Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 19SentenciaFolio426-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 426-25 Radicación n.º 23 555 31 89 001 2022 00044 01 Acta 011 Montería (Córdoba), veintisiete (27) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), dentro del PROCESO REIVINDICATORIO – PERTENENCIA EN RECONVENCIÓN adelantado por MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO contra LUZ CELESTE SÁNCHEZ TATIS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. En el escrito de demanda, el señor Manuel Antonio Fernández Romero formuló como pretensión principal que se declare judicialmente su calidad de titular pleno y absoluto del derecho de dominio sobre el Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 predio urbano ubicado en la carrera 7 # 24-280 del municipio de Planeta Rica, identificado con la M.I. No. 148-24739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún y con código catastral No. 235550101000000790042000000000, el cual cuenta con un área de 1.969 metros cuadrados y presenta los siguientes linderos: al norte con el lote 1A (83 metros), al sur con el predio de Amaranto Condes (83 metros), al este con el predio de Adán Ruiz (34 metros) y al oeste con la carretera troncal de occidente (33 metros).

Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que se condenara a la parte demandada a restituir el inmueble en favor del demandante, incluyendo en dicha restitución todos los bienes que por su naturaleza o conexión se reputen como inmuebles. Asimismo, pidió que se ordenara la cancelación de cualquier gravamen que afectara el predio objeto de la acción reivindicatoria, el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la demandada. 1.2.- Sustento fáctico.

En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1. El señor Manuel Antonio Fernández Romero adquirió mediante compraventa el inmueble ubicado en la carrera 7 #24-280 del municipio de Planeta Rica, según escritura pública No. 47 del 31 de enero de 1994, inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 148-24739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. 1.2.2.

El área, linderos y demás características del inmueble coinciden plenamente entre la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria. 2 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 1.2.3. El demandante no ha enajenado ni prometido en venta el inmueble, conservando la titularidad plena y vigente del mismo. 1.2.4. En 1995 se celebró una promesa de compraventa entre el demandante y Julio José Martínez Romero (q.e.p.d.), la cual no se perfeccionó por incumplimiento del promitente comprador en el pago del precio y de una obligación hipotecaria. 1.2.5.

El incumplimiento del promitente comprador derivó en el embargo del inmueble por cesión de crédito del Banco Ganadero al Banco BBVA. El demandante canceló la obligación para evitar el remate del bien. 1.2.6. La falta de cumplimiento impidió la entrega material y jurídica del inmueble al promitente comprador. 1.2.7. El demandante permitió que su hermano Julio José Martínez Romero (q.e.p.d.) y su esposa lo habitaran gratuitamente.

Posteriormente, su hermano se separó y convivió en el inmueble con la señora Luz Celeste Sánchez Tatis bajo las mismas condiciones. 1.2.8. Tras el fallecimiento de Julio José Martínez Romero en diciembre de 2019, la señora Luz Celeste Sánchez Tatis impidió el acceso del demandante al inmueble, alegando derechos derivados de la convivencia con el causante. 1.2.9.

La señora Sánchez Tatis inició una posesión material del inmueble sin título legítimo, incluso promoviendo querella policiva en marzo de 2021, reputándose propietaria sin serlo. 1.2.10. Se afirma que la señora Luz Celeste Sánchez Tatis ostenta la posesión de mala fe, sin posibilidad legal de adquirir el inmueble por prescripción. 3 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 1.2.11.

El demandante ha ejercido la posesión pacífica del inmueble hasta el fallecimiento de su hermano, momento desde el cual ha sido perturbado por la demandada. 1.2.12. El señor Fernández Romero ha realizado acciones administrativas ante la Secretaría de Hacienda de Planeta Rica para sanear obligaciones fiscales del inmueble, incluyendo solicitudes de prescripción de cobro del impuesto predial de los años 2014 a 2020. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), inadmitió la demanda a través de proveído adiado 18 de abril de 2022 y, luego de ser subsanada, la admitió, ordenando las notificaciones de rigor y corriendo traslado a la demandada. 1.3.2.- La demandada por conducto de su apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las peticiones solicitadas.

Además, presentó demanda de reconvención de pertenencia en la que solicitó, en calidad de mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal no liquidada, que se declarara judicialmente que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el derecho de propiedad sobre un bien inmueble urbano ubicado en la carrera 7ª # 24-208 del barrio Centenario del municipio de Planeta Rica – Córdoba, con una extensión de 1.962 metros cuadrados, conforme a los linderos establecidos en la Escritura Pública No. 518 del 24 de septiembre de 1993, de la Notaría Única de Montelíbano. Esta adquisición la fundamenta en la posesión continua, pacífica e ininterrumpida ejercida por más de 23 años.

Asimismo, solicitó que dicha declaración se profiriera mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, reconociendo su titularidad sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-24739 y referencia catastral No. 235550101000000790042000000000, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún – Córdoba. 4 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 En consecuencia, pidió que se ordenara la cancelación del registro de propiedad del anterior titular y se inscribiera el derecho real de dominio a su favor en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Finalmente, solicitó la condena en costas y gastos procesales a los opositores de sus pretensiones. 1.3.3.- En proveído adiado 18 de agosto de 2022, se admitió la demanda de reconvención, se ordenó efectuar las notificaciones de rigor, el emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda, la vinculación de acreedores hipotecarios y la instalación de la valla. 1.3.4.- El señor Jesús David Martínez Cueto presentó oposición a las pretensiones formuladas en la acción reivindicatoria, proponiendo como excepciones perentorias las denominadas «Prescripción extintiva del derecho», «Extinción y/o caducidad de la acción» y «Prescripción adquisitiva de dominio o usucapión en favor de Jesús David Martínez Cueto».

En virtud de lo anterior, solicitó que dichas excepciones fueran declaradas probadas y, en consecuencia, se desestimaran los hechos y pretensiones contenidos en la demanda principal, así como los de la demanda de reconvención interpuesta por la señora Luz Celeste Sánchez Tatis. Respecto de la demanda de reconvención de la señora Luz Celeste Sánchez, el señor Martínez Cueto manifestó oposición total a las pretensiones de pertenencia allí contenidas, formulando como medio exceptivo de fondo la «Prescripción adquisitiva de dominio o usucapión en favor de Jesús David Martínez Cueto» Adicionalmente, presentó demanda en reconvención de pertenencia, solicitando que se declarara que ha adquirido, por prescripción adquisitiva de dominio, el derecho de propiedad sobre el bien inmueble urbano conformado por una edificación y el solar correspondiente, con una extensión de 1.962 metros cuadrados, ubicado en la carrera 7ª #24-208 del barrio Centenario del municipio de Planeta Rica. 5 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Asimismo, solicitó declaración, mediante sentencia definitiva con efectos de cosa juzgada, la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Jesús David Martínez Cueto sobre el inmueble anteriormente descrito, identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-24739 y referencia catastral No. 235550101000000790042000000000, inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún, por haberlo poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un término superior al exigido legalmente.

Y, pidió la cancelación del registro de propiedad del anterior titular que figura en el folio de matrícula inmobiliaria referido, vinculado como parte demandada, y que se inscriba el derecho real de dominio a nombre del señor Jesús David Martínez Cueto como legítimo propietario del inmueble. También solicitó la condena en costas y gastos procesales a los opositores de sus pretensiones. 1.3.5.

Mediante auto fechado el 10 de abril de 2023, el A-quo resolvió, entre otras disposiciones, designar como curadora ad litem de las personas indeterminadas a la profesional del derecho, Esperanza Herenia Navas Díaz. Igualmente, declaró que, el señor Manuel Antonio Fernández Romero no contestó la demanda de reconvención formulada por la señora Luz Celeste Sánchez Tatis.

De igual manera, se tuvo al señor Jesús David Martínez Cueto por notificado de la demanda principal y de la demanda de reconvención por conducta concluyente. En consecuencia, dispuso como contestada tanto la demanda inicial como la de reconvención de la señora Sánchez Tatis por parte del mencionado señor Martínez Cueto. Del mismo modo, admitió la demanda de reconvención interpuesta por el señor Jesús David Martínez Cueto en contra del señor Manuel Antonio Fernández Romero y de la señora Luz Celeste Sánchez Tatis, disponiéndose el correspondiente traslado de dicha demanda a las partes involucradas. 6 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 1.3.6.- La señora Luz Celeste Sánchez Tatis respondió oportunamente a la demanda de reconvención presentada por el señor Jesús David Martínez Cueto.

En consecuencia, mediante auto del 25 de octubre de 2023, se tuvo por contestada dicha demanda en reconvención por parte de la señora Sánchez Tatis, y por no contestada respecto del señor Manuel Antonio Fernández Romero. 1.3.7.- En auto del 13 de marzo de 2024, se tuvo por no contestada por parte de la curadora ad litem y terceros indeterminados de las demandas en reconvención formuladas por los señores Luz Celeste Tatis y Jesús David Martínez Cueto.

De igual manera, corrió traslado de las excepciones de fondo presentadas. 1.3.8.- Descorrido el traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) dio por concluida la etapa de primera instancia mediante audiencia celebrada el 30 de julio de 2025, en la cual se profirió la sentencia definitiva que resolvió el fondo del asunto en los siguientes términos: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria interpuesta por el señor MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO y la demanda de pertenencia en reconvención, interpuesta JESÚS DAVID MARTÍNEZ CUETO, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ CELESTE SÁNCHEZ TATIS, identificada con la C.C. No. 50.883.950 ejerció actos de coposesión junto con el señor JULIO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, identificado con C.C. No. 10.893.703 y, por consiguiente, han adquirido por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado con FMI No. 148-24739 de la ORIP de Sahagún y Código Catastral 23555010100000079004200000000.

El cual se distingue como lote 1B, con los siguientes linderos y medidas, según la escritura pública N. 518 del 24 de septiembre de 1993: Norte: Colinda con Lote Uno A, mide 83 metros. Este: Colinda con predios de Adán Ruiz, mide 34 metros Oeste: Colinda con carrera 7 troncal de Occidente, mide 33 metros. Por el Sur: Colinda predio de amaranto Conte, mide 83 metros.

Ubicado en el municipio de Planeta Rica, Córdoba.

TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, PROTOCOLÍCESE en Notaría e inscríbase en la ORIP de Sahagún, ordenando la inscripción de la propiedad 7 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 sobre el bien a los señores LUZ CELESTE SÁNCHEZ TATIS, identificada con la C.C. No. 50.883.950 y el señor JULIO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, identificado con C.C. No. 10.893.703, en comunidad y partes iguales, conforme a lo expuesto.

CUARTO: Condenar en costas al señor MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO y al señor JESÚS DAVID MARTÍNEZ CUETO en favor de la señora LUZ CELESTE SÁNCHEZ TATIS. Como agencias en derecho se imponen la suma de 1 SMLMV. Por secretaría liquídese.

QUINTO: CANCELAR y LEVANTAR las medidas cautelares que se hubiesen decretado en el presente proceso.

SEXTO: FIJAR como honorarios definitivos los que se fijaron como provisionales.

SÉPTIMO: En firme esta providencia y realizado lo anterior, archívese el presente proceso» La juez estructuró su decisión a partir de un análisis riguroso de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable, centrando su estudio en dos aspectos fundamentales: la acción reivindicatoria promovida por el señor Manuel Antonio Fernández Romero y las demandas de pertenencia formuladas por la señora Luz Celeste Sánchez Tatis y el señor Jesús David Martínez Cueto.

En cuanto a la acción reivindicatoria, la juez recordó que conforme al artículo 946 del Código Civil, ésta procede cuando el propietario de una cosa singular no la posee y pretende que quien la detenta sea condenado a restituírsela. Para ello, es indispensable que el actor acredite su derecho de dominio, que el bien esté en poder del demandado y que exista identidad entre el bien reclamado y el poseído.

Si bien se reconoció que el señor Fernández ostenta el derecho de dominio sobre el inmueble, también, se constató que dejó transcurrir el tiempo sin ejercer acciones tendientes a recuperar la posesión, lo cual permitió que terceros ejercieran sobre el bien una posesión prolongada, pública, pacífica e ininterrumpida. Respecto de las demandas de pertenencia, la juez abordó en primer lugar la formulada por el señor Jesús David Martínez Cueto, la cual fue desestimada por cuanto el propio demandante reconoció que el predio pertenecía a su tío, el señor Fernández, lo que excluye el elemento subjetivo de la posesión —el animus domini—.

Además, no se acreditó 8 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 que hubiese ejercido actos materiales de señor y dueño ni que su posesión hubiese sido continua, pues su permanencia en el inmueble fue intermitente y no se probó que actuara por interpuesta persona. En contraste, la demanda de pertenencia presentada por la señora Luz Celeste Sánchez Tatis, sí encontró respaldo probatorio suficiente.

Se acreditó que ingresó al inmueble en diciembre de 1996 como compañera sentimental del señor Julio José Martínez Romero, con quien ejerció coposesión hasta el fallecimiento de éste en 2019. Durante más de veinte años, ambos realizaron actos materiales de señor y dueño sobre el predio, tales como construcciones, explotación económica del inmueble y gestiones ante entidades públicas, lo cual fue corroborado por múltiples testimonios y documentos.

La juez aplicó un enfoque de género para valorar adecuadamente el rol de la señora Sánchez Tatis, reconociendo que, aunque muchos de los actos visibles de posesión fueron ejecutados por su compañero, ello obedecía a una dinámica de pareja en la que ella asumía funciones domésticas igualmente relevantes para la conservación del bien. No obstante, la juez precisó que la posesión ejercida por la señora Sánchez Tatis, no puede entenderse como exclusiva, sino como una coposesión junto al señor Martínez Romero.

En consecuencia, la prescripción adquisitiva extraordinaria se declaró a favor de la comunidad coposeedora conformada por ambos, y no de manera individual. Asimismo, descartó la posibilidad de sumar la posesión posterior al fallecimiento del señor Martínez, por tratarse de una nueva posesión individual jurídicamente diferenciada. Por último, concluyó que, si bien el señor Fernández ostenta el derecho de dominio, no logró probar un mejor derecho frente a la posesión material ejercida por más de veinte años por la comunidad coposeedora.

En virtud de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria, declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor de la comunidad conformada por la señora Sánchez Tatis y el señor Martínez Romero e impuso las costas del proceso al señor Fernández Romero. 9 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 1.5.- Recurso de apelación. El apoderado judicial del señor Manuel Antonio Fernández Romero, interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente adoptada, formulando como reparos concretos los siguientes: -Errónea interpretación del ingreso al predio: La juez interpretó erróneamente el ingreso de la señora Luz Celeste al inmueble.

Aunque el demandante reconoce su ingreso en 1995, éste no fue a título de posesión, sino como compañera permanente del señor Julio Martínez, hermano del propietario. El fallo asume, de manera incorrecta, que su permanencia gratuita constituye posesión. -La promesa de compraventa carece de efectos de posesión: La promesa de compraventa entre Julio Martínez y el señor Manuel Fernández no tuvo efectos jurídicos para transferir la posesión. Julio ingresó al predio con autorización gratuita del propietario, y la promesa nunca se cumplió porque el inmueble no fue pagado. - Valoración deficiente de la prueba testimonial: Los testigos no pudieron acreditar con certeza la supuesta posesión de la señora Luz Celeste Sánchez.

Sus testimonios coinciden en que cualquier posesión, de haber existido, habría comenzado después del fallecimiento del señor Julio Martínez. Los documentos aportados a autoridades para proteger la tenencia del predio no prueban posesión; la simple tenencia no equivale a posesión, y no se demostró el ánimo de dueño en la señora Luz Celeste. - Ausencia de prueba de posesión conjunta: La juez infiere la existencia de posesión conjunta entre la pareja basándose únicamente en su vínculo sentimental.

Esta conclusión es jurídicamente insuficiente, ya que ningún testigo, ni de la parte demandante ni de la señora Luz Celeste, pudo probar dicha posesión. - Gasto de peritaje no prueba posesión: El hecho de que la señora Luz Celeste Sánchez pagara los gastos del peritaje topográfico no 10 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 es prueba de posesión. La parte demandante no solicitó dicho peritaje, ya que la identificación del predio estaba plenamente acreditada con las escrituras públicas, certificados de tradición y referencias catastrales aportados. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el apoderado judicial del demandante Manuel Antonio Fernández Romero reiteró los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia. 1.6.2.- Las partes no recurrentes guardaron silencio. 1.7.- Declaración y resolución de impedimento.

Mediante proveído de fecha 7 de noviembre de 2025, el suscrito magistrado sustanciador se declaró impedido para continuar conociendo del presente asunto, interrumpiéndose en consecuencia el término de seis meses previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar fallo que se estaba contabilizando desde el 7 de agosto de 2025 cuando ingresó al despacho.

Posteriormente, mediante auto del 20 de febrero del año en curso, dicho impedimento fue declarado infundado, reanudándose el término el día 27 del mismo mes y año, fecha en la cual el expediente ingresó nuevamente al despacho. En consecuencia, el plazo para dictar sentencia de segunda instancia vence el próximo 27 de mayo de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades 11 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.

Analizado el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar con claridad si la juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de las pruebas, circunstancia que la condujo a declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la comunidad conformada por la señora Luz Celeste Sánchez y el señor Julio José Martínez Romero (q.e.p.d.). 1 CSJ, SC3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 12 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 En caso de establecerse tal irregularidad, será necesario examinar si se encuentran reunidos los presupuestos de la acción reivindicatoria promovida por el demandante, Manuel Fernández Romero. 2.4.- Acción reivindicatoria vs prescripción adquisitiva de dominio.

Es ampliamente reconocido que la prescripción, conforme lo establece el artículo 2512 del Código Civil, tiene como finalidad convertir al poseedor de un bien en su propietario o extinguir acciones o derechos ajenos, cuando se ha ejercido la posesión de la cosa o se ha dejado de ejercer la acción o el derecho durante un determinado lapso, siempre que concurran los requisitos legales exigidos.

Por su parte, la acción reivindicatoria, contemplada en el artículo 946 de la misma codificación, es aquella que «tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» En este contexto, y dada la naturaleza jurídica de ambas acciones, resulta indispensable precisar que, para su prosperidad, deben concurrir los elementos axiológicos que desde antiguo ha delineado la Corte Suprema de Justicia. Así, para que proceda la acción de prescripción, la demandante debe acreditar: a. La posesión material por parte del prescribiente; b. Que dicha posesión haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según el tipo de prescripción invocada; c. Que la cosa o el derecho sean susceptibles de adquirirse por prescripción; y d. La determinación o identidad precisa del bien objeto de usucapión. Ahora bien, esa posesión puede ser ejercida por una sola persona o en forma compartida por varias.

En este último caso, hay coposesión, y 13 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 esa situación de hecho, al ser proindiviso, genera una relación de comunidad. Al respecto, en la decisión CSJ, SC 11444-2016 reiterada en la SC 1836-2025 la Corte Suprema de Justicia destacó que: «El punto objeto de esta controversia se relaciona con la posesión que pertenece proindivisamente a varias personas, por ello caben las otras denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida, sea que se ejerza mediata o inmediatamente (por intermedio de otros).

(…) como en la posesión exclusiva de una persona, en la coposesión también hay corpus y ánimus domini; pero mientras en la posesión de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su autonomía posesoria, en la coposesión es limitado, porque en esta modalidad, el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común; porque en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la cosa y no sobre la unidad total, existiría una posesión exclusiva y no una coposesión2» Esto permite comprender que, cuando una persona detenta un bien de manera individual, su posesión reviste carácter exclusivo.

En cambio, si dicha detentación se ejerce juntamente con otra persona, surge la coposesión. En este supuesto, tanto el animus como el corpus se ejercen de forma compartida sobre el mismo objeto, dado que la tenencia es proindiviso. En efecto, en el fallo citado, la Corte señaló que la coposesión, por antonomasia, implica diversos elementos, a saber: «a).

La pluralidad de poseedores, es decir, dos o más sujetos se dicen y actúan como verdaderos dueños de una misma cosa, comportándose con tal carácter y ejerciendo sobre ella actos positivos a los cuales solo da derecho el dominio y actuando de forma compartida. b). Identidad de objeto, comoquiera que los actos de posesión se ejercen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad. c).

Homogeneidad del poder de cada uno de los detentores sobre la cosa, para aprovecharla proindiviso. Esto significa que cada poseedor debe actuar ajustado a la limitación generada por la cotitularidad de la posesión. d). Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo sobre una cuota (alícuota) ideal y abstracta en forma simultánea. e).

Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor y así lo aceptan, entienden y respetan todos los detentores de la cosa común, so pena de minar la coposesión y de transformar dicho poderío en algo exclusivo y excluyente con relación a los demás coposeedores. ENNECCERUS, Ludwig; Kipp, Theodor y WOLFF, Martin.

Tomo III. Traducción de Blas Pérez González. Derecho de las cosas. Barcelona: Busch, 2ª. Ed. 1950, pg. 67. 14 2 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 f). El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio.

En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose y ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) Es patente la imposibilidad de equiparar la coposesión material con la posesión del comunero y la de los herederos, pues su fuente y efectos son diversos.

Esto, porque la coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; se presenta con la titularidad del derecho de dominio y sus integrantes son copropietarios. h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva siempre que demuestren los respectivos requisitos.

De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo» En síntesis, la coposesión supone que varias personas ejercen dominio sobre una misma cosa. Ese señorío no es absoluto ni independiente, pues cada coposeedor lo comparte y lo ejerce de manera conjunta e indivisa: se posee la totalidad del bien.

Todos participan en su disfrute y utilización, ejerciendo animus domini de forma concurrente sobre el mismo objeto. Por consiguiente, cuando uno de los coposeedores pretende que se le declare propietario por prescripción adquisitiva del bien sobre el cual ejerció coposesión, le corresponde demostrar que el poder de hecho compartido experimentó una transformación cualitativa, esto es, que dejó de ser conjunto para convertirse en una posesión exclusiva y excluyente ejercida únicamente a su favor, durante el término que el ordenamiento jurídico prevé para tal efecto.

Sobre el particular, la sentencia SC 1836 de 2025 analizó un caso en el que una persona reclamaba para sí el dominio de un inmueble que había poseído con su expareja. El juez de primera instancia accedió a sus pretensiones, pero el tribunal en segunda instancia revocó la decisión al no acreditarse posesión exclusiva, sino mera coposesión. En casación, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en el mismo sentido, pese a la solicitud de aplicación del enfoque de género, y explicó lo siguiente: 15 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 «En ese contexto, no hay duda de que la prescribiente demandó la usucapión del bien exclusivamente para sí, a pesar de haberlo poseído de forma compartida, conforme se estableció probatoriamente a través de lo que ella misma reconoció al ser interrogada y, también, de la versión de los testigos.

En vista de tal circunstancia, fluye nítido que debía reclamar para la comunidad, como lo ha sostenido esta Corte (CSJ SC 28 abr. 1953 G.J. LXXIV742 n.° 2127, reiterada en SC1939-2019), o probar que mutó su condición de coposeedora por la de detentora exclusiva y demostrar cuándo se produjo dicha variación, para así entrar a justificar que, desde entonces, transcurrió el tiempo legal necesario para adquirir para sí el bien por prescripción. Sin embargo, nada de ello acreditó. (…) (…) lo cierto es que en el proceso se estableció que ambos habitaron en el predio desde enero de 2010 hasta finales de enero de 2021 y que ejercieron sobre él posesión compartida.

Tal situación hizo que la acción emprendida resultara improcedente, sobre todo porque la demandante no acreditó el momento a partir del cual habría dejado de existir la comunidad posesoria para pasar a ser detentora exclusiva del bien. Mas allá de las conjeturas que expone al fundar sus acusaciones, durante el proceso no justificó probatoriamente dicha mutación, a pesar de que debía acreditarla para así mostrar que lo había adquirido motu proprio por usucapión extraordinaria, circunstancia que hizo inviable su pretensión. (…) (…) pues no es razonable sostener que, durante los años en que Rosa Inés y Emilio vivieron como pareja en el fundo -valga decir, desde enero de 2010 hasta finales de enero de 2021-, aquella fuera poseedora y este tenedor a nombre de quienes figuran como dueños.

Esta hipótesis incurre en una contradicción lógica insalvable a la luz del principium contradictionis, conforme al cual «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo». Este apotegma enseña que una proposición y su negación no pueden ser verdaderas simultáneamente. Bajo esta premisa, la supuesta coexistencia de una posesión exclusiva de Rosa Inés y una tenencia dependiente de Emilio en el mismo lapso y sobre el mismo bien revela una contrariedad evidente, jurídica y lógicamente insostenible.

Luego, ello descarta la transgresión de las normas citadas. La accionante aduce que debe aplicarse un enfoque de género para corregir la asimetría que envuelve el contexto, alegando que existió una estrategia judicial de su excompañero sentimental orientada a despojarla del patrimonio construido en su convivencia marital. Tal planteamiento resulta improcedente, pues dicha usucapiente invocó la prescripción adquisitiva de manera exclusiva, y quedó acreditado que poseyó el bien de forma compartida con Emilio Palacio Niño. Esa realidad procesal tornó inviable su pretensión. El solo hecho de haber existido entre ellos una relación marital y las particularidades propias de la vida en común no alteran el desenlace ni justifican aplicar un enfoque diferenciado.

Ello porque, pese a la eventual incidencia que pudo tener la ruptura de la relación sentimental, no se acreditó la existencia de un contexto de violencia, estereotipos, barreras probatorias o limitaciones de cualquier orden que hubiesen impedido a la usucapiente demostrar la posesión exclusiva alegada. Por el contrario, fue precisamente el marco de la convivencia el que permitió esclarecer que la posesión de Rosa Inés Niño Gualdrón no fue exclusiva, sino compartida con quien fuera su pareja sentimental, lo cual refuerza el criterio y la tesis del Tribunal.

Incluso, las circunstancias documentadas que rodearon la separación de la pareja no evidencian ni permiten inferir en la accionante una situación de inferioridad o indefensión capaz de incidir en el diligenciamiento y solución 16 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 del proceso, específicamente frente a la prueba de la posesión exclusiva alegada» En cuanto a la acción reivindicatoria, su éxito requiere la demostración de los siguientes elementos: a. El derecho de dominio del demandante; b. La posesión material por parte del demandado; c. Que se trate de una cosa singular o de una cuota determinada de cosa singular; y d. La correspondencia entre el bien cuya restitución se pretende y aquel que efectivamente posee el demandado.

La ausencia de cualquiera de estos requisitos impide la procedencia de la acción reivindicatoria. Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido la figura jurídica de la interversión del título, consistente en la transformación de la tenencia o posesión en una posesión exclusiva y excluyente. Para que dicha mutación tenga lugar, se exige la realización de un acto ostensible de rebeldía por parte de quien se considera señor y dueño frente al propietario.

Este acto debe revestir tal entidad que coloque en mora a los titulares de un interés legítimo en la cosa, obligándolos a ejercer la defensa de su derecho de propiedad. Se trata, en consecuencia, de una manifestación pública que genera la convicción de que el sujeto actúa como poseedor exclusivo, y que además permite establecer con precisión el momento en que se inicia dicha posesión: «(…) los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como se inició en ella»3 (Subraya de la Sala) De lo anterior se colige que, para verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, corresponde al juzgador examinar, en primer término, la forma en que se produjo la detentación material del bien por parte de quien pretende adquirirlo por usucapión. Ello con el 3 CSJ, SC 1258 de 2022 17 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 fin de determinar el instante exacto en que comenzaron los actos propios de señor y dueño, especialmente cuando dicha detentación se origina en un acto voluntario del propietario que decide desprenderse de la posesión. Empero, en un caso de similares contornos al que hoy ocupa la atención de la Sala, la H. Corte Suprema de Justicia nos enseña: «En particular, la restitución de la cosa podrá obtenerse como consecuencia directa e inmediata de la reivindicación o, en virtud, del ejercicio de una acción contractual.

Más exactamente, existiendo entre el dueño y el poseedor de la cosa, una relación jurídica negocial o contractual de donde deriva su posesión, la restitución no puede lograrse con independencia sino a consecuencia y en virtud de las acciones correspondientes al negocio jurídico o contrato. Al efecto, una doctrina estima pertinente el ejercicio de la acción reivindicatoria al margen de la relación contractual, ante la ausencia de texto legal prohibitivo expreso.

Empero, la jurisprudencia inalterada de la Corte, con razón, precisa esa postura, expresando al respecto: “La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas.

Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.

En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma. Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones.

Esta transformación se realizó en forma análoga a la de la tradición brevi manu prevista por el ordinal 5° del artículo 754 del Código Civil: el prometiente comprador venía poseyendo el fundo desde antes de celebrarse la promesa, circunstancia que hizo innecesaria la entrega de éste a aquél. Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro’” (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-0442004] exp. 7076). 18 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 En verdad, admitirse la acción reivindicatoria con prescindencia de la relación jurídica contractual entre el dueño de la cosa y el poseedor, conduce al desconocimiento del acuerdo dispositivo de las partes, en grave atentado de la imprescindible seriedad, estabilidad y certeza del tráfico jurídico, dejando el vínculo intacto y sin solución. Conformemente, cuando la fuente generatriz de la posesión es una relación jurídica negocial o contractual, su presencia excluye el ejercicio autónomo, directo e inmediato de la acción reivindicatoria en procura de la restitución de la cosa, que, en tal hipótesis, únicamente puede obtenerse a través de las respectivas acciones contractuales inherentes al vínculo que ata a las partes y de la cual dimana»4 (Se resalta) 2.5.- Análisis del caso en concreto.

En el presente asunto, no existe controversia en cuanto a la identidad y delimitación del bien objeto de la acción reivindicatoria. Tampoco se discute que, conforme al certificado de libertad y tradición, el señor Manuel Antonio Fernández Romero figura inscrito como titular del derecho de dominio, al tiempo que la señora Luz Celeste Sánchez Tatis ejerce la posesión material del inmueble.

El núcleo del litigio radica en establecer si se ha acreditado la interversión del título por parte de la señora Sánchez Tatis y, de ser así, determinar la fecha en que ocurrió, con el fin de verificar si, en calidad de poseedora exclusiva y excluyente, ha cumplido el término legal para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.

En caso contrario, corresponderá analizar si se reúnen los requisitos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria. 2.5.1.- Incumplimiento de los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio. Analizadas las pruebas documentales aportadas por las partes y, una vez organizadas cronológicamente deducimos lo siguiente: Año/Fecha Documento Parte involucrada 1991 Permiso de construcción Se otorgó a Lourdes Romero 4 CSJ, SC 30 jul. 2010, Rad. 2005-00154-01 reiterada en CSJ, SC 7004-2014 y CSJ, SC 1692-2019 19 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Año/Fecha Documento Parte involucrada 24 de septiembre de 1993 Escritura pública de división material y venta n.° 518.

Manuel Fernández (representante de Lourdes Romero) y compradoras Dolly Judith Cortés / Marlene del Socorro Vergara 25 de enero de 1994 Certificado de paz y salvo del impuesto predial. Propietaria Marlene Vergara 31 de enero de 1994 Escritura pública de compraventa n.° 47. Vendedora: Marlene Vergara Martínez / Comprador: Manuel Antonio Fernández Romero 3 de febrero de 1995 Certificado de paz y salvo del impuesto predial.

Propietario Manuel Antonio Fernández Romero Febrero de 1995 Promesa de compraventa suscrita. Manuel Antonio Fernández Romero como promitente vendedor y Julio José Martínez Romero como promitente comprador 11 de mayo de 1995 Requerimiento por mora del Banco Ganadero Dirigido a: Manuel Fernández 27 de noviembre de 1997 Comprobante de pago del Banco Ganadero.

Depositante: Manuel Fernández 30 de noviembre de 1997 Balance general consolidado (corte a la fecha). Titular: Manuel Fernández Romero (Banco Ganadero) 9 de diciembre de 1997 Comprobante de pago del Banco Ganadero. Depositante: Manuel Fernández 26 de diciembre de 1997 Comprobante de pago del Banco Ganadero. Depositante: Manuel Fernández 12 de marzo de 1999 Certificado de la oficina de catastro de Planeta Rica.

Se relaciona como propietario al señor Manuel Fernández 27 de octubre de 1999 Carta dirigida a Electrocosta S.A. Emisor: Julio Martínez Romero 6 de febrero de 2001 Comprobantes de pago del BBVA. Depositante: Manuel Fernández 2004 y 2007 Recibos de pago de impuestos. A nombre de: Manuel Fernández 3 de abril de 2008 Carta dirigida al Inspector de Sanidad.

Emisor: Julio José Martínez Romero 9 de junio de 2008 Requerimiento del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Dirigido a: Julio José Martínez Romero 20 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Año/Fecha Documento Parte involucrada 2 de diciembre de 2008 Certificado catastral del IGAC. Titular del derecho de dominio: Manuel Fernández 3 de abril de 2009 Comunicado del área de turismo la Policía Nacional de Colombia.

Dirigido a: Julio José Martínez 20 de mayo de 2009 Carta de agradecimiento de Geokinetics. Dirigida a: Luz Sánchez Tatis 20 de mayo de 2009 Paz y salvo de la compañía Geokinetics. Elaborado por: Luz Sánchez Tatis Marzo y abril de 2010 Facturas de servicio de energía eléctrica. Cliente: Manuel Fernández Enero a noviembre de 2014 Extractos del crédito hipotecario.

Manuel Fernández 11 de agosto de 2016 Recurso de reposición y apelación. Presenta: Luz Celeste Sánchez / Contra: Afinia Grupo EPM 5 de junio de 2017 Recurso de queja. Presenta: Luz Celeste Sánchez / Dirigido a: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 23 de junio de 2017 Derecho de petición. Dirigido a: Electricaribe S.A. E.S.P. 28 de junio de 2017 Respuesta al recurso de reposición. Dirigido a: Luz Celeste Sánchez 4 de julio de 2017 Constancia de notificación personal.

Notificada: Luz Celeste Sánchez 12 de septiembre de 2017 Citación de Afinia Grupo EPM. Citada: Luz Sánchez Tatis 24 de octubre de 2017 Recurso de reposición y apelación. Presenta: Luz Celeste Sánchez / Contra: Afinia Grupo EPM 25 de octubre de 2017 Recurso de reposición y apelación. Presenta: Luz Celeste Sánchez / Contra: Afinia Grupo EPM 25 de octubre de 2017 Citación de Afinia Grupo EPM.

Citada: Luz Sánchez Tatis 25 de octubre de 2017 Respuesta de Afinia Grupo EPM. Relacionado con petición de: Luz Sánchez Tatis 13 de diciembre de 2019 Registro civil de defunción. Fallecido: Julio José Martínez Romero 18 de diciembre de 2019 Certificado de paz y salvo de un préstamo de consumo. Titular del préstamo: Manuel Fernández Romero (Banco BBVA) 21 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Año/Fecha Documento Parte involucrada 19 de abril de 2020 Carta dirigida a Afinia Grupo EPM.

Emisor: Luz Celeste Sánchez 12 de julio de 2020 Contrato de arrendamiento. Arrendador: Luz Sánchez / Arrendatarios: José Vergara, León Ortega y Omar Castillo 1° de agosto de 2020 Contrato de arrendamiento. Arrendador: Luz Sánchez / Arrendatarios: Luis Altamiranda y Samuel Ricardo 11 de septiembre de 2020 Solicitud de prescripción del impuesto predial.

Solicitante: Manuel Antonio Fernández Romero 15 de septiembre de 2020 Constancia de radicación de PQRS verbales. Radica: Luz Celeste Sánchez 21 de septiembre de 2020 Respuesta negativa de la solicitud de prescripción. Dirigida al señor: Manuel Fernández 24 de septiembre de 2020 Solicitud de prescripción del impuesto predial. Solicitante: Manuel Antonio Fernández Romero 11 de marzo de 2021 Contrato de arrendamiento.

Arrendador: Manuel Fernández / Arrendatario: José Eduardo Vergara Barbosa 11 de marzo de 2021 Contrato de arrendamiento. Arrendador: Manuel Fernández / Arrendatario: León Mauricio Ortega Sierra 11 de marzo de 2021 Querella policiva presentada. Querellante: Luz Celeste Sánchez / Querellados: Manuel Antonio Fernández Romero y Jesús David Martínez Cueto 12 de marzo de 2021 Contrato de arrendamiento.

Arrendador: Manuel Fernández / Arrendatario: Samuel Ricardo 12 de abril de 2021 Resolución n.° 245 (recurso de apelación en querella). Resuelve recurso relacionado con la querella que presentó Luz Celeste Sánchez contra Manuel Antonio Fernández Romero y Jesús David Martínez Cueto 21 de julio de 2021 Estado de cuenta de Afinia Grupo EPM.

Cliente: Manuel Antonio Fernández Romero 27 de julio de 2021 Recurso de reposición en subsidio apelación. Presenta: Luz Sánchez Tatis / Dirigido a: Caribemar de la Costa Grupo EPM 6 de agosto de 2021 Citaciones para notificaciones personales de Afinia Grupo EPM. Citada: Luz Celeste Sánchez 22 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Año/Fecha Documento Parte involucrada 14 de diciembre de 2021 Constancia de no conciliación de la Fundación Mínimo Vital.

Convocante: Manuel Fernández / Convocada: Luz Celeste Sánchez Tatis 28 de febrero de 2022 (fecha de expedición) Certificado de libertad y tradición Titular del derecho de dominio: Manuel Fernández (desde 1994 según anotación n.° 003 del 4 de febrero de 1994) 21 de abril de 2022 Contrato de arrendamiento. Arrendador: Jesús David Martínez Cueto / Arrendatario: León Mauricio Ortega Sierra 2016 a 2021 Recibos de impuesto predial.

A nombre de: Manuel Antonio Fernández Romero 2017 a 2022 Recibos de pago de impuesto predial. A nombre de: Manuel Fernández Romero Igualmente, se observan otros documentos que, si bien no tienen una fecha específica o no dan certeza de la titularidad del dominio del inmueble en cuestión, se aportaron como medios probatorios: Documento Parte involucrada Documentos de identificación. De los sujetos procesales.

Plano de levantamiento topográfico del predio objeto de reivindicación. Sin destinatario específico (Prueba técnica) Bitácora que registra fecha, habitación, nombre, nacionalidad y estado civil. Sin destinatario específico (Registro) Fotografías. Sin destinatario específico (Prueba gráfica) Suscripción de servicio telefónico entre Telecom y Julio José Martínez Romero.

Sin fecha específica Contratante: Julio José Martínez Romero Relación de materiales empleados en una construcción y su respectivo valor. Firmado entre: Carlos Morales y Julio Martínez Romero Fotografías de la ejecución de una construcción. Sin destinatario específico (Prueba gráfica) Conforme a los documentos obrantes en el expediente, se constata que, a comienzos de la década de 1990, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-24739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, era de propiedad de la señora Lourdes Romero, circunstancia acreditada mediante el permiso de 23 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 construcción otorgado en el año 1991 y la escritura pública No. 518 de 1993.

No obstante, el señor Manuel Antonio Fernández Romero, parte demandante en el presente proceso, adquirió el referido bien inmueble en el año 1994 mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Marlene Vergara Martínez. Desde esa fecha, figura como titular del derecho de dominio en los correspondientes certificados de libertad y tradición. Asimismo, se advierten actos que denotan disposición del derecho, tales como la promesa de compraventa suscrita en el año 1995, pagos de obligaciones financieras derivadas de un crédito hipotecario entre los años 1997 y 2001, recibos de impuesto predial correspondientes al período 2016–2022, y contratos de arrendamiento celebrados en marzo de 2021, los cuales evidencian la explotación económica del inmueble.

De manera paralela, se han identificado actos de posesión o tenencia ejercidos por el señor Julio José Martínez Romero desde el año 1995 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 13 de diciembre de 2019. Igualmente, se han registrado comunicaciones oficiales relacionadas con actividades desarrolladas en el inmueble, que sugieren su destinación a fines comerciales o turísticos.

Finalmente, se presume la realización de una obra de construcción en el predio, con base en un documento que relaciona materiales destinados a dicha edificación, aunque no se precisa la fecha exacta de ejecución. Por último, se encuentra la señora Luz Celeste Sánchez, respecto de quien se han documentado actos de posesión o tenencia que resultan incompatibles con la titularidad registral de Manuel Antonio Fernández Romero.

Tales actos se evidencian principalmente a través de gestiones ante empresas de servicios públicos y contratos de arrendamiento. Entre los años 2016 y 2021 se observan reclamaciones y trámites relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en el año 2020 se celebraron contratos de arrendamiento que demuestran el ejercicio de la facultad de dar en arriendo el inmueble a terceros, y en el 24 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 año 2021 se presentó una querella policiva que constituye un acto de defensa posesoria.

Por otra parte, obran en el expediente pruebas testimoniales y los interrogatorios de las partes. Para que una declaración constituya una confesión, se exige que el declarante afirme un hecho que lo perjudique o que favorezca a la contraparte, requisito que no se satisfizo con las exposiciones de las partes con relación a lo que se pretende probar en el proceso de pertenencia. En lo tocante a los testimonios, la señora Mary Luz Cueto Suárez, en calidad de deponente, aseguró haber convivido con su esposo, Julio Martínez (q.e.p.d.), desde diciembre de 1988 hasta el año 1998.

Señaló que la construcción del lote concluyó en el año 1992. Reconoció que el inmueble pertenece al señor Manuel Fernández, quien les permitió habitarlo debido a la precaria situación económica que atravesaba el señor Julio Martínez. Narró que en el predio funcionaban dos establecimientos: una juguería, atendida por ella, y un restaurante, administrado conjuntamente por los señores Manuel Fernández y Julio Martínez.

Afirmó desconocer el estado actual del inmueble, así como quién asume el pago de los servicios públicos o realiza labores de aseo. Indicó que, aunque su hijo Jesús David Martínez estuvo pendiente del predio, la señora Luz Celeste lo desalojó. Igualmente, dijo no saber quién paga el impuesto predial y refirió conocer algunas mejoras realizadas en el inmueble, las cuales atribuye al señor Manuel Fernández, aunque aclaró que dicha información le fue transmitida por terceros.

Añadió que, tras el fallecimiento de su esposo Julio Martínez, la señora Luz Celeste se apropió del inmueble, al punto de interponer una querella policiva mediante la cual logró desalojar a su hijo Jesús David Martínez Cueto, junto con su esposa y sus dos hijos. En suma, sostuvo que el señor Manuel Fernández siempre les brindó apoyo, y que la señora 25 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Luz Celeste comenzó a residir en el inmueble luego de su separación de hecho con el señor Julio Martínez.

En consecuencia, los hechos que le constan directamente a la testigo se circunscriben hasta el año 1998, toda vez que las demás situaciones a las que hizo referencia, le son conocidas únicamente en calidad de testigo de referencia. Por otro lado, la testigo Cecilia García refirió que los señores Julio Martínez y Luz Celeste Sánchez residían en un inmueble que cuidaban en nombre del señor Manuel Fernández.

Señaló que este último brindaba apoyo económico al finado Julio Martínez. Dijo, además, que Julio era su cuñado, razón por la cual conoce que su suegro lo apreciaba profundamente y, en consecuencia, le prestaba ayuda económica de manera frecuente. Mencionó que, tras el fallecimiento de su cuñado, la señora Luz Celeste Sánchez continuó habitando el predio, aunque tiene entendido que es el señor Manuel Fernández quien asume la administración y los gastos asociados al mismo.

Añadió que, durante la enfermedad de Julio Martínez, el señor Fernández enviaba dinero a la señora Luz Celeste para cubrir necesidades derivadas de dicha situación. Explicó que la promesa de compraventa suscrita por Julio Martínez no llegó a perfeccionarse, ya que éste no logró completar el pago del precio pactado debido a la falta de recursos.

Señaló que, en principio, se esperaba que su suegro —padre del finado— colaborara con el pago del inmueble, pero a fin de cuentas no fue posible cumplir con dicha obligación. Reiteró que el predio objeto de reivindicación pertenece al señor Manuel Fernández, afirmación que sustenta, entre otras cosas, en el hecho de haberse enterado de que éste gestionó un crédito para financiar la construcción del inmueble.

Para concluir, reveló que, desde el fallecimiento de Julio Martínez, ha visto al demandante en aproximadamente tres ocasiones. 26 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 El testigo Libardo Martínez relató, en síntesis, que conocía a la señora Luz Celeste Sánchez desde hacía aproximadamente diecinueve años, pues su hermano, el finado Julio Martínez, se la había presentado como su compañera sentimental.

Señaló que su sobrino, Jesús David Martínez Cueto, habitó el inmueble hasta el año 2020, momento en el cual fue desalojado por la señora Luz Celeste Sánchez. Señaló que, según su conocimiento, el señor Manuel Fernández era quien asumía el pago de los servicios públicos del predio. Expresó su creencia de que la señora Luz Celeste rendía cuentas al demandante respecto a la administración del inmueble.

Reveló que la residencia existía desde aproximadamente los años 1991 o 1992, y que el finado Julio Martínez convivió con la señora Mary Luz Cueto hasta el año 1998. Posteriormente, lo había visto junto a Luz Celeste desde el año 2001. El testigo hizo especial énfasis en que el señor Manuel Fernández se encargaba del predio, incluso enviando dinero al finado para realizar arreglos o mejoras en la vivienda.

Explicó que la juguería funcionó durante el tiempo en que la señora Mary Luz Cueto residía en el inmueble. Asimismo, expuso que, aunque existía una promesa de compraventa, ésta no se perfeccionó debido a que no se pagó el precio pactado. Señaló que Julio Martínez vivía de lo que le proporcionaban por caridad, y que no contaba con los recursos suficientes para cumplir con dicha obligación. Cuando la juez le preguntó si era posible pagar el inmueble prometido en venta con los ingresos obtenidos por el alquiler de habitaciones, explicó que dichos recursos no eran suficientes para cubrir el valor total del bien.

En relación con el testigo Carlos Morales, éste señaló no conocer personalmente al demandante ni a su sobrino, Jesús David Martínez Cueto. No obstante, dijo conocer tanto a la señora Luz Celeste Sánchez como al finado Julio Martínez. 27 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Declaró que, aproximadamente entre los años 1995 y 1996, construyó desde los cimientos una vivienda de dos plantas en el inmueble objeto de controversia.

Indicó que la obra tuvo una duración de tres a cuatro meses y que fue el señor Julio Martínez quien lo contrató directamente, siendo también quien le efectuaba los pagos, aunque desconocía el origen de los recursos utilizados para tal fin. Señaló que, al momento de iniciar la construcción, Julio Martínez no tenía pareja conocida. Explicó que, cuando la señora Luz Celeste Sánchez llegó al predio, éste ya se encontraba completamente habilitado para ser habitado, lo que implica que la obra ya había sido concluida.

Al final, manifestó que no ha regresado al inmueble desde el año 1996, por lo que desconoce quiénes lo han habitado desde entonces. Sin embargo, precisó que la única persona que ha visto en el lugar es a la señora Luz Celeste Sánchez. En conclusión, los actos de señor y dueño que relata los atribuye al señor Julio Martínez y, respecto a la señora Luz Celeste manifestó observarla en el predio, pero no detalló actos de señorío. El testigo Edwin Álvarez reconoció ser abogado de profesión. Aseveró que conocía al señor Julio Martínez y a la señora Luz Celeste Sánchez, pero que no tenía relación alguna con el demandante ni con su sobrino, Jesús David Martínez Cueto.

Al ser interrogado sobre la actividad laboral del finado, respondió que era un «rebuscador de la vida» y que obtenía ingresos mediante el alquiler de algunas habitaciones. Expresó desconocer cómo había adquirido el inmueble, pero recordó que, en ocasiones, cuando pasaba por el lugar, le regalaba sumas de dinero que oscilaban entre $20.000 y $50.000.

Respecto al cuidado del predio, corroboró que inicialmente lo atendía el señor Julio Martínez y, tras su fallecimiento, asumió dicha labor la señora Luz Celeste Sánchez. Señaló que la posesión del inmueble 28 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 siempre fue pública y notoria, sin que observara la presencia de otros familiares en el lugar.

Reconoció haber percibido una perturbación en la posesión, aunque no ofreció mayores detalles al respecto. Relató que, en sus primeras visitas al inmueble, observaba un rancho construido en palma, mientras que en la actualidad existe una edificación en material. Explicó que dicha construcción se realizó con ayuda del padre del finado. Sostuvo que conoció a Julio Martínez cuando ya convivía con la señora Luz Celeste, y que posteriormente se enteró de que habían tenido un hijo.

En cuanto a las mejoras, enunció haber visto avances significativos en la vivienda, tales como la construcción de la casa, la instalación de redes eléctricas y de acueducto. No obstante, aclaró que no conocía la cadena de tradición del inmueble y que únicamente podía dar fe de la posesión ejercida por los señores Julio Martínez y Luz Celeste Sánchez.

No logró precisar si, al momento de la llegada de Julio Martínez en la década de los noventa, la construcción ya se encontraba erigida. Señaló que, cuando conoció a los ocupantes, éstos ya estaban posesionados del predio, aunque sus visitas eran esporádicas, cada quince o veinte días, debido a que se encontraba cursando estudios en la ciudad de Barranquilla.

A la postre, expresó que desconocía el origen del dinero con el que Julio Martínez sufragaba los gastos del inmueble. Afirmó que la construcción se llevó a cabo con gran esfuerzo, aunque quedó inconclusa. Denotó que la llantería que funciona en el predio, opera con el consentimiento de la señora Luz Celeste Sánchez, y que no sabía quién asumía el pago de los impuestos prediales.

El deponente Omar Castillo admitió ser soldador profesional. Precisó que, entre los años 2020 y 2022, la señora Luz Celeste Sánchez le arrendó el patio del inmueble objeto de controversia para instalar allí un taller, y que era a ella a quien le pagaba directamente el canon de arrendamiento. 29 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Aseveró que, al pasar por el predio, solía ver a la señora Luz acompañada del señor Julio Martínez, a quien identificó como su esposo.

Atestiguó que siempre entendió que Julio era el propietario del inmueble y, tras su fallecimiento, asumió que la titularidad había pasado a la señora Luz Celeste. Expresó que lograba distinguir a la señora Luz, aunque no la conocía en profundidad, pues su trato directo siempre fue con el señor Julio Martínez. Señaló que este último había llegado al lugar hacía aproximadamente veinte años.

Aclaró que desconocía si en el inmueble se alquilaban habitaciones, ya que su único interés era el uso del patio para su taller. Para terminar, alegó no conocer a los familiares del señor Julio Martínez y que no le constaba la existencia de alguna perturbación en la posesión del predio. Martín de la Hoz declaró conocer a la señora Luz Celeste Sánchez como compañera sentimental del señor Julio Martínez, y señaló que ambos ejercían la posesión del inmueble desde el año 1995.

Advirtió que recientemente conoció al hijo de la pareja, Jesús David Martínez Cueto. Dijo que, en su calidad de comerciante, les vendía víveres y abarrotes. Sin embargo, manifestó desconocer si la señora Luz Celeste residió de manera permanente en el inmueble, pues no podía precisar la continuidad de su presencia en el lugar. Respecto a los ingresos del señor Julio Martínez, expresó que éste subsistía con lo que obtenía del funcionamiento del comedor y del alquiler de habitaciones.

Añadió que, según su percepción, el impuesto predial del inmueble se encontraba en mora. Concluyó afirmando que la pareja había adoptado a una niña, aunque no ofreció mayores detalles sobre dicha situación. 30 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Durante la diligencia de inspección judicial practicada en el inmueble objeto de controversia, la juez de primera instancia procedió a interrogar a las personas que se encontraban presentes en el lugar, a saber: Enilsa Rosa Flórez, Deimer Avilez y Juan David Ricardo.

La señora Enilsa Rosa Flórez hizo hincapié en que, ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria desde hacía aproximadamente cuatro años, tiempo durante el cual había venido pagando el canon de arrendamiento a la señora Luz Celeste Sánchez. Por su parte, el señor Deimer Avilez puntualizó que residía en el lugar desde el año 2021. Explicó que, en un primer momento, el arrendamiento fue celebrado con el hijo del causante, Jesús David Martínez, y que, una vez éste se retiró, continuó el contrato de arrendamiento con la señora Luz Celeste Sánchez.

En resumen, el señor Juan David Ricardo declaró que trabajaba en la llantería ubicada en el inmueble desde hacía cuatro años. Señaló que dicho establecimiento fue inicialmente arrendado a su padre, el señor Samuel David Ricardo. Añadió que, desde entonces, había mantenido una relación directa con la señora Luz Celeste Sánchez, con quien acordaron que las ganancias obtenidas del trabajo en la llantería serían divididas en partes iguales.

De conformidad con los testimonios obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que el señor Julio Martínez ejerció actos de dominio y posesión material sobre el inmueble objeto de análisis durante el período comprendido entre aproximadamente los años 19881990 y la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 13 de diciembre de 2019. En efecto, los declarantes coinciden en señalar que, durante dicho lapso, el señor Martínez contrató y sufragó la construcción de una vivienda de dos plantas desde sus cimientos (aproximadamente entre 1995 y 1996), administró un restaurante en compañía del señor Manuel Fernández, percibió ingresos derivados del alquiler de habitaciones, y realizó arreglos y mejoras en la edificación, aun cuando en algunas ocasiones recibió apoyo económico de terceros.

Todos esos actos de dominio del 31 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 señor Julio Martínez fueron ejercidos mientras convivió con la señora Luz Celeste Sánchez. Ahora bien, en el período posterior al fallecimiento del señor Martínez, los testimonios dan cuenta de actos de administración y ejercicio de señorío por parte de la señora Luz Celeste Sánchez, quien asumió el cuidado del predio desde el 13 de diciembre de 2019 hasta el presente, o al menos hasta el año 2022, según se desprende de los contratos de arrendamiento.

En dicho intervalo, la señora Sánchez arrendó habitaciones y el patio del inmueble —este último destinado a taller—, percibiendo directamente los cánones correspondientes durante los años 2020 a 2022. Asimismo, logró el desalojo de Jesús David Martínez Cueto y su núcleo familiar mediante la interposición de una querella policiva, lo cual constituye un acto inequívoco de exclusión de terceros y afirmación de dominio.

No obstante, lo anterior, debe advertirse que los actos de señorío identificados por los testigos son atribuidos, en su mayoría, al señor Julio Martínez Romero en el tiempo en que él convivió con la demandada en reivindicación. En consecuencia, se concluye que la posesión real exclusiva con ánimo de señora y dueña por parte de la señora Luz Celeste Sánchez solo puede entenderse iniciada a partir del fallecimiento de su compañero, pues es en ese momento cuando ella asume el control total del inmueble y ejecuta actos de administración tales como la continuidad en el cuidado del predio, la explotación económica mediante el arrendamiento de habitaciones, y la exclusión de terceros a través de la querella policiva.

En ese orden de ideas, la posesión exclusiva y autónoma de la señora Luz Celeste Sánchez, con ánimo de señora y dueña (animus domini), solo pudo comenzar tras el cese de la posesión ejercida por el señor Julio Martínez. Asumiendo que dicha posesión independiente se inició el día siguiente al fallecimiento de este último, esto es, el 14 de diciembre de 2019, hasta el 22 de julio del año 2022 (fecha de presentación de la demanda de reconvención de pertenencia) habrían transcurrido, a lo sumo, dos (2) años y siete (7) meses.

Si bien los actos de dominio 32 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 ejecutados por la señora Sánchez —como los arrendamientos y el desalojo por querella policiva en 2020— refuerzan su calidad de poseedora autónoma, lo cierto es que dicha posesión resulta demasiado reciente para completar el término legal requerido para la prescripción adquisitiva.

Adicionalmente, la posesión de la señora Sánchez se encuentra activamente controvertida, lo cual desvirtúa su carácter de «quieta y pacífica». En efecto, el propietario registral, señor Manuel Fernández, acreditó actos de señorío durante el mismo lapso en que la demandada afirma haber detentado la posesión, tales como solicitudes de prescripción del impuesto predial y la celebración de contratos de arrendamiento en marzo de 2021.

En consecuencia, debe recordarse que, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, no es procedente condenar al demandado por una cantidad superior, por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si bien dicho precepto contempla la posibilidad de fallar ultra o extra petita en asuntos de familia o en procesos agrarios, tal excepción no resulta aplicable al presente caso.

Al examinar la demanda de reconvención por prescripción adquisitiva presentada por la señora Luz Celeste Sánchez, se advierte que ésta solicitó la declaración de dominio exclusivamente a su favor, sin hacer extensiva dicha pretensión a una eventual comunidad con el señor Julio Martínez, hoy fallecido o alegar -inclusive- suma de posesiones.

A continuación, se transcriben las pretensiones formuladas por la señora Luz Celeste Sánchez: 33 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 De manera que, en la demanda no se solicitó la declaración de dominio en favor de la coposesión de los señores Luz Celeste Sánchez y Julio Martínez. En consecuencia, correspondía a la peticionaria acreditar actos de señorío ejercidos de manera autónoma e independiente; sin embargo, tal carga probatoria no fue cumplida.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la juez de primera instancia incurrió en un yerro al proferir un fallo ultra y extra petita, toda vez que resolvió sobre una situación jurídica no solicitada en la demanda de reconvención. En efecto, la señora Luz Celeste Sánchez no pidió la declaración de dominio en favor de una comunidad conformada con el señor Julio Martínez, sino exclusivamente a título personal.

Al apartarse del marco de las pretensiones formuladas y pronunciarse sobre una hipótesis no invocada por la parte actora, la decisión vulneró el principio de congruencia procesal consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, lo que conlleva a la revocatoria de su decisión. Dado que se ha determinado que la señora Luz Celeste Sánchez no acredita los presupuestos de posesión material pública, quieta, exclusiva, independiente y pacífica por el término continuo de diez (10) años, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención de pertenencia formulada por ella. 34 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 En relación con el enfoque de género aplicado al presente asunto, y conforme a lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en la decisión previamente citada, en el caso sub judice no se acreditó la existencia de un entorno de violencia, estereotipos, obstáculos probatorios ni otras limitaciones que hubieran impedido a la usucapiente demostrar la posesión exclusiva que alegaba.

De ese modo, prospera este punto de apelación. 2.5.2.- Incumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria. Seguidamente, nos corresponde estudiar el cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria: (i) no existe controversia en cuanto a la identidad y delimitación del bien objeto de la acción reivindicatoria. (ii) Tampoco se discute que, conforme al certificado de libertad y tradición, el señor Manuel Antonio Fernández Romero figura inscrito como titular del derecho de dominio, al tiempo que (iii) la señora Luz Celeste Sánchez Tatis ejerce la posesión material del inmueble, (iv) que es una cosa singular.

Empero, con el escrito de demanda se aportó una promesa de compraventa del inmueble objeto del litigio —visible a folios 33 y 34 del archivo 02Demanda.pdf del expediente electrónico—, suscrita el 14 de febrero de 1995 entre el promitente vendedor Manuel Antonio Fernández Romero y el promitente comprador Julio José Martínez Romero (q.e.p.d.).

En el hecho sexto de la demanda se ratifica la celebración de dicho negocio jurídico y se denuncia la falta de escrituración y entrega formal del bien. Por su parte, en la contestación de la demanda, la señora Luz Celeste Sánchez afirma haber ingresado en posesión con su pareja, el señor Julio Martínez Romero (q.e.p.d.), el mismo día de la promesa de compraventa (14 de febrero de 1995), poniendo a funcionar el Hotel Altos de Carolina —supuesto que reitera en el hecho primero de la demanda en reconvención por pertenencia—. 35 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Luego, para determinar si el inmueble fue formalmente entregado al promitente comprador, nos remitimos al interrogatorio de parte absuelto por el demandante principal, Manuel Antonio Fernández Romero.

En su declaración, manifestó quiénes han habitado el inmueble: «ahí estaba mi hermano, habitándola con su compañera sentimental, la señora Luz Celeste y bueno, yo los acogí, la acogí a ella porque era la compañera sentimental que mi hermano escogió». Posteriormente, respecto a la promesa de venta explicó: «Bueno, mire esas adecuaciones se hicieron entre mi hermano y yo, en qué sentido, de que el papá de él, el que lo adoptó, me dijo a mí, mira hagamos una cosa, yo pienso comprar y darte lo que te corresponda a ti y yo voy a ir metiéndole a eso y vamos y sacamos la cuenta un día estos y yo te devuelvo para que Julio se quede con eso, Julio era el hijo adoptado de él, que viene siendo mi hermano. En eso convenimos y en ese plan, hicimos una promesa de venta, pero nunca se dio el tema, entonces yo hipotequé para meterle la plata a la casa, ellos quedaron en hacerme la devolución, pero mi hermano también se achacó, el señor se murió, también se enfermó y eso quedó así» De esta declaración se desprenden dos conclusiones relevantes: primero, que con anterioridad a la suscripción de la promesa, el señor Julio Martínez Romero habitaba el inmueble reconociendo al señor Manuel Fernández como propietario; segundo, que con la celebración del contrato de promesa de compraventa, esa calidad de tenedor o mero habitante mutó a la de promitente comprador, con la consiguiente transferencia de la posesión material del bien, aunque el precio no hubiera sido satisfecho en su totalidad.

En concordancia con lo anterior, la testigo Cecilia García declaró que los señores Julio Martínez y Luz Celeste Sánchez residían en el inmueble bajo el cuidado del señor Manuel Fernández, y que, tras el fallecimiento del promitente comprador, la señora Sánchez continuó habitando el predio. Explicó, además, que la promesa de compraventa no llegó a perfeccionarse por cuanto el promitente comprador no logró reunir el precio pactado, pese a que inicialmente se esperaba la colaboración de su padre adoptivo. 36 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 Del acervo probatorio se concluye que, pese al incumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas de la promesa de compraventa, el promitente comprador y su pareja continuaron ejerciendo la posesión material del bien.

Fallecido el señor Julio Martínez Romero, la señora Luz Celeste Sánchez continuó dicha posesión, derivada directamente de la relación contractual que vinculó a las partes. En ese orden de ideas, la posesión que actualmente ejerce la demandada no configura una posesión autónoma u hostil frente al propietario, sino que encuentra su causa y fundamento en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 14 de febrero de 1995.

Esta circunstancia resulta determinante para la viabilidad de la acción reivindicatoria, pues, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las decisiones citadas, cuando entre las partes existe un vínculo contractual del cual el demandado deriva la tenencia o posesión del bien, el titular del dominio no puede acudir a la acción reivindicatoria para recuperarlo, sino que debe ejercer las acciones restitutorias que correspondan, según la naturaleza del negocio jurídico celebrado.

En efecto, la acción de dominio supone que el poseedor detente el bien en contra de la voluntad del propietario y sin fundamento jurídico que lo ampare. En el presente caso, esta premisa no se cumple: la posesión de la demandada tiene origen en el consentimiento del propio demandante, quien celebró el contrato de promesa con el finado Julio Martínez Romero y le permitió la entrega material del inmueble.

El reclamo no puede, por tanto, tramitarse por la vía de la reivindicación. En consecuencia, la pretensión reivindicatoria no está llamada a prosperar, no por las razones expuestas por la juez de primera instancia, sino porque la posesión que ejerce la señora Luz Celeste Sánchez Tatis —derivada de la que ostentaba su compañero Julio Martínez Romero en virtud de la promesa de compraventa— es de naturaleza eminentemente contractual.

Este carácter excluye la viabilidad de la acción ejercida y 37 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25 determina que el demandante deba acudir a las acciones restitutorias pertinentes para debatir la recuperación del inmueble. Por ende, este punto de reparo no prospera. 2.6.- Conclusión. De conformidad con las consideraciones expuestas, el recurso de apelación prospera de manera parcial.

En efecto, el material probatorio allegado al proceso permite establecer que la señora Luz Celeste Sánchez Tatis no acredita los requisitos de exclusividad y continuidad de la posesión por el término mínimo de diez (10) años exigido por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la pretensión de pertenencia. No obstante lo anterior, las pretensiones de la demanda principal tampoco están llamadas a prosperar, habida cuenta de que la posesión que actualmente ejerce la señora Sánchez Tatis encuentra su causa y respaldo jurídico en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre su difunto compañero, el señor Julio José Martínez Romero, y el demandante, señor Manuel Antonio Fernández Romero, circunstancia que, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, impide la recuperación del bien a través del ejercicio de la acción reivindicatoria.

Bajo ese entendido se revocará la decisión que declaró el dominio absoluto de la señora Luz Celeste Sánchez Tatis, pero se mantendrá incólume la negación de las pretensiones de la demanda reivindicatoria, sin condena en costas por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38 Radicación n.º 23 555 31 84 001 2022 00044 01 Folio 426-25

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de fecha 30 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), dentro del PROCESO REIVINDICATORIO RECONVENCIÓN adelantado – por PERTENENCIA MANUEL EN ANTONIO FERNÁNDEZ ROMERO contra LUZ CELESTE SÁNCHEZ TATIS. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda en reconvención por prescripción adquisitiva de dominio formuladas por la señora Luz Celeste Sánchez Tatis SEGUNDO. CONFIRMAR lo demás.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 39