Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-535 Auto corrección aclaración

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-004-2021-00388-01 RI 2024-535 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario laboral Rad. 68001-31-05-004-2021-00388-01 Demandante: María Victoria Pinilla Garces Demandado: Organización Recreativa Monkogua S.A. 1º.

ASUNTO Se decide la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025. 2o.

ANTECEDENTES María Victoria Pinilla Garces1 depreca se corrija o aclare la sentencia del 11 septiembre de 2025, concretamente respecto al numeral segundo del segmento resolutivo en el que se revocó el numeral cuarto del proveído de primera instancia. Aduce que la indexación que fue revocada no fue objeto de apelación, que fungió como apelante única, que en virtud del principio no reformatio in peius no podía dejarse sin efecto tal condena y que la corrección monetaria constituyó una pretensión de la demanda.

Estima que la sentencia de segunda instancia se centró en analizar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST en su parte motiva. Sin 1 Archivo 12 del Cuaderno 02. RAD. 68001-31-05-004-2021-00388-01 RI 2024-535 embargo, la conclusión de este análisis fue aplicada incorrectamente al numeral cuarto de la sentencia de primera instancia. 3o.

CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del CPTSS, prevé que los autos y las sentencias podrán ser aclarados de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por su parte, el artículo 286 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del CPTSS, considera la corrección de errores aritméticos y otros de toda providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo a solicitud de parte cuando exista error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas que estén contenidas en la parte resolutiva.

A partir de lo anterior y atendiendo a la solitud elevada por la activa, refulge claro y evidente que en el presente caso no procede la aclaración peticionada, en tanto la sentencia proferida no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Empero, al advertirse que, por error involuntario se indicó, luego de establecerse la improcedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, que habría de revocarse el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, pese a que este, en realidad, hacía alusión a la indexación de las condenas.

Se ilustra: (Tomado de la sentencia de primera instancia) 2 RAD. 68001-31-05-004-2021-00388-01 RI 2024-535 Amén de que, tal tópico, esto es, el de la corrección monetaria, no fue objeto de alzada, por lo que en modo alguno se abordó tal temática en el proveído de segunda instancia, habida cuenta de que, la apelación solo se enfocó en el extremo final del contrato laboral y en la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Véase: (Tomado de la sentencia de segunda instancia) Se encuentra que, deviene en procedente la corrección deprecada, sin que ello implique un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión, por cuanto, se itera, la indexación ordenada por la primera instancia no fue objeto de alzada y tampoco constituyó un tema analizado en la sentencia de 3 RAD. 68001-31-05-004-2021-00388-01 RI 2024-535 segundo grado, aunado a que, frente a las temáticas que no fueron objeto de alzada se dispuso que habría de confirmarse “en todo los demás la sentencia apelada” lo que claramente cobija la indexación. Finalmente, no sobra advertir que acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 328 del CGP “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”, salvedad que en el caso de marras tampoco se advirtió. 4o.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,

RESUELVE

Primero.- Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 septiembre de 2025. Segundo.- Corregir el numeral segundo de la sentencia del 11 septiembre de 2025 el cual quedará así: “Segundo: Confirmar el numeral 4° de la sentencia apelada.” Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, Elver Naranjo 4 RAD. 68001-31-05-004-2021-00388-01 RI 2024-535 Mónica Patricia Carrillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 5