República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2024-00409-01 Neiva, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 17 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso especial de fuero sindical promovido por el MUNICIPIO DE NEIVA contra LINA FERNANDA GONZÁLEZ MOSQUERA, al que fueron vinculadas la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA – ULTRAMUNE y SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS – SITRAPÚ.
ANTECEDENTES El municipio de Neiva instauró demanda especial, buscando se disponga el levantamiento del fuero sindical del que goza la señora Lina Fernanda González Mosquera como miembro de la Junta Directiva de la Unión de Trabajadores del Municipio de Neiva – ULTRAMUNE y fundadora del Sindicato de Trabajadores Públicos – SITRAPÚ; adicionalmente se le conceda permiso para desvincularla de su empleo con ocasión de la supresión del cargo que viene ejecutando como Profesional Especializado Código 222 Grado 07, de conformidad con la causal definida en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Para sustentar las pretensiones, indicó que el ente municipal sin el cumplimiento de los requisitos definidos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, a través del Decreto 0017 de 2023, creó dentro de su planta el cargo de Profesional Universitario Código 222 Grado 07, adscrito a la Secretaría de Gobierno, razón por la que, a la fecha República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de la interposición de la demanda, cursan por lo menos tres demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa pretendiendo la nulidad del acto administrativo que amplió el personal de la alcaldía de Neiva.
Indicó que como consecuencia del manejo «financiero irresponsable» de la anterior administración, que ocasionó el incremento desbordado de la nómina por planta de personal de servidores públicos, se incumplieron los límites de gastos de funcionamiento consagrados en el artículo 6 de la Ley 617 de 2000, conllevando a que el municipio perdiera su categoría, según lo certificó la Contraloría General de la República el 19 de julio de 2024.
Que, para mitigar la situación, mediante Decreto 265 de 2024, se estableció el plan de saneamiento fiscal, dentro del que se encuentra la reestructuración administrativa de la entidad, con el objetivo de suprimir cargos innecesarios, realizando para el efecto, estudio técnico que concluyó con la expedición del Decreto 429 de 2024, el cual, determinó la eliminación, entre otros, del empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 07 adscrito a la Secretaría de Gobierno, que ocupa la señora Lina Fernanda González Mosquera en provisionalidad, desde el 12 de enero de 2023, según Resolución de nombramiento 0044 de la misma fecha.
Señaló que la demandada goza del amparo de fuero sindical y es imperativo la promoción del juicio laboral para obtener el permiso para su despido o desvinculación de la institución. Una vez admitida la demanda y efectuados los traslados, el juez de primera instancia citó a las partes a la audiencia regulada en el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S. En el desarrollo de la cual, el apoderado de la demandada Lina Fernanda González Mosquera, propuso la excepción previa de «pleito pendiente», «inepta demanda por falta de los requisitos formales» y «prescripción».
Frente a la primera exceptiva, advirtió que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva se adelantó demanda especial en donde coinciden demandante y demandada; respecto de la segunda excepción, indicó que el actor incurrió en 5 errores en el escrito de demanda, esto es, i) el municipio indicado por el demandante como lugar de expedición de la cédula de la 2 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandada no es correcto, ii) no se identificó plenamente el cargo ejercido, iii) no enlistó la totalidad de pruebas aportadas, iv) no adjuntó con la reforma de la demanda certificación expedida por el área de talento humano, y, v) no informó como obtuvo el canal digital suministrado para efectos de notificación de la señora Lina Fernanda González Mosquera.
Respecto de la excepción de prescripción, sostuvo que, la entidad demandante conoció de la justa causa que invoca para solicitar el despido mediante el Decreto 265 de 2024 de 24 de abril de 2024 y el escrito de demanda se presentó posterior a los 2 meses descritos en el artículo 118-A del C.P.T. y de la S.S. AUTO APELADO En la audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 2025, el a quo declaró infundadas las excepciones previas propuestas, en sustento de la decisión indicó que no encontró configurado el pleito pendiente, por cuanto una de las características de la figura es que exista identidad de causa y en el proceso especial adelantado por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, si bien coinciden demandante y demandada, se pretende levantar la protección foral de la señora Lina Fernanda González Mosquera por ser miembro fundador de la Asociación de Empleados del Municipio de Neiva – ASEN.
Con relación a la excepción de inepta demanda, señaló que no cualquier imprecisión supone la configuración de la causal invocada, pues el juez puede interpretar la demanda sin modificar el sentido de la misma, en ese sentido manifestó que i) es irrelevante el lugar de expedición del documento de identificación, máxime cuando se aportó copia del mismo, ii) si bien es cierto, existe el error en la trascripción del cargo, no obstante, de la lectura integral de la demanda y las pruebas aportadas por las partes permite al operador judicial tener claridad en éste punto, iii) en cuanto a la prueba que la parte pasiva expone no fue aportada, concluyó que es el actor quien asumirá la carga en caso de no reposar dentro del expediente, y iv) referente a la omisión de las reglas descritas en la Ley 2213 de 2022, lo actuado cumplió con su finalidad pues el enteramiento fue ratificado por la parte al acudir a la instancia, contestando y proponiendo excepciones. 3 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente, respecto de la excepción de prescripción manifestó que, mediante el Decreto 428 de 22 de agosto de 2024 la entidad demandante adoptó y modificó la planta central de personal, por lo que, teniendo en cuenta éste hecho, la demanda sí fue presentada dentro del término legal.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada propuso recurso de apelación reiterando las tres excepciones previas propuestas. Respecto de la primera señaló que la decisión que se adopte puede ser contraria a la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva decida. Referente a la ineptitud de la demanda, señaló que el demandante debe garantizar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y aportar la totalidad de pruebas para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción y finalmente respecto de la prescripción de la acción insistió que la acción fue presentada después de los 2 meses de conocido el hecho mediante el cual se invocó la solicitud de retiro.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandada, en el plenario se configuraron las excepciones previas denominadas «pleito pendiente», «inepta demanda por falta de los requisitos formales» y «prescripción». Solución al problema jurídico 4 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público • Del pleito pendiente Causal descrita en el numeral 8 del artículo 100 del C.G.P., aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión, se presenta cuando, encontrándose en trámite un proceso, se instaura otro entre las mismas partes, por igual causa y sobre idéntico objeto, la causal busca evitar que se tomen decisiones contrarias cuando en dos acciones se tramitan las mismas pretensiones, por iguales hechos y entre idénticas partes.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: «El pleito pendiente constituye excepción previa, en los términos del artículo 100 del CGP. En auto CSJ AC, 17 jul. 1959, reiterado en CSJ AL502-2018, se dijo: [L]a litispendencia quiere decir, en primer lugar, que pende una relación procesal con la plenitud de sus efectos, uno de los cuales es impedir la coexistencia de otra relación sobre la misma cuestión sustancial.
El pleito pendiente implica así la concurrencia de dos litigios al que asisten las mismas partes, sobre idéntico objeto y con base en igual causa. Por eso tiene estrecha relación con la cosa juzgada, más se presenta entre los dos fenómenos esta diferencia: la cosa juzgada material impide una nueva sentencia sobre lo mismo que se falló antes; la excepción de litispendencia tiene carácter preventivo, pues impide el riesgo de que se forme contradictoriamente la cosa juzgada.
Por eso Calamandrei observa que desde que se constituye la relación procesal se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico denominado litispendencia, el cual significa entre otras cosas que las partes no son libres de dirigirse a otro Juez sobre idéntica cuestión,' y que solamente dentro de la relación constituida se debe pronunciar la resolución de fondo […]»1.
Ahora bien, en el caso bajo examen, el apoderado de la parte demandada manifestó que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva se adelanta demanda bajo el radicado 41001-31-05-002-2025-00117-00 y en el cual existe identidad de partes, objeto y causa. Excepción que fue desestimada por el a quo al no encontrar identidad en las pretensiones.
La Sala considera acertado el razonamiento expuesto por el juez de primer grado, en la medida que, revisado el sistema de gestión judicial de procesos Siglo XXI, se verificó que la demanda fue presentada por el municipio de Neiva contra la aquí demandada Lina Fernanda González Mosquera, sin embargo, en él se pretende levantar la garantía foral de la que goza por ser miembro 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 783 de 2025. 5 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fundador de la Asociación de Empleados del Municipio de Neiva – ASEN, sindicato que es distinto al que ocupa la atención en ésta causa, por lo que deviene confirmar la decisión del juez de instancia en este punto, al no estar configurados la totalidad de los presupuestos del pleito pendiente. • De la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales El artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. establece los requisitos formales que debe tener todo escrito de demanda para proceder a la admisión de la misma, los cuales son: «ARTICULO 25.
FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo». El apoderado de la demandada señaló como incumplimiento de los requisitos las siguiente: i) el municipio indicado por el demandante como lugar de expedición de la cédula de la demandada no es correcto, ii) no se identificó plenamente el cargo ejercido, iii) no enlistó la totalidad de pruebas aportadas, iv) no adjuntó con la reforma de la demanda certificación expedida por el área de talento humano, y, v) no informó cómo obtuvo el canal digital suministrado para efectos de notificación de la señora Lina Fernanda González Mosquera. 6 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Al respecto, esta Colegiatura considera que, respecto de las irregularidades primera, segunda y cuarta no constituyen requisitos exigidos por la ley para configurar la excepción de ineptitud de la demanda, por lo que, no habría lugar a revocar la decisión del a quo.
Con relación a la irregularidad descrita en el numeral tercero, si bien, constituye falta de los requisitos formales de la demanda (numeral 9 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S.), sin embargo, el recurrente no indicó cual es el medio de prueba del que advierte su ausencia y en todo caso, revisado el expediente, no se encontró prueba que no estuviese relacionada y aportada por las partes.
Finalmente, con relación a la falta de información de cómo se obtuvo la dirección de correo electrónico de la demandada, no es menos cierto que, se aportó la prueba de la obtención2 y en todo caso, pese a la irregularidad formal, el trámite cumplió con el fin, esto es, lograr el enteramiento de la demanda y permitir a la parte ejercer el derecho de defensa y contradicción, lo cual se convalidó con la presentación de la contestación de la demanda y la asistencia a las audiencias.
La Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre el principio de convalidación, por medio del cual el operador judicial puede tener por subsanadas irregularidades bajo determinados supuestos, así: «Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…». Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad 2 Expediente Digital, Cuaderno de primera instancia, PDF 006Pruebas, folio 2. 7 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso»3.
(negrillas fuera de texto). Por lo que, al no evidenciarse vulneración de los derechos de la demandada y cumplir la finalidad pese a la irregularidad, se confirmará lo decidido por el juez de primera instancia. • De la excepción de prescripción La excepción previa establecida en el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., hace referencia al fenómeno jurídico constituido con el objeto de brindar seguridad jurídica y castigar el abandono y negligencia de los titulares de derechos y acciones, para así lograr en los gobernados la certeza de los derechos y excepciones que le asisten en determinados casos.
Al respecto la Doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: «La presencia de la prescripción extintiva es indispensable por exigencias del tráfico jurídico y en razón de la necesidad de certeza de las relaciones jurídicas, de claridad, de seguridad y paz jurídicas, de “orden y paz social”, y “para sanear situaciones contractuales irregulares”.
Es sin duda una medida de seguridad y de saneamiento de las relaciones jurídicas. No faltan quienes la conciben y tratan como una pena aplicable, a instancia de parte: el interesado, al titular del derecho negligente (poena negligentiae), quienes, con reenvío al derecho canónico, basan también la prescripción extintiva “en un estado de buena fe del prescribiente” (…)»4 Por su parte el artículo 118A del C.P.T. y de la S.S. dispone: «ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 3 Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 14449 de 2019. 4 La Prescripción Extintiva, Fernando Hinestrosa, 2006, pag 55-56. 8 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses». De conformidad con el texto normativo descrito, el recurrente advirtió que la acción se encuentra prescrita, toda vez que, la entidad demandante conoció del hecho que se invoca como motivo de despido el 26 de abril de 2024, fecha en la cual se expidió el Decreto 265 de 2024.
Sin embargo, considera ésta Corporación que no es acertado el razonamiento del recurrente, puesto que, para la fecha en que fue proferido el Decreto 265 de 2024, no se tenía conocimiento que el cargo que desempeña la demandada sería suprimido, fue solo hasta la expedición del Decreto 428 de 2024 el 22 de agosto de 2024, que se tuvo certeza de la eliminación del puesto.
Por lo que, presentada la demanda el 9 de octubre de 2024, se encontraba dentro del término de 2 meses descrito en el artículo 118A del C.P.T. y de la S.S. Bajo las consideraciones expuestas, La Sala Tercera de Decisión Civil Laboral Familia, confirmará el auto recurrido al encontrar acertada la decisión del juez de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado la demandada de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas, en favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme las 9 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada Lina Fernanda González Mosquera y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 4100131-05-003-2024-00409-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fe65e63acebc982e701a7bcd5a574c9f0ac448b7b526fac47c06b354676f 6c2 Documento generado en 06/10/2025 02:33:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 4100131-05-003-2024-00409-01