No obstante, modificará en el sentido de precisar la orden del numeral segundo de la decisión de primera instancia y finalmente adicionará a esa decisión una orden dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realice el examen de retiro al accionante y de igual manera expida la autorización a efectos de que se convoque la reunión de la Junta Médica Laboral Militar con el fin de que se valore y registre las secuelas definitivas de las lesiones del demandante y, así, determinar la perdida de la capacidad laboral del mismo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero y tercero del fallo calendado del 9 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.
SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar el 9 de julio 2024: La orden quedará así: Se ORDENAR a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que inicie el trámite para valorar por parte de la Junta Médico Laboral la situación de salud de ciudadano JOSE LÍDER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, a efectos de que se determinen las secuelas definitivas de las lesiones y la pérdida de su capacidad laboral, cumpliendo con todas las funciones relacionadas a sus competencias, según lo indica el decreto ley 1796 de 2000.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co