Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2019-00067-02 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103009201900067 02 VERBAL – NULIDAD ALBA LUZ SALAMANCA ARANGO y otros. CARLOS FABIÁN SALAMANCA GUALDRÓN y otro.

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 28 de 31 de julio del año en curso El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra el fallo de 22 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual le negó sus pretensiones.

ANTECEDENTES 1. Lía Arango de Salamanca, junto con Sonia, Alba Luz, Yecid, Amparo y Myriam Salamanca Arango, por conducto de apoderada judicial, promovieron proceso verbal contra Carlos Fabián Salamanca Gualdrón y Luz Kentnila Gualdrón Cruz encaminado a que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes aquí enfrentadas con el fin de que “se retrotraigan los efectos jurídicos volviendo las cosas al estado anterior a la venta”, donde la propiedad del inmueble distinguido con folio de matrícula n.° 50C-378304, quede en cabeza de los demandantes.

En consecuencia, solicitaron declarar la nulidad de la escritura pública n.° 0090 de 24 de enero de 2014 y ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos pertinente, cancelar la anotación n.° 013 que registra en el certificado de tradición y libertad del inmueble ya mencionado. Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- Asimismo, peticionaron declarar la nulidad de la escritura pública n.° 2207 de 14 de octubre de 2016 y se ordene la cancelación de la anotación n.° 015 de 19 de octubre del mismo año, radicación 201687693.

Además, solicitó ordenar al extremo pasivo realizar la entrega real y material del bien que fue objeto de negociación y se les condene al pago de perjuicios estimados en $112.000.000,oo, a favor de los actores, así como a costas procesales a cargo de los convocados1. Como soporte de lo anterior los promotores de la acción refirieron, en síntesis, que: En la sucesión de Carlos Salamanca Salamanca (q.e.p.d.), se les adjudicó la propiedad del bien identificado con folio de matrícula n.° 50C-378304, en proporciones según su parentesco, 50% a favor de la primera, en calidad de cónyuge supérstite, y en 1/6 parte por igual a cada uno de los actores restantes, así como a Carlos Arturo Salamanca Arango (q.e.p.d.), en condición de hijos, lo cual se consignó en la escritura pública n° 5884 de 13 de octubre de 1995, suscrita en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. Más adelante, Carlos Arturo Salamanca Arango, en abuso de la confianza que depositaron en él tanto madre como hermanos, hizo que estos le vendieran cada uno su parte y a su vez, se comprometió a pagarles la suma de $221.987.000,oo; negocio que se asentó en el también documento público n.° 090 de 24 de enero de 2014.

Aseguraron que el pago del predio nunca se dio pese a que en la escritura se anotó que aquel se recibió a satisfacción; luego, el 1° de noviembre de 2015 ocurrió el deceso de Carlos Arturo Salamanca Arango. Relataron que, tras la sucesión de su aludido familiar, el bien se adjudicó al único heredero, el aquí demandado Carlos Fabián Salamanca Gualdrón “sin que se hubiera emplazado a los terceros interesados o personas que se creyeran con derecho [sobre] el predio, esto es, a sus tíos y abuela”.

Afirmaron que dicho acto, obra en la escritura pública n.° 2917 de 8 de junio de 2016 de la Notaría 3 de Villavicencio. Comentaron que el 14 de octubre de ese mismo año, el señor Salamanca Guardrón constituyó una hipoteca sobre el inmueble, lo que, en criterio de ellos, se trató de un negocio simulado y, además, el 21 de junio de 2017, el mismo propietario trasfirió el derecho real de dominio a su progenitora Luz Kentnila Guardrón Cruz cuya compraventa se celebró en la escritura pública n° 2567 de la Notaría 3 de Villavicencio, cuando esto va en contravención al artículo 1852 del Código Civil. 1 Pdf 01CuadernoPrincipal, folios 101 y 102 2 Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- Agregaron que en ninguno de los negocios jurídicos celebrados hubo desembolso alguno de dinero y alegaron que la sucesión del padre del demandado no se ajustó a derecho2. 2.

Notificados de la acción de nulidad, los demandados Carlos Fabián Salamanca Gualdrón y Luz Kentnila Gualdrón Cruz se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra y formularon las excepciones de mérito que denominaron “legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de nulidad absoluta”, “cobro de lo no debido” “existencia de pleito pendiente entre las mismas partes”, “inexistencia de objeto y causa ilícita”3.

En su defensa explicó que el litigio hace parte del “sistemático y reiterado hostigamiento societario, administrativo y judicial de la representación legal de la sociedad Fábrica de Especias y Productos El Rey S.A.” que, en concierto con los accionistas de la empresa, han pretendido nulitar los derechos de los accionistas minoritarios. Adujo que en el juicio arbitral el allí convocante participó en la audiencia de conciliación y que si se aplazaron ciertas diligencias ello obedeció a viajes de turismo que realizaron en pareja tal como lo evidencian sus pasaportes, sin que en ningún escenario se manifestaran limitaciones mentales.

Agregó que convivió con Otto Baños Cardozo (q.e.p.d.) por más de seis años que antecedieron a la celebración del matrimonio y relató que su cónyuge celebró la ceremonia, lo que demuestra con el material fotográfico y de video, junto con las declaraciones de sus familiares y amigos cercanos que estuvieron presentes. A su vez, alegó que los argumentos presentados por su contradictora debieron esgrimirse en el marco de un proceso de nulidad de matrimonio civil y allí, los únicos legitimados para demandar son los esposos tal como lo establece el artículo 144 del C.C. Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados del fallecido Carlos Arturo Salamanca Arango, en respuesta, manifestó limitarse a lo probado e invocó como único medio exceptivo, la “innominada o genérica”4. 3.

La sentencia de primera instancia La juez de primer nivel denegó las pretensiones presentadas por la parte actora tras considerar que aun cuando aquel extremo no refirió si 2 Pdf 01CuadernoPrincipal, folio 93 3 Pdf 01CuadernoPrincipal, folio 163 4 Pdf 16ContestaciónCurador de C01CuadernoPrincipal. 3 Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- lo que buscaba era la declaratoria de la nulidad absoluta o, en su defecto, de la relativa, lo cierto era que no adujo alguna de las causales contempladas en el artículo 1741 del C. C., pues sus manifestaciones se limitaron a cuestionar una falta de pago del precio por parte del fallecido adquirente de derechos herenciales en la escritura 090, señor Carlos Arturo Salamanca Arango.

Anotó que la escritura pública debatida no reflejó la ausencia de requisitos de forma o elementos que se exigieren para la validez del acto. Explicó que si bien, existió legitimación para actuar por parte de los demandantes, en tanto actuaron en la celebración del documento público debatido, no encontró como causal de nulidad lo alegado por los promotores de la acción consistente en “la falta de pago del precio en un contrato de compraventa de derechos herenciales5” y aunque se sugirió una eventual pretensión de simulación, la misma se descartó en la subsanación de la demanda. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó y, para el efecto, formuló los reparos, concretados así: En apertura a su reclamo, refirió que no se inició un proceso de simulación toda vez que “Carlos Arturo Salamanca ya se encontraba fallecido cuando surge todo este entuerto jurídico entre los demandantes y los demandados”.

A continuación, expuso que si bien, se cumplieron todos los requisitos de los artículos 1740 y 1741 del C. C., y no hubo vicio en el consentimiento, lo cierto es que no se cumplió el requisito del pago del precio para que se perfeccionara el contrato de compraventa, situación que produjo unos efectos jurídicos y como tal, un daño colateral a los demandantes pues depositaron su confianza y su patrimonio en su familiar ya fallecido, quien resultó beneficiado del activo.

Afirmó que “existió ese contubernio entre las partes para que existiera esa escritura 090 de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, en donde se indicara que se estaba realizando una venta de un inmueble con todos los requisitos, pero eso no fue la realidad”, pues el negocio en el que el inmueble se vendió a Carlos Arturo Salamanca (q.e.p.d.), se realizó para que aquel iniciara un proyecto de construcción de apartamentos y luego, distribuirlos de forma equitativa entre los consorciados, así que mencionó que se “hizo un documento ideológicamente falso con el que se constituyó la escritura de venta n.° 90”, por lo que suplicó que si no se reconocía la nulidad absoluta, si se hiciera respecto de la relativa. 5 mp4 69GrabaciónAudienciaMayo22Sentencia, minuto 11:00, ibídem. 4 Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- Así, insistió en que se faltó a uno de los requisitos de la compraventa, como lo era, pagar el precio, por lo que expuso que la parte demandada no probó que sus contendores hubiesen recibido dinero por la “supuesta compraventa”.

Tales motivos de disentimiento los sustentó de la misma forma, en la oportunidad que regula el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia6.

Con prontitud se advierte que la decisión objeto de apelación se confirmará por las razones que a continuación se exponen. Los reparos presentados por la parte actora -los que luego fueron sustentados con idéntico discurso-, se desarrollaron bajo el argumento de que aun cuando no se configuró causal de nulidad alguna contemplada en los artículos 1740 y 1741 del C. C., lo cierto es que no se cumplió el requisito del pago del precio para que se perfeccionara el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 090 de 2014 suscrita en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá. Así, el extremo actor peticionó que, de no reconocerse la nulidad absoluta, “al menos” se declarara a relativa.

Pues bien, para empezar, memórese que la institución de la nulidad está regida por los artículos 1740 y siguientes del C. C., así, este primer precepto dispone que: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Mientras que el canon 1741 de la misma ley sustancial enseña que: 6 Sentencia CSJ STC2061-2017. 5 Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato7. En síntesis, de cara a los aspectos sustanciales que demarcan la temática tratada, quedan entonces afectados de “nulidad absoluta”, aquellos actos o contratos cuyo objeto o causa sea ilícita, cuando se omita la formalidad o requisito prescrito por la ley, o si intervienen personas absolutamente incapaces.

Mientras que la restante, por la consecución de cualquier otro vicio que da lugar a la rescisión del acto o contrato. Para abordar la discusión planteada, se torna necesario precisar en primer lugar, que las pretensiones 1 y 2 se encaminaron a conseguir, por una parte, la “nulidad” del “contrato de compraventa” que los demandantes, en calidad de vendedores, celebraron con Carlos Arturo Salamanca Arango (q.e.p.d), como comprador, del bien distinguido con folio de matrícula n.° 50C-378304; y, por otro lado, la “nulidad” de la escritura pública n.° 0090 de 24 de enero de 2024 otorgada en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, como perfeccionamiento de dicha venta.

Pues bien, aun cuando se hiciere distinción en lo pedido esto es del convenio de compraventa y la solemnidad, basta con resaltar que según lo dispone el artículo 1857 del C.C. “[l] venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio (…)” y, en tratándose de bienes inmuebles “no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.

Así, frente a los elementos esenciales del negocio precitado, el extremo actor no los cuestionó pues ciertamente se identificó el bien objeto de negociación (inmueble con matrícula n.° 50C-378304) y a su vez, se pactó un precio por esa venta, esto es, en la suma de $221.897.000,oo; sin embargo, lo refutado en su derecho de acción fue únicamente la falta de pago de dicho rubro.

Ahora, para la Sala es claro, como lo dejó visto la juez de primer grado, que la parte demandante no especificó cuál de las dos 7 Aparte subrayado declarado exequible en Sentencia C-345-17 de 24 de mayo de 2017. 6 Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- modalidades de nulidad pretendía, y de su relato, tampoco logró sustraerse algún yerro puntal que le permitiera a esta colegiatura dilucidar la causal en la que soportó sus pedimentos.

Recuérdese que si bien es cierto la nulidad absoluta puede incluso declararse de oficio, también lo es que la relativa debe invocarse a solicitud de parte. En ese orden, cabe precisar sin mayores elucubraciones que se descarta la configuración de algunos de los elementos descritos en precedencia, no solo por la afirmación del extremo actor quien reconoce, incluso a través del recurso de apelación, que no hubo vicios ni yerros que acreditara estar en presencia de alguna de las causales, sino porque de la revisión del documento público que dio origen a la discusión, esto es, la escritura n.° 0090 de 24 de enero de 20148, no se vislumbra la ausencia de requisitos esenciales del negocio jurídico.

En esa dirección, denótese que no hay objeto ni causa ilícita dado que el bien enajenado y que no estaba por fuera del comercio, era de propiedad de los demandantes en su cuota parte, tal y como así se vislumbra de la escritura n° 5884 de 13 de octubre de 1995 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá9, registrada en la anotación n.° 6 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-37830410.

A su vez, no existió controversia frente a la capacidad de los contratantes ni se ventiló la omisión de formalidades legales. Y es que, recuérdese, el artículo 244 del C.G.P., dispone que: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…)” Se resalta. El documento público, entonces, gozaba, y goza en la actualidad, de una presunción legal (iuris tantum) de veracidad que lo ampara, hasta tanto no se demuestre su falsedad material o ideológica.

De igual manera, el canon 257 de la misma ley adjetiva, consagra que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha 8 Pdf 01CuadernoPrincipal, folio 20 de C01CuadernoPrincipal. 9 Pdf 01CuadernoPrincipal, folio 33 ibídem. 10 Pdf 01CuadernoPrincipal, folio 86 ib. 7 Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

Negrilla para resaltar. Pues bien, comoquiera que los demandantes sostuvieron que no recibieron el pago del precio, en contravía a lo que en efecto se consignó en la escritura pública n.° 090 de 2014, es claro entonces que aquellos debían desvirtuar esa presunción (iuris tantum) de veracidad que beneficia al documento, vale decir, debieron demostrar que se trató de una falsedad ideológica o material, cuya vicisitud se presenta, en el primer evento, cuando siendo materialmente verdadero el documento, se haya hecho constar en él sucesos no ocurridos en la realidad, según lo precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 29 de noviembre de 2000, en tanto que el segundo supuesto, falsedad material, se configura cuando se crea totalmente el documento apócrifo, se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito auténtico, como cuando se suplanta la firma, según se reseñó en el proveído que esa misma Corporación profirió el 10 de mayo de 2017 (SP6614-2017).

Ahora, aunque se peticionó que se declarara la nulidad relativa, comporta destacar que los actores en ningún momento alegaron vicio del consentimiento alguno, tales como error, fuerza o dolo, pues desde el hecho 4 de la demanda afirmaron que vendieron la parte que le correspondía a cada uno a favor del Señor Carlos Arturo Salamanca Arango y que tal acuerdo se llevó dada “la confianza depositada en él por sus hermanos y su madre”, motivo que hace que “estos vendan sus porcentajes comprometiéndose a pagar la suma de $221.897.000”.

Luego, en la apelación, la parte demandante ratificó que no existió vicio alguno que alterara el consentimiento de los negociantes, al punto que, en sus palabras, aseveró que “si existió contubernio entre las partes para que la escritura 090 de la notaria 60 del círculo de Bogotá indicara que se estaba realizando una venta de un inmueble con todos los requisitos (…)”, por tanto, las manifestaciones de los promotores impiden a este cuerpo colegiado hacer cualquier juicio de valor adicional para contrarrestar lo ya revelado.

Luego, como la discusión presentada por los apelantes se fincó en el no pago del precio pactado por la cosa vendida, debe decirse que en el documento público se consignó en la cláusula tercera: “Que el precio pactado por el inmueble objeto del presente contrato de compraventa es la suma de doscientos veintiún millones ochocientos noventa y siete mil pesos ($221.897.000,oo) Moneda Legal Colombiana, que la parte vendedora declara haber recibido a satisfacción” 11. 11 Pdf 01CuadernoPrincipal, folio 22. 8 Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- En ese orden, si el extremo activo alega que tal consigna “no obedeció a la realidad”, debe decirse que esto no invalida lo actuado pues, aunque aquel supuesto de hecho pudiera encajar en la institución de la simulación, lo cierto es que en esta causa no existió pretensión alguna al respecto.

En línea con lo expuesto, precísese entonces que el sustento fáctico tanto de la demanda como lo presentado en la apelación, se desarrolló a lo largo del discurso como un presunto fingimiento en la celebración del negocio jurídico, más no en alguno de los elementos que llevaran a configurar una nulidad absoluta, ora, relativa. Así, aunque la parte apelante sugiriera material probatorio que llevara a evidenciar que el pago por el inmueble nunca se dio, o incluso, indicare que era carga de su contendor el demostrar que sufragó el monto dinerario pactado, lo cierto que aquella exposición se despliega más como una eventual “simulación”, o incluso, un presunto “incumplimiento contractual”, en tanto lo consignado en la escritura es disímil a lo mencionado, sin que sea aceptable que tal mención logre cimentar correctamente las pretensiones de nulidad, dada la disparidad de su naturaleza jurídica.

Ahora, aunque la parte apelante reveló las presuntas razones por las cuales no adelantó el reclamo por esa vía, esto no avala el estudio de los presupuestos de tal acción, pues los mismos promotores de este asunto litigioso descartaron dichas súplicas desde su escrito de subsanación de la demanda12. Colofón de todo lo que antecede, comoquiera que los presupuestos que de la acción que efectivamente se promovió se encuentran ausentes, debe confirmarse la sentencia recurrida sin que sean necesarias mayores lucubraciones; dadas las resultas del alzamiento, se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho. 12 Pdf 01CuadernoPrincipal, folio 101. 9 Sentencia en el proceso n°. 110013103009201900067 02 Clase: Verbal – nulidad. --------------------- Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente y en favor del extremo demandado.

Liquídense por el a quo e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2’000.000.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Código de verificación: e633b494eb233a723d9ffdafa9bba65bff231a9b7906379f9d1535ee2023bbce Documento generado en 06/08/2024 04:37:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica