TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Impugnación de actas de Asamblea 11001 3199 002 2025 00331 01 Transitia RC. S.A.S. Sociedad Portuaria de Urabá Pisisi S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante, contra la decisión adoptada el 11 de septiembre de 20251 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual negó la solicitud de medidas cautelares2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Transitia RC. S.A.S. a través de apoderado judicial presentó demanda en contra de la Sociedad Portuaria de Urabá Pisisi S.A., a fin de obtener la declaración de nulidad del Acta No. 11 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Portuaria Urabá Pisisí S.A., celebrada el 5 de mayo de 20253. 2.2. En escrito adjunto al libelo inicial, el extremo activo deprecó el decreto de la cautela innominada consistente en “suspender de manera inmediata los efectos de todos los registros mercantiles derivados del Acta Nro. 11 del 5 de mayo de 2025 ” y “Abstenerse de realizar cualquier nuevo registro o modificación con base en el Acta Nro. 11 de la Asamblea General 1 Archivo Digital 03.
Cuaderno Medidas Cautelares Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 7 de noviembre de 2025. Secuencia 11464. 3 Archivo Digital 01. Cuaderno Principal. 2 Radicado N.º 11001 3199 002 2025 00331 01 Extraordinaria de Accionistas del 5 de mayo de 2025, mientras dure el presente proceso”4. 2.3. En auto del 11 de septiembre hogaño5, la Delegatura negó el pedimento de las medidas precautorias tras estimar que, según la valoración preliminar del acta No. 11 y demás elementos arrimados, no se advertía la apariencia de buen derecho que justificara su decreto, toda vez que, la Asamblea procedió a suspender los derechos de determinadas acciones por mora en su pago y, reconfigurado el quórum con las acciones habilitadas, las determinaciones emitidas aparecían ajustadas a la normativa en ese estadio procesal. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, la activante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6. Fundó su disenso en que, el funcionario de primer grado efectuó una valoración incompleta, sustentada exclusivamente en la presunción de veracidad del acta impugnada prevista en el artículo 189 del Código de Comercio, sin integrar al análisis las actas y antecedentes registrales que, evidenciaban que el capital se encontraba totalmente cancelado.
Sostuvo que, se omitió valorar los vicios evidentes del acta, en especial la falta de competencia de la Asamblea para suspender derechos accionarios, atribución reservada a la junta directiva por orden del artículo 397 del Código de Comercio y la inexistencia de una acreditación válida de la supuesta mora en el aporte en especie, al no cumplirse las exigencias del canon 398 ibidem ni existir resolución previa que negara su aceptación. Agregó que, la suspensión decretada por un órgano incompetente viciaba la conformación del quórum, el cual resultó artificial al excluirse indebidamente a varios accionistas para luego “reconfigurarlo” dentro de la misma sesión, en contravía de los artículos 190 y 429 del Estatuto Mercantil.
Finalmente esbozó que, no se analizó la controversia real relativa a la validez del aporte en especie ni ponderó las irregularidades invocadas, con lo cual desconoció la apariencia de buen derecho requerida para el decreto de la medida cautelar. 2.5. El a quo definió de forma desfavorable la censura principal7, para lo cual expresó que la opugnante confundió la suspensión automática de 4 Archivo Digital 01.
Cuaderno Medidas Cautelares Archivo Digital 03. Cuaderno Medidas Cautelares 6 Archivo Digital 12. Cuaderno Principal 7 Archivo Digital 14. Cuaderno Principal 5 Radicado N.º 11001 3199 002 2025 00331 01 derechos políticos derivada de la mora (que no requiere decisión de órgano alguno) con la aplicación de arbitrios de indemnización, estos últimos sí atribuidos a la Junta Directiva.
Indicó que, según el propio texto del acta impugnada, los accionistas fueron constituidos en mora mediante comunicación previa, y que las actas gozaban de presunción de veracidad acorde al artículo 189 del Código de Comercio en esa etapa preliminar. Recordó que la valoración de aportes en especie, tratándose de sociedades anónimas, se rige por la autonomía estatutaria y por la votación de la Asamblea según el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, sin requerir aprobación de la Superintendencia salvo en casos de sociedades sometidas a control.
Empero, señaló que su estrado no contaba con todos los elementos, en particular el Acta No. 7 de 2023 para determinar de manera anticipada la validez del proceso de aportes en especie. Concluyó que, dada la insuficiencia de elementos para establecer en esta fase una apariencia de buen derecho favorable, no se satisfacían los presupuestos del artículo 590 del Código General del Proceso para decretar las medidas impetradas.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, diremos que el artículo 382 de la codificación procesal civil establece: “En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale.” A su turno, el canon 590 ibidem dispone, de forma amplia, que, en los procesos declarativos, aparte de la inscripción de la demanda, es procedente también las siguientes cautelas: Radicado N.º 11001 3199 002 2025 00331 01 “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: ( ) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada ”. De la norma trascrita se advierte que los presupuestos que harían factible el decreto de la medida innominada serían la confluencia de: (i) la apariencia de buen derecho "fumus bonis iuris", esto es, que el solicitante ostente, prima facie, un derecho susceptible de protección, (ii) el riesgo en la demora o "periculum in mora" y, (iii) el otorgamiento de caución; por razón de ello, recae sobre el peticionario la carga de aportar elementos de convicción suficientes que acrediten, de manera sumaria, la infracción alegada.
Ello, sin embargo, no anticipa ni condiciona el juicio de mérito del funcionario judicial, pues de lo contrario la decisión cautelar sustituiría la sentencia definitiva, desconociendo que es en el desarrollo del proceso donde deberán controvertirse y demostrarse, con un estándar probatorio más exigente, la procedencia de las pretensiones y su fundamento jurídico. 3.3.
Del examen preliminar del plenario se vislumbra que la decisión impugnada negó la cautela al considerar que, con base en el acta cuestionada y demás documentos arrimados, no se configuraba una apariencia de buen derecho a favor de la solicitante. Esta Sala coincide con dicha conclusión, pues los argumentos de la apelante no logran desvirtuar el carácter sumario del análisis realizado en sede cautelar ni evidencian, con la nitidez exigida por el artículo 590 del Código General del Proceso, una infracción ostensible que amerite el desplazamiento excepcional de los efectos del acto societario censurado.
Radicado N.º 11001 3199 002 2025 00331 01 En efecto, en lo tocante a la supuesta incompetencia de la Asamblea para “suspender” derechos accionarios, conviene recordar que el artículo 397 del Código de Comercio prevé que la imposibilidad de ejercer los derechos políticos derivados de acciones en mora constituye una consecuencia legal inmediata y automática de dicho incumplimiento, sin requerir una declaración constitutiva de la Junta Directiva, toda vez que, la norma reserva a esta última, la elección de los mecanismos para afrontar el incumplimiento (cobro judicial, venta de acciones o imputación de pagos), mas no la producción de la suspensión misma.
Bajo esa lógica, del tenor del Acta No. 11 no se desprende que la Asamblea hubiere asumido funciones exclusivas de la junta directiva, comoquiera que, el documento únicamente recoge la constatación de la situación de mora, apoyada en certificación contable y comunicaciones previas y dispone que sea la junta directiva quien adopte las decisiones a su cargo, lo que descarta una violación palmaria del reparto competencial invocado por la parte actora8, véase: Tampoco se estructura en este escenario preliminar, la alegada afectación del quórum en la medida que, la verificación de si la mora estaba configurada y si los accionistas señalados como incumplidos debían o no participar en la deliberación, implica un estudio de fondo sobre la acreditación del aporte en especie, el cumplimiento de las exigencias estatutarias y el alcance de los antecedentes registrales aportados por la demandante.
Estos elementos, aun siendo relevantes para dirimir la controversia principal, no permiten predicar en sede cautelar la existencia de una irregularidad manifiesta que torne inválida prima facie la conformación del quórum y, por ende, todas las determinaciones acogidas en la sesión extraordinaria, por lo que, el debate planteado demanda un juicio 8 Folio 17.
Archivo 003 Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3199 002 2025 00331 01 probatorio más sólido del que puede acometerse en esta fase instrumental. Ahora, en gracia de discusión, si se acogiera la tesis de la apelante relativa a que las acciones de los socios ausentes debían incorporarse al cómputo general del quórum, el cuadro de verificación consignado en el Acta No. 11 evidencia que dichas acciones representaban una proporción ínfima frente al total del capital pagado9: En efecto, la suma de los porcentajes correspondientes a los accionistas no presentes no altera de manera sustancial la mayoría configurada, de modo que, el quórum deliberatorio y decisorio continuaba plenamente superado con el 99.99% de las acciones pagadas, con independencia de la inclusión o exclusión de los socios ausentes.
En lo que refiere a la validez del aporte en especie y las supuestas deficiencias en su reconocimiento, advierte esta Colegiatura que la recurrente no acredita una ruptura evidente de la normativa aplicable que permita reputar inminente la vulneración del derecho cuya protección busca, así que, le asiste razón al a quo cuando señala que la definición de este punto requiere la incorporación y análisis de elementos adicionales, entre ellos el Acta No. 7 de 2023, cuya ausencia impide anticipar un pronunciamiento sobre la regularidad del trámite societario referido.
Por otra parte, tampoco se satisface el presupuesto del periculum in mora, dado que, no se demostró que la continuidad de los efectos del acta pueda generar un perjuicio irreparable o de difícil resarcimiento que justifique la suspensión general de los registros asociados. La medida solicitada no solo es intensamente gravosa, sino que implicaría interferir en la operatividad societaria, paralizando decisiones administrativas 9 Folio 15.
Archivo 003 Cuaderno Principal Radicado N.º 11001 3199 002 2025 00331 01 susceptibles de ser necesarias para el normal funcionamiento de la compañía. En ese sentido, la medida propuesta resulta desproporcionada frente al supuesto riesgo alegado y contraría el principio de menor restricción previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso.
Así, ponderados los diferentes reparos y los elementos obrantes en el dossier, no se acredita la confluencia de los requisitos mínimos para el decreto de la medida cautelar innominada, por el contrario, se evidencia que el debate promovido por la actora debe resolverse en el marco del proceso principal, mediante el análisis de fondo, sin que pueda ser definido anticipadamente por la vía excepcional de la cautela. 3.4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de septiembre de 202510 «Archivo 03 Cuaderno Medidas Cautelares» por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 10 Archivo 03 Cuaderno Medidas Cautelares Radicado N.º 11001 3199 002 2025 00331 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26a337e478a05b85de21daed15ce969d6e823026c2233756c85c0461853a548f Documento generado en 10/12/2025 01:15:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica