REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandantes: Apoderados: Demandados: Apoderado Curadora Ad-lítem: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Álvaro Hernando Niño Sierra Luis René Rodríguez Benavides/José Miguel Cepeda Granados Dorieth Alfonso Vega y Personas Indeterminadas Oscar Alejandro García Espitia Isabel Bolívar Cely 2024-0724/NUR 2023-0078 Sentencia No. 003 Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de fecha 01/10/2025 de dos mil veinticinco (2025) Tunja, dos (02) de octubre dos mil veinticinco (2025) TEMA: Proceso de pertenencia de predio urbano. Presupuestos de la acción. Legitimación para actuar.
El bien lo trasfirió el actor a una sociedad, quien ahora reclama en pertenencia a título de persona natural. En los diferentes procesos actuaba por cuenta de la sociedad. El secuestre, en su condición de auxiliar de la justicia, acude a señalar que la diligencia de secuestro no se cumplió. El acta de la diligencia de secuestro contradice lo dicho por el auxiliar de la justicia. Proceso de pertenencia de predio urbano planteado por quien se dice ostentar posesión hábil para usucapir desde hace más de 20 años.
El Juez de instancia negó la declaratoria de pertenencia, por no encontrar acreditados los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, bajo el supuesto, que lo demostrado en el trámite es la mera tenencia y no la posesión. Reconocimiento de dominio ajeno. Intervención en acciones judiciales imprósperas en las que no se respalda el reclamo de quien demanda la pertenencia. Ausencia demostrativa de interversión de la condición de mero tenedor a la de poseedor. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia y se declaró próspera la excepción de fondo “FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” y se condenó en costas a la parte demandante, asunto planteado por ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA en contra de DORIETH ALFONSO VEGA y PERSONAS INDETERMINADAS, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES -EL ESCRITO DE LA DEMANDA: Acude el 29 de marzo de dos mil veintitrés (2023) el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, por intermedio de apoderado, a promover proceso declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un lote de terreno identificado con el FMI No. 070248201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja predio ubicado en la vereda Lluviosos del Municipio de Cucaita - Boyacá, haciendo referencia, que mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, les adjudicó a él y a la señora MARÍA HELENA NIÑO SIERRA, su hermana, en común y proindiviso en la sucesión del señor OBDULIO NIÑO SÁNCHEZ, el predio denominado “Toquilla y Peladeros” ubicado en la vereda de Lluviosos y/o Chipacatá del Municipio de Cucaita, en un porcentaje equivalente al 52.5% para el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA y en un porcentaje del 47.5% para la señora MARÍA HELENA NIÑO SIERRA.
Precisa el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA que, mediante escritura pública No. 3156 del 20 de noviembre de 1995 de la Notaría Segunda de Tunja, vendió su derecho de cuota adjudicada mediante hijuela en la citada sucesión a la 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA sociedad ÁLVARO NIÑO SIERRA Y CIA, del cual, en la actualidad se encuentra como titular de dominio la señora AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA.
El día 07 de enero de 1996, la señora MARÍA HELENA NIÑO SIERRA, vendió su derecho de cuota equivalente al porcentaje de 47.5% en común y proindiviso del predio a la sociedad comercial ÁLVARO NIÑO SIERRA Y CIA por intermedio de su representante legal ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, a quien se le hizo la entrega real y material del inmueble. Que el señor ÁLVARO NIÑO SIERRA empezó a ejercer el dominio y posesión sobre su derecho de cuota equivalente a 52.5% y sobre la parte que era de titularidad de la señora MARÍA HELENA NIÑO SIERRA, equivalente al 47.5%, asumiendo la calidad de poseedor material de esa porción, con ánimo de señor y dueño. Aun cuando no se efectuó el registro de dicho acto dispositivo, sí se perfeccionó la entrega real y material del predio en el porcentaje objeto de usucapión. Con posterioridad, no obstante, haberse dado la entrega material del porcentaje equivalente al 47.5%, la señora NIÑO SIERRA, a través de la figura de dación en pago entregó su porcentaje al señor CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA, para responder por unas letras de cambio a su acreedor, al interior del proceso ejecutivo No. 2010-0238 que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
Mediante contrato celebrado el 14 de febrero de 2011 y solo elevado a escritura pública No. 425 de la Notaría Segunda de Tunja hasta el 23 de febrero de 2018, es decir, 7 años después, poniendo de presente que, ni MARÍA HELENA NIÑO SIERRA, CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA ni la hoy demandada DORIETH ALFONSO VEGA, han detentado física y materialmente el inmueble.
Califica como hecho fraudulento las letras de cambio por un valor de $190.000.000 y la dación en pago irregular al interior del proceso ejecutivo 2010-0238 a CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA, por haberse vendido ya, el derecho de cuota equivalente al 47.5%. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Que, al respecto, se presentó denuncia de carácter penal con radicado No. 150016000133201100568, proceso que se encuentra vigente, asunto en el que se ha negado en dos oportunidades la preclusión. También, al interior del proceso ejecutivo en la diligencia de secuestro, la demandada MARÍA HELENA NIÑO SIERRA, formuló oposición, la cual no resultó próspera, también es cierto, que los predios nunca fueron entregados al secuestre señor NÉSTOR GUILLERMO SOSSA GÜECHA, circunstancia que fue manifestada por él mismo, al interior del proceso ejecutivo, así como en los procesos de rendición de cuentas 150014053004201600401 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja y en el trámite de la denuncia penal 150016099163201800683 de fraude a resolución judicial, que interpuso la señora MARÍA HELENA NIÑO SIERRA contra el secuestre, lo que demuestra que el demandante, nunca ha perdido la posesión. Que la dación en pago fue protocolizada del 47.5%, por cuenta de la presunta deudora MARÍA HELENA NIÑO SIERRA a su presunto acreedor CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA, éste transfirió en venta el mismo porcentaje a su esposa DORIETH ALFONSO VEGA, quien promovió proceso divisorio del bien inmueble identificado con el FMI No. 070-33046 con radicado 2018-0268 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se emitió sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, dando origen al nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 070248201, correspondiente al otrora derecho de cuota del 47.5% de la comunera NIÑO SIERRA de la ORIP, por lo que figura como actual propietaria la señora DORIETH ALFONSO VEGA, quien no ha ejercido, ni detentado, física o materialmente la posesión del predio del cual, hace relación de linderos.
Indica que, sobre el área dividida cursa actualmente recurso extraordinario de revisión con el radicado 2022-0841, contra la sentencia, por cuanto se evidenció una diferencia de 50.609 mts2, estando pendientes de las resultas de éste, siendo el área correcta la que consta en el dictamen pericial. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Se informa que, dentro de las negociaciones previas adelantadas entre ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, MARLÉN MOLINA HURTADO Y MARÍA DULCENINA HURTADO ALVARADO, esta última, en su momento, presentó demanda de pertenencia con radicado 2017-283 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, proceso que involucraba los dos predios objeto de usucapión en este caso, pero como los negocios no se llevaron finalmente a cabo, quedaron resueltos por voluntad de las partes, siendo retirada la demanda, conservando el demandante la posesión sobre el derecho de cuota que era antes de su hermana equivalente al 47.5%.
Que, desde el 07 de enero de 1996, hubo interversión del título y mutación de heredero copropietario y comunero, a dueño único del predio, desplegando actos de señor y dueño, que superan el tiempo mínimo para usucapir, no siendo perturbado en este tiempo, por terceras personas. Refiere como actos posesorios que ha desplegado sobre el inmueble, la agricultura, siembra de cultivos, cebolla, alverja, cebada, pastizales para ganadería, preparación de terrenos, maquinaria agrícola, tractores, sembradoras, arados de tierra, rastrillos, trabajos de maquinaria pesada en el predio, adecuación de reservorios y sistemas de riego, contratos de arrendamiento, mandatos a terceros, actividades civiles y comerciales sobre el predio, actividades de ganadería, mantenimiento de vías y cerramientos del predio, pago de impuestos, actuación como dueño en diferentes acciones policivas y judiciales.
Que la posesión ha sido pacífica, aunque han existido procesos y acciones sobre el terreno, nunca ha sido desposeído del mismo. Formula como pretensiones las siguientes: 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -EL TRÁMITE: El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, dispuso 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la admisión de la demanda (Archivo 006), ordenando notificar a los demandados, imprimiendo al asunto el trámite verbal y disponiendo el emplazamiento de PERSONAS INDETERMINADAS.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: -DORIETH ALFONSO VEGA: El 12 de julio de 2023, compareció por intermedio de apoderado, clarificando que confirió poder general a su cónyuge CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERO, se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el Juzgado Primero de Familia de Tunja efectuó la adjudicación del predio “Toquira y Peladeros”, predio que permaneció en común y proindiviso hasta el año 2020, hasta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, profirió sentencia del 29 de octubre de 2020, ordenando la apertura de un nuevo folio de matrícula, esto es, el 070-248201.
Señala que el demandante ha efectuado actos simulados, efectuando compraventas entre familiares, lo cual tachan como una conducta que riñe con la Buena Fe, usando la sociedad de la cual era representante legal, como fachada, pues se evidencian múltiples escrituras, en donde los roles de comprador y vendedor se cambian entre familiares. Se opone a la pretensión de usucapión, en razón de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al interior de proceso divisorio, en donde se respeta la propiedad de la señora Dorieth Alfonso Vega, por lo que no es dable la procedencia de la usucapión, pues el demandante no ha ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, más cuando el bien, solo fue plenamente identificado para el año 2020, además porque han existido varios procesos ejecutivos, pertenencia, que demuestran que el demandante no es el poseedor legítimo.
Refiere que existen documentos en donde no se vende el predio, sino que el demandante figura en calidad de arrendatario. Plantea como medios exceptivos los siguientes: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA: Indica que el demandante no demuestra los presupuestos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio, porque no es poseedor, más cuando reconoció y autorizó la presentación de una demanda de pertenencia por parte de la señora MARÍA DULCELINA HURTADO ALVARADO, quien afirmó que era la poseedora de la totalidad del predio, que pretende usucapir con esta demanda. -INEXISTENCIA DE ACTOS DE POSESIÓN: Precisa que el demandante es tenedor, pues reconoció un poder de la señora MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, para que arrendara la finca, previo el pago de unos cánones de arrendamiento, sin que con el simple paso del tiempo se constituya en poseedor. -PLEITO PENDIENTE: Indica que hay prejudicialidad, por cuanto se encuentra pendiente la práctica de una diligencia de entrega del inmueble, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, como juzgado comisionado, que se ha querido dilatar la entrega, ordenada en sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, decisión que goza de legalidad y firmeza y que ahora se pretende de manera ilegal entrar a usucapir, actuando de manera temeraria, queriendo desconocer la legalidad de la decisión que ordena la entrega del inmueble a la señora Dorieth, incurriendo eventualmente en el delito de fraude a resolución judicial, en virtud de lo ordenado en el proceso divisorio. -FALTA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ALEGADO POR EL DEMANDANTE: El demandante invoca la declaratoria de usucapión desde el año 1996, desconociendo las documentales, testimonios preparados, debiéndose negar las pretensiones, condenar en costas y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, por fraude a resolución judicial. -FALTA DEL ELEMENTO ESENCIAL DE POSESIÓN INVOCADA POR EL DEMANDANTE CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, PARA BENEFICIARSE DE LA USUCAPIÓN: Refiere que ha 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de demostrarse la presencia del ánimus y el corpus y que en el caso lo evidenciado es que, la misma no se ha dado de manera pública, pacífica e ininterrumpida, pues han existido reclamaciones judiciales por cuenta de la copropietaria MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, lo que demuestra que no es pública, ni pacífica la posesión; además, otra tercera persona, también de manera fraudulenta pretendió acudir a invocar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, es decir, la señora Dulcelina Hurtado.
Igualmente, el inmueble estuvo secuestrado y el inmueble está supeditado a una entrega, estando programada la misma por el Juez Comisionado. -EXCEPCIONES INNOMINADAS: Invoca el artículo 282 del C.G.P., en el evento de hallarse probados los hechos que constituyen alguna excepción. -OMAR OBDULIO ALVARADO: Comparece como persona indeterminada, a hacer idénticas manifestaciones a las efectuadas en la contestación de la demanda y proposición de excepciones la señora DORIETH ALFONSO VEGA.
Sosteniendo que el demandante no tiene legitimación, que no ha ejercido posesión real, y que existe una sentencia en firme en proceso divisorio que impide la usucapión. Se opone a la demanda y propone los mismos medios exceptivos. OSCAR ALEJANDRO GARCÍA ESPITIA – Curador Ad-lítem: Manifiesta atenerse a lo probado en el proceso, en tanto que la mayoría de los hechos no le constan.
Solicita pruebas. Con posterioridad presentó renuncia, por lo que se designó a la Dra. ELIZABETH BOLIVAR. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2024, se convocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P. para el día 30 de septiembre de 2024. AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P.: Luego de constatar la presencia de las partes, apoderados y testigos, da cuenta, el señor Juez, que se practicó inspección judicial al predio objeto de usucapión, procediendo a identificar el predio objeto de la inspección, dejando constancia que el 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA perito presentó un dictamen, pero no se hizo presente.
Se verificaron los linderos (Minuto 10 video 1 archivo 087), precisando los actuales colindantes. Advierte que el bien coincide con el plano que se aportó con la demanda y el que se constató en la diligencia de inspección judicial. En el predio se encuentran varios reservorios, se encuentra rastrojo de cultivo de trigo, se encuentra un cultivo de trigo para cosechar, se encuentra un cultivo de fríjol, rastrojo de cebolla y cebada, árboles de pino. No hay casa en el predio, solo un cambuche para guardar cosas.
Al no presentarse el perito, se procede a recepcionar los interrogatorios de parte. Deja constancia de la presencia de un tractor en el predio y de la fijación de la valla que publicita el proceso atendiendo las previsiones legales. INTERROGATORIOS DE PARTE: -ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA: Dice que ha realizado actividades en el inmueble, ha sembrado hace más de 20 años, siempre ha tenido la posesión, nunca la ha perdido.
Dice que entró como poseedor, porque le compró a Helena su hermana, tiene un documento y por ese documento es que demandó. No ha vendido nada, venía sembrando en compañía, luego le arrendó a Nelson Buitrago y a Martha Inés León, que es la esposa, ellos siembran cebada, queda un año para que se cumpla, pero se habló de prorrogar. Manifiesta que no conoce a la señora Dorieth Alfonso Vega, que siempre que viene, ella trae la cara tapada.
Dice que, a Carlos Eduardo Díaz Herrera, lo conoce como prestamista, porque supuestamente le prestó plata a Helena, y de ello hay denuncia penal, el Dr. Edgar Kurmen no dejó precluir. Siempre viene también, con la cara tapada. El 19 de enero de 2021, se hizo diligencia de secuestro por parte de la Juez de Cucaita, ella vino y preguntó, cree que estaba una señora María, ella se opuso a la diligencia en su nombre, porque él no estaba, pero no volvieron.
María Helena Niño de Muñoz, es su hermana, ella vive en Tunja, en una casa que no le pagaron. No sabe si Helena inició proceso de pertenencia, pero que ella dio el predio en dación en pago supuestamente por la obligación que debía, firmando letras de cada mes, una señora de más 80 años obligada a pagar esa plata, eso es un auto 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA embargo.
Conoce a Marlén Molina, que fue su compañera. Aura Raquel Niño es su hija. La sociedad comercial Álvaro Niño Sierra sociedad en comandita murió hace más de 10 años, sí existió. Marlén dejó de ser su compañera, hace como 8 o 10 años. La posesión la ha ejercido hace más de 20 años, y respecto al poder que obra en el proceso, está en controversia, sabe que le falsificaron la firma, fue a grafología, y pidió una segunda grafología y la negó la Fiscalía. Si él firmó, no lo firmó la señora Helena, de eso hay algo penal.
Él le compró derechos a la hermana, pero le negó la escritura y ahora la insolventaron y de esa forma se hicieron al título, pero nunca ha perdido la posesión. Que en la diligencia que hizo la Juez de Cucaita, él no estaba, pero que María dijo que eso era de él, y con eso la Juez se fue y no volvió. Que ha participado en los procesos, lo han demandado por una cosa y otra, pero él no ha perdido la posesión, nadie lo ha presionado, lleva entre 10 a 13 años ahí. Los vecinos de arriba, con ellos bien y mal, porque se quieren apoderar de unas tierras que el papá compró. Con los otros, con los Parras, quieren apropiarse de 50 mts cuadrados, eso se mirará con las tierras, lo de las medianías, se repartió la medianía amigable.
Los demás son amigables. Con Omar Muñoz, no ha tenido conflictos, ese señor anda metido en todo lado, quiere despojarlo del predio, pero él no ha vendido, él le compró a la hermana, y le dio una casa. Ese señor se la pasa en los juzgados para que le ayuden, pero él no tiene nada de hacer. Con Omar no ha tenido problema de los predios. Dice que estorba sobre lo que es de él, tiene testigos que le han hecho labores de dragado, el secuestre, también reconoció que él era quien poseía, el de arriba de la cantera, nadie lo ha estorbado.
En ningún momento él le reconoció dinero a ella, ella dio su declaración ante el Juzgado Tercero, y ella dijo que Álvaro siempre estaba ahí, pero que siempre le consulta a ella, ella ni sabe los linderos. El predio se adquirió por herencia y lo tenían en común y proindiviso, firmó unas letras a Carlos, y ahí hubo fue fraude procesal, no se precluyó y está vigente.
Él vive ahí, en la parte de arriba o en Tunja. La finca la tiene arrendada a Nelson y a Martha. En Cucaita no quisieron recibir lo del impuesto, porque ya lo había pagado la otra parte. Pero antes pagó impuestos, tiene los recibidos. Nunca ha visto a Carlos Díaz, y a unos ingenieros. No sabe por qué se tapa la cara, lo mismo la señora que dicen que es la esposa.
Cuando 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA uno debe algo, se tapa la cara. De vecinos conoce a Armando Bautista, que colinda por el norte, el trato con él no es malo, ni bueno, él y su esposa Carmen, sirvieron de testigos en su contra. Él siempre ha hecho labores agrícolas y mejoras a las represas, adjuntó más de 20 toneladas de piedra y se la regaló al señor Villamil, juntar la piedra, es hacer mejoras.
Ha dado compañía a muchas personas, últimamente decidió arrendar, porque ya no permanece ahí. El predio hacía parte de un predio más grande que eran 24 hectáreas, hicieron un divisorio y el predio le correspondió a Dorieth, pero él a nadie le ha corrido, no ha salido de ahí. El secuestre sabe Néstor Güecha. El predio entra por las matas de sauz, va por el bosque, sube hasta la cárcava grande, hasta las cruces, baja allá por ese costado donde hay unos pinos, baja donde hay un monte, y sube hasta los pinos y vuelve y encierra en contorno hasta dar a barranco seco, ese es el predio Toquira y Peladeros.
El predio lote No. 1 que en el año 2020 nace a la vida jurídica, ese no sabe cuál, hay lote 1 y 2, uno de 47,5 hectáreas y el otro de 52.5 hectáreas. Que ya ha identificado varias veces el predio (Minuto 37). El predio linda con el predio Toquira, que es el de Raquel. Dice que María demandó la pertenencia con el abogado Carlos Andrés Ruiz, pero luego retiró la demanda, los negocios se hacen y se deshacen.
En ese proceso era testigo, pero no fue. Él no estaba, estaba en la Costa, porque el abogado la convenció en presentarla, pero cuando volvió le dijo que para qué demandaba. María Dulcelina ha manifestado que quien ha ejercido actos posesorios es él, a partir del año 2012, tiene la quieta y pacífica posesión. El señor Magistrado Tolosa lo rechaza, en el 2012, pero de ahí en adelante, hasta el 2024 no han hecho nada.
Antes como lo rechazaron, porque dijeron que no tenía la posesión, pero él tiene la posesión, ahí está presente, una cosa es lo que digan en papelitos, la posesión debe ser real y material. En cuanto a la oposición de la diligencia de secuestro, cuando fueron a auto embargarse, es la que se dio en el año 2011, diligencia en la que se dijo que era tenedor, el juzgado puede decir una cosa, pero ahí no ha llegado un Juez a sacarlo.
Cuando vino la diligencia de entrega, la Juez se abstuvo por la valla que vio, no la hizo. No recuerda bien si generó oposición, tal vez la planteó en esa época a nombre de la sociedad. La hermana María Helena, dio el predio en dación en pago, pero el secuestre sabe que cuando hicieron esa dación en 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pago, ellos ya tenían el plan perfecto.
No sabe nada, no entiende. En la diligencia del año 2017 ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, se negó a entregar el bien, se fueron a contestar la demanda, y no fueron. Nunca presentaron ningún escrito. Conoce el almacén Agrocultivo, de ahí tiene recibos del material que se ha comprado para los cultivos. Pero esos recibos se encuentran generados a nombre de Dulcelina, algunos, porque tuvieron compañía. Dulcelina nunca ha ejercido posesión. En la diligencia del año 2011, se formularon actos de oposición sobre todo el inmueble, fue el secuestro, pero no le entregaron nada físico al secuestre, y él siguió mandando.
En ese momento alegó en favor de la sociedad. Todas las ventas fueron ciertas y él puede llegar donde su hija. Raquel empezó a mandar. Dulcelina, es amiga, ella es la mamá de Marlén. A todo lo que han planteado en contra de él, se ha opuesto. Han hecho lo que han querido. El bien está demarcado con cerca, desde como 2 o 3 años. DORIETH ALFONSO VEGA: Dice que conoce al demandante desde que se inició el proceso de entrega del predio, como en 2018, cuando se hizo la primera diligencia de entrega.
Antes de esa fecha, al predio lote No. 1 casi no le hacían explotación, como desde hace 5 años han hecho explotación, con cebolla, cebada, papa. El señor Niño lo ha arrendado a varias personas y ellos lo han explotado. No conoce, ni a Nelson, ni a Martha. Dice que estuvo en la diligencia del año 2018 y en la que hubo en agosto del año pasado.
En ambas se hizo presente el demandante. El predio antes estaba solo, sin cultivos. Para ese momento, en documentos lo tenía ella, desde el 2018 han pagado impuestos, el predio tiene unas buenas condiciones, se gestionó una licencia, tiene un nuevo folio desde el año 2020, y en ese año, hay sentencia que ordena efectuar la división del predio.
En el año 2022, se hizo solicitud al IGAG para un nuevo folio de catastro, y se pidió licencia de parcelación con el Municipio, es un acto, que solo hace un dueño, se les adjudicaron puntos de servicios públicos. Las cercas las hizo el señor Niño, hace muchos años, cuando llegaron al predio ya tenía los reservorios. Ha sido muy complejo ejercer posesión, porque han acudido a la justicia, para asegurar no solo la división y la entrega, no se había hecho, porque no se había 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA materializado un lindero, confían en que la justicia les haga la entrega.
Al señor Niño se les han tramitado varios procesos, ha habido amenazas, problemas, y en el Municipio les dicen, si no entran a las malas, a ustedes, no les van a entregar. Inició también un proceso reivindicatorio, ya se radicó, en contra del señor Álvaro Hernando Niño Sierra. A Don Álvaro solo lo ven en las audiencias, en el predio, otras personas ejerciendo labores, trabajando la tierra, respondiendo a lo que dijo el señor Álvaro.
TESTIMONIOS: NÉSTOR GUILLERMO SOSA GÜECHA: 60 años. Vive en Tunja. No es familiar de las partes, no hay relación de trabajo. Hace como 15 o 20 años trabajaba como auxiliar de justicia, fue nombrado como secuestre, como en enero de 2011. El día de la diligencia el señor Álvaro Niño se opuso y en el desarrollo, para esa época, ya tenían como un 30% de avance de la diligencia. Al final terminó firmando, pero no le hicieron entrega.
No había divisorio, se le hizo la entrega simbólica y se firmó. Nunca le dieron la oportunidad de decir si recibía o no la finca, el Juzgado la tramitó de esa manera, pero no la recibió. Había cultivo como de cebolla. En la diligencia se dijo que la parte del cultivo no se embargaba. Luego no fue requerido por el Juzgado. Como en el año 2015, se retiró del Juzgado, no compró póliza de renovación del cargo como secuestre, solicitó que lo relevaran, el Juzgado, todavía lo tiene vinculado, pero no es perito, ni secuestre, ni nada de eso.
En razón de unas escrituras, lo requirieron para que entregara, pero él no recibió. Esas escrituras eran de unas ventas y le pidieron rendición de cuentas. Pagaron en esa época el impuesto predial y a hoy le siguen requiriendo una entrega de algo que nunca recibió. En la diligencia del año 2011, con la Juez primero civil municipal de Tunja, no se hizo recorrido, ya tenían avanzada la diligencia, tenían los linderos y todo ahí. Lo ideal es que se recorra y se entregue, nunca se recorrió la finca, se hizo como una entrega simbólica y además porque era un porcentaje.
Llegó la oposición por parte del señor Álvaro Niño. No aceptó la oposición. Él nunca presentó gestión, contestó al Juzgado que no tenía nada que entregar. Luego el Juzgado de Cucaita lo citó, pero radicó una nota diciendo que no 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA iba a entregar algo que no recibió. Entiende que desde el año 2011, Don Álvaro es quien ha venido oponiéndose y estando presente en los procesos.
Que, en un proceso penal, fue absuelto, él firmó por el afán, para cerrar la diligencia. Siempre ha sostenido que la entrega fue simbólica y ha solicitado muchas veces la renuncia, pero no se la han aceptado. No había divisorio para esa época, no había una porción exacta para administrar. Como para el 2018 hicieron unas ventas, pagaron impuestos para poder llevar a cabo escrituras.
DANIEL JOSÉ MUÑOZ GÓMEZ: Trabaja haciendo reservorios. En el predio estuvo hace como 20 años haciendo un pozo, se cargaron como 3500 a 4000 viajes de tierra para distribuir en la tierra, ha limpiado los reservorios y los ha ampliado. Los trabajos siempre los pagó Álvaro Niño. Conoció varios socios trabajando, los ha visto trabajando. No conoció a María Helena Niño. No conoció a la señora Dorieth Alfonso Vega.
Nadie pasó a prohibir pozos u obras, nadie fue al predio. Cada 5 o 6 años dependiendo la necesidad de la finca va al predio, la última vez, fue hace como unos 3 años. En el predio del proceso, empezó a trabajar hace como 20 años, luego le hizo mantenimiento para hacerle limpieza, sacarle el barro, hacerle mantenimiento. Conoce a los vecinos. Conoció a Juan Bautista, a Armando, conoció a Don Obdulio, cuando recién llegó, él se venía a pie desde Samacá y él lo caía hasta Cucaita.
No conoce a los hermanos de Don Álvaro, no conoce a Omar Muñoz, no ha tenido diálogos, ni negocios. Hace como 9 años fue a hacerle mantenimiento. Va a trabajar, pero no conoce a vecinos. Cuando hizo la adecuación duró como 20 días haciéndole limpieza a los pozos. Hacía como 10 años que no iba aproximadamente. NELSON ENRIQUE BUITRAGO GÓMEZ: Vive en Cucaita.
Casado con Martha Isabel León, se dedica al campo, a la agricultura, estudió hasta tercero, no es familiar de Álvaro, no trabaja con él, la esposa sí, antes le tomaron en arrendamiento hace 2 años, antes venían a trabajar con ellos. Llevan sembrando como 12 o 13 años. Se siembre cebada, alverja, fríjol, cebolla. Don Álvaro sí ha limpiado reservorios.
Desconoce si alguien lo ha molestado. No conoce a María Helena Niño, tampoco a Dorieth Alfonso Vega, tampoco a Carlos Eduardo Díaz Herrera, no recuerda de 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA procesos. Hace como 20 años llegaron a trabajar, cuando estaban recién casado, había como sociedades, el patrón era Don Álvaro.
Hace dos años tomó la esposa el arriendo, por 3 años, nueve millones. Se adquirió el contrato y se pagaron los nueve millones, del trabajo obtuvieron el dinero, de otros lados. La finca la frecuenta a diario, desde que se tomó en arrendamiento. La única vez que vio que vinieron al predio, fue hace como un año, fue como una Juez. No ha visto ni ingenieros, ni topógrafos.
Don Álvaro va como cada 8 días y se va otra vez. De conflictos, no sabe nada. Hay buenos y malos vecinos. Se tacha como sospechoso al testigo, por los vínculos contractuales existentes con el demandante. El arriendo está como por el 47% del lote. Los palos algunas veces se pudren. En vigencia del contrato fue que se fijó la cerca. MARÍA DEL CARMEN BUITRAGO: Se tacha de sospecha el testimonio, porque la señora ha servido como testigo en contra del demandante y existe enemistad con él. Han tenido problemas, porque el lote del lado de las cruces es de un hermano de ella, de Carlos Nicolás Buitrago y él quería hacerse dueño. Hasta ahora ha sido llamada como testigo. 55 años.
Nació y vive en Cucaita. No es familia de las partes. Omar Muñoz y Carlos Díaz, llegaron con el señor Carlos García, llegaron a su casa, como a los 15 días, llegaron con la mamá y le pidieron el favor que les dejara acceder por el predio de ella a la finca siguiente, por el lado de Herederos de Armando Bautista, eso fue en el año 2018. Él viene constante.
Le consta que ellos entran y de ahí, no ha percibido más, ha visto gente, y han pedido el favor para tomar una topografías y linderos. El señor Álvaro lo ve poco, hace como 5 años empezó a sembrar. Sí ve gente sembrando, ve a un señor Nelson Buitrago. No le consta si han venido otros funcionarios. A los señores Carlos y Omar, los conoció como en el año 2018, y pidieron el favor de entrar por ahí, que tenían un problema con la finca siguiente.
Luego llegó Don Carlos Díaz, con el señor Carlos García y dijo que tenía un problema con el señor Álvaro, ella los dejó pasar, a raíz del problema con el señor Álvaro Díaz y luego pidió permiso para alinderar. Hasta la diligencia vio la cerca. La autorización para poner palos le pidió al señor Carlos. Como desde el 2018, no le consta bien, pero 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por lo que le dijo Don Carlos con los papeles, es a él a quien le ha pedido permiso y van y dan vuelta con él. El predio siempre lo ha visto como está. En el proceso del hermano, ella sí fue testigo.
OMAR OBDULIO MUÑOZ NIÑO: Se tacha de sospecha el testigo, por tener parentesco con el demandante, es el sobrino. Ha tenido inconvenientes con su tío, la disputa ha sido permanente, pendenciera y agresiva, por quererlos despojar de predios que eran de sus padres. 62 años. Trabaja independiente. Estudios universitarios. Es hijo de María Helena Niño. Hubo problema desde la asignación de las hijuelas, se dio una negociación, pero no se concretó. El demandante luego en el 2008 llegó con una autorización poder para que la mamá le firmara, para que, como dueña y poseedora del bien, le firmara el documento para unas ventas, hipotecas y anticresis y que lo autorizara para vender, no se entiende por qué pedía autorización para recibir dineros y escriturar si dice que es poseedor.
En el 2010 se inició proceso ejecutivo, después se hizo un embargo, en esa diligencia, el abogado objetó todo. En esas actuaciones en la diligencia de secuestro, estuvo el secuestre, es falso que no se diligenció bien, él prestó póliza y recibió honorarios. Luego se planteó litigio y la mamá manifestó que daba autorización, porque él siempre acudía a pedirle autorización para arrendar.
De ahí surge la enemistad, porque no se permitió que ella le firmara. En los procesos, en el secuestro de la finca, presentó testigos, siempre los presenta, la suegra se presentó como testigo, diciendo que él era el poseedor y luego se presentó ella como demandante en proceso de pertenencia. El levantamiento topográfico lo autorizó él para ese proceso.
En todo el trámite a él nunca lo reconocieron como poseedor, sino como tenedor de mala fe. Que lo ha agredido, lo golpearon y le tocó arrancar el carro y lo agarraron a piedra. Donde se encuentran lo amenaza, lo tratan mal. Eso hubo tutelas hasta en la Corte Constitucional, ampararon derechos. Él no actuado de manera pacífica y quieta, se ha querido apoderar del predio.
En el año 2018 se comisionó al Juzgado de Cucaita para la diligencia de entrega, se hace oposición, se propone nulidad y pues la diligencia se dio. La administración del bien se dijo, que debía hacerse de manera conjunta. Luego se 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cambió la escritura, porque la orden se le daba a Marlén Molina Hurtado.
El juzgado comisionado, les envió telegrama, pero hacen escritura y nuevamente se la pasa a Aura Raquel Niño, para evitar cumplir la orden. La diligencia se perfeccionó y se ordenó la entrega. Luego se planteó el divisorio, ni siquiera contestaron la demanda, nunca prosperó. La justicia siempre lo tuvo como tenedor de mala fe. En el proceso divisorio favorece a la parte demandante.
Las acciones no le prosperan, buscan es ganar tiempo. Su progenitora no adquiría insumos. En el año 2017, quien inició el proceso de pertenencia fue la suegra del demandante, la señora Dulcelina. La mamá no estuvo, el tío se lo había tomado en arriendo, se limitaba a que él le pagara, para la época recibía 10 millones de pesos anuales, conforme a como ello lo dijo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.
Desde que la finca quedó secuestrada, ya no se canceló más. El secuestre, inobservó todo eso, las acciones con el secuestre fueron vacías, no rindió cuentas, luego se inició proceso ejecutivo, porque fue condenado en costas. Producto del proceso ejecutivo algún día se le afectó un carro, que estaba a nombre de la mamá, pero decía que el carro era de él. Como en el año 2011, se presentó una denuncia fueron varios los involucrados, pero luego de las investigaciones, la Fiscalía pidió preclusión y a él se le compulsaron copias por falsa denuncia. Los propietarios pueden acudir a las acciones, él quiere es ganar tiempo, pero es tenedor de mala fe.
Se declara cerrada la etapa probatoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: PARTE DEMANDANTE: Refiere que se planteó la demanda de pertenencia, por ser la demandada la titular del derecho de dominio del bien objeto de pertenencia. Afirma que está demostrado que el demandante es el poseedor legal del bien inmueble, el cual, dentro de la inspección judicial, está debidamente identificado, el procedimiento está bien tramitado, la valla en buen estado, el bien inmueble se identificó en la diligencia conforme a los linderos relacionados en el libelo demandatorio.
Los testigos dan cuenta de esa posesión. El demandante es poseedor del bien, ya que goza de la condición de poseedor por un término superior a los 20 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA años, él ha hecho las mejoras, como los reservorios, las cercas que colidan la finca que estaban en buen estado, se endilga que en los comienzos no fue la persona que echó el azadón que se subió al tractor a arar, pero sí era la persona que dirigía el predio.
Prácticamente destinó el bien como arrendador a arrendatarios para continuar con agricultura propia de la región. Se verificó que desde mucho tiempo atrás en el predio Toquira y Peladeros, ha tenido la posesión quieta pacífica, e ininterrumpida, no ha sido desalojado a la fuerza, no ha procedido de mala fe, sino que lo obtuvo como derecho de sus padres.
Incluye en ellos el que es objeto del proceso. Se probó que el señor Álvaro Hernando Niño Sierra puede ejercer la acción de pertenencia, porque lleva posesión de más de 10 años. El mismo sobrino afirma de la existencia de procesos que se han tramitado, hace bastante tiempo y que, a pesar de todo, la sigue manteniendo el demandante. Se desprende que la señora Dorieth Alfonso como propietaria inscrita, inició proceso reivindicatorio en contra del demandante, actitud que demuestra que es el legítimo poseedor a la fecha, pues lo está reconociendo al demandarlo.
Las pruebas recepcionadas dan cuenta que el único que es conocido, es él. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. PARTE DEMANDADA: -DORIETH ALFONSO VEGA: Refiere que al momento de efectuarse la inspección sus clientes denotan por dónde pueden ingresar al predio, luego después se presentan actos que impiden el desarrollo. En el desarrollo de la diligencia, el perito no compareció, el despacho ingresó al inmueble por un costado observando las características del bien, operando un tractor, existiendo un predio demarcado con semi cerca o palos, denotan que no tienen más allá de año y medio, es decir que, frente a terceros, no se logra ver una individualización material del predio Toquira y Peladeros y el lote No. 1.
Solicita que se apliquen las previsiones del artículo 205 del C.G.P., para que se tenga en cuenta la confesión, pues el demandante, quien se muestra como poseedor, da respuestas evasivas. El demandante no es claro frente a los tiempos que ha ejercido la posesión, pues afirma que lo hace desde el año 1996, pero en la diligencia refiere que viene mandando desde el año 2011.
Advierte que, en 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el año 2012, se resuelve una oposición dentro del proceso ejecutivo, en la diligencia de secuestro, en donde se da cuenta que para el 2011 era María Helena Niño de Muñoz la poseedora y no el demandante.
En esa ocasión, él concurrió como representante legal, reconociendo el dominio en cabeza de la hermana, porque se dio cuenta de la existencia de un poder en donde la hermana lo facultaba para arrendar y para otras cosas. Él entonces ha venido fungiendo como tenedor, no mudándose la tenencia en posesión por el simple paso del tiempo. El fallo proferido del proceso ejecutivo en el proceso 2010-0238 se reconoce y ordena hacer la entrega del bien, al esposo de la señora Dorieth.
Los actos de tenencia nunca han sido con ánimo de señor y dueño. En el año 2020 se emitió sentencia dentro del proceso divisorio, y también se ordenó la diligencia de entrega, y en ella se opuso el demandante, pero la misma no prosperó. Él participó por interpuesta persona y de manera directa y no ha dado cumplimiento a lo ordenado por los funcionarios.
Dice que no conoce ni a Carlos, ni a Dorieth, pero los señala en la diligencia. Es evidente que su declaración en ningún momento da claridad de los actos dispositivos. En la inspección judicial, los testigos dicen, dentro de ellos el señor Nelson, da cuenta que hace como dos años se dividió el predio. El bien nace a la vida jurídica a partir del año 2020, en razón a que se accedió a las pretensiones y en todas las diligencias sigue oponiéndose, igualmente en el proceso reivindicatorio.
En cuanto al análisis de los medios de prueba, la prueba testimonial es determinante, el señor Néstor que fue auxiliar de la justicia, no es dable que se pronuncie de manera parcializada. No se pregunta si la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida. No se ejerce la carga de la prueba en debida forma. El señor que adecuó el reservorio hace más de 9 años que no iba al predio, eventualmente podría dar cuenta de lo de un año. El señor Nelson dice que lleva 12 años en el predio, miraba a su esposa para que orientara la pregunta.
No caracteriza el bien de mayor extensión, dice que, desde la cerca, pero dice que la cerca tiene como dos años. Entre la familia se han hecho varias ventas. Los medios de prueba no dan fe, para que se acrediten actos que rompa con el derecho de propiedad. Los actos, no han sido de buena fe. La posesión no ha sido pacífica, insiste en que es tenencia, la demandada no ha podido ingresar tranquilamente al inmueble, el señor Omar da 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA cuenta de los actos violentos que se generaron en su contra.
Ha dicho que se ha retirado del bien y que ha mantenido el bien arrendado. Se está a la espera de la práctica de la diligencia de entrega. Solicita se tenga en cuenta la confesión presunta. OMAR OBDULIO ALVARADO: Reitera lo expresado en la contestación de la demanda, solicita se declaren probadas las excepciones. En lo que respecta a los hechos y pretensiones de la demanda, y conforme al material probatorio, la parte demandante no logró probar los presupuestos para acceder a la usucapión. Refiere que hay inconsistencias y contradicciones, lo que se evidencia es que falta a la verdad, incumpliendo la carga probatoria.
Quien debe probar la prescripción extraordinaria es la demandada. En el interrogatorio de parte, se contradice en muchas respuestas. Los testigos, el secuestre no tiene nada que ver con el proceso, no es pertinente. Frente a la persona que realiza mantenimientos de pozos, afirma que hace 9 años que hizo mantenimiento, son testigos que no tienen ni el conocimiento, ni perciben los actos de posesión reclamado por el demandante.
Se falta a la verdad, no es una posesión hábil para usucapir, en la contestación de la demanda, se hizo el análisis detallado de las acciones que se están adelantando para que se realice la entrega que se encuentra pendiente y que reconoce y acepta que ha intervenido en cada proceso, que ha planteado oposición y que no le han prosperado. Reclama la no prosperidad de las pretensiones pues se actúa con mala fe.
CURADORA AD-LÍTEM: Que, conforme al acervo probatorio, refiere que toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar los presupuestos sustanciales para la demanda de pertenencia, hará que no se acceda a las pretensiones. Se atiene a la sana crítica del juzgador. Expuestos los alegatos, no se adopta ninguna medida de saneamiento al interior del trámite.
LA SENTENCIA: (Minuto 50). Niega pretensiones. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Parte de verificar la presencia de los presupuestos sustanciales de la demanda de pertenencia. Hace distinción entre persona natural y persona jurídica conforme al artículo 633 del C.C. La sociedad y persona jurídica forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
En cuanto a la prescripción extraordinaria de dominio, precisa que es un modo de adquirir las cosas ajenas, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. Se deben cumplir con los requisitos previstos en las normas sustantivas y procesales. El artículo 772 del C.C. define la posesión, como una situación de hecho, razón por la cual el poseedor es reputado propietario, mientras otra persona no justifique serlo.
En cuanto al tiempo de posesión, constituye el factor que consolida el derecho en el prescribiente, por lo que se dice, que hay un fondo de justicia en reconocer derechos por el transcurso del tiempo y al desconocer toda pretensión al propietario para servir a la propiedad. El simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. En este caso, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegando que, desde el mes de enero de 1996, viene poseyendo el bien, debiendo demostrar que los actos que desplegaba eran unívocos.
Refiere que el 07 de enero de 1996, suscribió contrato de promesa de compraventa de la cuota parte que le fue adjudicada a su hermana sobre el bien, en proceso de sucesión, promesa con la cual su hermana, le entregó el bien de este proceso. De conformidad con el artículo 167 del C.G.P. la parte demandante debía demostrar los actos unívocos como poseedor del inmueble, pues lo pretendido es alterar el derecho de dominio.
Plantea la diferencia entre el dominio y la posesión. Indica que, si bien es cierto, se precisa que por el simple paso del tiempo no se adquiere la propiedad, también es cierto, que quien opera como tenedor puede mutar tal condición, transmutando la condición de tenedor a la de poseedor, a través de la interversión, con hechos ciertos que hagan evidente la mutación de mera tenencia a la de posesión con ánimo para usucapir.
Entonces quien ha reconocido dominio ajeno, no puede considerarse poseedor, sino solo cuando de manera evidente desconozca 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ese derecho del dueño. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para la mutación de mero tenedor a poseedor.
La interversión del título de tenedor a poseedor, se puede generar de un acto de un tercero o del propio tenedor, o con la contradicción del derecho del dueño a través de actos indicativos de tener la cosa para sí y sin reconocer dominio ajeno. Es decir, que los actos deben contradecir de manera cierta el derecho que tiene el contendiente sobre la cosa.
La posesión clandestina no muta la condición de tenedor a la de poseedor hábil para usucapir. Para que haya lugar a la declaratoria de pertenencia no solo se debe acreditar que sea un bien susceptible de ser ganado por prescripción, sino también que la posesión se haya ejercido por el término de 10 años ininterrumpidos, y si se trata de tenedor, debe allegar la prueba inequívoca y fehaciente de la mutación de tenedor a poseedor, es decir, la existencia de hechos a través de los cuales demuestre que se rebeló frente al propietario, refiriendo que lo anterior es necesario atenderlo en este caso, por cuanto para ese momento reconoció dominio ajeno en su hermana.
Refiere que no es cierto que, en el documento de promesa de compraventa obrante en el expediente, se haya acordado de que se entregaba el bien o los derechos, o que se entregara posesión a la sociedad compradora. Dicha promesa no sirve como título o causa adquirendi de la posesión, porque si bien, cumple con los requisitos legales, quien participa en la promesa es el demandante como representante legal de la sociedad ALVARO NIÑO CIA S.E.C., y no, como persona natural.
Si con posterioridad al año 1997, se mutó la condición, tampoco sería cierto, porque la sociedad se hizo parte a través de su representante legal, en diligencia de secuestro practicada al interior del proceso ejecutivo iniciado por Carlos Eduardo Díaz Herrera en contra de María Helena Niño, practicada el día 19 de enero de 2011, en donde dicha sociedad inició incidente de levantamiento de secuestro el cual no prosperó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En interrogatorio rendido en ese incidente el señor Álvaro Niño, dijo que Marlén Molina, poseía parte del inmueble objeto de usucapión, y manifestó que requirió a su hermana en el año 2006 o 2007 para que le firmara la escritura pero que ella, no ha querido.
Por su parte, María Helena Niño, en interrogatorio rendido en esa oportunidad, dice que ella es la dueña, que se lo ha arrendado a su hermano Álvaro Niño, que no ha prometido en venta nada, que además del canon de arrendamiento, debía pagar los impuestos y que, aunque se haga abstracción existen indicios en contra del actor. En 2017, María Dulcelina Hurtado inicia una demanda de pertenencia, con radicado 2017-0283 en el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, manifestando en el hecho 17 que el señor Álvaro Niño Sierra no ejerce la posesión del inmueble.
Según certificado de la Secretaría de Hacienda de Cucaita de fecha 27 de abril de 2009 indica que quien pagó los impuestos del inmueble, fue la sociedad Álvaro Niño sociedad en comandita, desde el año 2004 a 2009. Si quien ejercía la posesión una persona natural, por qué los pagaba la persona jurídica. Álvaro Niño Sierra en representación de la sociedad Álvaro Niño, el 27 de abril de 2009, solicita al tesorero del municipio de Cucaita, la prescripción de los impuestos, entonces quién era quien ejercía la posesión, la sociedad comercial o la persona natural? En el año 2020, la sociedad realizó un contrato con Carlos Julio Parra Vega para cultivo de cebolla en ese predio; igualmente en el mes de junio de 2006, el representante legal arrendó a Dulcelina arrendó el predio por el término de 2 años, por seis millones de pesos.
No se explica entonces por qué es la sociedad la que arrienda el inmueble y no el demandante. Además, existe proceso divisorio, iniciado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, iniciado por Dorieth Alfonso Vega, contra Aura Raquel Niño, hija de Álvaro Niño, en donde se inscribió la demanda, por lo que se interrumpe de manera civil la prescripción. El demandante conoció a dicho proceso de división. La demandada en 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ese proceso divisorio no contestó la demanda, luego fue el demandante quien alegó nulidad y presentó acciones de tutela, las cuales no le prosperaron, intentando infructuosamente que posee el bien pretendido en usucapión, pues se le han negado las oposiciones.
Otro indicio para atender es el de si su hermana le vendió los derechos de cuota desde el año 1996, por qué durante más de 20 años, el ahora demandante no exigió la suscripción de la escritura para transferir el dominio, no se sabe cuál es la razón para que no se le hiciera la escritura pública, acaso no se canceló la totalidad del bien y la promitente vendedora continuó con el predio.
Si cumplió con el precio, por qué no se inició el proceso judicial para adquirir el título. Si bien la prueba testimonial, da razón que han visto en el inmueble al señor Álvaro Niño cultivando, que lo han observado en el predio, su dicho, se contradice con las documentales obrantes en el expediente, dando lugar a la no concesión de las pretensiones.
El secuestre, manifiesta que el poseedor era Álvaro Niño, sin embargo, a los secuestres les está vedado dar conceptos de tipo jurídico. Igualmente, el testigo no es creíble, porque, manifiesta que no se le hizo entrega por parte del Juzgado, que fue una entrega simbólica, que no se recorrió la finca, con otras aseveraciones que no tienen que ver con su función de secuestre.
Por su parte Daniel José Muñoz, manifestó que hizo reservorios y que quien le pagó fue Álvaro, pero que viene cada 5 o 6 años a la finca, es decir, fueron visitas esporádicas, que no permiten deducir que le consten actos de verdadera posesión. Nelson Enrique Buitrago con su esposa tienen el inmueble en arrendamiento, pero que antes habían trabajado ahí, pero no dan cuenta de una verdadera posesión, sino de una tenencia, pueden dar cuenta del elemento objetivo, pero no del subjetivo o animus.
En la declaración del hijo de María Helena Niño, sobrino del demandante, es enfático en decir, que doña María Helena, recibía 10 millones de pesos anuales, hasta la fecha que se secuestró el inmueble, reconociendo dominio ajeno a su hermana. De las 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pruebas, la principal es la prueba documental, que se contradice con la prueba testimonial, además que la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que si en el interrogatorio lo que manifestaba era una tenencia, se tiene que él, era tenedor, por lo que los testigos, no pueden afirmar que sea poseedor.
Frente a otras pruebas documentales, por sí solos los recibos de pago de impuestos, no demuestran actos de dominio. Se trajo una autorización poder, según el cual María Helena Niño, otorga poder a su hermano para arrendar o hacer cualquier acto de disposición sobre el bien y los derechos que ella tiene en el mismo bien, documento, que no fue desconocido y aunque se dice que, la firma que aparece allí no es la del demandante, no se insistió en desconocerlo o de tacharlo de falso.
En ese documento, María Helena dice que autoriza a su hermano para recibir el precio respecto de cualquier contrato que celebre de fecha 04 de diciembre de 2008. Lo anterior, no corresponde con lo indicado en la demanda, frente al inicio de actos posesorios, los cuales, no van con la realidad. En cuanto al pago de impuestos, unos años se canceló por la hermana y posteriormente por la señora Dorieth.
Procede a negar las pretensiones y a condenar en costas a la parte vencida. En la parte resolutiva se precisó lo siguiente: 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA EL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, procediendo a formular los siguientes reparos: -El fallo se basa en el sentido de un contrato de compraventa que se pactó entre Álvaro Hernando Niño Sierra y su hermana María Helena Niño de Muñoz.
En el año 1996. El contrato fue un contrato real, pero que fue incumplido por la hermana, no se narra, que se entrega la posesión del bien, toda vez, que el demandante desde tiempos inmemoriales ha detentado la posesión del bien. -En cuanto al ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se practicó diligencia de secuestro en el año 2011, en nombre de la sociedad el señor Álvaro, hace oposición en nombre de la persona jurídica, sociedad que se liquidó y dejó de existir desde hace más o menos 8 años, y el bien queda en posesión del señor Álvaro Hernando Niño Sierra.
Con posterioridad al año 1996, y que es hecho probado en la demanda, detenta la posesión quieta y pacífica el demandante, por un tiempo de más de 10 años, situación que está plenamente probado en estas diligencias. -En cuanto a los testimonios del señor que ha estado arreglando mejores y limpieza de los reservorios, él ha manifestado que la posesión la ha tenido el demandante desde hace más de 20 años, que la presencia no ha sido permanente, pero no requiere que esté las 24 horas en el bien, por lo que no se puede valorar de esta forma la prueba testimonial. -El historial de la situación jurídica de la presencia del demandante desde antes de 1996 lo detentaba a través de una persona jurídica y después la viene detentando él, lo que está debidamente probado, hasta la fecha. -Está demostrado el ánimus y corpus, pues ha venido explotando el predio, en la inspección judicial estuvo presente.
La demandada, no ha ejercido las acciones del caso, para obtener la tenencia y posesión del bien, para poder tener el dominio pleno, tan es así, que en evidencia que él es el poseedor del bien, cuando se le preguntó a 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ella, y dijo que había iniciado un proceso reivindicatorio, que sí lo inició, con esto demuestra que la misma señora, al haber iniciado el proceso, está aceptando, que ese señor tiene la posesión del bien, porque uno de los requisitos para la prosperidad del proceso reivindicatorio, es que se plantee en contra del poseedor, siendo esa la prueba fehaciente, posesión que detenta, desde el año 2013, tal y como se encuentra plenamente probado.
TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso es concedido en el desarrollo de la audiencia, el cual se concede en el efecto suspensivo. El asunto fue remitido a esta Corporación el día 08 de octubre de 2024. Conforme a acta de reparto, fue asignado al Despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, quien mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2024, aceptó la recusación formulada por el apoderado de la parte demandante, siendo igualmente aceptada por el Despacho de la Dra. María Julia Figueredo Vivas, procediendo a avocar conocimiento.
El recurso fue admitido mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2025. Con posterioridad, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025 se efectuó manifestación de impedimento (Archivo 026), ordenando la remisión al Despacho del Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez para calificación del impedimento, procediéndose a declarar infundado el impedimento mediante auto de fecha 05 de junio de 2025, siendo ingresado al Despacho el 12 de junio de 2025, procediendo a prorrogar el término para resolver la segunda instancia, mediante auto de fecha 03 de julio de 2025 (Archivo 033).
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EN SEGUNDA INSTANCIA: Concurre el abogado LUIS RENÉ RODRÍGUEZ BENAVIDES a manifestar que reasume el poder inicialmente conferido por el demandante ÁLVARO NIÑO SIERRA, y a dar sustentación al recurso de apelación formulado en primera instancia. -Manifiesta que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el demandante y su hermana sobre el bien objeto de la pertenencia, no se perfeccionó, 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA porque uno de los pasos era efectuar el pago del precio y otro elevarlo a escritura pública y su consecuencial registro para que el mismo sea oponible, que si bien se llevó a registro, la entrega nunca se efectuó a la hermana del demandante señora María Helena Niño de Muñoz, porque la posesión siempre la ha detentado el señor Álvaro Hernando Niño. -Que dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, con el radicado 2010-0238, se embargó y secuestró el 47.5% del predio identificado con el FMI No. 070-248201, pero que al secuestre nunca se le dejó entrar al predio y tampoco pudo rendir cuentas, siendo investigado penalmente, afirmando que nunca se le entregó la posesión del predio. -Indica que la señora Dorieth Alfonso Vega, ha utilizado maniobras fraudulentas para despojar de la posesión al demandante, tales como el cobro de letras de cambio, sin demostrar negocio jurídico alguno, como es el caso, de ejecutar $190.000.000 dentro del ejecutivo 2010-0238 a CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA, sin que existan facturas ante la DIAN o verificación de dónde se adquirió ese dinero.
Refiere la existencia de denuncias penales por esas acciones, y que en dos oportunidades se ha negado la preclusión MARIA HELENA NIÑO SIERRA, CARLOS EDUARDO DIAS HERRERA y al abogado ERNESTO VARGAS COLMENARES por los punibles de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL. -Precisa que el testimonio del señor DANIEL JOSÉ MUÑOZ GÓMEZ, es determinante porque es quien da fe, que su poderdante es quien ha estado en el predio y que a la demandada ni la conoce. - Que, con los documentos obrantes en el expediente, se prueba que el demandante es quien ha pagado servicios, arrendado pastizales para el pastoreo de animales, arrendamiento de maquinaria para adecuación de acequias o pozos. -Señala que en cada una de las acciones judiciales en que ha ejercido oposición se ha demostrado fehacientemente la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA así como las mejoras y el mantenimiento del predio desde el 20 de noviembre de 1995. -Indica que para este momento existe demanda reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita, y que en dicha demanda, está reconociendo la posesión del demandante desde el 20 de noviembre de 1995, cumpliéndose con el requisito temporal para que se accede a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, aduciendo que el Juez no valoró las pruebas documentales y testimoniales bajo criterios de la sana crítica, ni tampoco la inspección judicial, pues desconoce que los testigos dan cuenta de la posesión ejercida por el demandante, y que es él quien está en el predio con ánimo de señor y dueño y sin oposición alguna.
Solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de esta. TRASLADO A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO: El apoderado de la demandada Dorieth Alfonso Vega, da cuenta que los argumentos en que soporta la alzada el demandante no atacan directamente el fallo apelado, sino que es una repetición de los alegatos. Cuestiona cada uno de los reproches, para precisar lo siguiente: -En cuanto al contrato de promesa de compraventa suscrito el día 06 de enero de 1997, nunca se perfeccionó con el demandante como persona natural, sino con la sociedad.
Además, con la suscripción de dicha promesa, se reconoció dominio ajeno en cabeza de la promitente vendedora y que además en el contenido de esta, no se hizo referencia a la entrega de la posesión como bien lo afirmó el demandante. -Respecto al proceso ejecutivo, el demandante se equivoca al reconocer en esa oposición a otra persona como poseedora, lo que resulta contrario a su pretensión de pertenencia, pues promovió el incidente de levantamiento de embargo que no prosperó, en calidad de representante legal de la sociedad, y no en nombre propio y además reconoció dominio ajeno al precisar que no se ha querido firmar la escritura. 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA -En cuanto a las actuaciones de naturaleza penal y a las maniobras fraudulentas que atribuye a la demandada, no existe sentencia condenatoria alguna, ni tampoco los documentos fueron tachados de falsos. -En lo que tiene que ver con el testimonio de Daniel Muñoz, aprecia que es una persona que no conoce el predio, pues se evidencia que no es una persona que con frecuencia haya trabajado en el predio, más cuando el testigo precisó que el último trabajo lo había hecho hace 9 años, lo que no resulta coherente, cuando el bien pretendido en pertenencia solo nació a la vida jurídica a partir del proceso divisorio y fue cercado por el demandante apenas hace 3 años, como él mismo lo manifestó, siendo el testimonio precario, pues no da cuenta de los actos posesorios de un bien, sin que tenga claridad sobre los extremos temporales. -Indica que la sola permanencia en el bien no constituye actos de posesión con ánimo de señor y dueño, además muchos de los documentos no están suscritos a nombre propio por el demandante, sino a nombre de la persona jurídica que en su momento representaba o a nombre de terceros.
Los documentos tampoco dan cuenta a cierta del inmueble objeto de usucapión, pues el predio pretendido en la demanda de pertenencia solo nace a la vida jurídica a partir del proceso divisorio. -El demandante se refiere de manera superflua se refiere a las diligencias de entrega y de secuestro, sin especificar por qué dichas diligencias dan cuenta de la vigencia de su posesión hábil para usucapir. -Indica que cada una de las actuaciones desplegadas por la demandada es una prueba de los actos de disposición en su condición de dueña, desvirtuando los actos posesorios alegados, y por el contrario demostrando la condición de tenedor.
Insiste lo expuesto en primera instancia, en cuanto a que no se cumple con los requisitos para la prosperidad de la acción de pertenencia, pues la posesión, no es pública, pacífica e ininterrumpida, no se demostró el animus domini, existiendo ambigüedades respecto del ejercicio de los actos posesorios. Que el demandante 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA presenta argumentos selectivos y que el material probatorio allegado es débil, solicitando se confirme la providencia en su integridad.
Agotados los trámites propios de la segunda instancia, ingresa el expediente al Despacho para emitir el fallo de segunda instancia el día 10 de julio de 2025, al no encontrarse solicitud alguna pendiente de resolver. CONSIDERACIONES PRIMERO: Revisado el trámite del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso, por lo que es del caso proferir decisión de segunda instancia, teniendo en cuenta lo referido en los arts. 280 y 282 del C. G. P. respecto del contenido y congruencia de la sentencia, así como lo previsto en el art. 328 ibidem, para atender los fines contemplados en el art. 11 del C. G. P., en armonía con el art. 2 y 228 de la C. P.
SEGUNDO: El pronunciamiento de segunda instancia se centrará única y exclusivamente, sobre los reparos planteados por el apoderado de la parte demandante, que en primera instancia los concretó, y en segunda instancia los sustentó y amplió, aspectos sobre los que versará el pronunciamiento de la Sala. Se advierte que, el asunto que nos convoca, se trata de un proceso verbal con pretensiones de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien inmueble identificado con el FMI No. 070-248201 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, denominado Lote No. 1 ubicado en la vereda Lluviosos del Municipio de Cucaita – Boyacá, pretensión que formula el demandante ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA en contra de la actual titular de derechos reales principales, conforme consta en el certificado especial expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja, (Archivo 003 folio 16) en donde figura la señora DORIETH ALFONSO VEGA y conforme a la anotación No. 002 del FMI No. 070-248201 (Archivo 03 folio 18), inmueble que en su momento hizo parte de 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA otro de mayor extensión identificado con el FMI No. 070-33046 denominado “Toquira y Peladeros”.
El Juez A-Quo, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante no asumió en debida forma la carga probatoria para acreditar la presencia de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, dentro de ellos al estimar, la ausencia demostrativa del ejercicio de la posesión de manera pública, exclusiva y excluyente, por el tiempo mínimo establecido por la ley, resolutiva de la que diciente la parte demandante, por lo que reclama la revocatoria de la sentencia, por considerar esta que los actos que ha ejercido el demandante son exclusivamente de mero tenedor, haciendo énfasis que el simple paso del tiempo, con la presencia de actos posesorios no muta de por sí la tenencia en posesión.
TERCERO: El proceso que nos convoca, versa sobre pretensiones de usucapión por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en donde los elementos sustanciales a demostrar, recaen concretamente en que la posesión que se dice ejercer se dé, sobre un bien identificable y que sea susceptible de ser adquirido por prescripción, que la posesión se ejerza de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, es decir, de manera exclusiva y excluyente y por el tiempo mínimo dispuesto en la ley, que en vigencia de la ley 791 de 2022, corresponde a 10 años si de prescripción extraordinaria se trata, que es la aplicable en este caso, por tratarse de un bien inmueble de naturaleza privada, ubicado en la zona 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA urbana del Municipio de Cucaita, tal y como se califica el mismo en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
Jurisprudencialmente se ha precisado, que: “(…) La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil), en los términos del precepto 762 ibidem; es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini).
El corpus es un hecho externo y físico, perceptible por los sentidos. El animus domini, por su parte, es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias. Es decir, el poder y control que se ejercen sobre la cosa (mediante actos como los enlistados en el artículo 981 ejusdem), deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente.
Es justamente en ese sentido en el que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia –o simple detentación, como se le conoce en otras legislaciones–. Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en desarrollo de un contrato de mandato, o de administración, a manera de ejemplo.
En palabras de Claro Solar, «( ) el que tiene el ánimo de señor o dueño sin la tenencia de la cosa, el animus sin el corpus, o el que tiene el corpus sin el animus, no poseen en el concepto legal. Al uno le falta el elemento exterior y material de la posesión; quizás su ánimo implica una fundada pretensión a la propiedad, pero no pasará de un acto interno, no atendible mientras no se afirme con el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En cuanto al otro, su situación tiene una semejanza aparente con la del poseedor, desde que se halla en contacto físico con la cosa; pero carece de toda significación jurídica al faltarle la voluntad del tenedor de la cosa» 1. 1.2. Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi.
En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad, entre otras.
Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño. (Sentencia SC388-2023 Radicación n.º 76520-31-03-003-201900182-01 dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente. Entonces se tiene que, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no basta con demostrar uno o algunos de los presupuestos sustanciales en que se construye la pretensión de pertenencia, en tanto que, es necesaria su plena concurrencia. Ahora bien, adentrándonos a los aspectos de cuestionamiento formulados en el recurso, esta Corporación entrará a pronunciarse respecto a cada uno de los reparos.
CUARTO. El primero de los reparos que formula el apoderado actor, se centra en que el fallo se basó en la existencia de un contrato de promesa de compraventa que se pactó entre Álvaro Hernando Niño Sierra y su hermana María Helena Niño de Muñoz en el año 1996, respecto del cual afirma que fue un contrato real, pero que el mismo fue incumplido por la hermana; no obstante, en su contenido, no se narra que se hizo entrega de la posesión del bien, simplemente porque el demandante, es decir, el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, la venía detentando con anticipación. Sea oportuno señalar para dar claridad a la realidad procesal, que el bien pretendido en usucapión (FMI No. 070-248201) hizo parte de otro de mayor extensión identificado con el FMI No. 070-33046, éste último, que en su momento fue de titularidad del señor OBDULIO NIÑO SÁNCHEZ, padre del demandante, bien que, 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conforme a la anotación No. 002 (Archivo 003 folio 21), fue adjudicado en sucesión al hoy demandante ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA y a su hermana MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, anotación que reporta inscrita del 18 de febrero de 1992, lo que va en correspondencia, con el aparte de la sentencia aprobatoria de la partición aportada como anexo de la demanda, en donde en las hijuelas asignadas se refiere que se adjudica un porcentaje a ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA.
Con posterioridad, en la anotación No. 005 consta la inscripción de la escritura No. 3156 del 20 de noviembre de 1995 a través de la cual se consumó una venta en común y proindiviso del porcentaje del cual era titular el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA a la sociedad ÁLVARO NIÑO Y CIA S. EN COMANDITA. Obra igualmente, prueba documental representativa de un contrato de promesa de compraventa suscrito entre MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, en calidad de promitente vendedora y la sociedad comercial denominada ÁLVARO NIÑO Y CIA representada legalmente por su gerente ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA (Archivo 003 folio 28), siendo el objeto de la compraventa el 40% de la cual era titular la señora María Helena Niño de Muñoz.
Posteriormente, en anotación No. 008 figura la compraventa de derechos de cuota que se perfeccionó mediante la escritura pública No. 977 del 20 de mayo de 2009, que perfecciona la sociedad ÁLVARO NIÑO Y CIA S. EN COMANDITA a favor de la hija del demandante en pertenencia, AURA RAQUEL NIÑO SEPÚLVEDA. Luego el 14 de agosto de 2009 esta vende su derecho a la señora MARLÉN MOLINA HURTADO, de quien se dijo, fue compañera permanente del demandante.
Con posterioridad, consta en el folio de matrícula del predio de mayor extensión que, la anotación de embargo (Anotación No. 010), en razón del proceso ejecutivo que planteó el señor CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA en contra de la señora MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, procediendo a inscribirse al embargo sobre el 50% del predio el 13 de septiembre de 2010, por cuenta del proceso 2010-0238, la cual, fue posteriormente cancelada mediante anotación No. 013 y el 23 de febrero de 2018, 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se inscribió la dación en pago del derecho del que era titular la señora MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, al señor CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA, quien a su vez mediante escritura 0624 del 10 de abril de 2018, transfirió el derecho a su cónyuge DORIETH ALFONSO VEGA, motivo por el que figura como actual titular de derecho real principal, sobre el inmueble pretendido en usucapión. Sobre dicho inmueble se advierte, que se han inscrito varias medidas, dentro de ellas, la referente a la sucesión de la cual se derivó la adjudicación del bien tanto al señor ÁLVARO NIÑO Y MARÍA HELENA NIÑO, la anotación de embargo derivada del proceso ejecutivo 2010-0238 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja demanda planteada por CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA en contra de MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, la inscripción de la demanda de pertenencia dentro del radicado No. 2017-0070 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, planteada por la señora MARÍA DULCELINA HURTADO ALVARADO en contra de MARLÉN MOLINA HURTADO Y MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ; con posterioridad, la inscripción de la demanda divisoria de radicado 2018-0268 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, de DORIETH ALFONSO VEGA en contra de MARLÉN MOLINA HURTADO, que con la emisión de la sentencia de división proferida por dicho Juzgado el día 29 de octubre de 2020, generó la apertura de nuevo folio de matrícula inmobiliaria con el número 070-248201, la cual se deriva del folio matriz 070-33046 (Archivo 023-folio 5), folio de matrícula inmobiliaria en el que se procede a la inscripción de la presente demanda el 08 de junio de 2023, predio sobre el que recaen las pretensiones de pertenencia. Clarificado lo anterior, se advierte que, sobre dicha porción, que ahora constituye el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-248201, es que se refiere por la parte recurrente que se suscribió contrato de promesa de compraventa en el año 1996, entre el demandante ÁLVARO HERNANDO NIÑO y su hermana MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, contrato que fue aportado como prueba documental por parte del extremo demandante, en donde en su literalidad, distinto a lo señalado por el demandante, se advierte que, dicha promesa si bien, se suscribió 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA por el demandante, dicho acuerdo contractual, no lo firmó a nombre propio, sino a nombre de la sociedad que él mismo representaba, esto es, ALVARO NIÑO Y CIA S.E.C. (Archivo 03 folio 28), pues existe plena claridad en que compareció en su calidad de gerente, más no, como persona natural, como es dable verificar en el siguiente extracto: Dicha situación hace ver, que conforme lo consideró el señor Juez de instancia, efectivamente en dicho contrato de promesa de compraventa, no compareció el demandante como persona natural, lo que reitera la parte demandada, al señalar, que no debe entenderse los actos que desplegó como gerente o representante legal de la sociedad, como actos propios y personales de la persona natural.
Con la formulación del reparo en su dicho, el recurrente lo que hace es aceptar que fue un contrato válido, pero que el mismo, no fue cumplido por la promitente vendedora, situación, que al aceptar que dicho contrato se suscribió, que era real, le otorga validez, a lo allí estipulado, es decir, que con sus afirmaciones lo que hace es afianzar lo considerado por el Juez de instancia, al otorgar valor probatorio a dicha promesa, y señalar, que distinto a lo pretendido por el demandante, su condición frente al bien no ha venido siendo la de poseedor, sino la de tenedor, pues reconoció dominio ajeno en cabeza de su hermana, al igual que el interés de la sociedad en dicha adquisición, pues desde este momento, no venía actuando a nombre propio sobre el predio, sino que actuaba en nombre y representación de la sociedad que fungió como promitente compradora del predio. 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El demandante afirma, que ese contrato se incumplió, pero no se entiende entonces, que siendo él, quien se atribuye la condición de poseedor, avale la suscripción de un contrato de promesa de compraventa, no a nombre propio, sino de la sociedad que gerenciaba, resultando entonces contradictorio, que reclame el reconocimiento de actos posesorios desde el año 1996, cuando casi por el mismo tiempo, defendía los intereses de la sociedad ÁLVARO NIÑO Y CIA. El recurrente, no ofrece elementos de juicio suficientes para que en esta instancia se reste razonabilidad al análisis que efectuó el A-Quo respecto de la suscripción de dicha promesa de compraventa, al considerar que desde ese primer momento no podría tenerse como poseedor, sino como mero tenedor.
El demandante recurrente, afirma que en dicho contrato no se afirmó nada respecto de la entrega del bien, porque él lo venía poseyendo, lo que resulta igualmente contradictorio pues, además de no ofrecer elementos probatorios demostrativos que como lo afirma, desde tiempos inmemoriales la venía ejerciendo, que así lo demuestren, no se comprende entonces que siendo el poseedor avalara actos de adquisición en beneficio de la sociedad.
Se contradice para ese momento en su interés, y confunde la condición en que compareció a suscribir dicho contrato con la que acude a defender en este trámite, que es la de poseedor en nombre propio, además, si viniera ejerciendo la posesión de manera previa, no se entiende entonces el porqué reconoció dominio ajeno en su hermana, suscribiendo este tipo de contratos, si bien, no a nombre propio, a nombre de una tercera persona de naturaleza jurídica.
Si su convencimiento fuera el de poseedor, y desde antes hubiese estado en el inmueble, no hubiere obrado en este sentido, sus actos entonces se tornan contrarios al interés que pretende se ampare a través de la demanda de pertenencia. El reparo parte de supuestos contrarios a la realidad, pues distinto a lo afirmado, el contrato no fue suscrito por el demandante como persona natural, sino en su condición de gerente o representante legal de la sociedad.
Razón se encuentra en que 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA no hubiese reclamado el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble, porque simplemente en su condición de persona natural, no le asistía legitimación al respecto, conforme a lo anterior este primer reparo no está llamado a la prosperidad y en el evento que él hubiese pagado el precio del inmueble, y no le hubiesen firmado la escritura no se comprende cómo esa omisión puede entenderse como representativa de acto posesorio, pues lo más lógico es que si hubiera celebrado ese contrato, hubiera defendido su derecho a toda costa, lo que no ocurrió, porque simplemente a nombre propio no lo suscribió, sino en nombre de la sociedad que representaba.
QUINTO. Afirma el recurrente, que al interior del proceso ejecutivo que planteó el señor CARLOS EDUARDO DÍAZ HERRERA en contra de la señora MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, que cursó con el radicado 2010-0238 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, se dispuso el embargo de la cuota parte de la cual era titular la demandada, indicando que nunca se le hizo entrega al secuestre, por lo que no pudo administrarlo, ni rendir cuentas, dando cuenta, que ello se dio porque era él quien permanecía en posesión del inmueble.
De la consulta del folio de matrícula inmobiliaria, como atrás ya se precisó, se constata efectivamente que el porcentaje del cual era titular la señora MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ fue objeto de embargo conforme anotación No. 010 del archivo 003 folio 22, la cual se registra desde el 13 de septiembre de 2010, Asunto en el que además de inscribirse el embargo sobre el bien inmueble, se efectuó diligencia de secuestro el día 19 de enero de 2011 por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, tal y como se acredita en el archivo (Archivo 030 folio 103), en donde si bien el demandante acudió a oponerse a dicha diligencia de secuestro del 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA inmueble en lo que respecta al porcentaje del que era titular la señora MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, dicha oposición se generó, no invocando la misma condición que reclama en el presente trámite, como poseedor a nombre propio, sino que, acudió fue a plantearla en nombre de la sociedad ÁLVARO NIÑO Y CIA S.E.C. (Archivo 030 folio 115): Es decir que, este acto que invoca como acción pública y visible para reclamar su posesión pública, exclusiva y excluyente, con ánimo de señor y dueño, se opone a lo pretendido en la demanda de pertenencia planteada, porque nuevamente incurre en el error de invocar derechos en favor de otros, en este caso, de la sociedad que representaba.
Dicha actitud persiste, en el desarrollo de la diligencia de secuestro, pues al momento de otorgarse el uso de la palabra al apoderado que representó sus intereses, afirma que plantea la oposición a nombre propio y en nombre de la sociedad que representaba, es decir, que con dichas afirmaciones lo que hizo además de reconocer derecho de posesión en la sociedad, también desfiguró la posesión exclusiva y excluyente que pretende se declare probada en este trámite, oposición que además soporta en la promesa de compraventa suscrita con su hermana, atrás ya referenciada, en donde recalca que se transfirió a título de venta, referenciando dentro de los anexos la prueba de la representación legal que ostentaba el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, respecto de la sociedad. 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Dicha oposición en todo caso, la señora Juez la desestimó por extemporánea, pues para el momento de su formulación, el secuestro del porcentaje del inmueble ya se encontraba perfeccionado.
Aun así, y habiéndose negado la oposición el señor ÁLVARO NIÑO, acudió mediante escrito del 22 de febrero de 2011 al proceso ejecutivo, a formular incidente de levantamiento de embargo, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia de fecha 04 de julio de 2012, en la que nuevamente no acudió en nombre propio, sino en calidad de representante legal de la sociedad ÁLVARO NIÑO CIA S.E.C., refiriéndose como argumentos de la solicitud que para la fecha del perfeccionamiento de la diligencia del secuestro, era la sociedad Álvaro Niño la que ejercía los actos posesorios, incluso señalando como actos posesorios de la sociedad los que ahora viene a recalcar como propios el demandante en pertenencia. 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Dicho incidente se resolvió de manera desfavorable a lo pretendido por la sociedad, pues fue clara la Juzgadora en indicar, que, para el momento de la materialización de la diligencia de secuestro, quien ejercía los actos posesorios era la señora MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ, negando el levantamiento de las medidas decretadas y condenando en costas a la sociedad incidentante.
El fundamento de este reparo, lo que hace es debilitar la pretensión del demandante, pues se pone en evidencia, que ni en 1996, ni en 1997, se demostró la posesión pública, exclusiva y excluyente con ánimo de señor y dueño, en su condición de persona natural del señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO, y que mucho tiempo después, es decir, para el momento de la consumación de la diligencia de secuestro y de la definición del incidente de levantamiento de medida, es decir, para los años 2010 y 2011, tampoco la ejercía, ni él como persona natural, ni la sociedad que representaba, pues se dejó claro que para ese momento quien ejercía la posesión era la ejecutada MARÍA HELENA NIÑO DE MUÑOZ.
Parte igualmente de supuestos que no responden a la realidad de los trámites, el dicho de que el bien no fue efectivamente secuestrado, porque no le fue entregado al secuestre, dicha realidad resulta ajena a lo que consta en el acta de la diligencia, en donde, no solo se dejó constancia de la presencia del secuestre Güecha, sino que en la 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA misma consta su firma, oportunidad en la que la señora Juez dejó expresa constancia en la individualización del predio en que se realizó la diligencia, con la precisión que lo que era objeto de secuestro era el porcentaje del que era titular la ejecutada (Archivo 030 folio 103): (Folio 104) Folio 111: 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En lo único que le asiste razón al recurrente, es que no entregó la posesión al secuestre, afirmación que tiene su razón de ser, porque tal y como lo apreció el Juzgador al momento de resolver el incidente de levantamiento de medida, quien ostentaba la posesión del inmueble, era la ejecutada MARÍA HELENA NIÑO DE MÚÑOZ y no el demandante en pertenencia el señor ÁLVARO HERNANDO NIÑO SIERRA, obviamente, no pudiendo entregar la posesión porque no la tenía. Son varias las contradicciones que expresa el demandante que resultan ser perjudiciales para respaldar el interés que pretende al formular la oposición, por ende, este reparo, tampoco está llamado a atenderse.
SEXTO: El apoderado actor aduce la presencia de maniobras fraudulentas para despojar de la posesión al demandante desplegadas por parte de la demandada DORIETH ALFONSO VEGA, tal como el hecho de plantearse demanda ejecutiva en contra de su hermana para ejecutar letras de cambio, que no se derivan de negocio jurídico alguno y sin soportes ante la DIAN y que existen varias causas penales respecto de las cuales no se ha accedido a la preclusión inclusive por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Se advierte por esta Sala, que el reparo resulta inoportuno, por cuanto si el demandante evidenció inconsistencias al interior del trámite ejecutivo, debió acudir a él, para ponerlo en evidencia, pero solo acudió a formular oposición y plantear incidente de levantamiento de embargo a nombre de la sociedad que representaba; lo 45 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mismo ocurre respecto de las causas penales que refieren han existido y respecto de las cuales se ha negado la preclusión, pues se considera por esta Corporación, atendiendo la naturaleza de la pretensión que en este proceso nos convoca, que no es dable entrar a indagar si dichas acciones son constitutivas o no de maniobras fraudulentas pues el demandante no allega elementos de juicio que así lo soporten.
No se incorporan documentales que den cuenta de sentencias condenatorias en materia penal o circunstancias que ameriten algún tipo de prejudicialidad que impidan o supediten la continuidad del presente trámite. Por el contrario se advierte que, conforme a la historia de tradición del inmueble, la demandada DORIETH ALFONSO VEGA, ha acudido única y exclusivamente a plantear las acciones que legalmente ha previsto el legislador para defender sus derechos de manera legítima, pues en razón a que ostenta la condición de titular de dominio, le era dable acudir a los medios de defensa con que contaba al interior de cada proceso; al interior del proceso divisorio, teniendo en firme una sentencia aprobatoria de división material debidamente inscrita, la autoriza a que acuda a reclamar la entrega del inmueble; así mismo, ante la imposibilidad que se ha presentando en perfeccionar la diligencia de entrega, ha acudido legítimamente a ejercer otra acción de dominio, como es el proceso reivindicatorio, que en atención a que el demandante es quien se atribuye la condición de poseedor material hábil para usucapir ha tenido que plantear acciones en su contra.
De la misma manera acciones de tipo administrativo ante la inspección de policía, entre otras, de las que no se torna evidente que actúe de mala fe la demandada, por el contrario, si ve afectado su derecho de dominio, que tiene más raigambre que una posesión con ánimo de usucapir no demostrada, que se asemeja más a una tenencia, no existen razones para que se conciba como maniobra fraudulenta el ejercicio autorizado por el ordenamiento de defender un derecho legítimo que ostenta y que se encuentra debidamente acreditado en el plenario.
SÉPTIMO: Otro de los reproches formulados, tiene que ver con atribuir al juzgador una indebida apreciación o valoración probatoria, especialmente en el alcance que se 46 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA le dio al testimonio del señor Daniel, al reprochar que se le haya restado valor probatorio, al considerar que era un testigo que no tenía pleno conocimiento del predio.
Se advierte que el Juez de primera instancia, se pronunció respecto de cada uno de los testimonios recaudados y que en cuanto al dicho del citado testigo DANIEL JOSÉ MUÑOZ GÓMEZ, si bien no desconoció que conocía el predio, no le resultó suficiente para dar por demostrados con su dicho, los actos constitutivos de posesión hábiles para usucapir en cabeza del demandante, pues como el mismo declarante lo aceptó, sus visitas no eran frecuentes, eran esporádicas, con fines de mantenimiento de los trabajos que en su momento habían desplegado hace más de 20 años, que no permiten deducir que le consten actos de verdadera posesión por parte del demandante y que los mismos hayan permanecido en el tiempo, pues por el hecho de que hubiese sido él quien pagaba por dichas obras, no logra precisar con nitidez, que dichos pagos él los efectuara a nombre propio para respaldar la posesión que alega, motivo por el que su dicho, por sí solo, no se torna determinante para dar por probado que los actos y presencia del señor NIÑO, sean suficientes para constituir hechos generadores de derechos, por cuanto, como ya se ha precisado, a lo largo del tiempo, incluso el testigo habla de conocer el predio, desde hace como 20 años, ya se ha probado, que el demandante no supo demostrar con nitidez que su presencia en el inmueble se trate de una posesión idónea para acceder a las pretensiones, pues reconoció dominio ajeno, alegó actos posesorios en cabeza de la sociedad que representaba, que difieren y se contradicen con los actos posesorios que señala han sido desplegados por él a nombre propio; el bien se ha visto afectado por varias acciones judiciales, que han visto igualmente afectado su historia jurídica o de tradición y que dan cuenta de actos que de considerarse estar presente la posesión, son constitutivas de interrupción de la prescripción adquisitiva, tales como la diligencia de secuestro, la negativa en la prosperidad de las oposiciones a las diligencias tanto del secuestro como de la diligencia de entrega, que antes que afianzar la pretensión del demandante, la torna aún más improbable. 47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El testigo Daniel, si bien da cuenta que conoce el predio, refiere reconocer algunos de los colindantes, no es un testigo que tenga contacto permanente y frecuente con el predio, lo que le impide tener una visión integral de la realidad fáctica y jurídica del inmueble y de las personas que reclaman derechos sobre el mismo, siendo ajeno igualmente a los trámites judiciales, salvo a este que fue convocado, no resultando entonces caprichosa la apreciación efectuada por el Juez de instancia. Si bien es cierto, el hecho de efectuar obras, mejoras, mantenimientos en un predio sería susceptible de presumir que son actos propios de un dueño, dicha afirmación no es absoluta, pues quien los dispuso, eventualmente los pagó por cuenta y riesgo de otro, en nombre de otro, por existencia de un poder, de un mandato, por ser administrador o de un mero tenedor o arrendador, que es lo que en definitiva se encuentra acreditado en el trámite respecto del demandante, pues hay más elementos que demuestran la tesis de que reconoció dominio ajeno, que actuaba en nombre de la sociedad o incluso de su hermana en razón de la autorización o el poder al que se hace referencia en el sumario para tomar decisiones respecto del predio que como bien lo apreció el juzgador de instancia si bien lo quiso desconocer, no lo tachó de falso, circunstancias que se presentaron en un período considerable en el que se reclama la vigencia de la posesión exclusiva y excluyente que alega el demandante, pero que no prueba de manera idónea (Archivo 030 folio 133 y siguientes). 48 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Por ello que se justifique entre otras cosas, poner en duda que la suscripción de contratos de arrendamiento del inmueble, el pago de impuestos, la implantación de mejoras, la presentación de solicitudes tendientes a exonerarse del pago de impuestos por prescripción, entre otros actos que, dice el demandante ha desplegado, los hiciese en real condición de poseedor, sino de mero tenedor, pues a lo largo del trámite, no logra comprobar actos determinantes y unívocos que revelen la mutación o interversión de la condición de tenedor a la de poseedor.
Sea oportuno señalar que, si bien el recurrente hace visible que ha aprehendido materialmente el bien, dicha aprehensión no solo es un acto propio y exclusivo de la figura de la posesión, pues bajo el fenómeno jurídico de la mera tenencia, también recae en éste, el elemento material. Al respecto la jurisprudencia ha precisado que: “(…) Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil2, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi.
En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite 1 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno comparado – Tomo VI - Volumen III, De Los Bienes.
Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1979, p. 461. 2 A cuyo tenor: «Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece».
Radicación n.º 76520-31-03-003-2019-00182-01 13 al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad3, entre otras. (…)”.1 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil: SC388-2023 Radicación n.º 76520-31-03-003-201900182-01.
Sentencia 02 de noviembre de 2023. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 49 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme a lo anterior, la parte apelante, no logra con dicho reparo reconsiderar lo apreciado por el Juez de instancia, no basta con acreditar tal supuesto, sino que amerita demostrar el ánimus posesorio de manera exclusiva y excluyente con exclusión de otros que reclaman un mejor derecho, aspecto que no halló demostrado el Juzgado A-Quo, por atribuirle no más que la condición de mero tenedor al demandante.
OCTAVO: Resulta incisivo el recurrente en los demás reparos, en que la posesión la ha venido detentando desde el año 1996, no obstante en el escrito de sustentación del recurso allegado en esta instancia, refiere que la ha ejercido desde el año 2013, variando los extremos temporales de vigencia de los actos posesorios, contrariando lo relacionado en la demanda, afirmando que en todo caso, desde el año 2013, se cumple con los requisitos para usucapir, porque inicialmente los actos posesorios los ejercía en nombre de la sociedad que después de un tiempo se liquidó, sin que se alleguen los soportes documentales de la desaparición de la misma de la vida jurídica, y resultando huidizo e impreciso su dicho respecto del momento exacto en que la sociedad feneció, insistiendo, en que durante todo el tiempo ha mantenido la aprehensión material del bien.
No puede desconocer esta Corporación que el recurrente, ha estado presente en cada uno de los escenarios judiciales en que se ha visto implicado el inmueble, tanto en el proceso ejecutivo en la diligencia de secuestro, en el incidente de levantamiento de embargo, al interior del proceso divisorio, en la diligencia de entrega a la que se opuso pero que no resultó próspera, así como en la interposición de acciones constitucionales que tampoco han tenido respuesta positiva a sus reclamos, pero tal vez el recurrente en su afán de viabilizar su pretensión ha sido impreciso o errático en su proceder, acudiendo a cada escenario, pero presentando alegatos equivocados y contradictorios, siendo sus propios actos los que han puesto en evidencia la falta de consistencia en la materialización y demostración de actos constitutivos de posesión pública, exclusiva y excluyente con ánimo de señor y dueño lo que desdibuja sus pretensiones.
De nada sirve aferrarse a un terreno de manera caprichosa cuando sus 50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA propias manifestaciones de voluntad, su intervenciones en los diferentes escenarios, demuestran que el hecho material que ejerce sobre el inmueble, no constituye condiciones calificadas que viabilicen su pretensión, pues se insiste que la condición efectivamente demostrada a lo largo del trámite, no es la de poseedor, sino la de mero tenedor, y podrá seguir pasando el tiempo, pero mientras el reclamante no acredite hechos ciertos, determinantes, unívocos y certeros de mutar de la condición de simple mero tenedor al de poseedor hábil para usucapir, no será dable en ningún momento aspirar a la viabilidad de su pretensión, pues encontrarse materializada los esfuerzos probatorios hasta el momento han resultado infructuosos e insuficientes como lo bien lo apreció el señor Juez de instancia. En el presente caso se advierte, que, al justificarse la verificación de los presupuestos sustanciales de la pretensión de pertenencia, resulta más que necesario, demostrar además de los mismos, la figura de la interversión de la condición de mero tenedor al de poseedor del demandante, debiendo asumir la estricta carga probatoria de su cambio evidente de ánimo al de poseedor, al respecto la jurisprudencia ha precisado.
“(…) La noción de interversión de la mera tenencia en posesión, entonces, trata de describir – sin lograrlo técnicamente– la simple cesación de la mera tenencia, es decir, de la detentación con animus precario y el inicio subsiguiente de la posesión; de allí que el tiempo anterior sea de mera tenencia y el nuevo, desde que se originó el señorío, pueda servir de insumo para la consolidación de la prescripción adquisitiva. «En algunos litigios ( ) la persona que persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de un título de mera tenencia, como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil (entre otras hipótesis).
Ahora bien, como el paso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión”, en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial –la mera tenencia– fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa –la posesión–, en la que ya no media título o convención subyacente, y que, por lo mismo, autoriza la iniciación del cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, el quiebre irregular de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato previamente citados) no es visto con buenos ojos por el 51 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ordenamiento, lo cual explica que se haya instituido, como regla general, que “la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción” (artículo 2531-3, Código Civil).
A esa pauta escapa una excepción particular: la dejación de la tenencia, con el surgimiento posterior de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, como es natural, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem). Esto significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió de inicio con ánimo de señorío, dado que debe subsumir su situación en la mencionada exceptiva.
Ab initio, esas exigencias en materia probatoria resultaban ciertamente estrictas, como puede advertirse en CSJ SC, 22 ago. 1957, G.J. t. LXXXVl, p. 11: “La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un ‘Corpus’, como si esa relación emanara del derecho de propiedad.
Por eso, se ha dicho con razón, que la posesión no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona ( ). 2 Con todo se advierten en este caso múltiples aspectos que contradicen la presencia de la posesión pública, pacífica, ininterrumpida ejercida de manera exclusiva y excluyente del demandante, porque si la intención real es consumar actos suficientes que habiliten la pretensión, manifestaciones de voluntad efectuadas, acciones civiles propuestas con decisiones favorables en cabeza de la titular de dominio pendientes de ejecución, intervenciones infructuosas en esos procesos judiciales por parte del demandante, hacen inviable hasta el momento la prosperidad de la pretensión, pues no se encuentra presente la condición esencial para dar por presente la concurrencia de los presupuestos sustanciales exigidos por el legislador.
Conforme a lo atrás considerado, se responde de manera negativa a los reclamos planteados por el extremo recurrente en alzada, insistiendo en que la plena carga probatoria recae en quien habilita el ejercicio del derecho de acción con pretensión de pertenencia, siendo determinante el esfuerzo en la construcción de la prueba, de los presupuestos sustanciales para su prosperidad. 2 Ibidem. 52 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Conforme a lo considerado, se estima por esta Sala que la labor probatoria desplegada por la parte demandante se torna insuficiente para soportar la prosperidad de la acción de pertenencia, especialmente por no demostrar la concurrencia de los presupuestos sustanciales mínimos, ni mucho menos la interversión de la condición de mero tenedor a la de poseedor, y sin probar con certeza el inicio de actos posesorios idóneos para usucapir, que impiden dar por demostrado la procedencia de la acción. Así las cosas, y en un análisis integral de las pruebas recaudadas en primera instancia, no se encuentra que la valoración probatoria efectuada por el A—Quo resulte desfasada o incurra en algún tipo de error o defecto que amerite ser enderezado en el curso de la alzada, por lo que el fallo será objeto de confirmación en su totalidad, evidenciándose entonces, que la parte demandante, no ejerció en debida forma las cargas probatorias que le impone el ordenamiento procesal en la demostración de los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de pertenencia, como en la parte resolutiva se estimará con la confirmación del fallo reprochado.
COSTAS. Atendiendo la circunstancia que en este evento se está resolviendo desfavorablemente el recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte recurrente, por resultar vencida. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. 53 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia.
CUARTO: Por secretaría procédase de conformidad y déjense constancias. Surtida la instancia archívense las diligencias y devuélvase lo pertinente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 54 Código de verificación: ac0a7e4d97057211a5c5a958783381d9e676ceecfd379b4e2a70012a10811333 Documento generado en 02/10/2025 03:42:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica