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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315301020210009801 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315301020210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.645 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 DEMANDANTE: SERVICIOS FINANCIEROS S.A. “SERFINANSA” DEMANDADO: JUAN PABLO GONZALEZ ROSALES J.P.G. & CIA.S.A. RADICADO: 08001315301020210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.645 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado judicial de la parte actora. 1 RADICADO: 08001315301020210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.645 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, en auto de fecha 27 de septiembre de 2023, avocó conocimiento del proceso identificado bajo el radicado 202100098, y dispuso la modificación de la liquidación del crédito, estableciendo el valor de la obligación en $440.142.189,92m/te.

Lo anterior, por cuanto afirmó que los pagos por subrogación debía el pago a título de subrogación debe impactar directamente en el capital. 2.2. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 1653 del Código Civil, deben aplicarse los pagos primero a los intereses y luego al capital, salvo acuerdo expreso en contrario.

Además, argumentó que la cláusula 11 de la carta de instrucciones del pagaré establece un orden específico de aplicación de pagos, comenzando por gastos y costas, y finalizando en el capital. Asimismo, manifestó que considera que el juzgado está desatendiendo el principio de literalidad del título valor, consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio, pues, el abono del FNG corresponde a una garantía de pago, no a un monto que deba abonarse directamente al capital.

Aplicar los abonos al capital, como señaló el juzgado, impediría el pago de los intereses de manera lógica. 2.3. En el auto del 11 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, resolvió no reponer el auto, por cuanto, el acreedor otorgó una carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presume que estos han sido 2 RADICADO: 08001315301020210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.645 pagados.

En este caso, se analizó una carta de pago del Banco Serfinanza S.A. que no menciona los intereses, lo que permite presumir su pago. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Cabe precisar, de entrada, que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, donde cursa el proceso.

Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 10º del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.). 3.2. Para aterrizar al tema que hoy ocupa la atención de la Sala, cumple decir que en pretérita oportunidad en sede de casación, se definió lo siguiente: “…6. La subrogación, institución invocada por la accionante en procura de hacer prevalecer sus derechos de recobro, a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912), es la ‘Acción y efecto de subrogar o subrogarse’, es decir, ‘Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’.

(…) desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida». (…) «Por manera que, en línea de principio, una vez efectuado el pago la subrogación se produce y, con ello, connatural a dicha institución, sobreviene la sustitución del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien satisface la contraprestación respectiva asume la posición de quien fuera en un comienzo su titular».

(CSJ SC, 14 en. 2015, rad. 200700144-01) 3 RADICADO: 08001315301020210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.645 Ahora bien, estudiado el escrito de subrogación que reposa en el cartulario, encuentra la Sala que la misma se atempera a lo normado en nuestro Código Civil en sus artículos 1666 al 1671, normas que consagran la subrogación como la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.

El mismo articulado, también viene contemplada la subrogación parcial en virtud de la cual el acreedor que ha sido pagado solo en parte de la obligación podrá ejercer sus derechos en relación a lo que se le continúe debiendo, en este tipo de subrogación el acreedor consiente en dividir el pago de la deuda ejerciendo los derechos inherentes a la obligación solo en lo concerniente a la parte no subrogada, en este caso se suma un acreedor a la litis cada uno en las proporciones a cuyo pago este obligado el deudor. 3.3.

En el sub examine, el Fondo Regional de Garantías del Caribe Colombiano S.A., solicitó que se reconozca la subrogación legal, en virtud del pago efectuado por este último, en su calidad de fiador, a Banco Serfinanza S.A.(demandante). Luego, en documento anexo, la apoderada de Serfinanza S.A, refirió que su representada recibió a satisfacción, del Fondo Nacional de Garantías S.A, la suma de $40.157.441,ooM/te, el pago de las garantías otorgadas por el Fondo, para garantizar la obligación suscrita por Juan Pablo González Rosales, y discriminado de la siguiente forma: 4 RADICADO: 08001315301020210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.645 Por su parte, el articulo 1653 del Código Civil, establece que si se “deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.

No obstante, como ocurrió en este caso, ese mismo canon refiere que, si “el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. En este orden, si se observa la carta de pago allegada en su oportunidad por el extremo demandante, en ningún momento se refiere a los intereses, por lo que, conforme a la presunción legal, se entienden estos pagados, única y exclusivamente en lo que respecta la suma de $40.157.441,ooM/te, tal y como se imputó en el presente asunto.

Así las cosas, la modificación efectuada por el juzgado de primera instancia se ajusta a derecho; por lo que se confirmará integralmente el auto opugnado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Unitaria de decisión Civil Familia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Atlántico, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes 5 RADICADO: 08001315301020210009801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.645 NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a0f00f93596e63b065e85532ea5dc2ca37f5afafd3f923307066e8a19 32f5b0 Documento generado en 09/12/2024 08:57:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6