Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2024-00122-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro REF: JUZGADO DE ORIGEN ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADA: EXP. No. 54-518-31-12-001 2024-00122-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA DINAMIC CONSTRUCTORA SAS JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL NATHALY CARRASCAL BLANCO MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 152 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la sociedad accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona el pasado 02 de agosto, que dispuso “DECLARAR improcedente” la acción de tutela impetrada hacia el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta competencia. II.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 1.1 La compañía Dinamic Constructora S.A.S., a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos constitucionales2 presuntamente vulnerados por la autoridad requerida en el marco de una solicitud de “prueba anticipada de exhibición de documentos” elevada por la señora Nathaly Yajaira Carrascal en contra de esa sociedad, tramitada bajo el radicado 54518400300220230028600.

En concreto pidió: i) Se revoque el auto de fecha 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal dentro de la citada actuación, y como consecuencia de ello, se disponga que “la diligencia de exhibición de documentos programada para el 1 Archivo 03 expediente tutela 1ª instancia 2 “i) al debido proceso; ii) al debido proceso probatorio; iii) al acceso a la administración de justicia; iv) al proceso como estandarte de los derechos fundamentales; v) al debido proceso por defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma; vi) al debido proceso por defecto sustantivo por desconocimiento el precedente judicial; viii) derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción ix) a la tutela judicial efectiva, y los principios constitucionales como el debido proceso, el acceso a la justicia, por error jurídico de hecho y de derecho; y los demás que se llegaren probar violados”..

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 23 de julio del 2024 y/o la que se hubiese reprogramado en virtud de una solicitud de aplazamiento o similar dentro del trámite ya mencionado, o, cualquier otra diligencia de naturaleza similar que haya sido programada queda revocada”; ii) En su lugar, se ordene al citado Juzgado “le dé curso, al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la convocada contra el auto de fecha 10 de mayo de 2024 que negó “el INCIDENTE DE OPOSICIÓN a la prueba extraprocesal de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS formulado por la CONTRUCTORA DINAMIC S.A.S a través de apoderado judicial”. 1.2 Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante3: 1.2.1 La señora Nathaly Carrascal Blanco, denunciando ser la actual propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 272-16550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, ubicado en la calle 8ª No. 4-60 del municipio de Pamplona, reclamó de la jurisdicción, como prueba extraprocesal, ordenar la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS A LA SOCIEDAD DINAMIC CONSTRUCCIONES S.A.S., de quien adquirió el citado predio mediante escritura pública No. 328 del 27 de enero de 2021, protocolizada en la Notaría Segunda de Cúcuta, sin que a la fecha le haya hecho entrega material del mismo; y que requiere para ser utilizada en acciones legales de carácter civil en contra de la convocada, con ocasión de los perjuicios sufridos4. 1.2.2 El conocimiento de la acción correspondió a la autoridad judicial accionada, quien la tramitó bajo el radicado No. 54 518 40 03 002 2023 00286, y tras encontrar reunidos los requisitos legales y los establecidos en los artículos 183, 186 y 189 del Código General del Proceso en armonía con la Ley 2213 de 2022, con proveído del 25 de septiembre de 2023 dispuso sobre su admisión, fijando como fecha para llevar a cabo la diligencia de forma presencial en la Sala de audiencias del Juzgado el día jueves 2 de noviembre siguiente, a las 9:00 a.m., en la cual la sociedad convocada exhibiría los documentos requeridos5; al tiempo que se ordenó la notificación personal del 3 Archivo 02 actuación Juzgado Segundo Civil Municipal 4 Archivo 02 expediente prueba extraprocesal 5 “1.

Copia del libro de registro de accionistas de DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S 2. Copias de Actas de Asamblea (ordinarias y extraordinarias) de la sociedad DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S desde el ejercicio del año 2021 y hasta el 1 de noviembre de 2023.

3. BALANCE GENERAL de la Sociedad DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S desde el desde el ejercicio del año 2021 y hasta el 1 de noviembre de 2023.

4. ESTADO DE RESULTADOS de la Sociedad DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S desde el desde el ejercicio del año 2021 hasta el 1 de noviembre de 2023.

5. ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO de la Sociedad DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S desde el desde el ejercicio del año 2021 hasta el 1 de noviembre de 2023.

6. ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA de la Sociedad DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S desde el desde el ejercicio del año 2021 hasta el 1 de noviembre de 2023.

7. ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO de la Sociedad DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S desde el desde el ejercicio del año 2021 hasta el 1 de noviembre de 2023. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 mencionado proveído al representante legal de la sociedad “en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, con no menos de cinco (5) días de antelación, y a cargo de la parte interesada6”. 1.2.3 El 25 de octubre de 2023 la peticionaria allega documentos que acreditan el acto de enteramiento a la empresa citada, tanto de la antedicha providencia como de la solicitud elevada, formalizada por medios electrónicos el día 24 de octubre7. 1.2.4 En la data siguiente, -26 de octubre de 2023- la sociedad Dinamic Constructora S.A.S., a través de apoderado judicial, interpone recurso de reposición contra el auto admisorio8, cuyo traslado fue descorrido extemporáneamente por la actora9; y el 30 próximo presentó incidente de oposición a la diligencia10, el cual contesta oportunamente la solicitante11. 1.2.5 Con providencia de fecha 18 de diciembre sucesivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal decide no reponer el auto de fecha 25 de septiembre de 202312; y el 10 de mayo consecutivo resuelve “NEGAR el incidente de OPOSICIÓN a la prueba extraprocesal de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS”; en consecuencia, señaló el día 17 de junio de 2024 para llevar a cabo la audiencia13. 1.2.6 En la data establecida se dio inicio al acto programado, en el cual la Juez de conocimiento dispuso14: i) Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y

8. BALANCE DE PRUEBA POR TERCEROS de la Sociedad DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S desde el desde el ejercicio del año 2021 hasta el 1 de noviembre de 2023 9. Licencia de construcción del EDIFICIO SAN CLEMENTE (o del edificio efectivamente construido en el predio de propiedad de la solicitante) con sus respectivas adiciones y/o modificaciones. 10.

Correspondencia física y electrónica sostenida entre la SOLICITADA y la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE PAMPLONA en relación con el EDIFICIO SAN CLEMENTE (o del edificio efectivamente construido en el predio de propiedad de la solicitante, identificado con el folio de matrícula 272-16550). 11. Promesas de compraventa celebradas con terceros para la enajenación de las unidades habitacionales del EDIFICIO SAN CLEMENTE (o del edificio efectivamente construido en el predio de propiedad de la solicitante, identificado con el folio de matrícula 272-16550). 12.

Solicitudes realizadas para la instalación y/o disponibilidad o suministro de servicios públicos de agua, gas, energía eléctrica y alcantarillado del EDIFICIO SAN CLEMENTE (o del edificio efectivamente construido en el predio de propiedad la solicitante, identificado con el folio de matrícula 272-16550) y sus respectivas respuestas. 13. Soportes de pago por parte de los promitentes compradores de las unidades habitacionales del EDIFICIO SAN CLEMENTE (o del edificio efectivamente construido en el predio de propiedad de la solicitante, identificado con el folio de matrícula 27216550). 14.

Requerimientos o derechos de petición por parte de los promitentes compradores a DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S. de las unidades habitacionales del EDIFICIO SAN CLEMENTE (o del edificio efectivamente construido en el predio de propiedad de la solicitante, identificado con el folio de matrícula 272-16550) y sus respectivas respuestas. 15. Correspondencia física y electrónica sostenida entre DINAMIC CONTRUCTORA S.A.S. y la solicitante. 16.

Demandas formuladas por los proveedores o promitentes compradores de EDIFICIO SAN CLEMENTE (o del edificio efectivamente construido en el predio de propiedad de la solicitante, identificado con el folio de matrícula 272-16550). 6 Archivo 08 ídem 7 Archivo 10 id 8 Archivo 11 id 9 Archivos 19, 20 y 21 id 10 Archivo 12 id 11 Archivo 18 id 12 Archivo 25 id 13 Archivo 33 id 14 Archivo 041 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 en subsidio apelación formulados por la sociedad citada contra el proveído de fecha 10 mayo de 2024; ii) Tras advertir incumplimiento de la peticionaria respecto a la orden dada en el numeral 4 del auto del 10 de mayo de 202415, resolvió reprogramar la audiencia, por tanto señaló el día martes 23 de julio a partir de las 2:00 pm para su realización, solicitando a la parte convocada “remitir al correo del Juzgado a más tardar el 15 de julio de 2024, los documentos objeto de exhibición en pdf, los cuales serán cotejados con los originales el día de la audiencia, motivo por el cual la concurrencia personal es obligatoria”; iii) decisiones que fueron recurridas por las partes y ratificadas por el despacho. 1.2.7 Con auto del 27 de junio de 202416 se accede a la solicitud de aplazamiento de la diligencia y se fija nueva fecha para el día 29 de julio a las 2:00 pm, reiterando a la parte requerida la remisión de los documentos al correo electrónico del Despacho, “a más tardar el día 15 de julio de esta anualidad, tal y como quedó notificado en estrados en la audiencia del pasado 17 de junio de 2024”. 1.2.8 El día 17 de julio de 2024 el representante legal de la empresa Dinamic Constructora S.A.S. remite al Juzgado documentos digitalizados de cara a la diligencia del 23 de julio de 202417. 1.3 Cuestiona el accionante principalmente: i) La falta de notificación personal con cinco días de antelación conforme lo establece el artículo 183 del CGP de la providencia mediante la cual el Juzgado señaló nueva fecha para realizar la diligencia de exhibición de documentos, pese a así haberlo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2024; acto de enteramiento que tan sólo aconteció el 12 de junio, esto es, tres días antes del señalado para llevar a cabo aquel acto -17 de junio de 2024-, cuando se le remitió el link de acceso a la diligencia. ii) Que la autoridad judicial accionada le haya rechazado los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados en la diligencia de audiencia llevada a cabo el día 17 de junio, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2024, con el argumento de haber sido presentados de manera extemporánea, sin tener en cuenta que la notificación de dicha decisión tan solo aconteció el 12 de junio. iii) Adicionalmente, que no haya accedido a la reposición ni dado trámite al recurso de queja presentado para cuestionar la anterior negativa, con la tesis de que no se estaba negando el recurso de apelación sino rechazándolo por extemporáneo; aunado 15 “CUARTO: Notifíquese personalmente este proveído al Representante Legal de la Sociedad DINAMIC CONSTRUCTORA S.A.S, en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, con no menos de cinco (5) días de antelación, y a cargo de la parte interesada”. 16 Archivo 045 id 17 Archivo 046 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 a ello, que el desarrollo de la prueba extraprocesal lo es sin cuantía por lo tanto de única instancia, razón por la cual no procede la alzada. iv) Acción de tutela que considera procedente frente a providencia judicial, no solo porque cumple con los requisitos generales; también por haber incurrido en “Violación directa de la Constitución y desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa”. 2.

Admisión de la tutela18 Mediante auto del 22 de julio último el Juzgado cognoscente admitió el amparo invocado, integró el contradictorio con la señora Nathaly Yajaira Carrascal Blanco, ordenó el traslado respectivo, solicitó el link de acceso al expediente electrónico contentivo de solicitud de prueba extraprocesal 54-820-40-03-002-2023-00286-00; y decretó la medida provisional solicitada, en consecuencia, ordenó suspender la diligencia de “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” programada para el día 23 de julio. 3.

Intervención de la autoridad judicial accionada y ciudadana vinculada. 3.1 El Juzgado Segundo Civil Municipal, se limitó a remitir el enlace de la carpeta electrónica19. 3.2 La señora Nathaly Yajaira Carrascal Blanco20, intervine a través de mandatario judicial, denunciando temeridad y mala fe de la accionante; en consecuencia, solicita negar por improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN21 La Juez de instancia, para arribar a la decisión confutada, dio paso a verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, encontrando acreditados: i) legitimación en la causa de la sociedad actora al igual que de la autoridad judicial accionada; e ii) inmediatez; por el contrario, iii) le resultó claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, y en virtud de ello, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente.

En consecuencia, al alero de jurisprudencia de la Corte Constitucional 22, analizó los parámetros allí previstos; esto es: a) que la discusión no sea meramente legal, aspecto que dedujo no cumplido en razón a que los cuestionamientos de la parte actora 18 Archivo 06 expediente de tutela 19 Archivo 09 20 Archivo 10 id 21 Archivo 012 ídem 22 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017, “ IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales por el hecho de que en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad rechazara por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que contra el auto del 10 de mayo de 2024, en su sentir, giran en torno a un aspecto netamente legal, “pues es claro que lo que se busca en el sub lite es controvertir la interpretación y aplicación que la titular de la citada sede judicial le dio a las normas procesales que regulan ese tipo de actuaciones artículos 183 y siguientes del CGP, así como también las concernientes al trámite de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, esto es, los artículos 318 y siguientes del aludido estatuto procesal”.

No obstante, establece que en la determinación atacada no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción que reclama la sociedad, hallándola ajustada al artículo 183 del CGP, a partir del cual deduce “que para la práctica de una prueba extraprocesal que implique la citación de la contraparte deberá notificarse personalmente a esta última por lo menos 5 días antes de la fecha que se fije para su recaudación, pero no, como lo pretende dar a entender el extremo accionante que incluso cuando ya se ha enterado de la existencia del trámite en la forma aludida a la contraparte, a esta deba notificársele personalmente de la reprogramación de la diligencia que por diferentes motivos puede llegar a presentarse en dicha clase de asuntos”.

Además, que el amparo constitucional “en realidad va encaminado a que se revivan los términos para recurrir el auto del 10 de mayo de 2024 con el que el Despacho accionado más que fijar fecha para la realización de la diligencia en que se recaudaría la prueba extraprocesal, resolvió principalmente la oposición que la acá accionante formuló contra esa precisa exhibición de documentos, debiéndose destacar que aparte de habilitar los términos para impugnar la providencia en comento, no se observa ningún otro motivo que explique por qué pretende se notifique personalmente a la parte llamada a exhibir los documentos la nueva fecha para la realización de la diligencia en la que tal prueba se practicaría, siendo que aquella ya había sido debidamente enterada del inicio del aludido trámite, hecho que es a toda luces incontrovertible, siendo que fue precisamente el conocer de su existencia lo que permitió que recurriera el auto con el que se admitió su diligenciamiento y formulara la oposición de que trata el inciso segundo del artículo 186 del CGP”.

En cuanto al segundo lineamiento, b) que la controversia gire en torno precisamente al contenido y alcance de un derecho constitucional, y cuya solución no esté limitada a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, reitera el a quo que la problemática planteada, se ciñe exclusivamente a la aplicación e interpretación de las normas procesales que regulan el recaudo de la prueba extraprocesal, situación que insiste, “impide que pueda superarse el requisito de relevancia constitucional”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 Ya en el tercer elemento, c) que se refiera a una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada, razona la juzgadora que este elemento no se presenta en el sub lite, “por exactamente los mismos argumentos expuestos anteriormente en relación con la notificación personal de los tramites que requieren de la citación de la futura contraparte para el recaudo de pruebas extraprocesales”.

En suma, deja claro que los medios de impugnación pretendidos por la accionante contra el auto de fecha 10 de mayo de 2024 que negó el INCIDENTE DE OPOSICIÓN a la prueba extraprocesal de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, “fueron formulados de forma extemporánea, por cuanto habiendo sido notificada por estado la providencia recurrida el 14 de mayo de 2024, la fecha límite para proponerlos, lo era el 17 de mayo de la presente anualidad en virtud de lo estatuido en los artículos 318 y 322 del CGP”, por lo tanto, pese a no compartir varios de los argumentos expuestos por la autoridad accionada para sustentar las decisiones que profirió en la audiencia celebrada el 17 de junio de 2024, “como por ejemplo, la afirmación de que el trámite de la prueba extraprocesal materia de estudio es un asunto sin cuantía y por ende de única instancia”, discurre que, “el hecho de que no se hayan agotado oportunamente los recursos contra el auto del 10 de mayo de 2024, hace innecesario que este estrado judicial se pronuncie aun de oficio sobre tales aspectos, pues ante la aludida omisión la acción de tutela resulta improcedente”.

Finalmente, considera prudente advertirle a la autoridad judicial accionada que “en la diligencia tendiente al recaudo de la prueba extraprocesal solicitada debe tener especial cuidado en ordenar la exhibición de documentos que realmente tengan que ver con la controversia (artículo 186 del CGP) que será objeto del eventual proceso entre las partes, la cual conforme lo precisó la parte solicitante, lo es, exclusivamente “el cumplimiento o rescisión del contrato”, del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 328 del 27 de enero de 2021, esto en atención a que a pesar de que se argumente que la finalidad de la prueba es ser usada dentro de un proceso judicial, no puede perderse de vista que existen documentos que están sujetos a reserva y que por ende si no tienen nada que ver con el eventual proceso no deben ser exhibidos, por cuanto se podría afectar el derecho a la intimidad tanto de quien los tiene en su poder como de terceros”.

Adicionalmente, con proveído del 14 de agosto siguiente negó la aclaración y/o adición deprecada. IV. LA IMPUGNACIÓN23 23 Archivo 019 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 El accionante en su protesta considera que ante la inminente y directa vulneración de derechos, el agotamiento de los recursos ordinarios no siempre garantiza la protección efectiva y oportuna de aquéllos; por lo tanto, ante la alegación de que el trámite de la prueba extraprocesal es un asunto de única instancia y que no se han agotado los recursos pertinentes, “no debe ser un obstáculo para el acceso a la tutela, especialmente cuando se está tratando con derechos fundamentales que requieren una respuesta inmediata y efectiva.

Por lo tanto, la negativa de la tutela por esta razón no solo resulta inapropiada sino también contraria al principio de protección efectiva de los derechos fundamentales”. Estima que el fallo de primera instancia no sólo ignora la necesidad de proteger adecuadamente los derechos del accionante, también subestima la importancia de garantizar el debido proceso y la eficacia de la tutela.

Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se acceda a la protección invocada ordenado al Juzgado Segundo Civil Municipal que le dé trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto de fecha 10 de mayo de 2024 que negó el incidente de oposición a la prueba extraprocesal de exhibición de documentos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar: en principio, si i) ¿está legitimada por activa la Sociedad constructora para interponer la petición de amparo para solicitar la protección de derechos constitucionales24, especialmente, ante la negativa del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona de darle trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto de fecha 10 de mayo de 2024 que desestimó el incidente de oposición a la 24 “i) al debido proceso; ii) al debido proceso probatorio; iii) al acceso a la administración de justicia; iv) al proceso como estandarte de los derechos fundamentales; v) al debido proceso por defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma; vi) al debido proceso por defecto sustantivo por desconocimiento el precedente judicial; viii) derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción ix) a la tutela judicial efectiva, y los principios constitucionales como el debido proceso, el acceso a la justicia, por error jurídico de hecho y de derecho; y los demás que se llegaren probar violados”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 diligencia de exhibición de documentos, y además considerar que el asunto es de única instancia?; y si ii) ¿la acción cumple con los requisitos de procedencia excepcional frente a decisiones y actuaciones judiciales o, como lo decidió la Juez primigenia, el amparo invocado deberá declarase improcedente por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver la cuestión planteada estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela; ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales; para luego realizar iii) el análisis del caso concreto. 3.

Legitimación en la causa activa de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela25 La Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, “en esa medida, están habilitadas para interponer acciones de tutela. Precisamente, porque el artículo 86 de la Constitución establece que todas las personas, sin hacer distinción entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a la acción de amparo”; sin embargo, “no cuentan con los mismos derechos fundamentales de las personas naturales, pues no tienen las mismas características, ni las mismas necesidades.

Por ejemplo, derechos como la vida, la prohibición de la pena de muerte, entre otros, corresponden exclusivamente a las personas naturales”. También ha indicado la máxima autoridad constitucional, que las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: “- indirectamente: cuando la acción de tutela es un medio para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas.

Este es el caso del derecho al buen nombre. - directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que pueden predicarse de ellas mismas. De todas maneras, si actúa directa o indirectamente debe señalarse expresamente a qué nombre presenta la acción de tutela”26.

Adicionalmente, ha sostenido esa Alta Corporación27 que “las personas jurídicas únicamente son titulares de aquellos derechos “estrechamente ligados a su existencia 25 Sentencia T-099 de 26 Sentencia T-411 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en la T-377-2000 y T-099 de 2017 27 Sentencia SU-182 de 1998 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”28.

En ese sentido, resaltó que algunos de tales derechos son “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre”29.

Aunado a ello, ha resaltado el Tribunal Constitucional que “a través de la acción de tutela las personas jurídicas podrán solicitar la protección de la faceta iusfundamental de sus derechos, más no dimensiones prestacionales de los mismos que impliquen la gestión de intereses netamente económicos30”. 4. Procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia31 En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos32, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, esto es: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable33; iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración 34; iv) 28 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. 29 M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. 30 Sentencia T-089 de 2009 31 Sentencia SU128 de 2021 32 Entre otras, SU041 DE 2018, SU-184 de 2019 y SU-073 de 2020 33 Sentencia T-504 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell 34 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo35; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial 36; y vi) que no se trate de una tutela contra tutela37.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violación directa de la Constitución”38. Así, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requerimientos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”39. 35 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 36 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz 37 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 38 Sentencia C-590 de 2005 39 Sentencia C-590 de 2005 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 5.

Caso concreto La sociedad Dinamic Constructora S.A.S. reclamó protección a los derechos constitucionales “i) al debido proceso; ii) al debido proceso probatorio; iii) al acceso a la administración de justicia; iv) al proceso como estandarte de los derechos fundamentales; v) al debido proceso por defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma; vi) al debido proceso por defecto sustantivo por desconocimiento el precedente judicial; viii) derechos fundamentales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa o contradicción ix) a la tutela judicial efectiva, y los principios constitucionales como el debido proceso, el acceso a la justicia, por error jurídico de hecho y de derecho; y los demás que se llegaren probar violados”; presuntamente transgredidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta competencia en el desarrollo de la prueba extraprocesal de exhibición de documentos solicitada por la señora Nathaly Yajaira Carrascal Blanco, con miras a formular acciones civiles tendientes a reclamar la indemnización de los perjuicios causados, ante la no entrega del inmueble objeto de la compraventa con pacto de retroventa convenida en la escritura pública No. 0328 de fecha 27 de enero de 2021.

Así las cosas, en principio corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo de legitimación en la causa e inmediatez, en especial de la sociedad accionante para interponer este mecanismo. 5.1 Legitimación activa. La accionante Dinamic Constructora S.A.S. constituida por documento privado de fecha 10 de octubre de 2016 como una sociedad por acciones simplificada con el objeto de desarrollar como actividad principal la “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS RESIDENCIALES”, secundaria “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS NO RESIDENCIALES”, otras “COMERCIO AL POR MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCION, ARTICULOS DE FERRETERIA, PINTURAS, PRODUCTOS DE VIDRIO, EQUIPO Y MATERIALES DE FONTANERIA Y CALEFACCION”40; conforme a los antecedes descritos y la jurisprudencia citada, se entiende legitimada para reclamar la defensa de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal en el trámite de la prueba extraprocesal a la que fue citada para exhibir documentos intrínsicamente relacionados con su objeto social. 5.2 Legitimación pasiva.

La protección se invocó en contra de la autoridad pública que asumió el conocimiento de la acción cuestionada y a la cual se le atribuye la trasgresión de las prerrogativas fundamentales imploradas. 40 Archivo 02 expediente prueba extraprocesal IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 5.3 Principio de inmediatez.

La tutela se interpuso en un término prudencial, si en cuenta se tiene que las infracciones denunciadas se asumieron en la diligencia de audiencia realizada el día 17 de junio de 2024 y el gestor presentó el amparo el 19 de julio siguiente41, habiendo transcurrido poco más de un mes, similar predicado se hace si se tomara como referente el auto proferido el pasado 10 de mayo, donde no se superan los 6 meses. 5.4 Requisitos Generales: Antes de estudiar de fondo el caso, como se advirtió, corresponde a la Sala analizar si la presente acción constitucional resulta procedente contra providencias judiciales a la luz de los requisitos generales contenidos en la sentencia C-590 de 2005, ya citados. 5.4.1 Relevancia constitucional: La Sala, en desacuerdo con la decisión de instancia, advierte satisfecho este requisito, en tanto se observa que la cuestión que se debate resulta de indudable relevancia constitucional, pues se circunscribe a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Dinamic Constructora S.A.S., no sólo a partir de la tildada negativa de diligenciar los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra el auto de fecha 10 de mayo de 2024, mediante el cual rechazó de plano la oposición que propuso la actora frente a la exhibición de documentos pretendida por la señora Carrascal Blanco; también por no haberle notificado de manera personal la nueva fecha señalada para realizar el citado acto; y adicionalmente, considerar que dicha actuación es de única instancia y por tal razón es susceptible del recurso de apelación negado.

Demanda que en modo alguno propone un debate “netamente legal”, como lo entendió erradamente la funcionaria de 1ª instancia, razonando que “lo que se busca en el sub lite es controvertir la interpretación y aplicación que la titular de la citada sede judicial le dio a las normas procesales que regulan ese tipo de actuaciones, artículos 183 y siguientes del CGP, así como también las concernientes al trámite de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, esto es, los artículos 318 y siguientes del aludido estatuto procesal”.

Para la Sala, las inconformidades de la accionante, claramente plantean unos hechos que, bajo su perspectiva, infringen sus derechos fundamentales y que, por demás, en nada enturbia la procedibilidad de la acción en cuanto tengan desarrollo legal, como de ordinario, y casi de obligatorio, acontece en estos debates. 5.4.2 Agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. 41 Archivo 02 c 1ª instancia, acta de reparto IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 Según los antecedentes de la actuación procesal censurada, se tiene que admitido el trámite del memorado medio probatorio extraprocesal, mediante proveído de 25 de septiembre de 2023 el juzgador querellado fijó como fecha para su recaudo el 02 de noviembre de esa anualidad.

Providencia que le fue notificada a la sociedad aquí accionante el 24 de octubre de 2023 a través del correo electrónico dinamiconstructora@gmail.com - DINAMIC CONSTRUCTORA S.A.S; así lo certifica el documento que obra en el expediente 42, sin que tal enteramiento haya sido debatido; por el contrario, la constructora, con mediación de profesional del derecho, el día 26 de octubre formuló recurso de reposición contra la anterior decisión43 y el 30 siguiente propuso incidente de oposición de cara al citado trámite judicial44; medios de defensa que le fueron resueltos de manera negativa por el Juzgado encartado con autos de fecha 18 de diciembre de 2023 y 10 de mayo de 2024, respectivamente.

En esa última oportunidad, reprogramó la diligencia para el día 17 de junio siguiente; adicionalmente, dispuso la notificación personal de ese proveído al representante legal de la sociedad Dinamic Constructora S.A.S. “en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, con no menos de cinco (5) días de antelación, y a cargo de la parte interesada”.

Llegada la fecha y hora de la diligencia, en lo que es materia de disenso, la parte citada formula recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 10 de mayo pasado, los cuales considera oportunos teniendo en cuenta que tuvo conocimiento de la misma el 12 de junio con la remisión del link para conexión a la audiencia; medios de defensa que la parte solicitante de la prueba discute por estar frente a una providencia que se encuentra ejecutoriada; a su turno el Juzgado los rechaza por extemporáneos, considerando que el mencionado auto fue notificado por anotación en estado, sin que fuera controvertido por el accionante en los términos que establece el código procesal civil.

Decisión que litiga la constructora formulando recurso de reposición y en subsidio el de queja, insistiendo en que se dé trámite a los medios de defensa enunciados por haber sido presentados de manera oportuna; mecanismos que una vez descorridos por la parte contraria, el Juzgado decide negar por improcedentes. Frente al primero, por expresa prohibición del artículo 318 inciso 4 del CGP45 sin que se hayan abordados puntos no decididos; y respecto al medio de queja, previa citación del 42 Archivo 010 expediente prueba extraprocesal 43 Archivo 11 ídem 44 Archivo 12 id “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. 45 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 artículo 352 del mencionado estatuto, precisa estar de cara a “un trámite de una prueba extraprocesal sin cuantía por lo cual debe entenderse como de única instancia, conforme a ello, no procede el recurso de alzada”, en suma, no es una decisión que haya denegado la apelación “sino que la rechazó por extemporánea, situación que no se ajusta a las preceptivas del artículo 352 (…)”.

El Código General del Proceso dispone las competencias para conocer de la práctica de prueba extraprocesal, en los siguientes términos: el numeral 7 del artículo 18 establece: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) // 7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir”.

Asimismo, el numeral 10 del artículo 20, consagra lo siguiente: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) // 10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir (…)”.

Aunado a ello, atendiendo las disposiciones del artículo 183 del citado estatuto, esos medios probatorios deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo46; lo cual, según lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, “convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste 47”.

Autoridad que recientemente indicó que, como no existen reglas precisas sobre algunos aspectos de esta clase de actuaciones extra juicio, en aras de salvar esos vacíos y deficiencias se debe acudir al artículo 12 de la Ley 1564 de 2012, donde se prevé que de existir se solucionarán «con las normas que regulen casos análogos»48. Presupuestos a partir de los cuales, plausible resulta colegir que las decisiones proferidas en dichos trámites son susceptibles de los recursos ordinarios, en armonía 46 “(…) Artículo 183.

Pruebas extraprocesales. Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código (…)”. 47 Sentencia STC1002-2017 “Así, aunque el interrogatorio de parte extraprocesal procedimentalmente implica efectos jurídicos específicos, su naturaleza jurídica comporta los mismos elementos esenciales del intraprocesal.

Por ejemplo, aunque el primero demanda notificación personal, el segundo, no, por haberse notificado ya el proceso; mientras el primero presta mérito ejecutivo, el segundo no. Lo propio ocurre en el caso de la exhibición de documentos. 48 CSJ-SCC-AC3314-2024 de fecha 21 de junio IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 con las disposiciones de los artículos 31849 y 32150 del citado estatuto, este último que enlista las providencias pasivas del recurso de apelación, entre otras, “5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Así las cosas, el auto de fecha 10 de mayo de 2024 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, decidió “(…) NEGAR el incidente de OPOSICIÓN a la prueba extraprocesal de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, formulado por la sociedad DINAMIC CONSTRUCTORA S.A.S., a través de apoderado judicial”; pese a ser apto de los recursos de reposición y de apelación presentados por la sociedad accionante, no lo fue dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación que establecen los citados presupuestos legales51; pues los mismos tan solo se formularon en el desarrollo de la diligencia de audiencia realizada día 17 de junio de 2024, esto es, de manera extemporánea como acertadamente lo decidió la Juez de conocimiento, razón por la cual fueron rechazados.

Y no se llame a equívocos que la citada decisión -10 de mayo de 2024-, debía ser notificada por estado, en consideración a que la parte convocada, con antelación ya había sido enterada de manera personal de la admisión y trámite de la solicitud de prueba extraprocesal, razón por la cual era de su carga estar atenta de las decisiones y notificaciones que a sus pedimentos otorgara el Juzgado. 49 Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 50 Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. 51 Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.

El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 Lo antes dicho, si en cuenta se tiene que cuando este medio de prueba se solicite con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia52”.

Notificación personal que en armonía con los presupuestos del artículo 290 ídem, opera respecto de la providencia que admite el trámite, y en todo caso de la que señala fecha para la respectiva diligencia por primera vez, entendiéndose que las siguientes se notifican por anotación en estado; sin olvidar que según lo prescribe el artículo 297 id “Los requerimientos y otros actos análogos ordenados por el juez se entenderán surtidos con la notificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada caso exija la ley.

El notificado, en el acto de la notificación, o dentro del término de ejecutoria, podrá hacer las observaciones que estime pertinentes”. Razones por las cuales los recursos de reposición y apelación interpuestos por la sociedad accionante el 17 de junio de 2024 contra el auto de fecha 10 de mayo anterior, notificado por estado el día hábil siguiente -14 de mayo de 202453- resultan a todas luces extemporáneos.

Incuria de la accionante que pretende ahora subsanar invocando este excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales, olvidando que la acción de tutela no fue instituida para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico54; casos en los cuales el presente amparo resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sobre este particular, el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-032 de 2011, precisó: “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. 52 Artículo 183 inciso segundo del Código General del Proceso 53chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=531f1b00-063a-6e7a-e0ad-13a65002ab78&groupId=6098902, consultado por el Magistrado Ponente el día 19 de septiembre de 2024. 54 Sentencia T-103 de 2014 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 En el mismo sentido, la citada alta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”55.

Desde otro ángulo, la Sala no encuentra demostrada la existencia de circunstancia, razones o motivos válidos que justifiquen la desatención de la accionante en formular oportunamente los recursos ordinarios contra la providencia judicial cuestionadas. Por el contrario, está acreditada en el expediente la actitud procesal activa de la sociedad, desplegada a través de profesional del derecho, desde la fecha misma que le fue notificado el auto que admitió y ordenó realizar la exhibición en la respectiva audiencia para la cual señaló fecha en la enunciada providencia. Omisión que a juicio del Tribunal impide superar el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, innecesario continuar con el análisis de las demás exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ni siquiera frente al equivocado argumento de la funcionaria de conocimiento, tras colegir que el trámite de la prueba extraprocesal lo es de única instancia. En este orden de ideas, se ratificará el fallo impugnado, que declaró improcedente la salvaguarda invocada, por las razones trazadas.

En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 02 de 2024, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por la sociedad Dinamic Constructora S.A.S., pero por las razones aquí reseñadas.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 55 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Dinamic Constructora S.A.S vs. Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona Radicación: 54-518-31-12-001-2024-00122-01 TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 545abbc5e41969f3b4296c12d455cf9b160c43f246670b3011c1fd38ce513ffa Documento generado en 24/09/2024 02:47:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica