Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-1051 Apelación sentencia NO HAY solidaridadOK

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la codemandada Organización Terpel S.A. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SURA S.A., contra la sentencia de 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05006-2021-00238-01 promovido por Álvaro Valbuena Carvajal en contra de Cans Distribuciones S.A.S. y la apelante. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca el actor se declare que sostuvo con Cans Distribuciones S.A.S. un contrato de trabajo verbal a término 1 Folios 3 a 18 del Archivo 01 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 indefinido del 10 de junio de 2015 hasta el 24 de abril de 2020. Que la terminación del contrato se dio sin justa causa.

Que no le fueron pagados salarios, prestaciones sociales y vacaciones de los años 2018 a 2020. Además, que existe solidaridad de la Organización Terpel S.A en atención a lo esbozado en el artículo 34 CST. Pide en consecuencia, se condene a la empleadora y en solidaridad a Terpel S.A. al pago de los mentados derechos laborales, indemnización por el despido acorde con el artículo 64 CST, junto con la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria del canon 65 del Estatuto Laboral, indexación de los valores.

Y el pago de las costas y agencia en derecho. Adujo 1) Que fue vinculado laboralmente con Cans Distribuciones S.A.S. el 10 de junio de 2015, 2) Que desarrolló la labor de promotor de servicios en la bomba de gasolina El Carmen de Terpel administrada por Cans Distribuciones S.A.S, acorde a los requerimientos de la Organización Terpel S.A., 3) Que Cans Distribuciones S.A.S. ejecutaba actividades en favor de la Terpel S.A. como la venta de combustible y atención a los usuarios de la estación de servicios, 4) Que el contrato finalizó el 24 de abril de 2020 por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, 5) Que, a la fecha de presentación de la demanda, la empleadora no ha pagados los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y vacaciones de 2018 a 2020. 2 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 CONTESTACIÓN(ES).

La Organización Terpel S.A. 2 hizo resistencia a las pretensiones relativas a la condena solidaria. Afirmó que no se configuran ninguno de los requisitos de que trata el artículo 34 CST, dado que Cans Distrubuciones S.A.S no tuvo el carácter de contratista independiente, sino de franquiciado. Ergo no le prestó un servicio cuyo objeto fuera conexo a sus actividades propias.

Dice que desconoce el hecho de que el demandante haya prestado sus servicios en favor de Cans Distribuciones S.A.S., pero que en todo caso no fue beneficiaria de su labor. Resaltó que le hizo entrega de un espacio físico, el know how, el manejo de sus marcas, los estándares de calidad y servicio que la caracterizan a Cans para que lo explotara, a cambio de una contraprestación. Hizo hincapié en que el franquiciado es un verdadero comerciante, que asume los riesgos de la operación y percibe los beneficios de esta, con plena autonomía empresarial, laboral, administrativa y técnica Propuso las enervantes de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción”.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: la Organización Terpel S.A. 3 llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. para que, en 22 Archivo 12 del Cuaderno 01. 3 Archivo 14 del Cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 el evento de ser condenada se le ordene responder por el pago o reembolsarlo. Esto en atención a las pólizas adquiridas por Cans Dsitribuciones S.A.S., donde es la beneficiaria amparada frente a los riesgos derivados de la relación que vinculó al demandante con la sociedad tomadora del seguro.

CONTESTACIÓN DEMANDA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y Seguros Generales Suramericana S.A. 4 hizo oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual coadyuva el pronunciamiento realizado por la llamante. Frente a los hechos adujo desconocerlos en su totalidad por ser ajenos y atenerse a lo probado. Con relación al llamamiento rechazó la prosperidad de la petición formulada; no obstante, adujo que honrará el contrato de seguros en los estrictos términos de cobertura señalados en el clausulado general de cada póliza, suma asegurada y deducibles.

Propuso las enervantes de mérito, de manera conjunta para la contestación de la demanda y del llamamiento “ausencia de cobertura por no haber estado vigentes las pólizas cuando presuntamente se inició la relación laboral y no haber sido contrato para la ejecución de los contratos amparados; ausencia de solidaridad laboral; excepción innominada”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante 4 Archivo 12 del Cuaderno 01. 4 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 y Cans Distribuciones S.A.S, y tuvo por solidariamente responsable a la Organización Terpel S.A. de las condenas.

Condenó al pago por concepto de cesantías $2.169.851, intereses a las cesantías $229.611, prima de servicios $375.250, vacaciones $516.792. También al pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por $11.307.175, sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST $28.440.000. Declaró el despido injusto y condenó a $4.243.880.

Declaró no probada la excepción de prescripción. Condenó a llamada en garantía a cubrir o reembolsar el pago que efectúe la Organización Terpel S.A. Condenó en costas a Cans Distribuciones S.A.S. Declaró probada la existencia del contrato de trabajo del actor con Cans Distribuciones S.A.S., en aplicación de la consecuencia jurídico procesal de que tratan los artículos 77 CST y 205 del CGP, así como las pruebas documentales arrimadas al proceso por el extremo activo.

Tuvo por salario el salario mínimo legal mensual vigente de 2018, 2019 y 2020. En lo que interesa a los recursos de apelación, el a quo expuso respecto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que, en razón de no estar demostrada la consignación de los periodos 2018 y 2019, era procedente su imposición. En lo atinente a la sanción moratoria de que trata el canon 65 del Estatuto Laboral, señaló que se evidencia la mala fe de la empleadora; que por demás no acreditó el pago de las acreencias laborales. 5 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 En punto a la solidaridad de la Organización Terpel S.A. sostuvo que en aplicación del artículo 34 CST, debe verificarse si confluyen los dos supuestos fácticos, esto es, la existencia de un beneficiario o dueño de la obra y si las labores no son extrañas a su objeto social.

Sostuvo que, revisado el certificado de existencia y representación legal y las pruebas obrantes, es clara la comercialización de hidrocarburos al usuario o consumidor final a través de las bombas de gasolina que son de propiedad de Terpel S.A. y no del franquiciado, así como las actividades de ventas de alimentos dentro de tales locales.

Relievó la vigilancia del franquiciante, que se materializó con las capacitaciones efectuadas con personal de Terpel S.A.; las bonificaciones e incentivos dados por aquella a los empleados de Cans Distribuciones S.A.S. y la imposición de manuales y protocolos. Además, de la existencia de beneficios económicos percibidos por el franquiciante y por el franquiciado, al ser un contrato de carácter oneroso.

Añadió que, el contrato de franquicia es usado como una forma de externalizar una actividad propia, como es la comercialización de sus productos a través de una empresa franquiciada, quien a su vez contrata el personal. Luego, resulta viable declarar la solidaridad de la Organización Terpel S.A. respecto de Cans Distribuciones S.A.S. Frente al llamado en garantía, señaló que en atención al precepto normativo del artículo 64 del Estatuto Procesal General aplicable por remisión analógica normativa del artículo 145 Código Adjetivo Laboral, como las pólizas amparan los riesgos de pagos de salarios, 6 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de Cans Distribuciones S.A.S. en favor de Terpel S.A. y que su vigencia data del 2017, resulta claro la procedencia de condena al reembolso de los derechos laborales que se imponen en la sentencia, que por demás que corresponden a 2018, 2019 y 2020.

APELACIÓN(ES) la Organización Terpel S.A. apeló la sentencia para que se revocada en su totalidad. Sin embargo, en su disertación señala que la discusión se centra en la solidaridad declarada. Sustentó su disenso en la ausencia de norma legal que prevea que puede ser la llamada a responder por las omisiones de la empleadora del actor. Considera que es un tercero de buena fe que suscribió un contrato de franquicia con la dadora de laborío. Negocio en virtud del cual, dice, permitió que Cans Distribuciones S.A.S. [franquiciatario] pudiera explotar bienes y servicios [marca y know how], consintiendo la venta de sus productos y uso del espacio físico en una especie de arriendo de la estación de gasolina, a cambio del pago de una suma de dinero.

Condiciones que, dice, distan de un contrato de prestación de servicios, donde el contratante le paga al contratista por la ejecución de las actividades contratadas, las cuales pueden o no ser relacionadas con el giro ordinario de sus negocios. Sostiene que la entrega de manuales, procedimientos y la realización de capacitaciones para la ejecución adecuada de la explotación de la marca en la franquicia, no resulta equiparable al contrato de prestación de servicios. 7 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 Aduce que el análisis del problema jurídico respecto a ella no debe partir de la similitud de los objetos sociales de las pasivas, y con ello dar aplicación al efecto jurídico que prevé el artículo 34 del CST, esto es la solidaridad legal, porque el negocio jurídico de franquicia es distinto al de prestación de servicios, no siendo ella la beneficiaria, sino el franquiciatario.

Reseña que la solidaridad no fue pactada en el contrato de franquicia. Aduce que de considerarse procedente la aplicación del precepto normativo, no quedó probado que el actor haya prestado sus servicios en favor suyo. Reprochó la procedencia de las condenas de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, frente a ella, pues quien actuó de mala fue la empleadora.

Confutó el cálculo de las condenas. Seguros Generales Suramericana SURA S.A., apeló la sentencia de la a quo sin especificar su objeto. Argumentó que es errado declarar una solidaridad del franquiciante respecto del franquiciado, en aplicación del artículo 34 del CST. Esto a partir de una inadecuada interpretación de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia y las obligaciones de auditoría que se pactan en éste, y la de percibir algunos beneficios.

Adujo que, en caso de considerarse que la asegurada Organización Terpel S.A., tercerizó de forma ilegal la contratación de su personal a través de un mero intermediario, en este caso Cans Distribuciones 8 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 S.A.S., y por ello es la verdadera empleadora, no es viable declarar que la aseguradora deba responder por tal situación, en atención a la ilegalidad de la conducta y la ausencia de amparo del contrato de seguro.

Relievó la excepción propuesta en el llamamiento en garantía, por cuando se debate sobre una relación laboral iniciada en 2015, mientras que la suscripción de las pólizas se hizo en el 2017. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La Organización Terpel S.A. 5 abogó por la revocatoria íntegra de la sentencia, en atención a la ausencia de los supuestos fácticos y probatorios para la aplicación de los artículos 34 y 35 del C.S.T., dado el vínculo jurídico del contrato de franquicia y no de contrato de prestación de servicios.

Seguros Generales Suramericana S.A.6 Insistió en los argumentos esbozados al momento de sustentar el recurso de apelación. 3o. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recuento precedente ha de establecerse si se configuran los supuestos fácticos contemplados en el artículo 34 CST para que opera la solidaridad de las obligaciones de Cans Distribuciones S.A.S. respecto de la Organización Terpel S.A.; luego, 5 Archivo 04 del Cuaderno 02. 6 Archivo 04 del Cuaderno 02. 9 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 en caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si la condena por sanción moratoria del artículo 65 del estatuto laboral y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, le es extensible en la medida que su actuar estuvo desprovisto de la mala fe del empleador, asimismo, se revisará el cálculo de las condenas impuestas.

Adicionalmente, se constatará si la prosperidad del llamamiento en garantía es acorde al objeto de amparo y la cobertura temporal de las pólizas suscritas por Cans Distribuciones S.A.S en favor de la Organización Terpel S.A. De entrada, se advierte que, se modificará la sentencia primera instancia, en su ordinal segundo y séptimo, en lo atinente a la solidaridad prevista en el canon 34 del estatuto laboral, para declarar la ausencia de esta frente a la Organización Terpel S.A. respecto de las obligaciones laborales no pagadas al convocante a juicio y a cargo de Cans Distribuciones SA.S., y consecuentemente, la absolución a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SURA S.A. Solidaridad del artículo 34 del CST: Conforme lo previsto en el canon 34 del Código Sustantivo del Trabajo “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de 10 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, […]”. Figura jurídica que se encuentra instituida como una garantía de los derechos laborales de los trabajadores “en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, […].

Lo anterior tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores.” Sentencia SL- 1453 de 2013. Nótese como la norma y la interpretación jurisprudencial establece como primer requisito para que opere la solidaridad, la existencia de un contratista que preste un servicio o realice una obra, por un precio determinado y con autonomía, es decir, asumiendo todos los riesgos, con sus propios medios, autonomía técnica y directiva.

En el subanalice, se evidencia de manera clara la ausencia de esta exigencia, muy a pesar de la existencia de un contrato de franquicia, porque en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se ponderaron las pruebas practicadas, y se constató con las 11 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 declaraciones rendidas por los deponentes Jhon Antony Vargas y Reinel Vargas Diaz, que a pesar de que sus contratos de trabajo y el del demandante lo suscribieron con la empresa Cans Distribuciones S.A.S, y que ésta le pagaba los salarios, aportes a seguridad social, les establecía un horario, lo cierto es que ambos testigos y el propio demandante en su interrogatorio de parte coincidieron al unísono que la Organización Terpel S.A. les realizaba inducciones, capacitaciones de manera frecuente, además recibían entrenamiento en “los 6 pasos de cómo vender más” término usado por la testigo Myriam Sanabria; eran supervisados frente a su cumplimiento por parte de personal de Terpel S.A., quienes tenía una técnica de “testigo oculto”, que consistía en que un funcionario de Terpel asumía el rol de cliente de manera oculta y en caso de tener alguna observación frente al servicio, las hacía de forma directa a los operarios; además señalaron que Terpel S.A. tenía un plan de incentivos en caso de cumplir con los manuales y protocolos de servicios, con puntos que equivalían a premios y, por si su fuera poco, también describieron que al momento de la finalización del contrato de trabajo, fueron funcionarios de Terpel S.A. quienes llegaron a la Estación de Servicios a supervisar el establecimiento y las condiciones del combustible y demás aspectos, y luego de ello les informaron de la terminación del contrato laboral.

Aspectos que en su conjunto desdicen de manera fehaciente de las autonomía y libertad administrativa del contratista Cans Distribuciones S.A.S. que exige el canon 34 del Estatuto Laboral. 12 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 Tampoco se observa la acreditación de autonomía técnica por parte de Cans Distribuciones S.A.S, de quien se pretende sea tenido como contratista en los términos del artículo 34 CST, porque Terpel S.A. no solo imponía manuales, procedimientos, protocolos de servicio, de seguridad en razón a normas del Ministerio de Minas y Energía, sino que realizaba todo un despliegue administrativo como las capacitaciones, “escuela de isleros”, actividades de incentivos para que se cumpliera, desdibujando la supuesta autonomía que tendría el franquiciatorio y contratista independiente, pues a este es a quien correspondería la implementación de los mismo, como a bien tuviera.

Por su parte, en punto a los medios propios que debe tener el contratista independiente que señala la norma en comento, en el sbanalice brilla por su ausencia, en tanto que, en el mismo contrato de franquicia en su cláusula 1,6 7 señala que la EDS fue entregada al franquiciatario a título de comodato precario, a contrario sensu, no obra prueba que dé cuenta que Cans Distribuciones S.A.S. tuviera los medios propios para la ejecución del contrato. 7 Folios 114 y 115 archivo 12. 13 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 Corolario de lo expuesto hasta el momento, es claro que Cans Distribuciones S.A.S no cumple con las exigencias que establece el plurimencionado canon 34 CST para que sea considerado un contratista independiente y con ello opere la solidaridad en cabeza de un contante, en este caso la Organización Terpel S.A. Lo anterior, muy a pesar de que se cumpla con la exigencia de que las actividades del negocio jurídico no sean extrañas al objeto social del contratante, revisado el certificado de existencia y representación legal de la Organización Terpel S.A8. y el objeto del contrato que en la práctica se efectuó, esto es la comercialización de combustible en calidad de distribuidor minorista. 8 Folio 36 Archivo 12 Subcarpeta principal 14 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 Y que se satisfaga el requerimiento de que las funciones que ejecute el trabajador también sean afines al objeto social del contratante, así lo contempló “la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.” [negrillas propias], sentencia SL 14692-2017, que se encuentra probado con la certificación laboral emitida por Cans Distribuciones S.A.S 9 y con las declaraciones de los testigos el cargo de Islero al igual que el convocante a juicio, cumpliendo las funciones de “revisar los aceites que están en una estantería, todos los aceites son de marca Celery Terpel, revisar aceite, líquido de freno, baterías, que cada uno esté, que no tengan, que la fecha de vencimiento esté bien para que cuando el usuario llegue a echar combustible en la estación, obviamente le echamos el combustible, le damos el protocolo al usuario y dentro del protocolo está estipulado que hay que ofrecer los aditivos y también hay que ofrecer los productos de la 9 Folio 23 archivo 01 15 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 nevera.”; además, del deponente Reinel Vargas Diaz, quien afirmó que desempeñaba las mismas funciones que el demandante “Nos dedicamos a vender gasolina, ACPM, a vender productos de la marca Terpel, aceites, aditivos, refrigerantes, líquido de frenos, aguas de batería, todo eso de la marca Terpel.”; 16 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 En resumen, al no reunirse la totalidad de los requisitos que exige la norma, puesto que se reitera la ausencia del contratista independiente, no tiene sustento fáctico la declaración de solidaridad señalada en el ordinal segundo de la sentencia, ergo se modificará. Y consecuencialmente, al absolver a la Organización Terpel S.A. de la solidaridad, por sustracción de materia no se estudiarán los reproches entorno a la extensión de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por no consignación de cesantías prevista en el canon 99 de la Ley 99 de 1990, ni la revisión del cálculo de las condenas. 17 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 Y adicionalmente, al absolverse a la entidad amparada de las pólizas emitidas por Seguros Generales Suramericana S.A., no hay lugar a realizar condena alguna a la llamada en garantía, conforme el artículo 64 del estatuto adjetivo general, aplicable al rito laboral de que trata el artículo 145 del CST, “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva […]” [negrillas propias], pues se insiste en que no se concretó un riesgo con relación a la entidad beneficiaria Terpel S.A.: Nótese que en las pólizas 1862690-4, 2121326-2, 2411269-510, se pactó que la aseguradora pagaría siempre y cuando se declarara la solidaridad: “Sura pagará cuando el contratista garantizado incumpla las obligaciones laborales de los empleados que estén ejecutando el contrato objeto de este seguro, siempre y cuando usted sea solidariamente responsable de acuerdo al artículo 34 del código sustantivo del trabajo” y por la ausencia de riesgo materializado, es decir, una responsabilidad en cabeza de se absolverá a la entidad aseguradora. 10 Folios 18 a 32 Archivo 18 cuaderno principal. 18 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 Derivado de lo anterior, se modificará el ordinal séptimo de la sentencia, para en su lugar, absolver a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. En síntesis, se modificará la sentencia de primera instancia en los ordinales segundo y séptimo. Sin condena en costas, ante la prosperidad de los recursos de alzada, de acuerdo con lo normado en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Modificar la sentencia 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-006-202100238-01 promovido por Álvaro Valbuena Carvajal en contra de Cans Distribuciones S.A.S. y Organización Terpel S.A., llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., en los ordinales segundo y séptimo los cuales quedarán así: 19 RAD. 68001-31-05-006-2021-00238-01 PI 2023-1051 “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la Organización Terpel S.A., en consecuencia, absolverla de las pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: Declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL” propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A., ergo, declarar que no prospera el llamamiento en garantía formulado en su contra” Segundo.- Sin condena en costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González (Salvamento de voto) Susana Ayala Colmenares 20