Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-03352-01 SENTENCIA TUTELA 2DA INST

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vincular Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 189 Acción de Tutela Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelarios.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Dirección Nacional del INPEC Derecho fundamental de petición Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar Claudia Patricia Fábrega Polo 20001 31 87 003 2025 03352 01 2025-00186 Revoca y declara hecho superado.

JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 373 de la fecha La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, a través de su director1, contra el fallo dictado el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia. En dicha decisión, el A quo resolvió tutelar los derechos del “señor Jorge Arias Camacho”, al considerar que con el actuar de dicha entidad se estaban presentando situaciones que vulneran los derechos del señor afectado. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La solicitud de tutela. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos expuesto en la sentencia de primera instancia así: El accionante informó que, el 18 de septiembre de 2025, radicó un derecho de petición ante el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Sin embargo, señala que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no había emitido respuesta alguna a dicha solicitud. 1 Dr. Calos Yesid Molina Chaparro, Director del CPAMSVAL. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.2.

Acontecer procesal. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar2, donde se imprimió trámite mediante providencia del 15 de octubre de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la “Cárcel Y Penitenciaria con Alta, Media y Mínima Seguridad de Valledupar”, y donde además se ordenó oficiar a la Dirección Nacional del INPEC. 1.3.

Respuesta de los accionados a vinculados. LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)3. Expuso que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante y que la petición presentada el 18 de septiembre de 2025 fue radicada directamente ante el CPAMS Valledupar, de modo que es este establecimiento el competente para responderla, por lo que insiste en que no existe conducta atribuible a la Dirección General que configure afectación alguna y solicita ser desvinculada del trámite constitucional.

Expuso la entidad que la estructura institucional del INPEC distribuye funciones entre regionales y establecimientos, y precisó que los establecimientos de reclusión son quienes deben atender las peticiones relacionadas con asuntos de su competencia según la normatividad transcrita, mientras que el Grupo de Tutelas responde únicamente cuando las acciones se dirigen contra el Director General o cuando este es vinculado, por lo que reitera que el trámite del derecho de petición corresponde de manera exclusiva al CPAMS Valledupar, autoridad ante la cual fue radicado el requerimiento del accionante.

Manifestó finalmente la Dirección General del INPEC que ya dio traslado al CPAMS Valledupar de los documentos remitidos por el despacho judicial para que dicho establecimiento se pronuncie conforme a su competencia y, en consecuencia, solicitó que se desvincule a la Dirección General del presente trámite y que se vincule al establecimiento penitenciario mencionado para que responda los hechos planteados en la acción. 2 3 Conforme acta individual de reparto del 14 de octubre de 2025, con secuencia 5719.

Documento 005 del expediente digital. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, Informó4 que, el área encarga dentro del establecimiento al momento de verificar la base de datos nacional del sistema de información penitenciaria y carcelaria SISIPEC WEB, arrojó que al derecho de petición había sido recibido el 18 de septiembre de 2025, adjunto a este iban una serie de documentos.

Por lo que evidencian que lo requerido por los accionantes en la demanda se ha realizado de manera clara y de fondo. Solicitan entonces se declare la improcedencia y archivo de la presente acción constitucional, debido a una carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4. Sentencia impugnada. Mediante providencia del 24 de octubre de 2025, el señor Juez de primera instancia, decidió “tutelar” los derechos fundamentales del “señor Jorge Arias Camacho”, ya que, al revisar la información incorporada, evidenció que, El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar guardó silencio frente al trámite de tutela, razón por la cual resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, ante la falta de respuesta dentro del plazo legal, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el accionante.

De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el ciudadano Jorge Arias Camacho radicó un derecho de petición el 18 de septiembre de 2025 ante dicha entidad penitenciaria. Sin embargo, esta no solo omitió responder al peticionario, sino que tampoco rindió informe dentro del trámite judicial, configurándose así una conducta omisiva reprochable.

El Despacho concluye que existe una vulneración actual del derecho fundamental de petición, situación que además podría comprometer indirectamente otras garantías constitucionales del accionante. En consecuencia, se impone la intervención del juez constitucional. Por ello, se tutela el derecho fundamental de petición del ciudadano Jorge Arias Camacho y se ordena al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de 4 Documento 007 del expediente digital.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2025, y la notifique en el mismo término. 1.5.

La impugnación. Inconforme con la decisión, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, a través del director, radicó impugnación en contra del fallo emitido en primera instancia, arguyendo las siguientes motivaciones. Tras el análisis de la providencia del 24 de octubre de 2025, advirtió que el despacho judicial no tuvo en cuenta la respuesta enviada por la CPAMSVAL el 17 de octubre de 2025 al correo oficial dispuesto para tal fin: csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En esa misma comunicación, la entidad también remitió copia de la respuesta otorgada al accionante respecto del derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2025, la cual fue emitida de manera de fondo, clara y precisa mediante oficio del 16 de octubre de 2025, enviado al correo aspecvalledupar@gmail.com en esa misma fecha. Pese a ello, en la sentencia de primera instancia se afirmó que la CPAMSVAL guardó silencio y, con fundamento en ello, se concedió la tutela a favor del accionante.

Sin embargo, a la luz de las actuaciones verificadas, se evidencia que la situación correspondía a un hecho superado, pues la respuesta había sido emitida oportunamente. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.

Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juez de primera instancia actuó correctamente al tutelar los derechos fundamentales invocados por la Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelario, aplicando la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, bajo el entendido de que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar guardó silencio frente al requerimiento judicial.

De igual manera, será preciso establecer si, en realidad, la parte involucrada sí emitió una respuesta y si dicha comunicación fue informada oportunamente al despacho judicial, circunstancia que eventualmente impediría la aplicación de la mencionada presunción y se debería establecer si hubo una respuesta a la pretensión elevada por la accionada. 2.2.2.

De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5. Dicho amparo es de carácter excepcional.

“su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 6.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada por la junta directiva de la Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelario, en cabeza de su presidente el señor Jorge Andrés Arias Camacho, cuenta con total viabilidad, dado que, lo anterior fue certificado por le Ministerio del Trabajo mediante comunicado emitido el día 4 de julio de 2023, se concluye que en el presente caso sí se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia, están acreditadas las condiciones que le permiten actuar válidamente en representación de la asociación sindical.

Por estos motivos, considera la Sala que es procedente el reconocimiento de la representación, así cumpliendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.4. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, 5 6 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.

Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser la Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, así como, la Dirección Nacional del INPEC, las entidades presuntamente responsables de incumplir con sus deberes. En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 2.2.1.

Trascendencia iusfundamental del asunto. La parte accionante invoca como derechos fundamentales lesionados, la Libertad de Información y el de Petición, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. No obstante, es preciso aclarar que, la vulneración que se entiende efectuada recae directamente sobre el derecho fundamental de Petición. la relevancia constitucional en este caso radica en especialmente en el derecho fundamental Petición, señalado como vulnerado.

Este derecho adquiere una importancia significativa, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular.

De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada. La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este ello, estos han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024.

“75. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.

La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los 7 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 2.2.5.

Inmediatez y Subsidiariedad. El requisito de inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.

Interpretando las numerosas manifestaciones realizas por la Honorable Corte Constitucional al respecto, le corresponde a esta Sala concluir que, en el ámbito de los hechos aquí debatidos, se corroboró que la parte interesada presentó la petición el 18 de septiembre de 2025, y la tutela se radicó el 14 de octubre del mismo año. Término de menos de un mes que se considera razonable8.

Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, numerales 18, 19, 20, 21 (T-066/24 Corte Constitucional de Colombia).

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Con respecto a los casos donde lo que se busca es una protección institucional al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional ha determinado que la única vía idónea para buscarla es la acción de tutela, dado que, el mecanismo jurídico colombiano no existe otra alternativa judicial que garantice su materialización (salvo casos específicos), esto podría deberse a la individualidad del mencionado mecanismo, ya que, es una actuación que en la mayoría de sus casos es totalmente huérfana de recursos u actuaciones posteriores a la emisión del pronunciamiento.

En conclusión, la Sala determina que en el caso bajo estudio se cumplen plenamente los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados. 3. DECISIÓN En el presente asunto, y conforme a lo expuesto por una de las entidades involucradas, la cual impugnó la decisión de primera instancia, se aduce que el juez A quo no valoró la respuesta que dicha entidad remitió de manera adecuada y dentro del término legal.

Sostiene la impugnante que, de haberse tenido en cuenta dicha información, el sentido de la providencia habría sido distinto. Para contextualizar adecuadamente los hechos relevantes, es preciso señalar que la situación gira en torno a la petición presentada por la Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelarios, a través de su Junta Directiva, el día 18 de septiembre de 2025.

Esta solicitud fue enviada desde la dirección electrónica de la asociación9 a los correos institucionales del INPEC10, en la cual la organización sindical 9 Correo electrónico aspecvalledupar@gmail.com. Correo electrónico comando.epcamsvalledupar@inpec.gov.co y epamsvalledupar@inpec.gov.co. 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar elevó determinadas pretensiones relacionadas con su actividad y el funcionamiento del establecimiento penitenciario involucrado, como lo fueron.

“1. De manera atenta y respetuosa, solicitamos copia de los informes u oficios mediante los cuales el Comando de Vigilancia y la Dirección del CPAMSVAL han requerido a la Dirección Regional Norte del INPEC y a la Dirección General del INPEC, un aumento en la planta de personal (administrativo y Cuerpo de Custodia y Vigilancia) para el desarrollo de las labores en el CPAMSVAL.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos información precisa sobre el personal administrativo que actualmente labora en el CPAMSVAL. Agradeceríamos que se nos detalle: ✓ El número de funcionarios administrativos clasificados por nivel (profesional, técnico y asistencial) y su respectivo grado. ✓ La ubicación laboral de cada uno de estos funcionarios. ✓ Las áreas o dependencias donde se ha identificado la necesidad de personal administrativo para el cumplimiento de la misión institucional del INPEC.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos se nos brinde información cuantos funcionarios Administrativos están ejerciendo la función como responsables de Áreas de Trabajo (Planeación, Investigaciones Internas, Quejas y Reclamos, Sistemas e Informática, Jurídica, Financiera, Cónsul de Derechos Humanos, Talento Humano y Tratamiento y Desarrollo) establecido en la Resolución # 501 de 2005, cabe resaltar que estos puesto de trabajo debe estar un Profesional Universitario en caso de estar ejerciendo la labor personal Técnico o Asistencial indicar el motivo.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos información sobre el número de funcionarios administrativos del CPAMSVAL que actualmente cuentan con una Decisión Médico Laboral (DML). Con el fin de cumplir con la normativa de protección de datos personales y el Hábeas Data, se requiere únicamente el número total de decisiones y la especificación de si estas son de carácter temporal o permanente.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos información sobre el número de funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del CPAMSVAL que actualmente están laborando en el CPAMSVAL, al momento de responder se requiere que se discrimine por grados cuantos Oficiales, Suboficiales, Distinguidos, Dragoneantes. De manera atenta y respetuosa, solicitamos información sobre el número de funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del CPAMSVAL que se requiere actualmente en el CPAMSVAL para cumplir la misionalidad institucional, al momento de responder se requiere que se discrimine por grados cuantos Oficiales, Suboficiales, Distinguidos, Dragoneantes.

El CPAMSVAL tiene alrededor de 25 años de funcionamiento en su momento alcanzo certificación ISO posteriormente la Dirección General del INPEC selecciono al Establecimiento para ser incluido en la posible certificación ACA. En ese orden de ideas, De manera atenta y respetuosa, solicitamos se nos indique cuantos funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia fue asignado en su momento para la apertura del Establecimiento en caso de no contar con la información correr traslado de la misma a la Subdirección de Talento Humano del INPEC para que ellos indiquen y certifiquen cuantos funcionarios (discriminados por grados cuantos Oficiales, Suboficiales, Distinguidos, Dragoneantes) fueron asignados en su momento para la apertura del Establecimiento.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos información sobre el número de funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del CPAMSVAL que actualmente cuentan con una Decisión Médico Laboral (DML). Con el fin de cumplir con la normativa de protección de datos personales y el Hábeas Data, se requiere únicamente el número SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar total de decisiones y la especificación de si estas son de carácter temporal o permanente.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos información y se nos indique si los funcionarios de las Compañías Francisco José de Caldas y Antonio Nariño vienen apoyando las necesidades del servicio que se ocasionan por la escasez de personal en las compañías de vigilancia apoyando como operativos de registro y control, servicios de hospital, remisiones entre otros.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos información sobre la cobertura de los grupos especializados del INPEC, como el CRI o CORES, en relación con las personas privadas de la libertad de nivel uno de seguridad. Agradeceríamos que se nos aclare lo siguiente: ✓ Si estos grupos cubren el 100% de los desplazamientos para remisiones locales y la vigilancia hospitalaria. ✓ En caso de que no sea así, si el CPAMSVAL ha tenido que asumir la cobertura de estas remisiones locales y servicios de hospital. ✓ Si el CPAMSVAL ha tenido que asumir estas tareas, cuánto personal debe asignar a esta misión y cómo afecta dicha asignación a los servicios internos del establecimiento.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos información sobre la intendencia y elementos de protección como (escudos, gases, máscaras de gas, equipo antimotines, armamento, munición, alojamientos, camarotes, colchones) estado de dichos elementos, si se requiere cambio de los mismos y novedades que se hubieren reportado frente a este último ítem copia de los informes remitidos a la Dirección Regional Norte y Dirección General del INPEC.

De manera atenta y respetuosa, solicitamos información si el personal asignado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (Suboficial, Distinguido y Dragoneantes) al Centro de Instrucción de Auxiliares Bachilleres Regional Norte del INPEC estos funcionarios se suman al parte total de funcionarios del CPAMSVAL o estos funcionarios suman al parte de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, frente a las situaciones administrativas como vacaciones ellos se están sumando al parte del CPAMSVAL.” La accionante expuso que las solicitudes elevadas encuentran fundamento en una visita realizada por una comisión de la Dirección General del INPEC durante el año 2024, aproximadamente entre los meses de septiembre y octubre.

Señaló que, pese al tiempo transcurrido desde dicha inspección (más de un año), no se han evidenciado avances encaminados a mejorar las condiciones laborales del personal, sino, por el contrario, un progresivo deterioro de las garantías de los trabajadores. En atención a lo expuesto, esta sede judicial observa que, en el escrito de impugnación, la entidad accionada afirmó que el juez de primera instancia no valoró la respuesta que fue remitida oportunamente el 17 de octubre de 2025 al correo oficial destinado para tal fin (csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co).

Señaló además que, en dicha comunicación, se anexó la contestación suministrada al accionante mediante oficio del 16 de octubre de 2025, el cual fue enviado ese mismo día al correo electrónico aspecvalledupar@gmail.com, previamente informado por la parte solicitante. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que concierne a este aspecto, la Sala considera necesario precisar dos cuestiones fundamentales.

La primera consiste en determinar si la entidad vinculada tenía el deber de responder al requerimiento efectuado por el juez de primera instancia y si, en efecto, cumplió con dicha obligación. La segunda se dirige a verificar si la entidad respondió la petición elevada el 18 de septiembre de 2025 por la Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelarios, y si remitió dicha comunicación conforme a lo solicitado.

Respecto del primer punto, debe señalarse que la vinculación realizada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad fue adecuada, toda vez que, según consta en el auto admisorio del 15 de octubre de 2025, la acción constitucional fue enviada al correo institucional 11 de la entidad.

En virtud de ello, el establecimiento estaba obligado a emitir una respuesta dentro del término previsto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1912 del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela. Sin embargo, no es posible afirmar que la respuesta haya sido presentada dentro del plazo otorgado, debido a que el juez de primera instancia decidió bajo el entendido de que la entidad no se pronunció oportunamente.

Aunque la institución sostiene haber respondido dentro del término, no aportó certificación alguna de envío al despacho judicial, lo cual impide verificar su cumplimiento. En relación con la afirmación de la entidad impugnante según la cual la respuesta sí fue remitida al peticionario en tiempo, esta encuentra soporte en la certificación 13 de envío dirigida a dicha parte.

En efecto, obra en el expediente constitucional la respuesta emitida mediante el certificado No. 2025EE026806514, la cual se verificó que fue notificada en debida forma; por esta razón, la Sala procedió a examinarla. Realizado dicho análisis, se constató que todas las pretensiones formuladas en la petición inicial fueron atendidas de manera individual, completa y directa, acompañadas de los anexos necesarios para sustentar la veracidad de la información “Email: epamsvalledupar@inpec.gov.co”.

“ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.” 13 Certificación de remisión, “007_07RespuestaCarcel.pdf” pg. 7. 14 Respuesta petición, “007_07RespuestaCarcel.pdf” pg. 9. 11 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suministrada por la entidad.

En consecuencia, se encuentra demostrado que la respuesta fue efectivamente puesta en conocimiento del peticionario, razón por la cual el hecho que originó la supuesta vulneración se encuentra superado. Por lo anterior, la Sala concluye que es procedente corregir la decisión proferida en primera instancia, al verificarse que no persiste vulneración alguna del derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud fue atendida el 16 de octubre de 2025, dentro del trámite constitucional.

Por tanto, se concluye que la entidad accionada incumplió el deber de oportunidad, pero cumplió con el deber de respuesta de fondo, lo que permite afirmar que la vulneración alegada cesó durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose un hecho superado conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que cuando la autoridad demandada responde la solicitud durante el curso de la tutela, la acción pierde su objeto, pues ya no existe una amenaza o violación actual que deba ser protegida.

Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 070 de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En jurisprudencia más reciente, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 483 de 2023, ha sostenido que: SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “25.

Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: Momento de configuración Criterios Deber del juez Hecho Situación Daño consumado superado sobreviniente Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. (i) Se ha Cualquier evento Se perfecciona la satisfecho la diferente al afectación que se pretensión hecho superado buscaba evitar con (ii) por o daño la tutela. voluntad consumado que propia del implique que la accionado. orden del juez caería al vacío. Pronunciamiento facultativo para Pronunciamiento realizar pedagogía constitucional o obligatorio para evitar daños a futuro. evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. 26.

La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Según esta disposición, “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente”.

Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”.” En consecuencia, al momento de proferir decisión de primera instancia en el presente proceso constitucional, se constató que la vulneración alegada dejó de existir, toda vez que la Asociación Sindical recibió la respuesta administrativa solicitada.

Por tal motivo, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el día 24 de octubre de 2025 para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de recordarle a la entidad accionada que las respuestas a los derechos de petición deben ser emitidas dentro de los plazos legales establecidos, a fin de garantizar el pleno y oportuno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso de la entidad sindical.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el día 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela formulada por la Asociación Sindical de Penitenciarios y Carcelario, en cabeza de su presidente el señor Jorge Arias Camacho, en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ASOCIACIÓN SINDICAL DE PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS ACCIONADA: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 31 87 003 2025 03352 01 15