Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 137 Acción de Tutela HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES Juzgado Primero, Juzgado Segundo, Juzgado Tercero, Juzgado Cuarto, todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental a la Libertad. Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2024 00466 00 2024-00149 Se declara improcedente por inexistencia de vulneración. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 362 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en contra del Juzgado Primero, el Juzgado Segundo, el Juzgado Tercero, y el Juzgado Cuarto, todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental “a la Libertad”, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que fue condenado a una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, de los cuales ha purgado cincuenta y un (51) meses en prisión domiciliaria; no obstante, no le ha sido asignado Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, “para que le otorgue la libertad condicional”.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, en contra del Juzgado Primero, el Juzgado Segundo, el 1 Conforme acta individual de reparto del 28 de noviembre de 2024, con secuencia 1292 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Tercero, y el Juzgado Cuarto, todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3783 del 28 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 03:32 de la tarde.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los libros radicadores, observó que en contra de HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, existe una condena identificada con radicado número 20013-6001-235-2019-00469, fallado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 06 de septiembre de 2021, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte, o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, a la pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal; al condenado le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El proceso fue sometido a las formalidades de Reparto el día 19 de agosto de 2022, correspondiendo la vigilancia y ejecución de la pena impuesta, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con Código Interno 22-43442, quien, mediante auto del 25 de agosto de 2022, avocó el conocimiento de la causa fallada en contra del hoy accionante.

Mediante auto de trámite del 18 de noviembre de 2024, se formalizó la orden de la privación de la libertad de HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, a fin de que emprenda el descuento de la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, impuesta mediante sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 06 de septiembre de 2021, toda vez que existe requerimiento judicial penal, es decir, orden de captura, para cumplir la sanción impuesta en la sentencia condenatoria; y se arrimó prueba del respeto de los derechos 2 Mediante oficio número 706- CSA – JEPMSV del 29 de noviembre de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del capturado, conforme a lo reportado en misiva oficial, recibida vía correo electrónico. La acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que esa Dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto.

Solicita se denieguen las pretensiones de la actora en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, atribuibles a esa Dependencia. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Informó3 que, a ese Despacho no le ha sido repartido el proceso del accionante para su vigilancia, de igual modo, no se ha radicado solicitud de libertad alguna; no obstante, procedió a verificar la base de datos de la Rama Judicial, encontrando que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, desde el pasado 19 de agosto de 2022, se encuentra vigilando la condena impuesta al señor HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES.

Ese Despacho no es quien actualmente se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno al accionante y, por consiguiente, solicita se les desvincule del trámite constitucional. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó4 que, según consulta realizada, el señor HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, no registra proceso bajo la vigilancia de esa Judicatura, sino del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Ese Despacho, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por lo cual solicita se les desvincule de la acción de tutela de la referencia. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Indicó5 que, según información obrante en el expediente y en el Sisipec Web del INPEC, se reporta que la persona condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el día 06 de 3 Mediante oficio número 4259 del 29 de noviembre de 2024 Mediante oficio número 1965 del 29 de noviembre de 2024 5 Mediante oficio número 2643 del 29 de noviembre de 2024 4 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar septiembre de 2021, fue capturada el día 26 de junio de 2019, y en audiencias preliminares le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, bajo la vigilancia Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar; el condenado no registra descuentos por concepto de redención especial de pena.

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, se formalizó la privación de libertad por ese asunto, tras reporte de captura en vía pública del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, el 17 de noviembre de 2024, a las 03:30 de la tarde, por parte de agentes de la Estación de Policía Agustín Codazzi – MEVAL. En auto por separado de la misma fecha, solicitó información de manera urgente, con el fin de aclarar los periodos de privación de libertad, válidos para reconocer como parte de pena cumplida de prisión, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta.

El condenado HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, mediante acción constitucional solicita se le conceda la libertad condicional, dada su situación jurídica frente al cumplimiento de la pena, aduciendo que permaneció privado de la libertad entre el 26 de junio de 2019, hasta el 26 de septiembre de 2023; sin embargo, consultados los registros, entre ellos, los del INPEC, se estableció que el 26 de septiembre de 2023, fue capturado por el asunto penal identificado con radicado número 20013-60-01235-2023-00116-00, seguido en su contra por el delito de Hurto Agravado y Calificado, por tanto, resulta incompatible con la realidad.

Señala el Juzgado que sería del caso haber estudiado el asunto propuesto, una vez llegado el turno cronológico, y conforme a los criterios de priorización establecidos por ese Despacho, frente a las peticiones de libertad condicional; no obstante, sin encontrarse vencido el término legal, y en atención a que mayoritariamente se impone emitir pronunciamiento de fondo como respuesta inmediata al uso indebido del mecanismo de amparo, optó por abordar la cuestión, y evidenció que el penado en la actualidad, no tiene derecho a la concesión de la libertad condicional, consagrada en el artículo 64 del Código Penal.

Así entones, el Despacho profirió decisión del 29 de noviembre de 2024, y emitió las comunicaciones de rigor, para que, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a los Juzgados de Ejecución de Penas, se remitieran conforme a sus competencias; en consecuencia, la petición del accionante ha sido satisfecha, en sentido desfavorable, con fundamento en la ley, pero no por ello es una decisión arbitraria, ni contraria a la legalidad. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto de la procedencia de la tutela, considera necesario que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, adopte un criterio de racionalidad y en un ejercicio de pedagogía, destaque a los usuarios privados de la libertad que no puede utilizarse la acción de tutela para sustituir los mecanismos ordinarios, en tanto que, no es procedente hacer uso de la acción constitucional sin antes haberse vencido el termino legal, y dado el caso, haber agotado los mecanismos y recursos ordinarios dispuestos dentro del proceso judicial para tal fin, pues ello equivale a sustituir los procedimiento y competencias del Juez natural y escapa de la competencia del Juez constitucional.

Solicita se declare la improcedencia de la presente acción seguida en contra de este Juzgado, toda vez que, en el presente caso no existe mora injustificada, actuación arbitraria, y se tramitó de forma preferente la petición objeto de la acción constitucional instaurada, para prevenir ulteriores desgastes judiciales. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Informó6 que, esa Casa judicial no tiene a cargo la vigilancia de causa alguna seguida en contra del accionante. Solicita se les desvincule de la acción constitucional por no vulneración de derechos fundamentales a la parte actora. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 Mediante oficio número 4724 del 29 de noviembre de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales; de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)7” En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Primero, el Juzgado Segundo, el Juzgado Tercero, y el Juzgado Cuarto, todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

En el caso de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental “a la Libertad”, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada 7 Corte Constitucional ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la situación específica descrita por el señor accionante, lo que aprecia la Sala, es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso, y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»9 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).10 DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y en las respuestas ofrecidas, el señor HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el día 06 de septiembre de 2021, a la pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses, por la comisión del delito de Fabricación, Tráfico, Porte, o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, dentro de la acción penal identificada con radicado número 20013-60-01-235-2019-00469. 8 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP-8175 del 08 de junio de 2017, rad. 92142 y CSJ STP-6511 del 17 de mayo de 2018, rad. 98275 9 Corte Constitucional ST-377 de 2002 10 Corte Constitucional ST-215A de 2011 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, sin que previamente hubiera acudido ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de conocer cual Juzgado adelanta la vigilancia del cumplimiento de la ejecución que le fuera impuesta; el sentenciado HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, optó por acudir a la acción constitucional, en aras de obtener por esta vía, se le conceda la libertad condicional tras considerar que ha purgado cincuenta y un (51) meses, de los cincuenta y cuatro (54) meses de prisión que le fueron impuestos como pena principal en sentencia del 06 de septiembre de 2021.

El panorama referido, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, muestra que para cuando se formuló la presente acción de tutela, ninguna omisión podía atribuírsele a los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar, ni a los vinculados, en la medida en que no existe constancia alguna que demuestre que el señor accionante haya radicado solicitud alguna, y que esta no le haya sido resuelta.

Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.

Ahora bien, el Juzgado a quien por reparto correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena que le fue impuesta al hoy accionante, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, aun cuando no le asistía el deber de hacerlo, en tanto que no se había radicado solicitud alguna ante esa Autoridad, profirió auto del 29 de noviembre de 2024, en virtud de la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, en el que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la LIBERTAD CONDICIONAL a HERNAN JOSE JIMENEZ TORRES, identificado con la C.C. N° 1.128.190.579, acorde con lo que aquí se ha motivado.

SEGUNDO: No obstante, REQUERIR al Director de la Establecimiento Penitenciario, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la recepción del mensaje o en el menor tiempo posible, nos envíe por medios electrónicos o digitalizados, la documentación necesaria para tramitar la libertad condicional y la redención especial de pena a favor de HERNAN JOSE JIMENEZ TORRES.

Asimismo, se advierte que se requiere dicha información con carácter urgente, y que una vez se reciba, procedamos en estricto cumplimiento de los términos contenidos en el artículo 472 del C.P.P. y en el turno que corresponda, a resolver la misma. 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Requerir al INPEC, a través del EPC correspondiente, que se sirva actualizar la información sobre el prontuario criminal del reo, los periodos de reclusión (privación de libertad física) acumulados por este asunto, conforme a los datos suministrados, evidencia probatoria obrante y criterios jurisprudenciales, así como el precedente judicial.

CUARTO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento donde purga pena la persona condenada, y requiérase que inserte una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué el registro del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente.

QUINTO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en el Decreto Ley 806 del 2020 (Ley 2213/22), los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella procede interponer recurso de reposición y/o apelación, en el plazo legal, que debe ser sustentado por escrito, incluso a través de medios electrónicos, al correo csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co.

SEXTO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, se ordena requerir que una vez el condenado de marras, sea notificado personalmente de la presente decisión, se sirva aportar de forma inmediata, vía correo electrónico institucional, la constancia de la notificación efectuada, para que sirva como prueba judicial del respeto de las garantías del debido proceso, publicidad, y defensa.

Regístrese en el sistema de gestión documental lo actuado, y a cargo del Secretario o del personal del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Despacho, elabórense la misivas, oficios o comunicaciones, efectúense las publicaciones, notificaciones y/o acciones pertinentes, conforme a sus cargos, para atender la tarea y función administrativa dada por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos No. 605, 952 de 1999, y el Decreto 052 de 1987, entre ellas, actualizar los expedientes, con las peticiones, solicitudes, memoriales o documentos que sirvieron de fundamento para la expedición de las providencias emitidas por el Despacho en formato electrónico, así como los formatos de misivas u oficios elaborados por los servidores judiciales del Juzgado, advirtiendo que estos últimos, se realizan bajo el principio de colaboración armónica, como guía u orientación por celeridad y eficiencia, sin que ello sea óbice para que el empleado responsable del C.S.A. rehuya u omita su función, en caso de ser necesario…”.

La anterior providencia se notificó mediante el envío del oficio 2642 del 29 de noviembre de 2024, desde smanzanp@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridica.epcvalledupar@inpec.gov.co, mebotero@procuraduria.gov.co. CC: rjaimess@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la dirección electrónica los correos electrónicos epcvalledupar@inpec.gov.co, j01epmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, gperead@cendoj.ramajudicial.gov.co, gustavopalominoperez1979@gmail.com, el 29 de noviembre de 2024, a las 04:20 de la tarde.

Así las cosas, como antes se indicó, al momento de interponerse la acción de tutela, ninguna omisión podía atribuírsele a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y especialmente al Juzgado ejecutor, esto es, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien apenas tuvo conocimiento de la solicitud de amparo, emitió la decisión frente a la solicitud de libertad condicional, resolviendo sobre lo peticionado, y además, dispuso lo necesario para que se llevara a cabo la notificación de la misma al señor accionante, y si bien aún no se ha verificado la notificación de la providencia, o al menos no se 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuenta con la constancia de ello, esa tarea no depende ya del Juzgado Primero accionado, ni del Centro de Servicios Administrativos vinculado, sino del Jefe del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, para quien surgió la obligación de cumplir con tal tarea, ya en curso este trámite, una vez se hizo la remisión a esa Dependencia de las decisiones adoptadas.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Primero, el Juzgado Segundo, el Juzgado Tercero, y el Juzgado Cuarto, todos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por no vulneración para el derecho fundamental del señor HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ JIMÉNEZ TORRES ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00466 00