REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-008-2021-00441-02 Demandante: VLADIMIR LOZADA ZABALA. Demandado: PABLO ANTONIO GONZÁLEZ MATEUS. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada en vista pública del 28 de agosto de 20241 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 27 de octubre de 2023, que decretó el emplazamiento del demandado.
ANTECEDENTES En escrito de 10 de mayo de 20242, Pablo Antonio González Mateus promovió incidente de nulidad, con sustento en la causal octava del precepto 133 del Código General del Proceso, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda. Su apoderado precisó que la intimación a la causa fue indebida, porque la parte demandante conocía el abonado celular y dirección electrónica del convocado y sin intentar la notificación con estos datos, se procedió con el emplazamiento.
Señaló que las partes suscribieron la escritura pública No. 8361, otorgada el 26 de diciembre de 2016 en la Notaría Novena del círculo de esta ciudad, documento mediante el cual se constituyó el gravamen hipotecario a favor de Vladimir Lozada Zabala, y donde el deudor informó esos canales de contacto. 1 Archivo No. 007Audiencia110013103008-2021-00441-00 HORA_ 02_00 PM 28 DE AGOSTO DE 2024-20240828_140213-Grabación de la reunión, minuto 23:19 y siguientes. 2 Archivo No. 001Nulidad.pdf. 1 Agotada la respectiva ritualidad el 28 de agosto pasado, la Juez Octava declaró la nulidad de todo lo actuado.
Argumentó que el acto de enteramiento no se practicó en debida forma, porque el demandante omitió informar la dirección electrónica del demandado. Arguyó que, como consta en la escritura pública, el convocante conocía esos datos desde el 26 de diciembre de 2016, cuando el mencionado instrumento se otorgó, sumado al hecho que tres días después se firmó la letra báculo de este proceso.
La decisión fue recurrida en reposició,3 con resultas desfavorables, y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, alegó que no se le puede endilgar mala fe en su actuar porque los intentos de notificación se hicieron a la dirección física que denunció el incidentante, recordó que las reglas del Código General del Proceso y de la Ley 2213 de 2022 son opcionales y, para el caso en concreto, optó por aplicar la primera legislación. En punto a la escritura pública, señaló que el gravamen hipotecario constituido no tiene incidencia en este asunto.
Agregó que tampoco se acreditó que estuviera habilitada la dirección de correo electrónico o que el número celular cuente con la aplicación de mensajería instantánea. Culminó sus reparos con la afirmación de ser innecesaria la nulidad decretada porque en todo caso el demandado se notificó personalmente mediante curador. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Archivos No. 008SutententacionRecurso y 007Audiencia110013103008-2021-00441-00 HORA_ 02_00 PM 28 DE AGOSTO DE 2024-20240828_140213-Grabación de la reunión, minuto 41:36 y siguientes. 3 2 Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.
En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibídem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa” 4. Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”5 (se destaca).
En el caso que concita la atención del Tribunal, se observa que el incidentante sustentó la nulidad en que no se intentó la notificación en el correo electrónico y un número de celular, que se consignaron en la escritura pública por medio de la cual constituyó una hipoteca a favor del demandante, información a la que no acudió para enterar a su contraparte.
Verdad averiguada es, que conforme al artículo 291 de la codificación procesal civil, para surtir el enteramiento de la demandada se debe remitir la citación a cualquiera de las direcciones informadas al juez de conocimiento y, para el caso puntual de las direcciones electrónicas, dispone la norma que “la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” En concordancia, la Ley 2213 de 2022 prevé que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”.
Preceptos que se acompasan, pues ya sea que el demandante opte por una u otra forma de enteramiento, lo cierto es que la comunicación debe ser enviada a cualquiera de las direcciones que pueda tener la contraparte. Fernando Canosa Torrado, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 5 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.
Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. 4 3 Descendiendo al caso en concreto, el demandante informó como única dirección para notificar al deudor, la calle 52 A No. 9 – 42, apartamento 401, ubicado en esta ciudad y afirmó desconocer la existencia de un email6. Luego, adosó las certificaciones expedidas por la empresa de servicio postal que reportó como causal de devolución de la citación, “residente ausente”7, reafirmó que no sabía de otros datos de contacto y, en consecuencia, solicitó el emplazamiento.
Ya de cara a ésta última forma de intimación, memórese que acorde lo establece el artículo 293 procesal, viene precedida de la manifestación de ignorar el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser vinculado al proceso. No obstante, a pesar que el apelante realizó esa declaración, el incidentante acreditó, con la escritura pública signada, que sí había forma de corroborar su dirección electrónica8.
Y es que, no es de recibo el reproche dirigido a que en todo caso la parte compareció por medio de curador, pues es claro que la norma propende porque se procure la notificación de quien es llamado a juicio, antes de asignarle un auxiliar de la justicia que lo represente. Luego, esa actuación se debió agotar en todas las direcciones conocidas por la parte interesada, situación que fue omitida por el demandante.
En cuanto a la carga procesal de notificar a la parte demandada, impuesta para quien acude a la jurisdicción, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en pretérita oportunidad que: “la nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como 6 Archivo No. 001Demanda.pdf., página 7. 7 Archivo No. 018ApoderadoDteReiteraSolicitud.pdf. 8 Archivo No. 001Nulidad.pdf., página 20. 4 un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘ En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos… (Sentencia de Octubre 23 de 1978) (Sent.
Rev. de 3 de agosto de 1995, Exp. 4743). (CSJ. SC de 24 de octubre de 2011, Exp. 2009-01969-00).””9 (se destaca). En ese entendido, el demandante estaba en el deber de enterar a González Mateus del inicio del proceso, por todos los medios a su alcance, para procurar que acudiera al litigio y ejerciera su derecho a la defensa, sin embargo, su actuar contrarió los postulados contenidos en los numerales 1° y 6° del artículo 78 del estatuto procesal civil.
Por otro lado, el promotor alegó que no estaba obligado a intentar la notificación personal según los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, porque ya había elegido seguirse los postulados del Código General del Proceso. Claro, no era forzoso acudir a la Ley enunciada, como bien lo manifestó, pero olvida que el estatuto procesal civil ya traía consigo la posibilidad de notificar mediante canales electrónicos, por lo tanto, se reitera, a riesgo de fatigar, que el vicio se gestó en el actuar del demandante, quién sin razón válida se abstuvo de acudir a la información a la que tenía acceso para lograr la correcta integración del contradictorio.
Lo anterior, al margen que en este caso se ventile o no lo concerniente al préstamo hipotecario, pues lo cierto es que el documento existe, el demandante lo conocía y se abstuvo de consultarlo para efectos de proceder como le impone la norma. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada y se condenará en costas al apelante ante la resolución desfavorable. 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11801-2022 del 7 de septiembre de 2022. 5 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. La Magistrada fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce3357637e190c4583c1c2b0a032fea67ef05d54f5349c73923ddeddee36bba6 Documento generado en 20/09/2024 03:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6