Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO DE REPOSICION-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO DOCTORA MIRIAM FERNANDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Ponente: Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta. Sala Civil – Familia - Laboral E. S. D. DEMANDANTE: PROCESO VERBAL SEGUIDO POR EMILIO JOSÉ MEDINA. DEMANDADO: DIPETTO SOLUCIONES S.A.S Y PEZ VELA INGENIERIA S.A.S. RADICACIÓN No: 47-001-31-53-002-2023-00147-01.

Asunto: Recurso de reposición contra el auto del fecha 4 de diciembre de 2025 OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN, identificado con la Cedula de Ciudadanía N° 73.180.309 de Cartagena y Tarjeta Profesional de Abogado N° 137299 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del Señor Emilio José Medina Noriega (parte demandante y apelante en el proceso de la referencia), por medio del presente interpongo respetuosamente RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2025, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

HECHOS 1. En la respectiva audiencia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta concedió la oportunidad para presentar recursos de apelación en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre del 2025, donde la parte hoy recurrente manifestó dicho recurso de forma sucinta pero precisa. 2. Mediante sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2025, Juzgado segundo del circuito de Santa Marta dicto sentencia de primera instancia en el presente proceso.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación el día 29 de octubre de 2025, cumpliendo con el requisito del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP) de precisar los reparos concretos contra la sentencia. En efecto, al interponer el recurso se expusieron de manera breve, clara y concreta las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. 3.

El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue sustentado oportunamente por el apelante el 29 de octubre de 2025, dentro del plazo previsto. 4. Adicionalmente, junto con la interposición del recurso el día 29 de octubre de 2025, la parte apelante presentó un escrito sustentatorio de dichos reparos, es decir, desarrolló fáctica y jurídicamente las objeciones frente a la sentencia apelada.

Este escrito de sustentación obró en el expediente desde esa fecha, de manera que el juez de segunda instancia tenía a su disposición los fundamentos objetivos de la impugnación desde antes de proveer sobre la admisión del recurso. 5. No obstante, lo anterior, sin considerar el escrito de sustentación que ya reposaba en el expediente desde el 29 de octubre de 2025, el Magistrado Sustanciador, sin considerar el escrito de sustentación obrante en el expediente, profirió el auto del 4 de diciembre de 2025, en dicha providencia declaró desierto el recurso de CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO apelación bajo el entendido de que la parte apelante no sustentó el recurso ante el Tribunal. 6.

El Tribunal Superior abrió un plazo de cinco días para sustentar la apelación, es de manifestar pese a que la parte apelante no presentó un nuevo escrito en segunda instancia (puesto que ya había sustentado al interponer el recurso), es claro y evidente que tras admitir la apelación, el Tribunal corrió traslado por cinco (5) días para sustentación ante el ad quem; la parte apelante no radicó escrito adicional en ese término, dado que ya había dejado expuestas sus razones en el expediente. 7.

La decisión de declarar desierta la apelación causa grave perjuicio a mi representado, pues le impide acceder a la segunda instancia para que su caso sea revisado. Esto contraría abiertamente el derecho a la doble instancia y al debido proceso, máxime cuando no existe duda alguna sobre cuáles son los reparos del apelante frente al fallo de primera instancia (estos constan claramente en el expediente).

En criterio del recurrente, exigir una doble sustentación del recurso, esto es, reiterar ante el juez ad quem los mismos argumentos ya expuestos ante el juez a quo constituye un exceso ritual manifiesto que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial y sacrifica la justicia material por un rigorismo formal innecesario. 8.

Por lo anterior, dentro del término legal, interpongo el presente recurso de reposición contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2025, con fundamento en las siguientes razones de derecho, solicitando se revoque dicha decisión y, en su lugar, se reconozca que el recurso de apelación sí fue sustentado en debida forma, permitiendo su trámite y decisión en segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS NORMATIVOS. 1. Requisitos de la sustentación del recurso de apelación La decisión que se reprocha se sustenta en una interpretación estricta de las normas procesales sobre la sustentación de la apelación en procesos civiles. Resulta pertinente referir dichas disposiciones, a saber: el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y la Ley 2213 de 2022, para luego analizar su correcta aplicación al caso concreto.

Artículo 322 del Código General del Proceso (CGP) Oportunidad y requisitos del recurso de apelación: Esta norma establece que, al interponer una apelación contra sentencia, el apelante debe precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación ante el superior. Es decir, desde el momento de la interposición del recurso ante el juez a quo, el recurrente tiene la carga de indicar cuáles son los errores o puntos de inconformidad con la sentencia apelada.

El mismo artículo prevé que para la sustentación del recurso basta con que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada, subrayando un criterio de suficiencia y no de excesivo formalismo en dicha sustentación inicial. CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO Ahora bien, el artículo 322 CGP, asimismo señala las consecuencias de incumplir estos requisitos.

Dispone que, si el apelante no precisa los reparos a la sentencia en la forma prevista, o si no sustenta el recurso oportunamente, se declarará desierto. En particular, “el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Esta previsión refleja la sanción procesal de deserción cuando el recurso no es sustentado, cuyo fin es evitar que el superior deba resolver una apelación “a ciegas” o sin conocimiento de los motivos de inconformidad del apelante.

El Artículo 327 del CGP, en su texto original, regulaba el trámite de la apelación de sentencias una vez el expediente llegaba al juez de segunda instancia. Antes de la reforma de 2020-2022, se ordenaba convocar a una audiencia de sustentación y fallo al quedar en firme la admisión de la apelación. En esa audiencia el apelante sustentaría oralmente el recurso ante el tribunal ad quem, y de no comparecer o no sustentar, procedería la declaratoria de desierto.

Es decir, bajo el CGP original la oportunidad para sustentar era la audiencia en segunda instancia. El Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, Apelación de sentencias en materia civil: Esta ley, que dio vigencia permanente a las medidas transitorias adoptadas durante la pandemia (Decreto 806 de 2020), introdujo la modalidad escrita en la sustentación del recurso de apelación en procesos civiles y de familia.

En concreto, el artículo 12 establece que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el apelante deberá sustentar el recurso por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes, ante el juez de segunda instancia. Cumplida la sustentación, se corre traslado por cinco días a la parte contraria y, vencido este, el superior profiere sentencia (salvo que se decreten pruebas caso en el cual se convoca a audiencia).

La norma es clara al indicar que, si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. En síntesis, la normativa vigente impone al apelante dos cargas procesales diferenciadas: (1) formular los reparos concretos al momento de interponer la apelación ante el juez a quo, y (2) sustentar el recurso ante el superior dentro del término legal (que actualmente, por regla general, es escrito dentro de 5 días tras la admisión, según la Ley 2213 de 2022).

El cumplimiento de ambas cargas garantiza que el juez de segunda instancia conozca los motivos de la apelación y pueda delimitar el ámbito de su decisión. Por el contrario, la sanción de deserción procede cuando no existen tales motivos en el expediente, sea porque el apelante no expresó reparos o porque no presentó sustento dentro del término. Ahora bien, en el caso sub examine se tiene que dichas finalidades se cumplieron materialmente, el recurso de apelación no fue uno vacío o genérico, sino que llegó al Tribunal con un escrito contentivo de razones claras, específicas y suficientes de inconformidad frente al fallo.

Esta situación plantea la cuestión de si resulta jurídicamente válido y proporcional declarar desierto un recurso pese a que su fundamento ya obra en el proceso, únicamente porque el apelante no reiteró esos mismos argumentos en un nuevo escrito dentro de los 5 días siguientes a la admisión. Se trata, en esencia, de determinar si es admisible exigir una doble sustentación formal en detrimento de la prevalencia del derecho sustancial.

Prueba de interposición del recurso vía correo electrónico (validez y ausencia de deserción) CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO La Ley 2213 de 2022, que hizo permanentes las medidas de implementación de tecnologías en los procesos judiciales, autoriza y valida la presentación de escritos judiciales por medios electrónicos.

En efecto, la norma dispone que no se requerirá presentación en medio físico ni firma manuscrita, siendo suficiente el envío del escrito al buzón electrónico oficial del despacho. Adicionalmente, todas las entidades judiciales deben contar con un buzón de correo electrónico exclusivo para recibir notificaciones y escritos judiciales, con la misma validez que la radicación presencial.

En consonancia con ello, la sustanciación de los reparos con tenidos en el recurso de apelación el cual va dirigido al Honorable Tribunal en este caso fue radicado mediante mensaje de datos al correo institucional del juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta, cumpliendo las formalidades legales. La prueba de dicha radicación electrónica (correo enviado el 29 de octubre de 2025) obra en el expediente y demuestra que el recurso fue presentado en tiempo.

Por otra parte, el trámite del recurso de apelación en materia civil está reglamentado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Dicha disposición establece un término de cinco (5) días para sustentar el recurso, contados a partir de la ejecutoria del auto admisorio, so pena de declaratoria de deserción. Es decir, si el apelante no sustenta oportunamente el recurso, el mismo debe ser declarado desierto.

Este estándar procesal ha sido reiterado por la jurisprudencia: por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la falta de sustentación dentro del término legal conlleva indefectiblemente a la deserción del recurso de apelación, conforme a los artículos 322 y 327 del CGP en armonía con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022. Incluso la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, avaló la aplicación estricta de esta regla al indicar que declarar desierto un recurso no sustentado dentro del plazo no constituye un formalismo procesal excesivo, sino la aplicación legítima del deber impuesto por el legislador en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En el presente caso no se configura la deserción, pues sí se dio cumplimiento cabal a la carga de sustentación en término y mucho antes de la admisión del recurso. Tal como se mencionó, el recurso fue sustentado e interpuesto dentro del plazo legal (Del 24 al 29 de octubre de 2025), mas no admitido mediante auto ejecutoriado, y aun así fue dirigido al Honorable Tribunal Superior de Santa Marta.

Esto demuestra que la parte recurrente no guardó silencio ante el requerimiento de sustentación. Distinto sería si el escrito de reparos se hubiera dirigido únicamente al juez de primera instancia, sin mención al superior jerárquico; en ese caso sí podría interpretarse que guardó silencio. Pero eso no ocurrió en la presente situación A continuación, recurro a la jurisprudencia aplicable que ha analizado este asunto, la cual orienta la solución en favor de revocar la declaratoria de deserción por constituir un formalismo procesal excesivo manifiesto en circunstancias como la presente.

CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO DEBATES EN SEGUNDA INSTANCIA En el sistema procesal colombiano, especialmente tras la entrada en vigor del Código General del Proceso (CGP), se ha discutido intensamente la exigencia de “doble sustentación” del recurso de apelación. Esta exigencia implica que el apelante deba exponer sus motivos de inconformidad ante el juez de primera instancia (juez a quo) al interponer la apelación y, nuevamente, ante el juez ad quem al tramitarse el recurso.

Tal duplicidad ha generado posturas encontradas en la jurisprudencia; por un lado, una visión formalista que exige reiterar o desarrollar nuevos argumentos en la segunda instancia, so pena de declarar desierto el recurso; y por otro, una postura garantista que privilegia el derecho sustancial y considera innecesaria una segunda sustentación cuando las razones del recurso ya obran en el expediente desde la primera instancia. Este debate cobró relevancia en 2025, llevando a pronunciamientos de tribunales superiores en todo el país y de altas cortes para unificar criterios.

Principio de Prevalencia del Derecho Sustancial El artículo 228 de la Constitución proclama la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio invocado frecuentemente en este contexto. Los apelantes afectados por decisiones adversas han argumentado que exigir una doble sustentación es un formalismo excesivo que vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la justicia. Según esta perspectiva, si el recurso de apelación fue sustentado de manera completa y suficiente al interponerse (ante el juez a quo), reiterar exactamente los mismos reparos ante el juez ad quem no debería ser necesario, puesto que la finalidad de informar al superior sobre las inconformidades ya se cumplió. En otras palabras, una vez el apelante “expresa las razones de su inconformidad con la providencia apelada” al presentar el recurso, la ley no impone requisitos especiales adicionales para la segunda instancia, ni exige que los argumentos se formulen de manera distinta.

Desconocer las razones oportunamente expuestas y castigar al recurrente por no reformularlas implica privilegiar ritualidades sobre la justicia material, contraviniendo el principio de prevalencia de lo sustancial. Los Tribunales Superiores en sus decisiones de 2025 reflejaron una creciente aceptación de esta postura garantista. Por ejemplo, al analizar una tutela contra la Sala Civil de un tribunal, la Corte Suprema de Justicia advirtió que declarar desierto un recurso simplemente porque en segunda instancia el escrito presentado “se limitó a reproducir de manera idéntica los reparos expuestos ante el Juez de primer grado” constituye un exceso ritual manifiesto.

La Alta Corte recordó que el numeral 3° del artículo 322 CGP no exige formalidades especiales para sustentar la alzada, sino únicamente que “el recurrente exprese las razones de su inconformidad”. Si el apelante ya plasmó por escrito sus argumentos de disenso al interponer la apelación, estos no pierden validez por el hecho de coincidir con los expuestos inicialmente ante el juez a quo.

En consecuencia, exigir una nueva sustentación adicional ante el juez ad quem, CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO cuando el recurso ya está suficientemente motivado en el expediente, carece de justificación jurídica. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional avaló y reforzó esta línea garantista en decisiones de tutela de alto nivel, al considerar que está en juego el derecho fundamental al debido proceso y la doble instancia. En la Sentencia T-310 de 2023 (Mag.

Gloria Ortiz, 15 de agosto de 2023), la Sala Octava de Revisión estudió precisamente un caso donde el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto un recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia, sin verificar que la empresa apelante (COMCEL S.A.) ya había expuesto suficientes razones de inconformidad ante el juez de primera instancia. La Corte Constitucional concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto por exceso ritual manifiesto, pues “bajo un apego excesivo a la norma procesal […] declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado ante el superior, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia”, con lo cual “evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

Además, subrayó que esta actuación formalista impedía materialmente el derecho a la doble instancia, dado que dejó sin debate de fondo la apelación promovida. En consecuencia, la Corte concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto la decisión de segunda instancia, de modo que el recurso apelativo fuese tramitado y decidido respetando las garantías del recurrente.

Es importante señalar que en T-310 de 2023 la Corte Constitucional respaldó expresamente los argumentos que había dado la Sala Civil de la Corte Suprema al conceder la tutela en primera instancia dentro de ese caso. La Corte Constitucional coincidió en que el tribunal debió dar trámite de fondo al recurso, pues “contaba con las razones concretas, claras y suficientes” de la apelación, ya introducidas en el expediente desde la instancia inicial.

Declarar desierto el recurso en esas condiciones fue considerado un formalismo irrazonable, contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.) y a la garantía de doble instancia. De esta manera, la Corte Constitucional consolidó doctrina constitucional sobre el tema, enfatizando que el juez de segunda instancia tiene el deber de verificar si el recurso ya estaba debidamente sustentado (verbal o escrito) en la actuación previa, antes de adoptar una sanción extrema como la deserción. Cabe mencionar que esta posición garantista también había sido perfilada en la Sentencia SU-418 de 2019 (Sala Plena), en la cual la Corte Constitucional analizó el alcance de los artículos 322 y 327 CGP.

Si bien en SU-418/19 se discutieron varios escenarios, la Corte advirtió la importancia de no sacrificar derechos por meros tecnicismos y revisó casos de tutela donde se alegaba exceso ritual manifiesto en trámites de apelación. En aquella decisión de unificación, la Corte recordó que “una interpretación más garantista de la norma procesal” (v.gr. permitir la sustentación anticipada) no es contraria a la Constitución, siempre que la norma no haya sido declarada inexequible.

No obstante, SU-418 enfatizó simultáneamente que, tratándose de tutelas contra providencias, el juez constitucional debe respetar la regla legal vigente mientras ésta sea razonable y proporcionada. En suma, aunque SU-418/19 no ordenó directamente una línea como tal, sí puso de presente la tensión entre el respeto al trámite legal y la necesidad de garantizar el derecho de impugnación efectiva.

CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO La Sentencia T-310 de 2023 de la Corte Constitucional (15 ago. 2023) es especialmente ilustrativa, pues constituye doctrina reciente y vinculante sobre el tema. En el mismo sentido garantista se pronunció la Sentencia T-138 de 2022 (Mag.

P. Reyes, 4 feb. 2022) que estudió un caso similar bajo el Decreto 806, reiterando que exigir una sustentación adicional ignorando la ya realizada constituye un exceso ritual violatorio del debido proceso (esta decisión fue luego citada en T-310/23). Asimismo, la Sentencia T-350 de 2024 (Mag. C. Pardo, 23 ago. 2024) reconoció que existía hasta 2023 una jurisprudencia consolidada que permitía la sustentación anticipada; sin embargo, en dicho fallo la Corte Constitucional cambió de postura y avaló definitivamente la regla legal estricta aspecto sobre el cual se comentará más adelante.

(Nótese que T-350/24 representó un viraje, indicando que a partir de su expedición la apelación “debe sustentarse, sí o sí, ante el juez de segunda instancia, so pena de desistimiento”, cambio que obedeció a la expedición de la Ley 2213 de 2022 de vigencia permanente). En conclusión, antes de ese cambio reciente de 2024, la línea jurisprudencial predominante de las Altas Cortes (en particular de la Corte Suprema Sala Civil y avalada por la Corte Constitucional en 2022-2023) reconocía que declarar desierto un recurso de apelación sin cerciorarse de si el apelante ya había sustentado oportunamente su inconformidad en la primera instancia constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso.

Los jueces de segunda instancia, según esta doctrina, deben dar por válida la sustentación hecha en primera instancia conforme al art. 322 CGP (escrito de reparos concretos o alegaciones verbales en la audiencia inicial), siempre que ésta sea suficiente y se encuentre dentro del expediente, pues de lo contrario “el auto que declara desierto el recurso […] incurre en un exceso ritual manifiesto” al estar fundado únicamente en formalidades.

La jurisprudencia consolidada dejó claro que el derecho a la doble instancia y a una administración de justicia efectiva prevalece sobre exigencias formales duplicativas, evitando que un apelante diligente pierda su oportunidad de segunda instancia por una omisión puramente procedimental del juez. Sentencia T-535 de 2023 Referencia: Expediente T- 9.418.355 Defecto procedimental jurisprudencia por exceso ritual manifiesto.

Reiteración de Reiterada y pacífica ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la caracterización del defecto procedimental, como una categoría puntual de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esa manera, ha indicado que este se presenta cuando el juzgador trasgrede los derechos fundamentales al negar la materialización del derecho sustancial, bien “sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-591 de 2011, T-213 de 2012 y T-113 de 2019) En tales eventos, ha dicho la Corte que, “el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001 y T-113 de 2019.), causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO (Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-386 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, y T-113 de 2019), por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-892 de 2011.) o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

(Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010, T-950 de 2010, T-327 de 2011 y T-113 de 2019) En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.” (fr. Corte Constitucional, Sentencia T113 de 2019) En relación con el derecho fundamental al debido proceso, “tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste.

En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial. En otras palabras, el defecto se estructura cuando se convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, T-158 de 2012, T-213 de 2012.) Con ese propósito, esta Corporación ha explicado que, “la formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tiene como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228).

En principio, estos dos mandatos son complementarios, pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-591 de 2011, T-747 de 2013, T104 de 2014 y T-113 de 2019.) En ese sentido, desde tiempo atrás la Corte ha precisado que, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, éste no puede dar prevalencia a las formas, pues haría nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizaría a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material.

(Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-591 de 2011, T-747 de 2013, T-104 de 2014 y T-113 de 2019.) “De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001.) Ahora bien, dentro del diseño constitucional vigente, “los jueces son titulares de las garantías de autonomía e independencia, de las cuales se deriva una amplia libertad para interpretar y aplicar las normas jurídicas y valorar las pruebas.

Sin embargo, y como toda autoridad, los jueces están subordinados a la Constitución y, en particular, a la plena vigencia de los derechos fundamentales, por lo que este margen de apreciación sobre su actividad tiene límites en el principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), el debido proceso (art. 29 CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO C.P.) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 C.P.)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2023) En síntesis, es posible reseñar que la configuración de este defecto por exceso ritual manifiesto se observa en los asuntos en donde el juez, aunque sigue con rigor las normas procesales, “profiere decisiones que quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia (art. 228).” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 2023) Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta “[c]uando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.”( Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-455 de 2020.) Es decir, que el funcionario, si bien actúa en principio de manera objetiva con la dinámica propia del Derecho, que no es otra que la aplicación de la norma vigente desconoce el impacto que, frente al caso concreto puede generar una actuación que, a la postre, hubiese sido detectable y subsanable sin el estricto apego a las disposiciones legales.

Con todo lo expuesto, esta Corporación “ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” (Idem.) En sentencia STC1921-2023 reiteró ese criterio como el mayoritario de la Sala, exponiendo: «Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes, por los motivos que fuera, dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque, como de forma mayoritaria, reiterada y vinculante lo ha dejado por sentado esta Sala de Casación Civil, debió observarse que aquéllos cumplieron con tal carga ante el juez a-quo, mediante el escrito radicado el 1º de diciembre de 2021, en tanto que en éste no sólo exteriorizaron sus reparos concretos frente a la sentencia dictada por el fallador de primer grado, sino que, de forma anticipada, los sustentaron» (STC1921- 2023).

Así las cosas, confrontada la jurisprudencia reseñada con lo actuado en el caso concreto, se verifica configurado el defecto denunciado por el recurrente, porque al margen de que el recurrente no llevara a cabo la sustentación de su apelación dentro del término de traslado que le concedió el juzgador de segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la determinación de declarar desierto el recurso era CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO inviable, porque la parte demandante cumplió con esa carga ante el juzgador de primer grado, al momento de su interposición. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que ya existía a su disposición unos reparos completos y suficientes contra la sentencia de primer grado, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional si es del caso.

Lo consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del accionante para que el Juzgado acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 4 de diciembre de 2025, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de diciembre de 2025, que declaró desierta su apelación frente a la sentencia de primer grado.

Del desconocimiento del precedente constitucional y legal. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corte relativa a la definición del precedente judicial ha sido consistente. El precedente, entendido como aquella regla contenida en una sentencia o varias sentencias dictadas con anterioridad al momento de juzgar un asunto que, por su semejanza fáctica y jurídica, debe observarse por la autoridad judicial en el análisis y decisión de la nueva providencia. (Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017) El precedente judicial puede ser horizontal o vertical.

Respecto al primero (horizontal), se presenta cuando las decisiones las expiden los jueces de igual nivel jerárquico, o, por el mismo funcionario judicial, el cual tiene fuerza vinculante, en tanto que se fundamenta en principios esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho como la seguridad jurídica, la buena fe, la confianza legítima y el derecho a la igualdad.

En torno al segundo (vertical), este se materializa por la existencia de decisiones dictadas tanto por el superior jerárquico como por los órganos de cierre de cada jurisdicción, cuya función se concentra en la unificación de la jurisprudencia. Cabe resaltar que su acatamiento es de carácter obligatorio para los jueces de inferior jerarquía, lo cual puede entenderse como un límite legítimo a la autonomía judicial.

( Idem.) Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha construido los siguientes criterios, encaminados a determinar cuándo una o varias sentencias anteriores tienen efectos vinculantes, y, por consiguiente, deben considerarse como precedente esencial para resolver una caso concreto: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

Ahora bien, en relación con el precedente constitucional, la Corte ha reconocido en su jurisprudencia, que la ratio decidendi de sus providencias tiene valor vinculante, y establece “que los jueces no solo están obligados a respetar el precedente de la Corte Constitucional en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la razón de la decisión de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 superior y 48 de la Ley 270 de 1996.” (Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 2008).

Aunado a ello, también esta Corporación ha sostenido que “este precedente tiene carácter prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano cuando se trata de la interpretación de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constitución en general.” ( Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 2011) En este orden de ideas “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.” (Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006) Por lo tanto, el desconocimiento del precedente constitucional se sustenta en lo previsto por los artículos 4 y 13 de la Carta Política, más aún, cuando es la Corte Constitucional “el órgano encargado de fijar el alcance e interpretación de los preceptos contenidos en la Carta, sus pronunciamientos son un precedente excepcional de obligatoria observancia para todos.” (Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017.) También ha explicado esta Corporación, que lo anteriormente señalado no implica que el ordenamiento jurídico y la interpretación de las normas no pueda ser sujeto de discusión, razón por la cual, si una autoridad judicial decide apartarse del precedente judicial o constitucional, es preciso que argumente las razones de su decisión, en los siguientes términos: (i) debe referir el precedente que abandona, es decir, que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si jamás hubiese existido (principio de transparencia); y (ii) también, debe ofrecer una carga argumentativa que fundamente de manera objetivamente razonable los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) ( Cfr., entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T-698 de 2004 y T-794 de 2011) En ese orden de ideas, se configura la causal de desconocimiento del precedente, cuando el juez (singular o colegiado) no acata los escenarios ya advertidos, y se demuestra que, en efecto, la decisión que se profiere no tuvo en cuenta los pronunciamientos de su superior jerárquico o de las altas cortes, según sea el caso, y no se observa justificación alguna que lo soporte, que culmina en la afectación al trato igualitario y a la seguridad jurídica en las decisiones de la Rama Judicial.

En la sentencia T-272/25 (2025) La Corte Constitucional consideró que en ese caso el juzgado de conocimiento incurrió en “defecto procedimental por exceso CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO ritual manifiesto” al negar el recurso de apelación, lo que supone una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia En la sentencia T-151/25 (2025) Referencia: expediente T-10.488.067., En otra decisión reciente, la Corte Constitucional reiteró que un auto que sanciona con deserción sin considerar la oportunidad real del apelante para sustentar constituye un exceso ritual.

“En el marco del Estado social de derecho, la protección de los derechos constitucionales exige que los procesos judiciales sean herramientas para garantizar la justicia material, superando los formalismos procesales que, injustificada o arbitrariamente, puedan limitar el acceso efectivo a la administración justicia. En tal virtud, la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia constitucional robusta, que enfatiza en la prevalencia preeminente del derecho sustancial sobre las formas, especialmente en casos donde el excesivo rigor procesal amenaza con perpetuar escenarios de injusticia.” “Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en concreto: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales” (Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, C-590 de 2005, T-737 de 2007 y T-113 de 2019).

“En últimas, la búsqueda de la verdad exige que los procedimientos probatorios se orienten hacia la garantía efectiva de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, evitando que los formalismos innecesarios se conviertan en obstáculos injustificados. Es allí donde la labor probatoria encuentra una relación intrínseca con los postulados procesales, pues, como bien lo ha señalado esta Corte, si bien los jueces tienen libertad para valorar el material probatorio con base en las reglas de la sana crítica, dicha valoración debe estar guiada por los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial” (Ibidem.) “Conforme a lo anterior, cuando la aplicación estricta e irreflexiva de las normas procesales conlleva la vulneración de derechos fundamentales, la Corte ha indicado que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, constituyéndose así un escenario de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En particular, el exceso ritual manifiesto surge cuando el procedimiento es concebido como un obstáculo que impide la realización del derecho sustancial, resultando en una denegación de justicia.” Previamente se indicó que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez impone cargas formales desproporcionadas, desatendiendo la finalidad última del proceso judicial, como lo es la búsqueda de la verdad y la justicia material.

En el presente caso, la se encuentran acreditados los presupuestos para la configuración de un exceso ritual manifiesto, en tanto el Tribunal Superior del Magdalena impuso una barrera desproporcionada al exigir como la sustentación CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO del recurso de apelación cuando este desde el a29 de octubre ya obraba en el expediente para acreditar la validez del recurso.

Este rigorismo documental, adoptado sin un análisis valorativo integral, supeditó el acceso a la reparación a un estándar probatorio excesivamente formalista, incompatible con los principios del Estado social de derecho. Este defecto se configuró porque el Tribuna no examino el expediente remitido del Juzgado segundo civil del circuito, para lo cual recayó en una exigencia irreflexiva ya que en el expediente si obraba la sustentación del recurso de apelación, lo cual conllevo a tomar una decisión formalista al momento de la decisión, y responde a un error atribuible a una autoridad pública, lo cual se convirtió en un obstáculo absoluto para el reconocimiento de los derechos del accionante.

En la sentencia SU-315 de 2025 (2025) La Corte Suprema de Justicia en su función de juzgador de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso al reconocer que la declaratoria de desierto del recurso de apelación era injustificada por exceso ritual. Se manifestó en dicha providencia lo siguiente: Efecto decisivo de la irregularidad procesal No cualquier error u omisión en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso.

(Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012). En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un “efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna” (Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU061 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.).

Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una magnitud significativa (Ibid.), afectar los derechos fundamentales del accionante y haber incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. La Sala Plena concluye que los defectos sustantivo y procedimental absoluto alegados por los accionantes tienen carácter decisivo.

Esto es así, porque de constatarse su configuración, incidirían en la sentencia cuestionada y, en concreto, en el resolutivo primero de la sentencia cuestionada, mediante el cual el Tribunal de Pereira resolvió (i) declarar la nulidad parcial del incidente de reparación integral y (ii) desvincular al municipio de Pereira por falta de competencia. Caracterización de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

Reiteración de jurisprudencia El defecto fáctico. El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y otra negativa. El defecto fáctico en su dimensión negativa se presenta cuando el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas “determinantes para resolver el caso”.

Por su parte, el defecto fáctico en la dimensión positiva se configura en aquellos casos en los que la valoración de las pruebas es “manifiestamente irrazonable”. El defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de manera CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un caso concreto”.

Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable; (iii) la autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante o (iv) el juzgador “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión”.

Defecto procedimental absoluto. El defecto procedimental se configura cuando la autoridad judicial incurre en un “error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial”. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defecto procedimental: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El primero se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no está sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad. El segundo se configura cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. La Corte ha reiterado que no cualquier error en el trámite de un proceso configura el defecto procedimental absoluto.

El error de procedimiento “debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisión de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso”. Asimismo, ha indicado que para declarar el defecto debe constatarse: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible según las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales.

En la sentencia T-202/25 (2025) También se utilizó el argumento del “exceso ritual manifiesto” en un análisis de tutela reciente, lo que evidencia que la figura sigue vigente y siendo utilizada como mecanismo de control constitucional sobre fallos que desconocen derechos fundamentales. Estas decisiones confirman que la línea jurisprudencial que protege el derecho al debido proceso frente a sanciones desproporcionadas por incumplimientos formales cuando hay una manifestación suficiente de inconformidad en la primera instancia sigue vigente y activa en 2025.

La utilización reiterada del argumento del “exceso ritual manifiesto” por la Corte Constitucional y la Corte Suprema significa que los jueces de tutela continúan validando recursos de apelación declarados desiertos de forma automática, cuando existe evidencia de que la parte sí presentó reparos concretos en primera instancia. Esto representa un contrapeso al formalismo excesivo en la tramitación de la apelación, privilegiando el derecho sustancial a la doble instancia y al acceso a la justicia sobre meras formalidades procesales.

CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO Pronunciamientos de Tribunales Superiores sobre Exceso Ritual en Apelaciones en el año 2025. En el año 2025 los tribunales superiores colombianos especialmente en la jurisdicción civil han enfrentado casos donde se declaró desierto un recurso de apelación por supuestos defectos de sustentación. En varios fallos, las Salas Civiles de estos tribunales reconocieron que tal declaratoria de desierto, aplicada en forma automática y sin verificar el trasfondo, podía vulnerar el derecho fundamental al debido proceso (acceso a la doble instancia) por configurar un exceso ritual manifiesto.

A continuación, se resumen pronunciamientos relevantes, indicando tribunal, radicación, fecha, fundamentos jurídicos citados y la decisión adoptada. Se incluye si la providencia es de acceso público. TRIBUNAL SUPERIOR 05001220300020230041400) DE MEDELLÍN SALA CIVIL (RAD. Radicación: 05001220300020230041400 (Acción de tutela) Fecha: 1 de septiembre de 2023 (publicado en relatoría el 18 de sept. 2023) – caso de referencia previo a 2025 Tribunal: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Mag.

Ponente: Julián Valencia Castaño) La Sala estudió una tutela contra la declaratoria de desierto de una apelación impuesta por un juzgado de circuito. El tribunal recordó jurisprudencia decantada sobre el tema, citando entre otras la Sentencia T-021/2022 y la sentencia de unificación SU-418/2019 de la Corte Constitucional, así como providencias de la Corte Suprema de Justicia – p. ej.

STC5790-2021 de la Sala Civil y decisiones de la Sala Laboral sobre la necesidad de sustentar las apelaciones en audiencia conforme al art. 327 CGP. No obstante, enfatizó el principio de prevalencia de lo sustancial (art. 228 C.P.) y señaló que la ausencia formal de sustentación no puede aplicarse “de forma automática e irreflexiva” cuando del escrito de interposición del recurso ya se deducen claramente las razones de la impugnación. Declarar desierto el recurso en tal escenario constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el apelante no guardó silencio ni dilató el proceso exponiendo oportunamente su inconformidad y la contraparte no sufrió indefensión. Se citaron como apoyo las más recientes posturas de la Corte Suprema (v.gr.

STC5329-2023, M.P. Octavio Tejeiro) que acogieron esta interpretación garantista. En la decisión se concedió la tutela y se dejó sin efecto el auto que declaró desierto el recurso. El Tribunal ordenó al juez de segunda instancia admitir y tramitar la apelación, garantizando así el derecho al debido proceso y la doble instancia de la parte accionante.

En la providencia, aunque no textualmente con la fórmula “exhortar”, la Sala advirtió a los jueces que la sanción de deserción no puede imponerse sin antes verificar cuidadosamente si la sustentación del recurso ya se encontraba implícita en la impugnación inicial. (Decisión publicada en la web oficial del Tribunal Superior de Medellín – Relatoría Sala Civil).

TRIBUNAL SUPERIOR 05266310300120180007603) DE MEDELLÍN SALA CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com CIVIL (RAD. OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO Radicación: 05266310300120180007603 (Recurso de súplica en proceso civil) Fecha: 20 de junio de 2025 (publicado en relatoría el 20 de nov. 2025) Tribunal: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (Mag.

Ponente: Martín Agudelo Ramírez) En este caso, la Sala Civil resolvió un recurso de súplica interpuesto contra una decisión de segunda instancia que había declarado desierta una apelación por falta de “reparos concretos” en la sustentación. El Tribunal aprovechó para unificar criterios y diferenciar las figuras de inadmisión vs. deserción del recurso, con base en el Código General del Proceso.

Recordó que, según el inciso final del artículo 322 CGP, es el juez de primera instancia (juez a quo) quien debe declarar desierto el recurso cuando el apelante no presenta sustentación en debida forma o no precisa los reparos a la sentencia. Si el juez a quo, pese a una sustentación deficiente, concede la apelación, entonces el juez ad quem no puede simplemente declararla desierta por esa causa; no está autorizado para ello, dado que su facultad en tal evento es la de inadmitir el recurso conforme al art. 325 CGP.

La Sala subrayó que el ad quem tiene el deber de realizar un control de legalidad sobre la concesión del recurso y, si faltan requisitos como la precisión de reparos, deberá inadmitir la apelación y devolver el expediente, decisión que es suplicable (susceptible de recurso de queja) según el art. 331 CGP. Bajo esta lógica, se protege el derecho a la doble instancia sin sacrificar el debido proceso de la contraparte: los “reparos concretos” son una carga para el apelante, pero su ausencia debe ser verificada y sancionada en su momento por el juez a quo no por el ad quem de forma sorpresiva.

La Sala citó el art. 322 CGP in extenso, y reiteró la interpretación conforme a la garantía constitucional de defensa y contradicción. En la decisión se acogió el recurso de súplica, revocando la decisión que había desertado la apelación. El Tribunal ordenó admitir y tramitar el recurso de apelación, al concluir que la segunda instancia actuó indebidamente al declararlo desierto sin competencia para ello.

Además, dejó sentado que en adelante los jueces de segunda instancia deben examinar si el recurso cumple requisitos (precisión de agravios, sustentación en término) y, de no ser así, inadmitirlo en vez de declararlo desierto – evitando así un exceso ritual que cierre el acceso a la segunda instancia. (Decisión disponible públicamente en la relatoría en línea del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil).

El Tribunal Superior de Cali Sala Civil (Cumplimiento de tutela): En una anotación de estado del 31 de enero de 2025, la Sala Civil del TSJ de Cali reportó un auto revocatorio de una providencia propia, en cumplimiento de una orden de tutela de un superior. Si bien el caso específico correspondía a una terminación por desistimiento tácito (no a una apelación desierta), ilustra que en 2025 algunos tribunales superiores tuvieron que revertir decisiones por orden de instancias superiores, cuando estas vulneraban el debido proceso.

En materia de apelaciones, la Corte Suprema de Justicia intervino ese año para unificar criterios, en el fallo de tutela STC4833-2025 (7 de abril de 2025), la Sala Civil de la Corte Suprema amparó el derecho al doble grado de varias partes, revocando decisiones de tribunales que habían declarado desiertas sus apelaciones pese a haberse expuesto los motivos de inconformidad ante el juez CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO de primera instancia. La Corte Suprema aclaró que su cambio de jurisprudencia de 2024 (que exigía sustentar nuevamente ante el juez ad quem) solo debía aplicarse hacia futuro, exhortando a no sancionar con deserción aquellos recursos interpuestos bajo la regla previa más flexible.

Este pronunciamiento, aunque emanado del máximo tribunal y no de un TSJ influenció a los tribunales en 2025, obligándolos a corregir autos de deserción manifiestamente ritualistas. La jurisdicción Penal y Laboral, si bien la consulta se centra en lo civil, vale mencionar que en 2025 también se ventilaron casos análogos en otras jurisdicciones.

Por ejemplo, en tutela STL7740-2025 (Sala Laboral Corte Suprema, 20 de mayo de 2025) se evaluó la actuación de la Sala Civil del TSJ de Cali que había declarado desierta la apelación de un fallo de responsabilidad médica. Aunque en segunda instancia la Corte Suprema finalmente negó el amparo al no hallar defecto en esa actuación, el caso evidencia la discusión sobre exceso de ritualidad en doble instancia penal/laboral.

De igual forma, la Corte Constitucional, en revisión de tutelas de 2025, examinó actuaciones de tribunales superiores de otras jurisdicciones. La Sentencia T-151/25, por ejemplo, encontró configurado un defecto por exceso ritual en un Tribunal Administrativo que negó un recurso por tecnicismos similares, afectando el acceso a la doble instancia. Aunque las jurisdicciones difieren, el principio transversal es el mismo, no se debe anteponer el formalismo procedimental a la garantía sustancial del derecho de defensa y al recurso.

TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR (DISTRITO DE CESAR, SALA CIVILFAMILIA-LABORAL), CASO AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA: En un proceso de expropiación (rad. 2017-00048), el Juzgado Civil de Chiriguaná falló a favor de la ANI, y esta interpuso apelación sustentándola por escrito ante el juez de primera instancia (29 de noviembre de 2022).

El Tribunal de Valledupar admitió la apelación el 21 de junio de 2023 y concedió cinco días para sustentar ante el superior. La ANI, dentro del término, solicitó expresamente considerar como válida la sustentación ya presentada en primera instancia, la cual reposaba en el expediente. No obstante, el Tribunal (Sala Civil-Familia-Laboral) profirió el Auto del 8 de mayo de 2025 declarando desierta la apelación por falta de sustentación, invocando el art. 322 del CGP.

Posteriormente, ante la tutela interpuesta por la ANI, se puso de relieve el error ritual manifiesto en que incurrió el Tribunal: la entidad alegó que exigir una nueva sustentación pese a haber argumentos escritos en el expediente “incurre en… un exceso de ritualismo”, máxime cuando pidió expresamente tener en cuenta los alegatos presentados al interponer la apelación. Si bien la Corte Suprema (STC13551-2025, agosto de 2025) finalmente rechazó la tutela por razones de procedibilidad (falta de reposición ante el mismo tribunal), en el expediente quedó objetivamente planteada la tesis pro-sustancial: las normas procesales deben interpretarse de modo que privilegie el derecho al recurso, de manera que “exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, configura un claro exceso de ritualismo”.

Frente a la Doble Sustentación y Recursos en la Apelación La exigencia de doble sustentación en el recurso de apelación CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO En el procedimiento colombiano, tradicionalmente se ha exigido que el apelante sustente su recurso en dos momentos distintos: primero al interponer la apelación (ante el juez de primera instancia) y luego al tramitarse ante el superior (segunda instancia).

A esta práctica se le denomina “doble sustentación” del recurso de apelación. Sin embargo, esta exigencia ha sido objeto de debate jurisprudencial reciente por considerarse un posible formalismo excesivo que puede obstaculizar el derecho a la segunda instancia. JURISPRUDENCIA SUSTENTACIÓN RECIENTE (2024–2025) SOBRE LA DOBLE En 2024, la Corte Suprema de Justicia modificó su postura sobre la oportunidad para sustentar la apelación. En la Sentencia STC9311-2024 (Sala de Casación Civil, providencia de tutela), la Corte negó la posibilidad de la sustentación previa (anticipada) del recurso ante el juez de primera instancia, indicando que la sustentación debe hacerse en la etapa procesal oportuna ante el juez de segunda instancia. Este cambio jurisprudencial implicó que muchos apelantes que habían presentado sus argumentos de apelación anticipadamente (es decir, junto con la interposición del recurso) y no los reiteraron o presentaron formalmente ante el juez de segunda instancia, vieran sus recursos declarados desiertos por falta de sustentación “en el momento debido”.

Varios tribunales superiores, aplicando esta nueva doctrina, declararon desiertas apelaciones porque el recurrente solo sustentó ante el juez de primera instancia y no ante el superior. Esta situación generó preocupaciones sobre el rigorismo en la aplicación de la doble sustentación. De hecho, algunos pronunciamientos judiciales reconocieron que exigir dos sustentaciones puede vulnerar derechos si la parte actuó de buena fe bajo la regla previa.

Por ejemplo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en un fallo de tutela de 2025, consideró la variación jurisprudencial al analizar un caso en que la sustentación de la apelación se realizó antes del cambio de jurisprudencia (caso STC12661-2025). Asimismo, la Corte Constitucional en 2025 protegió el derecho de defensa en un caso penal donde se había declarado desierto un recurso de apelación por un error involuntario del abogado al sustentar por correo electrónico.

En la Sentencia T-272 de 2025, la Corte Constitucional advirtió que no se debe sacrificar el derecho a la doble instancia por formalismos extremos, y revocó la declaratoria de desierto para permitir que la apelación fuera conocida por el superior. Estas decisiones demuestran una tendencia jurisprudencial a flexibilizar la exigencia de la doble sustentación cuando su aplicación rigorista afecte garantías fundamentales, privilegiando el derecho al debido proceso y a una segunda instancia efectiva.

Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, desde la sentencia STC5790-2021, la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 (del 2020) se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 20001 22-14-003-2023-00059-00 DEMANDANTE: MARIA TERESA BRACHO BALCÁZAR CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO DEMANDADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho criterio fue desarrollado por la alta corporación, disponiendo que: «… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (CSJ STC8661-2021).

CONCEPTO DE “EXCESO CONSTITUCIONAL) RITUAL MANIFIESTO” (JURISPRUDENCIA Cabe recordar que la figura del exceso ritual manifiesto ha sido desarrollada por la Corte Constitucional para identificar aquellas actuaciones judiciales en que se sacrifica la sustancia por una indebida adoración de la forma. De acuerdo con la jurisprudencia, este defecto procedimental se configura cuando “el fallador impide el acceso a la administración de justicia al apegarse con rigor extremo al procedimiento sin valorar que este es un instrumento para la eficacia de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ocurre cuando “el juez renuncia a reconocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Precisamente, la Corte ha considerado que declarar desierto un recurso por una formalidad estricta, aun teniendo el expediente todos los elementos para decidir de fondo, es un claro ejemplo de exceso ritual manifiesto.

Bajo este parámetro, la decisión recurrida encaja en tal categoría, pues renuncia a administrar justicia en segunda instancia (no se estudia el fondo de la apelación) por apego a un requerimiento meramente formal (exigir un segundo escrito), desconociendo así derechos fundamentales de mi representado. En conclusión, de este acápite, tanto la normatividad procesal como la jurisprudencia reciente convergen en la idea de que la sustentación del recurso de apelación es un medio para un fin (hacer posible la contradicción y el debate de segunda instancia), y no un obstáculo en sí mismo.

CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO Cuando ese fin ya se ha alcanzado porque el superior cuenta con los argumentos de la apelación, sancionar con la pérdida del recurso por la sola ausencia de un acto reiterativo equivale a entronizar el formalismo sobre la justicia, lo cual resulta inadmisible a la luz de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política (debido proceso y prevalencia de lo sustancial).

Los precedentes de 2023, 2024 y 2025 citados así lo demuestran, calificando como defecto gravísimo la decisión de declarar desierta una apelación en circunstancias análogas a las del presente caso. Por ende, mantener la declaratoria de deserción del recurso de mi representado implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto, lesivo de sus garantías fundamentales.

Es deber de la administración de justicia flexibilizar la forma cuando la finalidad se halla satisfecha, máxime tratándose del derecho a la doble instancia que reviste una clara importancia constitucional y convencional. Así lo ha reconocido la Corte Suprema al ajustar su jurisprudencia para evitar rigorismos retrospectivos injustos, y la Corte Constitucional al proteger casos concretos donde la forma había primado indebidamente sobre el fondo.

PRINCIPIO PRO ACTIONE Y EXCEPCIONALIDAD EN LA DESERCIÓN En situaciones donde el retraso o la deserción del recurso se deben a errores procesales ajenos al recurrente, la jurisprudencia constitucional privilegia el principio pro actione (criterio de acceso a la justicia). Así, ha señalado que sería desproporcionado y contrario a este principio sancionar con la deserción de la apelación a quien fue impedido materialmente de sustentarla por una falla de la administración de justicia. La finalidad de los plazos procesales (celeridad y seguridad jurídica) no debe alcanzarse sacrificando derechos esenciales cuando el interesado actuó de buena fe y la imposibilidad fue ajena a su voluntad.

Por ello, la Corte ha exhortado a interpretar las normas procesales en favor del acceso al recurso: ante dudas razonables o situaciones excepcionales (como la ausencia de notificación), debe preferirse la opción que permita el ejercicio del recurso en lugar de una que lo cierre arbitrariamente. Esta doctrina vincula nuevamente el art. 228 C.P. (prevalencia del derecho sustantivo) con el principio pro actione, impidiendo que la estricta aplicación de un término procesal encubra una inconstitucionalidad.

Así las cosas, dicho documento que aporta la respectiva sustentación del recurso de apelación fue sustentado y presentado en debida forma ante el superior como se evidencia en el documento denominado sustentación del recurso de apelación. El Honorable Tribunal Superior, mediante auto admisorio de 13 de noviembre de 2025, reconoció este trámite y otorgó cinco días para sustentar la apelación conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, plazo que fue atendido por esta parte, mucho antes de proferir el auto en mención. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Superior ya actuó como juez de segunda instancia (es la máxima autoridad en esa apelación ordinaria).

La propia normativa y la jurisprudencia son claras en que contra el auto que declara desierto un recurso de apelación solo procede el recurso de reposición ante la misma autoridad que lo profirió. CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO De hecho, el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, aplicable por analogía en materia penal) establece que cuando no se sustenta oportunamente una apelación y se la declara desierta, dicha declaratoria se emite mediante auto contra el cual procede únicamente la reposición. La Corte Constitucional ha reiterado este punto, indicando que frente a una decisión de declarar desierta una apelación “procede únicamente el recurso de reposición”, y una vez resuelta la reposición no existen más recursos ordinarios contra dicha decisión. En resumen, al haber sido el auto de declaratoria de desierto proferido por el juez de segunda instancia, la única impugnación ordinaria posible es la reposición ante ese mismo tribunal, sin lugar a queja ante un superior jerárquico (pues no lo hay).

Acorde con la jurisprudencia de 2025 sobre la doble sustentación, se reafirma que declarar desierto un recurso de apelación por una falta de sustentación formal puede constituir un rigorismo incompatible con garantías fundamentales, por lo que los tribunales y cortes han llamado a la prudencia en su aplicación. Sin embargo, desde el punto de vista estrictamente procesal, contra la declaratoria de desierto de una apelación emitida en segunda instancia únicamente la reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la decisión. La anterior conclusión se fundamenta en la interpretación de la normatividad procesal vigente (arts. 179A y 179B de la Ley 906 de 2004; arts. 352 y 353 del CGP) y en los pronunciamientos recientes de las altas cortes colombianas.

En particular, se han tenido en cuenta la Sentencia STC9311-2024 de la Corte Suprema de Justicia (sobre la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación), la Sentencia T-272 de 2025 de la Corte Constitucional (sobre la protección del derecho a la segunda instancia frente a un recurso declarado desierto), así como las reglas generales sobre la procedencia del recurso de queja en la legislación procesal civil y penal.

Estas fuentes confirman que únicamente procede la reposición contra el auto de desierto de la apelación, no siendo admisible la queja en dicho supuesto. Como ya se indicó, en el año 2024, la Sala de Casación Civil modificó radicalmente su postura. En la Sentencia STC9311-2024 (24 de julio de 2024), decidió un caso de tutela en el cual afirmó que el incumplimiento de la carga de sustentar por escrito la apelación ante el juez ad quem conllevaba indefectiblemente la deserción del recurso, por ser ésta la consecuencia claramente prevista en la normatividad procesal.

En dicha providencia, la Corte Suprema interpretó de forma literal y estricta el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, enfatizando que el legislador no había flexibilizado el deber de sustentación escrita pese a haberse formulado reparos ante el juez a quo. Este giro jurisprudencial fue criticado por su excesivo rigorismo, pues supeditó el derecho de defensa en segunda instancia al cumplimiento formal, sin considerar si la finalidad de la norma (informar al superior de los motivos de la apelación) ya se había logrado con la sustentación anticipada.

Finalmente, en respuesta a las situaciones problemáticas generadas por el cambio anterior, la misma Sala Civil aclaró en 2025 los efectos temporales de su nuevo criterio. Mediante Sentencia STC4833-2025 (7 de abril de 2025), la Corte Suprema estableció que la postura estricta adoptada en 2024 solo se aplicaría hacia el futuro (efecto prospectivo), es decir, únicamente a los recursos de apelación CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO interpuestos con posterioridad al cambio de jurisprudencia. En consecuencia, no cabía declarar desiertos los recursos de apelación presentados con anterioridad a la variación de criterio por falta de sustentación ante el juez ad quem, si el recurrente había actuado confiando en la postura imperante en ese momento que validaba la sustentación anticipada.

Esta decisión de 2025 buscó salvaguardar el principio de confianza legítima y evitar un trato injusto a quienes interpusieron sus apelaciones bajo las reglas jurisprudenciales previas. Aunque el caso que nos ocupa corresponde a una apelación interpuesta en octubre de 2025 (cuando ya regía la postura estricta en teoría), conviene resaltar de la anterior línea jurisprudencial dos enseñanzas clave: (i) que hubo una interpretación autorizada según la cual la sustentación efectuada ante el juez de primera instancia podía ser suficiente para tener por cumplida la carga del artículo 322 CGP (siempre que fuera clara y completa); y (ii) que incluso la jurisprudencia que demandó la sustentación obligatoria ante el juez ad quem reconoció la necesidad de ponderación y de evitar efectos injustos, admitiendo no aplicar retroactivamente la sanción en perjuicio de quien actuó de buena fe.

Esto demuestra que no se trata de una regla inflexible carente de excepciones, por el contrario, subyace la idea de que el fin último de la exigencia procesal es garantizar que el superior conozca los motivos del recurso, y que cuando ese fin ya se ha cumplido, insistir en la formalidad deviene innecesario y vulnera derechos. La Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2025, en un asunto reciente y análogo, la Corte Constitucional reiteró enfáticamente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en materia de recursos.

En dicha sentencia se examinó otro caso de declaratoria de deserción pese a haberse presentado la sustentación en el expediente, y la Corte recordó que no puede prevalecer un formalismo sobre el derecho sustancial, toda vez que la sustentación del recurso ya se había presentado. Es decir, si la finalidad de la norma procesal (que el recurso esté fundamentado) ya se cumplió, mantener la exigencia de repetir el acto deviene en una carga puramente ritual, contraria a la justicia material.

Esta providencia de 2025 continúa la línea garantista de T-310/23, confirmando que declarar desierta una apelación en esas condiciones constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. PRETENSIONES. Por lo expuesto, respetuosamente solicito al despacho REVOCAR el auto de fecha 4 de diciembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En su lugar, pido que se reconozca como válida y suficiente la sustentación fáctica y jurídica del recurso que obra en el expediente desde el 29 de octubre de 2025, ordenándose dar trámite a la apelación ante la Sala correspondiente del Tribunal. CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN ABOGADO Esta solicitud se formula en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y a la segunda instancia, evitando un perjuicio irremediable por exceso de ritual manifiesto.

La revocatoria pretendida no causa indefensión a la parte contraria (que podrá controvertir los argumentos de la apelación en su momento procesal, según el traslado de ley), y en cambio salvaguarda la eficacia de la administración de justicia, permitiendo que el litigio sea resuelto de fondo por el superior jerárquico, tal como lo contempla nuestro ordenamiento.

En los términos del artículo 318 y de más concordantes del CGP, elevo esta petición de manera respetuosa y sustentada en derecho, esperando su pronta resolución en el sentido de dejar sin efectos la declaratoria de deserción y de disponer la continuación del trámite del recurso de apelación. Que, en todo caso, se garantice el derecho de defensa de la parte recurrente, evitando que su recurso de apelación sea invalidado por meros tecnicismos ajenos a su conducta, y privilegiando la solución del litigio conforme a los principios de justicia material, buena fe y lealtad procesal.

Atentamente OSCAR DAVID SIERRA GUZMAN C.C. N° 73.180.309 de Cartagena de Indias (Bolívar) T.P. N° 137299 del C.S.J. CARRERA 13 # 13B-53 BARRIO OBRERO CEL: 316-0503090 EMAIL: oscar.sierra1981@hotmail.com