Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 016-2020-00058-02 CEAC Sentencia Liq perjuicios - leg beneficiario fiducia - no dan~o a firma

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-016-2020-00058-02 Radicación interna: 5591 Clase de Proceso: Incidente de liquidación de perjuicios Demandante: L.V. Estructuras en concreto S.A. Demandado: Bancolombia S.A. Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado en Acta No. 026-2026 de la fecha

1. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentalista en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, tuvo por no acreditados los elementos de la responsabilidad civil alegada y negó las pretensiones indemnizatorias del incidente.

2. PRESENTACIÓN FÁCTICA 2.1.

HECHOS RELEVANTES 2.1.1. En los Antecedentes 2.1.1.1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. promovió incidente de liquidación de perjuicios a fin de que se declare a BANCOLOMBIA S.A. responsable de los perjuicios a ella 2 ocasionados por las medidas cautelares de embargo decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo sobre los bienes del Patrimonio Autónomo KAOBA y, en consecuencia, que sea condenada a pagar a título de indemnización las siguientes sumas de dinero: a. La correspondiente a los perjuicios derivados de la resolución de la promesa de compraventa del apartamento 405, parqueaderos 42 - 43 y depósito 20 del Edificio Kaoba ubicado en Cali, incluyendo la devolución de dineros recibidos, el pago de la cláusula penal, la pérdida de la utilidad esperada y su respectiva indexación, estimados en $488.764.806. b. La correspondiente a los gastos de administración, servicios públicos, mantenimiento y conservación de los inmuebles embargados durante la vigencia de las medidas cautelares, estimados en $184.104.342. c. La correspondiente a los honorarios profesionales y periciales en que incurrió la incidentalista para la atención del proceso ejecutivo y la tramitación del presente incidente, incluidos honorarios fijos, honorarios a resultado, agencias en derecho e impuestos, conforme a la discriminación contenida en la demanda. 2.1.2.

En el incidente 2.1.2.1 BANCOLOMBIA S.A. promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en contra del FIDEICOMISO KAOBA, representado por su vocera y administradora la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A., el señor JORGE ALBERTO VELASCO CASTRO y la señora MÓNICA LATORRE DELGADO, pese a que las obligaciones ejecutadas se encontraban extinguidas desde el 3 de diciembre de 2019 como consecuencia de daciones en pago debidamente formalizadas y registradas. 2.1.2.2 Dentro del referido proceso ejecutivo, a solicitud de la entidad ejecutante, el juzgado decretó el embargo y secuestro de los inmuebles hipotecados que constituían la garantía del pago del crédito, identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370-922945, 370-922960, 370-922887, 370-922861, 370922849, 370-922885, 370-922841 y 370-922886, así como el embargo de la opción de compra del contrato de arrendamiento financiero 141266 suscrito con BANCOLOMBIA S.A., sobre el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 24-116 de Cali, con matrícula inmobiliaria 370-84577.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 3 2.1.2.3 Las medidas cautelares fueron inscritas el 13 de octubre de 2020 y se mantuvieron vigentes hasta el 10 de marzo de 2023, fecha en la cual se materializó su levantamiento. 2.1.2.4 La sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. ostenta la condición de única beneficiaria del Patrimonio Autónomo Edificio Kaoba, en su calidad de desarrolladora del proyecto inmobiliario Kaoba, circunstancia por la que soportó directamente los efectos derivados de la indisponibilidad jurídica de los inmuebles embargados. 2.1.2.5 El 8 de noviembre de 2019, con anterioridad a la inscripción de las medidas cautelares, la sociedad incidentalista celebró una promesa de compraventa con la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS NACIONALES S.A.S. respecto del apartamento 405, parqueaderos 42 - 43 y depósito 20 del Edificio Kaoba, cuya forma de pago se pactó así: PRECIO DEL INMUEBLE: $630.000.000 FORMA DE PAGO DEL PRECIO 1ER PAGO PROMESA DE COMPRAVENTA FECHA PAGO VALORES POR PAGAR 2DO PAGO OTROSÍ N.2 8-nov-19 09 oct 2020 $346.824.000 $66.394.771 3ER PAGO OTROSÍ N.2 09 nov 2020 $216.781.229 FIRMA DE ESCRITURA PÚBLICA 09 nov 2020 La sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS NACIONALES S.A.S. pagó las siguientes cuotas pactadas:  El día 8 de noviembre de 2019, la suma de $346.824.000 mediante transferencia a la cuenta corriente No. 016369998618 de DAVIVIENDA, cuya titular es LV PRETENSADOS S.A.S. por instrucción impartida por la promitente vendedora a la promitente compradora.  El día 9 de octubre de 2020, la suma de $66.394.771 mediante transferencia a la cuenta corriente No. 016369998618 de DAVIVIENDA, cuya titular es LV PRETENSADOS S.A.S. y por instrucción impartida por la promitente vendedora a la promitente compradora, en el segundo otrosí a la promesa de compraventa.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 4 2.1.2.6 Como consecuencia de la inscripción de los embargos decretados dentro del proceso ejecutivo que impedía otorgar la escritura pública de compraventa, el día 6 de noviembre de 2020, los PROMITENTES VENDEDOR y COMPRADOR convinieron resolver la promesa de compraventa suscrita entre las partes, considerando los tiempos que llevaría el atender el proceso ejecutivo propuesto por BANCOLOMBIA y obtener el levantamiento de las medidas cautelares. 2.1.2.7 Producto de la resolución, la promitente vendedora reconoció a la promitente compradora, a título de cláusula penal, la suma de $100.000.000, y se obligó, junto con los señores JORGE VELASCO CASTRO y MÓNICA LATORRE DELGADO, a suscribir un pagaré por el total de los dineros recibidos más dicha penalización pagadero en un plazo máximo de 24 meses, con reconocimiento de intereses corrientes del 0,4 % mensual liquidados mes vencido y vencimiento final el 6 de noviembre de 2022.

LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. efectuó pagos por concepto de intereses corrientes pactados en la resolución de la promesa de compraventa por valor de $10.000.000 y $35.068.029, los días 23 de agosto y 21 de septiembre de 2022, respectivamente. No obstante, no pagó el capital del pagaré suscrito el 6 de noviembre de 2020. La resolución de la promesa de compraventa generó para LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. una pérdida adicional, en la medida en que los inmuebles habían sido prometidos en venta por la suma de $630.000.000, lo que frustró la posibilidad de enajenarlos por un valor superior a su avalúo comercial, para el año 2017 de $574.677.500, dando lugar a una pérdida estimada de $55.322.500. 2.1.2.8 Durante el tiempo en que los inmuebles permanecieron embargados, la incidentalista continuó asumiendo los gastos de administración, servicios públicos, mantenimiento y conservación de los bienes, sin posibilidad de disposición o aprovechamiento económico.

Igualmente, incurrió en gastos por concepto de honorarios profesionales y periciales para su defensa dentro del proceso ejecutivo y la estructuración del presente incidente. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 5 2.1.2.9 Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de pago, dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en abstracto a BANCOLOMBIA S.A. al pago de los perjuicios causados, de conformidad con el numeral 3 del artículo 443 del Código General del Proceso. 2.1.2.10 A pesar de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró extinguida la obligación objeto del proceso ejecutivo, BANCOLOMBIA S.A. no ha levantado la hipoteca constituida sobre los inmuebles del Patrimonio Autónomo Edificio Kaoba, los cuales constituyen la principal fuente de recursos de LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. para atender la obligación contenida en el pagaré GCV‑1 del 6 de noviembre de 2020. 2.1.3 Contestación de la incidentada. 2.1.3.1 Notificada en debida forma, BANCOLOMBIA S.A. respondió el incidente y se opuso a las pretensiones de la incidentalista, así: Sostuvo que no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil, en particular, la existencia de un daño cierto, el nexo de causalidad entre los perjuicios reclamados y las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo, y mucho menos, la legitimación en la causa por activa de la sociedad incidentalista.

En relación con los perjuicios que se dicen derivados de la resolución de la promesa de compraventa, la entidad incidentada afirmó que estos no guardan relación causal alguna con las medidas cautelares, sino que obedecen a una decisión autónoma, voluntaria y apresurada adoptada por LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. en el marco de un negocio jurídico celebrado con terceros, en el cual BANCOLOMBIA S.A. no tuvo intervención ni injerencia. Indicó que, entre la fecha de inscripción de las medidas de embargo y la resolución del contrato de promesa de compraventa transcurrió un lapso particularmente breve durante el cual la incidentalista optó por resolver el negocio y asumir obligaciones económicas relevantes -como la devolución de dineros, el pago de cláusula penal y la suscripción de un pagaré-, sin haber agotado mecanismos razonables de defensa, sin contar aún con una notificación formal y completa del proceso ejecutivo y sin esperar el desarrollo natural del contradictorio judicial;

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 6 actuación que revela una conducta precipitada, imputable exclusivamente a la incidentalista que rompe el nexo de causalidad entre la actuación procesal del acreedor y los perjuicios cuya indemnización se pretende. Bajo ese entendido, alegó la culpa exclusiva de la víctima al considerar que fue la propia sociedad incidentalista quien, por decisión administrativa propia, resolvió anticipadamente un contrato que, por lo demás, tampoco se encontraba habilitada para celebrar, pues dicha facultad recaía conforme al contrato de fiducia mercantil en la fiduciaria o en el desarrollador del proyecto, esto es, en la Unión Temporal Arboleda, generando por su cuenta las consecuencias económicas que ahora pretende trasladar a la entidad ejecutante.

En ese contexto, afirmó que la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. carece de legitimación para reclamar perjuicios derivados de la resolución de un contrato puesto que no estaba legalmente facultada para celebrar el contrato de marras y, con ello, que los efectos económicos adversos no le son jurídicamente atribuibles. Agregó, además, que la incidentalista tampoco se encuentra legitimada en la causa para solicitar la indemnización de perjuicios a su favor como quiera que aquella no es titular de los derechos patrimoniales sobre los inmuebles respecto de los cuales se estructuran los perjuicios reclamados en tanto estos hacen parte del Patrimonio Autónomo Edificio Kaoba por lo que, era la Fiduciaria que administra y representa el patrimonio autónomo Edificio Kaoba, la eventualmente llamada a solicitar algún tipo de indemnización. De otro lado, cuestionó la certeza y naturaleza indemnizable de la supuesta pérdida de oportunidad o sobreprecio frente al avalúo comercial, al tratarse de “un perjuicio eventual e hipotético”, carente de prueba suficiente, ajeno al concepto de daño emergente y sin relación causal con las medidas cautelares decretadas.

Respecto de los gastos por administración, servicios públicos y mantenimiento, sostuvo que no fueron acreditados mediante prueba idónea y que, en todo caso, corresponden a cargas ordinarias inherentes a la propiedad o a la condición de fideicomitente, las cuales no pueden trasladarse a la entidad incidentada como consecuencia de las medidas cautelares.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 7 En cuanto a los honorarios profesionales y agencias en derecho, alegó que su reconocimiento como perjuicio implicaría un doble cobro, en tanto las agencias ya fueron decretadas dentro del proceso ejecutivo y pagadas por Bancolombia S.A. a favor de los demandados en el proceso ejecutivo.

Con todo afirmó que, conforme los términos del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, los honorarios a resultado no se han causado al no haberse producido la venta de los inmuebles. En el mismo sentido, objetó la indexación de los valores reclamados y el juramento estimatorio, por inconsistencias en las cifras y por no ajustarse a los criterios jurisprudenciales aplicables respecto de las fórmulas de liquidación utilizadas.

Finalmente, reiteró como medios de defensa la inexistencia de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, la falta de legitimación en la causa por activa, la inexistencia y falta de certeza de los perjuicios y la temeridad del incidente, por lo que solicitó la desestimación de las pretensiones y la condena en costas a la parte incidentalista 2.1.4 Fallo de primera instancia. 2.1.4.1 El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali negó en su integridad las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, al concluir que la incidentalista carecía de legitimación en la causa por activa y por cuanto, en todo caso, no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil, particularmente la existencia de perjuicios ciertos, directos y probados, ni el nexo de causalidad con las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. no se encontraba legitimada para promover el incidente, al no ser propietaria de los bienes embargados, los cuales hacían parte del Patrimonio Autónomo Edificio Kaoba. Precisó que, conforme a los artículos 1233, 1234 y 1235 del Código de Comercio y el Decreto 2555 de 2010, los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio autónomo separado cuya titularidad y representación judicial corresponde exclusivamente a la fiduciaria, como vocera del fideicomiso y que, aun cuando la incidentalista alegó su condición de beneficiaria del fideicomiso, ello no le otorga legitimación para reclamar perjuicios derivados de las medidas cautelares que afectaron los bienes inmuebles de propiedad del patrimonio autónomo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 8 sujeto directamente afectado por los embargos fue el fideicomiso y no la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. Aclaró que el hecho de que LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. hubiera actuado como promitente vendedora de algunos inmuebles no la habilitaba para reclamar perjuicios por la imposición de embargos, dado que no ostentaba la calidad de propietaria, ni tenía la facultad para actuar en nombre del fideicomiso.

Agregó, además, que la incidentalista incurrió en una confusión conceptual relevante al identificar el daño fuente de los perjuicios pues, en múltiples apartes del escrito incidental señaló que el daño derivaba de las medidas cautelares de embargo, y en otros, presentó como daño la resolución de la promesa de compraventa, sin estructurar una fundamentación jurídica adecuada para reclamar por esta última vía dentro del incidente regulado por el artículo 443 numeral 3 del CGP.

En tal sentido, concluyó que las erogaciones económicas reclamadas como la cláusula penal, la devolución de anticipos, la suscripción del pagaré y los intereses, no se derivaban directamente de las medidas cautelares de embargo, sino de la resolución contractual, la cual, por su naturaleza, debería ventilarse en una acción de responsabilidad distinta, mas no en el trámite incidental propio del proceso ejecutivo.

Con todo señaló que, aun de superarse la falta de legitimación en la causa de la demandante, los perjuicios reclamados tampoco fueron probados conforme a las exigencias de la responsabilidad civil extracontractual pues no se acreditó un daño cierto, real y actual, sino, en el mejor de los casos, perjuicios eventuales o hipotéticos, los cuales no son indemnizables conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En particular, sostuvo que: La promesa de compraventa y su resolución no constituyen, por sí solas, pruebas del daño, pues generan apenas una expectativa negocial, susceptible de prórroga, como de hecho ocurrió; que los recibos y extractos bancarios aportados no demostraron que, por ejemplo, el dinero correspondiente al pago de intereses hubiera salido efectivamente del patrimonio de la incidentalista, pues varios pagos Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 9 fueron realizados desde cuentas de sociedades distintas (LV Pretensados S.A.S.), ajenas al litigio.

Dijo que los gastos por servicios públicos y administración no fueron asumidos por LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A., y, además, que se encontraban en mora desde fechas anteriores a la imposición de los embargos, lo que excluía cualquier nexo causal. En cuanto a los honorarios profesionales reclamados sostuvo que no constituían un daño cierto, pues no se probó su pago efectivo y que, los honorarios a resultado constituían una mera expectativa dependiente de eventos futuros inciertos dependientes de la venta de inmuebles o reconocimiento de indemnizaciones.

De igual manera, descartó la configuración del factor subjetivo de responsabilidad -culpa-, al considerar que BANCOLOMBIA S.A. no actuó de manera temeraria, abusiva o imprudente al solicitar las medidas cautelares, pues estas se limitaron al embargo de los bienes dados en garantía y se ejercieron en el marco legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia. Indicó que la sola prosperidad de excepciones en el proceso ejecutivo no genera automáticamente el derecho a indemnización y que no se probó un uso abusivo de las vías judiciales por parte de la entidad financiera.

A lo anterior, agregó que la incidentalista contaba con mecanismos procesales idóneos, como la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares mediante la prestación de una caución, sin que hubiera demostrado haberlos utilizado oportunamente. 2.1.5 En los reparos concretos Dentro del momento procesal correspondiente, la parte incidentalista apeló la sentencia exponiendo los siguientes reparos concretos: i) Indebida formulación del problema jurídico a resolver.

Sostiene que el juez de primera instancia erró al formular el problema jurídico de manera restrictiva, pues redujo su análisis a la verificación de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 10 legitimación en la causa por activa sin integrar debidamente el marco normativo del artículo 443 numeral 3° del Código General del Proceso.

Afirma que dicha norma impone un deber indemnizatorio al ejecutante cuando las excepciones prosperan en su totalidad, respecto de los perjuicios causados con ocasión del proceso y de las medidas cautelares, lo cual exige un análisis que no se agota con demostrar la titularidad formal de los bienes embargados, sino que atiende a la condición de sujeto efectivamente perjudicado por la actuación procesal.

Que las medidas cautelares afectaron bienes vinculados a un proyecto inmobiliario estructurado a través de un fideicomiso, respecto del cual la incidentalista actuaba como fideicomitente desarrollador y beneficiaria final del proyecto de construcción inmobiliaria, con facultades de disposición. Por lo anterior, sostiene que el análisis de la sentencia debió atender no solo a la titularidad jurídica de los bienes embargados, sino a la incidencia patrimonial real de las medidas cautelares en el patrimonio de la incidentalista, así como a la eventual responsabilidad derivada del ejercicio abusivo de la acción ejecutiva. ii) Existe un vicio en la motivación de la sentencia por falta de valoración de unas pruebas determinantes y con incidencia directa en la sentencia proferida.

Alega que el a quo omitió valorar pruebas que resultaban determinantes para resolver tanto la legitimación en la causa como la causación del daño. En particular, que no valoró el testimonio rendido por la representante legal suplente de Alianza Fiduciaria S.A., quien expuso el alcance del contrato de fiducia inmobiliaria, el estado de liquidación del fideicomiso Kaoba, las facultades del fideicomitente desarrollador y las razones por las cuales el patrimonio autónomo no debía concurrir directamente a reclamar los perjuicios al no ser el titular del interés económico afectado.

Así mismo, que omitió valorar la Escritura Pública No. 1657 del 25 de junio de 2012, mediante la cual se constituyó el fideicomiso y en la que se establecen Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 11 las obligaciones y facultades contractuales de los intervinientes, en especial, aquellas que habilitaban al fideicomitente desarrollador para suscribir promesas de compraventa y gestionar los recursos derivados del proyecto.

Igualmente, que no fue valorado el interrogatorio de parte del representante legal de LV Estructuras en Concreto S.A., en el que explicó las razones contractuales y fácticas por las que dicha sociedad estaba facultada para celebrar la promesa de compraventa y para asumir las consecuencias económicas de su frustración. Sostiene que el juez no expuso las razones para prescindir de dichas pruebas, en contravía del deber de motivación previsto en los artículos 176 y 280 del CGP. iii) Error de derecho respecto del alcance de las normas que regulan las obligaciones y derechos para las partes y terceros de un contrato de fiducia inmobiliaria.

Afirma que la sentencia incurrió en error de derecho al interpretar de manera estrictamente formal los artículos 1233 y 1234 del Código de Comercio y las normas reglamentarias del régimen fiduciario, concluyendo que únicamente el patrimonio autónomo y la fiduciaria estaban legitimados para reclamar los perjuicios derivados de las medidas cautelares.

Que el a quo desconoció que el contrato de fiducia inmobiliaria y la promesa de compraventa se encontraban jurídicamente coligados, en la medida en que esta última se celebró en ejecución del negocio fiduciario y con fundamento en las facultades conferidas al fideicomitente desarrollador, por lo que ambos contratos debían ser analizados de manera conjunta e inescindible en tanto la frustración de la promesa de compraventa, atribuida a la imposición de las medidas cautelares, impactó directamente el interés económico del beneficiario final, quien asumía contractualmente tanto los beneficios como las pérdidas del proyecto.

En consecuencia, sostiene que el perjuicio alegado no recaía sobre el patrimonio autónomo como ente separado, sino sobre la esfera patrimonial del beneficiario, lo que le confería legitimación para promover el incidente de daños y perjuicios. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 12 iv) Carencia de sustentación fáctica y normativa para la valoración de las pruebas decretadas y practicadas.

Aduce que la sentencia no contiene un examen crítico e integral del acervo probatorio, sino selectivo de las pruebas que respaldaban la decisión del a quo acerca de la inexistencia del daño, pese a que las aportadas acreditaban tanto el daño, el nexo causal y la culpa de la incidentada. Sostiene que no se efectuó una valoración razonada de los testimonios, documentos contractuales y soportes periciales aportados para demostrar la imposibilidad de cumplir la promesa de compraventa como consecuencia de las medidas cautelares, ni de los pagos y costos asumidos por la incidentalista tras la resciliación del contrato.

Agrega que el juez no explicó por qué desestimó tales pruebas ni acudió a la práctica de pruebas de oficio, pese a manifestar dudas sobre la acreditación del perjuicio lo que desconoce las reglas de la sana crítica y el deber de motivación judicial. v) Desconocimiento de una valoración objetiva respecto a la tasación de los perjuicios acaecidos con ocasión de las medidas cautelares y el proceso.

Finalmente, sostiene que, aun cuando el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa, se pronunció adicionalmente sobre la inexistencia de perjuicios, incurriendo en una valoración restrictiva y fragmentada del material probatorio. Afirma que se desconocieron los documentos que acreditaban los pagos efectuados, las penalidades asumidas, los costos adicionales derivados de la frustración de la promesa de compraventa y otros gastos que, según sostiene, no se habrían generado de no mediar las medidas cautelares.

Añade que el juez omitió aplicar los principios de reparación integral, equidad y justicia material, pese a que se encontraba acreditado el daño, aun cuando pudiera discutirse el quantum exacto del mismo. 2.1.6 En la sustentación del recurso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 13 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la apelante sustentó por escrito los reparos presentados ante el juez de primera instancia en los términos anteriormente señalados.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos antes expuestos tal como fueron planteados corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Desconoció el juez de primera instancia el alcance del artículo 443 del Código General del Proceso y de las normas que regulan la fiducia mercantil, al supeditar la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de las medidas cautelares a la titularidad jurídica de los bienes fideicomitidos, sin atender el interés económico directamente afectado? ii) ¿Exonera la norma en cita al incidentalista de su deber de acreditar el daño, su cuantía y la relación de causalidad con las medidas cautelares que se ordenó levantar? iii) ¿Se encuentran acreditados, en el caso concreto, el elemento subjetivo de la responsabilidad, el daño y el nexo causal entre la práctica de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo y la frustración del negocio de disposición económica de los bienes fideicomitidos, que habilite el reconocimiento de perjuicios a favor del beneficiario que afirma haberlos soportado? 4.

CONSIDERACIONES 4.1 Nulidades y Presupuestos procesales En el presente asunto no se avizora causal de nulidad que deba declararse y, en punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 14 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En el caso bajo estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso, se advierte, en principio, la existencia de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, en la medida en que la incidentalista es quien reclama la indemnización de los perjuicios que afirma haber sufrido con ocasión de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo que dio lugar al presente trámite incidental, mientras que el incidentado fue quien solicitó dichas cautelas y resultó condenado al pago de los perjuicios derivados de su levantamiento.

No obstante, la legitimación en la causa por activa será objeto de análisis específico y detallado en el desarrollo de esta providencia al ser objeto de la alzada. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Código General del Proceso “Artículo 443. Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso…” (Resalta la Sala) “Artículo 597.

Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: ( ) Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 15 en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa ” En desarrollo de lo anterior, el artículo 283 del Código General del Proceso establece que la liquidación de la condena en perjuicios se realizará mediante incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior; dicho incidente se resolverá mediante sentencia y vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. 4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Acerca de la condena en perjuicios por razones de la ejecución de embargos y secuestros de bienes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia del 12 de julio de 1993, refiriéndose a la norma que en similares términos traía el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, explicó que: “si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño. Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el artículo 510 del C. de P.C., no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana ”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-114/02, al analizar cuál es el nexo causal entre las medidas cautelares y el daño, esbozó lo siguiente: “ Las medidas de embargo y secuestro tienen por efecto separar al propietario de la administración, explotación y custodia del bien afectado por la medida (C.P.C. art. 683). Habida consideración de este hecho, la pregunta sobre la relación causal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 16 se establece a partir de analizar cuáles son las consecuencias que se derivan de la adopción de medidas cautelares, sobre la capacidad del propietario para proteger su bien.

La persona separada de la administración de sus bienes no está en idéntica capacidad de protegerlos, que cuando estaba en pleno ejercicio de sus facultades jurídicas. El estudio de la relación de causalidad entre las medidas cautelares y el daño debe abordarse desde la siguiente perspectiva: la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de la restricción del control sobre el bien, ¿influyó en la producción del daño?” (Resalta la Sala).

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3930 de 2020, en alusión al ejercicio abusivo del derecho a litigar, precisó que: “para que proceda la reparación, el afectado tiene que probar ‘una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado (SC, 1º nov. 2013, rad. n.° 199426630-01)”. 4.5 Aplicación al caso en concreto 4.5.1 Con base en los reparos concretos formulados por la incidentalista, procede la Sala a resolver la alzada, anunciando desde ya que la sentencia apelada se confirmará al no encontrarse acreditado el perjuicio indemnizable a favor de la incidentalista.

Lo anterior, no sin antes dejar en claro que la contradicción en la que incurrió el a quo de haber valorado los perjuicios reclamados cuando, en su sentir, la sociedad incidentalista no se encontraba legitimada en la causa, quedará superada al abrirse legítimamente su estudio dada la satisfacción del señalado presupuesto material de la sentencia en cabeza de la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A., como se explicará a continuación. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 17 4.5.2 En el primer grupo de reparos, la apoderada judicial de la incidentalista reprocha al a quo, no solamente el haber efectuado una interpretación restrictiva del artículo 443 del Código General del Proceso limitando la legitimación para solicitar el reconocimiento y pago de perjuicios a quien ostentara la titularidad jurídica de los inmuebles que soportaron las cautelas, sino, además, el no haber valorado las pruebas que acreditaban que la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. era la única quien reportaba un beneficio económico sobre los bienes que integran el fideicomiso Kaoba.

Examinados los reparos planteados y realizado el análisis de los fundamentos expuestos por el juez de primera instancia en relación con la legitimación en la causa por activa, como del acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte, desde ya, que le asiste razón a la apoderada judicial de la incidentalista en los reproches formulados en dicho aspecto, aunque ello no conduce a la prosperidad de las pretensiones de su incidente.

Ciertamente, las pruebas documentales que obran en el proceso, entre ellas, el acta de constitución de la Unión Temporal Arboleda, la Escritura Pública No. 1657 del 25 de junio de 2012, los actos de cesión de posición contractual números 1 y 2 del 5 de julio de 2013, el acto número 3 de modificación del contrato de Unión Temporal “U.T. Arboleda” del 5 de julio de 2013 y el acto número 4 de modificación del contrato de unión temporal -cesión de derechos de un partícipe del 7 de noviembre de 2020-, a través de los cuales la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. adquirió el 100% de los derechos sobre la Unión temporal Arboleda que la ubican como única beneficiaria del Patrimonio autónomo Kaoba, así como la declaración rendida por la señora Andrea Isabel Aguirre Sarria, representante legal suplente de Alianza Fiduciaria S.A., acreditan no solamente que la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. se encontraba facultada para disponer de los remanentes de los inmuebles que integraban el fideicomiso Kaoba y recibir de manera directa los dineros de dicha negociación al encontrarse el proyecto terminado, sino además, que es ésta quien tiene el interés y el derecho sustancial a recibir los beneficios económicos finales del proyecto en el que fungió como desarrolladora; circunstancia que, como pasa a exponerse, la legitima en la causa para solicitar a su favor el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados en el presente incidente.

En efecto, los documentos en cita, cuya existencia y contenido fueron puestos en conocimiento de Alianza Fiduciaria S.A. según lo declaró la representante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 18 legal suplente de dicha entidad, acreditan de manera suficiente que, mediante actos de cesión de posición contractual, efectuadas por la sociedad Grupo Lazkano S.A.S. y la señora Mónica Latorre Delgado como integrantes de la Unión Temporal Arboleda1 a favor de LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A., en virtud de lo previsto en los artículos 887 y 888 del Código de Comercio, esta última adquirió la titularidad del 100% de los derechos de la Unión Temporal Arboleda única beneficiaria patrimonial del fideicomiso Patrimonio autónomo Kaoba.

Sobre el particular, conviene recordar que la cesión de posición contractual, como negocio jurídico, produce el efecto de trasladar al cesionario la integridad de la situación jurídica que el cedente ocupaba en el contrato, de suerte que aquel pasa a ser, desde el momento de la cesión, el titular exclusivo de los derechos y obligaciones derivados de dicho vínculo operando una verdadera sustitución subjetiva en la relación contractual, sin que el contrato mismo se extinga o se modifique en su contenido esencial.

En el presente asunto, no solo se acreditó la voluntad inequívoca de cedente y cesionaria, sino también la observancia de los requisitos formales y sustanciales exigidos tanto por la normativa mercantil como por el contrato de fiducia mismo en la cláusula 17 de la escritura pública No. 1657 del 25 de junio de 2012, que habilitaba la cesión de la posición del beneficiario condicionándola únicamente a su comunicación a la sociedad fiduciaria, que a la postre se cumplió. En consecuencia, producida la cesión de posición contractual mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley y por el propio acto contractual, LV Estructuras en Concreto S.A. pasó a ocupar íntegramente esa posición jurídica, con todos los efectos que ello comporta frente a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del patrimonio fideicomitido, siendo esta sociedad la actual y única titular de los derechos derivados del contrato de fiducia mercantil, en reemplazo de quienes originalmente conformaron la Unión Temporal Arboleda.

Además, sobre la estructuración del negocio fiduciario de administración “Fideicomiso Kaoba”, el estado actual de finalización del proyecto de desarrollo inmobiliario que habilitaba a la incidentalista a disponer de los inmuebles Ver acto de cesión # 2 del 5 de julio de 2013 y acto de cesión # 4 del 7 de noviembre de 2020, obrantes a folios 14 y 17 del archivo 020 del expediente digital. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 19 remanentes del fideicomiso y recibir los dineros de dicha negociación, la citada testigo, representante legal suplente de Alianza Fiduciaria S.A, señaló: “Una vez finiquita el proyecto inmobiliario, se cumplen las condiciones y se pagan las obligaciones, la condición de disposición de los bienes es exclusiva de LV Estructuras.

Cuando se va a proceder ya a la escritura de compraventa debe venir ya la instrucción de LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO, como pasa en cualquier negocio inmobiliario ya con remanentes de inmuebles, con las vinculaciones actualizadas de los compradores, en ese momento como terceros no como adquirentes, porque cuando se realiza la posición como adquirentes, es distinto.

Es decir, cuando yo estoy vendiendo la unidad inmobiliaria dentro del desarrollo inmobiliario todos los recursos tienen que entrar al fideicomiso, pero cuando ya se finiquita el desarrollo, ya se trata, digamos de una gestión de administración, los recursos del comprador no tienen que entrar al fideicomiso, el beneficiario del fideicomiso es autónomo para poder venderlo ante terceros; me dan la instrucción de escriturar y al momento de la escrituración es que debo actualizar vinculación.”;

“es diferente un comprador hoy que un comprador en desarrollo del proyecto inmobiliario.” (…) “a partir del finiquito del desarrollo inmobiliario los inmuebles remanentes son de disposición del beneficiario único del fideicomiso que es la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO, ellos debían ser quienes desarrollen las promesas de compraventa y nos den la instrucción de escrituración a terceros”;

“cuando termina el proyecto, ya el desarrollador del proyecto no cumple esa función, entonces ya quien está haciendo la disposición de los bienes es beneficiario del fideicomiso quien es LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO.” (Subraya la Sala) De ahí que, como lo sostiene la incidentalista, sí se encuentra acreditado que la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. en su calidad de única beneficiaria actual del fideicomiso Kaoba, es quien tiene el derecho sustancial a recibir los beneficios económicos de los inmuebles que se traducen en un interés directo que la habilita para actuar en calidad de incidentalista en el presente trámite.

En este punto debe señalarse, además, que la regla prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso no restringe la legitimación para reclamar los perjuicios derivados de las medidas cautelares exclusivamente al propietario de los bienes que las soportaron. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 20 De hecho, dicha disposición establece que cuando prosperan totalmente las excepciones del ejecutado, en la sentencia “se condenará al ejecutante a pagar […] los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” Luego, su interpretación literal permite advertir que la misma no condiciona la procedencia de dicha condena a la acreditación de la titularidad jurídica sobre los bienes afectados con las cautelas, esto es, al derecho de dominio, sino a la demostración de que el ejecutado sufrió perjuicios como consecuencia de las cautelas decretadas dentro del trámite del proceso ejecutivo.

En esa medida, no resulta jurídicamente atendible una interpretación que condicione la legitimación del ejecutado vencedor a demostrar que era “propietario” del bien embargado, pues ello introduciría un requisito que el artículo 443 en cita no prevé y trasladaría el debate a un plano estrictamente registral, ajeno al propósito indemnizatorio de la condena prevista en dicha norma.

Además, no puede olvidarse que la finalidad de dicha disposición no es otra distinta que restablecer el equilibrio del patrimonio del ejecutado cuando, al prosperar íntegramente las excepciones formuladas, se acredite que las medidas cautelares practicadas y la consecuente restricción patrimonial que de ellas se deriva, carecían de sustento.

De ahí que, en tal contexto, la reparación prevista por el legislador no se limita al daño que eventualmente recaiga sobre los bienes de propiedad del ejecutado, sino que comprende cualquier perjuicio cierto es este logre acreditar como consecuencia directa de las cautelas. Bajo las anteriores condiciones, es claro, que el presupuesto de legitimación por activa en el incidente resarcitorio no se agota en la constatación de quién ostenta el dominio de los bienes cautelados, sino en quién sufrió el perjuicio derivado de la medida cautelar y del proceso.

Aceptar una tesis como la expuesta por el a quo, reduciría, sin soporte legal, el estándar de legitimación a un criterio estrictamente registral y desconocería los derechos del ejecutado que soportó el gravamen y sus efectos patrimoniales en su esfera jurídica, como ocurre en el presente asunto, en donde el embargo recayó sobre bienes que conforman un patrimonio autónomo en donde existe un beneficiario determinado.

Además, desconocería la realidad económica que subyace a los esquemas fiduciarios en los cuales la separación patrimonial no implica el abandono de los intereses económicos del beneficiario. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 21 Por el contrario, el propio Código de Comercio en sus artículos 1226 y 1227 reconoce que los actos de administración y disposición del fiduciario se realizan en función de la finalidad del negocio y, por ende, impactan los derechos económicos de quienes están llamados a recibir los beneficios de esa finalidad.

En consecuencia, dada la realidad económica y funcional del contrato fiduciario, la afectación derivada de un embargo sobre bienes fideicomitidos se traduce en una lesión patrimonial directa del beneficiario que lo legitima para reclamar la indemnización de los perjuicios por éste sufridos. A todo lo anterior debe agregarse que, aun cuando resulta innegable que aunque el artículo 1234 del Código de Comercio señala dentro de los deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto de constitutivo, el de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos”, dicha regla no tiene un carácter absoluto ni excluyente, pues el propio Estatuto Mercantil, en los artículos siguientes, reconoce los eventos en los que el beneficiario está habilitado para actuar directamente en defensa de los bienes fideicomitidos.

En efecto, el artículo 1235 ibídem, en su numeral tercero, confiere al beneficiario el derecho a “oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra los bienes dados en fiducia o por obligaciones que no los afecten, en caso de que el fiduciario no lo hiciere”. Esa disposición normativa, además consignada en la cláusula decimocuarta del contrato de fiducia mercantil contenido en la E.P. 1657 del 25 de junio de 2012, habilita la protección judicial de los intereses fideicomitidos en cabeza beneficiario, especialmente, cuando es éste quien soporta las consecuencias económicas de la medida cautelar.

Por consiguiente, cuando el beneficiario demuestra que es el titular del interés económico final comprometido en el negocio fiduciario y que el perjuicio cuya reparación se reclama incide directamente en su esfera patrimonial como consecuencia del embargo y del trámite del proceso, la interpretación sistemática de los citados artículos 1234 y 1235 C. de Co. conduce a reconocerle legitimación para proponer la defensa de ese interés y reclamar la indemnización correspondiente aun cuando la titularidad jurídica de los bienes radique en el patrimonio autónomo dada la finalidad y estructura propia del contrato de fiducia mercantil.

En el asunto objeto de la litis, el daño alegado por la incidentalista, beneficiaria única del fideicomiso Kaoba, se estructura a partir de la imposibilidad Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 22 de perfeccionar la venta de los inmuebles fideicomitidos lo que provocó la resciliación de la promesa de compraventa y la asunción de obligaciones económicas (cláusula penal, restitución de anticipos e intereses) que impactaron directamente el patrimonio del beneficiario, es decir, el perjuicio invocado por ésta se identifica con la pérdida o frustración del rendimiento económico y con los costos derivados de esa frustración. Luego, contrario a lo señalado por el a quo, al ser la incidentalista titular del interés jurídico lesionado, esto es, del interés económico que deriva del aprovechamiento del activo fideicomitido, debe tenerse por acreditada su legitimación para reclamar los perjuicios de que trata el presente asunto.

No obstante, como se explicará en el acápite siguiente, tal error del a quo al haber tenido por insatisfecha la legitimación de la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. para adelantar el presente incidente no conduce a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en la medida que la legitimación no suple la carga de acreditar el daño. 4.5.3 Precisamente, en torno de la procedencia de la indemnización solicitada, debe decirse que aunque el origen de la responsabilidad civil extracontractual ventilada en el incidente de liquidación de perjuicios proviene de una condena que la ley impone de manera obligatoria, ello no comporta “que la víctima esté exonerada de acreditar todos y cada uno de los elementos axiológicos que la configuran”, entre ellos, “la conducta antijurídica del agente que, en el presente caso, supone que la acción judicial intentada por él y/o alguno o algunos de los actos desarrollados dentro de ella, denoten, en líneas generales, temeridad o mala fe, ocasionando daño a su contraparte.”2 En lo que atañe a los elementos de la responsabilidad derivada de la práctica de medidas cautelares y, en especial, al elemento subjetivo, conviene memorar la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la conducta antijurídica del agente se configura cuando el ejercicio de la acción judicial o las actuaciones desplegadas en ella denota en líneas generales temeridad o mala fe, ocasionando daño a su contraparte, así: “cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, 2 CSJ SC204-2023.

Sentencia del 4 de septiembre del 2023. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 23 con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar. En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a).

La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b). El perjuicio sufrido y, desde luego, c). La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste. Con todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio (CSJ, SC 1066 de 5 de abril de 2021, rad.

N° 2016-00219-01).” Revisados los elementos que configuran la responsabilidad civil en el presente asunto, esta Sala encuentra acreditado el elemento subjetivo culpa en los términos que se exponen a continuación. Para la Sala es claro que, aunque las medidas cautelares de embargo practicadas en el presente asunto resultaron en principio legítimas al constituir instrumentos necesarios del proceso para asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación y la ley las autoriza expresamente, sin que su decreto exija un juicio previo sobre la certeza absoluta de la obligación reclamada, lo cierto es que, tras la contestación de la demanda en la que la ejecutada alegó como excepción de mérito y acreditó con pruebas que demostraban con un alto grado de probabilidad la extinción de la obligación por la dación en pago efectuada a favor de la ejecutante, su permanencia en el tiempo después de tal alegación3 resultó injustificada y lesiva de los derechos de los ejecutados.

Ello, comoquiera que la subsistencia de las medidas cautelares en el tiempo exige una evaluación permanente de su consonancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. De tal suerte que, cuando las circunstancias fácticas o jurídicas que sirvieron de fundamento para su imposición desaparecen o se debilitan de manera sustancial, la prolongación de la restricción 3 Archivo 016 Expediente Digital.

Contestación de la demanda. 11 de noviembre de 2021. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 24 que ellas comportan deja de cumplir su función de garantía de la tutela judicial efectiva y pasa a constituirse, por el contrario, en una fuente autónoma de daño injustificado. No debe olvidarse que las medidas cautelares, por regla general, tienen una naturaleza provisional, instrumental y accesoria, en tanto están subordinadas a la subsistencia de los presupuestos que las originaron y que, tratándose de la ejecución de medidas cautelares excesivas o improcedentes y la especial responsabilidad civil que de ello se deriva, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la ejecución de medidas cautelares excesiva puede implicar abuso del derecho a litigar, allí donde medie culpa grave o mala fe.

Así, «“cuando el actor pudiendo, no destraba los bienes que ninguna garantía prestan para la efectividad de la obligación perseguida" incurre en un abuso del derecho, generador de una responsabilidad civil y, por consiguiente, en tal caso, habrá de indemnizar al deudor así perjudicado, tal cual lo ha dicho esta Corporación, entre otras en sentencias de 11 de octubre de 1973 (G.J., t. CXLVII, pág. 81 y 82) y de 2 de agosto de 1995» En efecto, la parte que pide la práctica de medidas cautelares en exceso de los límites legales o que, una vez practicadas, advierte la extralimitación y, a sabiendas, guarda silencio o no se pronuncia oportunamente, incurre en conducta temeraria o de mala fe y abusa, por tanto, del derecho a litigar”4 (subraya la Sala) En el presente asunto, resulta relevante que la dación en pago alegada por la demandada no solo era conocida por la ejecutante, sino que los bienes entregados en satisfacción de la obligación ya formaban parte de su patrimonio, circunstancia que desvirtúa cualquier presunción de error excusable y comprometía directamente su deber de obrar conforme a la buena fe procesal.

En tales condiciones, la permanencia de las medidas cautelares lejos de cumplir su función de obrar como garantía de la satisfacción de la obligación ejecutada, pasó a configurar una eventual afectación patrimonial injustificada de los demandados, en tanto, ante la alta probabilidad de prosperidad de las excepciones que atacaban la fuerza ejecutiva de la obligación, los embargos perdieron su sustento jurídico, tornando la restricción que los mismos conllevan en una actuación potencialmente lesiva de los derechos de los ejecutados que la parte ejecutante estaba en capacidad de hacer cesar, en este caso en específico desde mucho antes de llevarse a cabo la audiencia inicial. 4 CSJ SC2956-2024.

Sentencia del 16 de diciembre de 2024. M.P. Francisco Ternera Barrios. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 25 En este sentido, cabe recordar que el deber de buena fe procesal, consagrado en el artículo 78 del CGP impone a las partes la obligación de actuar con lealtad y probidad en todas las actuaciones procesales, circunstancia que comprende la obligación de abstenerse de solicitar o mantener medidas cautelares que a la luz del material probatorio obrante el proceso, resulten manifiestamente desproporcionadas o injustificadas.

Desconocer este deber jurídico no solo desnaturaliza el correcto desarrollo del proceso, sino que además compromete la responsabilidad de quien actúa en contravía de tales postulados. Sin embargo, se insiste, pese a la interposición de la excepción de pago fundada en elementos probatorios serios, objetivos, y suficientes de los que se desprendía con un alto grado de probabilidad que el crédito ejecutado ya se había extinguido, Bancolombia S.A. decidió mantener las medidas, configurando con ello una conducta culposa que se traduce en la inobservancia del deber de diligencia y lealtad procesal, como lo denuncia la apelante. 4.5.4 En punto de los daños ocasionados, la incidentalista apelante sostiene que el a quo no tuvo en cuenta la prueba pericial que acredita no solo los daños derivados de la frustración de la promesa de compraventa suscrita con la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS NACIONALES S.A.S. y demás gastos que se generaron como consecuencia de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, revisada la citada experticia y las demás pruebas allegadas, se advierte que ninguno de los perjuicios solicitados en la demanda y relacionados con la práctica de las medidas cautelares se encuentra debidamente acreditado. Ello no solo por cuanto, en torno de la citada prueba pericial, quedó visto a través de la experticia de contradicción presentada por la parte incidentada que la misma adolece de defectos técnicos relacionados con la falta de determinación de una metodología precisa de elaboración de la experticia y que carece de idoneidad el perito para conceptuar sobre temas contables en lo relacionado con la verificación y análisis de la contabilidad de la incidentalista para determinar cuáles pagos se encontraban debidamente sustentados (análisis de costos y gastos), al tratarse de un profesional distinto a un contador público, sino, además, porque la misma, no cumple con el requisito previsto en el numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, al no estar aparejada de los documentos e información utilizada para la elaboración del dictamen.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 26 Ciertamente, el perito de la parte incidentalista en cuanto a los métodos utilizados en la elaboración del dictamen señaló entre varios otros, aquel relacionado con el supuesto de “valoración razonable” utilizado para determinar la acumulación de intereses, sin embargo, tal metodología, conforme se advirtió en el dictamen de contradicción, contraría las normas financieras al ser el concepto de “cálculo de valor razonable”5 un parámetro distinto al cálculo de intereses, restándole eficacia a su conclusión. Circunstancia que, de igual manera, se predica de la determinación del rubro que la incidentalista denominó incorrectamente como “pérdida de oportunidad en la venta”, pues no se indicaron los presupuestos jurídicos que estructuran esa especie de daño. En efecto, conforme se desprende del dictamen pericial, el perjuicio se hizo derivar de la eventual venta de los inmuebles objeto de la promesa de compraventa; sin embargo, el perito no practicó un avalúo actualizado del inmueble que le permitiera contrastarlo con el precio pactado.

Por el contrario, para cuantificar la suma de la eventual ganancia que le reportaría la venta a la incidentalista, el auxiliar de la justicia acudió a la información de un avalúo del año 2017 y, sin más lo “restó” del precio de venta pactado en la promesa de compraventa, desatendiendo que, por disposición expresa del artículo 2.2.2.3.18 del Decreto 1170 de 20156, la vigencia de los avalúos no puede exceder de un año. Además, aun si se obviara el vencimiento del término en mención, el ejercicio del perito no resulta idóneo para acreditar la pérdida pues, para demostrar que la incidentalista dejó de percibir una ganancia, el avalúo debía corresponder a la misma fecha de la promesa de compraventa, pues solo así podía contrastarse, en igualdad de condiciones, el precio pactado con el valor real del inmueble en ese momento.

Confrontar el precio acordado con un avalúo de años atrás no evidencia una pérdida, sino apenas la variación del mercado inmobiliario que resulta insuficiente para tener por probado el daño y que, en todo caso, no puede atribuírsele al incidentado ni constituye los hechos de este proceso. A las anteriores deficiencias, se insiste, debe agregarse la falta de idoneidad del perito designado por la incidentalista, que despoja de eficacia probatoria a la prueba pericial.

Archivo 016. Cuaderno Incidente de liquidación de perjuicios. Folio 59. Dictamen de contradicción: “norma Internacional de Información Financiera número 13 (NIIF 13), el valor razonable se define “como el precio que sería recibido por vender un activo o pagado por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes del mercado en la fecha de la medición.” 6 “Artículo 2.2.2.3.18.

Vigencia de los avalúos. Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.” 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 27 Como quedó evidenciado a través del dictamen de contradicción, la cuantificación del daño emergente por la frustración de no poderse concretar la venta del apartamento 405 y sus respectivos parqueaderos y bodegas, se edificó por el perito sobre el examen de los registros contables de la sociedad L.V. ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. que “acreditan el pago del precio de los inmuebles objeto de promesa de compraventa, el pago de los intereses acordados en el contrato de resolución de la promesa de compraventa”, así como “las erogaciones por conceptos de gastos de administración, servicios públicos, mantenimiento, comisión fiduciaria por el periodo transcurrido entre el 13 de octubre de 2020 (fecha en que fueron embargados los inmuebles) y hasta el 10 de marzo de 2023 (fecha en que se generó el oficio de desembargo de los inmuebles) de los apartamentos 405 y 801 del Edificio Kaoba”; tarea que, por expreso mandato del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, se encuentra reservada a un contador público titulado y debidamente inscrito, sin que el perito de la parte demandante tuviera tal formación profesional que lo habilitara para la revisión de los registros contables de LV Estructuras en Concreto S.A. En tales condiciones, es claro que la falta de aptitud del dictamen respecto del análisis contable del que dependía la totalidad de la liquidación impide que pueda ser tenido en cuenta como prueba del daño reclamado.

Falencia que, por demás, no puede suplirse con el argumento según el cual la prueba tenía por fin la evaluación de perjuicios si a bien se tiene que los mismos provienen del análisis y observación de datos contables. No puede olvidarse que el artículo 226 del CGP exige al perito acreditar conocimientos especializados en la ciencia, técnica o profesión correspondiente, lo que, tratándose del examen contable aquí efectuado, solo se satisface con la calidad de contador público titulado.

A ese criterio concurre el artículo 232 ibídem, que, al fijar las reglas para la apreciación del dictamen, impone examinar, entre otras, la idoneidad del perito, la solidez de sus fundamentos técnicos y el método empleado; parámetros que no se cumplen en el presente asunto dada la falta de habilitación legal del perito para tal fin. Siendo lo anterior suficiente para descartar el dictamen, no sobra advertir que, en todo caso, dicha prueba tampoco cuenta con los soportes documentales mínimos que habrían permitido tenerla por idónea.

En efecto, el dictamen de la incidentalista no cuenta con los comprobantes de egreso, registros contables u otros soportes que permitieran evidenciar la salida de los recursos que Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 28 sustenten la causación del daño emergente reclamado; omisión que impide verificar el sustento fáctico de sus conclusiones.

Tampoco obran en el expediente los anexos que el perito afirma que le fueron entregados por la incidentalista para constatar en la contabilidad de sociedad comercial incidentalista el ingreso efectivo de los recursos provenientes del contrato de promesa de compraventa, el egreso de los mismos, el pago de intereses, de servicios públicos, cuotas de administración y demás daños reclamados en este trámite a título de daño emergente.

Mucho menos se aportaron los cheques, transferencias, o consignaciones que acrediten los egresos a que hace referencia la incidentalista para cada uno de los daños solicitados, como lo exige el numeral 10 del artículo 226 del Código General del Proceso. De suerte que, aun si se prescindiera del reparo sobre la falta de idoneidad del perito, el dictamen seguiría careciendo de aptitud para respaldar la cuantificación del daño demandado al haberse edificado sobre una base documental que no fue puesta a disposición del proceso y que no pudo ser controvertida.

Adviértase, además, que en punto de la acreditación de los perjuicios demandados, y con independencia del resultado de la experticia de marras, no obra en el expediente prueba que permita a esta Corporación verificar su causación. Ciertamente, frente a las pretensiones de la demanda que pretenden la indemnización a título de daño emergente correspondiente a; 1.

El valor de la resolución de la promesa de compraventa suscrita entre LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. y la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS NACIONALES S.A.S. por valor de $488.764.806; 2. Los gastos de administración, servicios públicos, mantenimientos, entre otros de los inmuebles objeto de las medidas cautelares; 3. Los honorarios fijos y de resultado de abogado contratos para atender el proceso ejecutivo; y, 4.

Los honorarios fijos y de resultado de abogado contratados para atender el incidente de daños y perjuicios, debe señalarse que: 1. No obra en el expediente prueba que acredite el pago de la cláusula penal por valor de $100.000.000 efectuada a favor de la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS NACIONALES S.A.S. que sustente el daño emergente reclamado en tal sentido.

Tampoco se allegó prueba de que la obligación contenida en el pagaré GCV-1 por valor de $513.218.771 en el que afirma la incidentalista que se encuentra contenido el valor de la pena se hubiese ejecutado. La simple enunciación por parte del acreedor de presentar a cobro jurídico la obligación no Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 29 acredita, por sí sola, un acto material de ejecución de la obligación que permita tener por realizado el menoscabo patrimonial alegado. 2.

La suma de $413.218.771 correspondiente al dinero recibido por LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. de manos de PROYECTOS Y DESARROLLOS NACIONALES S.A.S. como parte de pago del precio de la promesa de compraventa resuelta de mutuo acuerdo por ambas partes, no constituye un perjuicio indemnizable, si a bien se tiene que dicha devolución corresponde a una obligación restitutoria propia de la resciliación contractual al ser el efecto natural y jurídico de la extinción del vínculo contractual.

Condenar a una devolución en tal sentido implicaría que la incidentalista reciba una suma de dinero que no le pertenecía definitivamente y que no representa una disminución patrimonial antijurídica al no configurar un empobrecimiento indemnizable. Ahora bien, dejando de lado lo que ya se dijo sobre la eficacia probatoria del dictamen, lo cierto es que en el expediente tampoco aparece prueba del daño que la incidentalista afirma haber sufrido, pues a pesar de que esta sostiene que las medidas cautelares frustraron a LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. la oportunidad de vender el apartamento 405, los parqueaderos 42 y 43 y el depósito 20 del Edificio Kaoba, prometidos por SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($630.000.000), cifra que, en su criterio, le habría representado una ganancia de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS PESOS ($55.322.500) frente al último avalúo practicado en 2017, lo cierto es que aun pasando por alto los reparos técnicos ya advertidos en esa cuantificación y la invalidez que afecta al dictamen mismo, el daño no se encuentra causado toda vez que, aunque no se materializó la venta, el inmueble continúa siendo parte del patrimonio autónomo del que es única beneficiaria o “dueña patrimonial del 100% de los derechos del fideicomiso” es la sociedad LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A., como lo explicó la testigo Andrea Isabel Aguirre Sarria representante legal suplente de Alianza Fiduciaria S.A. En otras palabras, no existe menoscabo patrimonial a reparar.

En este punto, es del caso señalar en respuesta a los argumentos de la apelación que critican al juez de primera instancia no haber decretado pruebas de oficio para acceder a la cuantificación del daño, que dicha alegación no deviene procedente dado que lo echado de menos es la acreditación del daño y no así su cuantificación. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 30 En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al sostener que: “En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma -hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en un juez-parte.

Y es que, «la atribución para decretar pruebas de oficio no es ilimitada o absoluta, ni puede servir de pábulo para suplir la falta de diligencia de las partes, pues ‘de otra forma, se desdibujaría el equilibrio judicial que gobierna a los litigios y que impone respetar las cargas probatorias procesales que la normatividad vigente ha reservado para cada uno de los sujetos que intervienen en esa relación procesal (Sent.

Cas. Civ. 23 de agosto de 2012, Exp. 2006 00712 01)’» (SC10291, 18 jul. 2017, rad. n.° 2008-00374-01; reitera SC, 3 oct. 2013, rad. n.° 2000-00896-01). De allí que deba rehusarse la condena cuando falte la prueba del daño, bajo el entendido que su demostración corresponde a la parte (cfr. SC2758, 16 jul. 2018, rad. n.° 1999-00227-01).” Finalmente, en lo que respecta al pago de intereses que eventualmente podrían alegarse como un perjuicio derivado de la restitución de las sumas recibidas con ocasión de la resciliación del contrato de promesa, la Sala advierte que su efectiva erogación por parte de la sociedad incidentalista no se encuentra debidamente acreditada en el expediente.

Los únicos documentos aportados para demostrar dicho pago corresponden a dos comprobantes de transacción por valores de $10.000.000 y $35.068.029 a favor de la sociedad LANU S.A.S., los cuales fueron realizados desde cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad LV PRETENSADOS S.A.S., no desde cuentas de titularidad de LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. y no obra constancia contable, contractual o societaria que permita inferir que tales pagos correspondan a obligaciones propias de la incidentalista o que se hayan realizado con cargo a su patrimonio. 3.

Por las cuotas de administración, los servicios públicos, pagos de gastos de administración de la fiducia y el mantenimiento de los inmuebles objeto de las medidas cautelares, debe señalarse que estos tampoco encuentran sustento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 31 probatorio que permita considerarlos si a bien se tiene que su causación deviene de las obligaciones a cargo del propietario o responsable de los inmuebles y no existe constancia en el expediente que acredite que, producto de las medidas cautelares, la incidentalista fue privada de su tenencia, lo que lo hubiese relevado del cumplir tal obligación para que pueda considerarse como un perjuicio indemnizable.

Lo anterior, en la medida que la causación de dichos conceptos obedece a obligaciones legales y contractuales propias del responsable del inmueble, derivadas de su titularidad o relación jurídica con el bien, y no constituyen por sí solos un daño antijurídico imputable a la actuación de Bancolombia S.A., amén que no se probó que dichas obligaciones no hubiesen debido soportarse en condiciones normales.

Aquí cobra importancia señalar que las obligaciones por cuotas de administración de las que da cuenta el mandamiento de pago allegado abarcan periodos de causación muy anteriores a la fecha en que se inscribieron las cautelas de marras, de modo que antes de la inscripción de las cautelas ya existía una cartera pendiente de pago cuyo origen no puede ser trasladado, al menos sin pruebas, al obrar de la incidentada.

Se recalca, no hay prueba que permita concluir que, como resultado de las medidas cautelares inscritas la incidentalista fue privada de la tenencia material o que hubiere perdido la administración o uso de los inmuebles, circunstancia en la que eventualmente podría justificarse un traslado excepcional de tales cargas a título de perjuicio.

Tampoco puede perderse de vista que en el trámite ejecutivo por cuotas de administración seguido por el Edificio Kaoba P.H. en contra del patrimonio autónomo Fideicomiso Kaoba, la ejecución se circunscribe al apartamento 801, respecto del cual no existe prueba que demuestre que el inmueble hubiese sido objeto de una negociación frustrada o que, de no haberse practicado las medidas cautelares, se habría concretado su enajenación; en específico, no se acreditó que la causación de las referidas cuotas de administración obedezcan a una operación comercial o acto de disposición truncado por el embargo decretado sobre dicho inmueble.

En otras palabras, no resulta jurídicamente viable vincular las obligaciones derivadas del pago de las cuotas de administración del citado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 32 apartamento con un supuesto daño derivado de la imposibilidad de disponer del inmueble, pues no se probó que dicha imposibilidad hubiese existido o fuere consecuencia directa de las medidas cautelares.

Mientras el bien estuviese a disposición y bajo la tenencia del patrimonio autónomo o de su beneficiario final, es a estos a quienes correspondía asumir dichas obligaciones al tratarse de cargas que emanan directamente de la titularidad y administración del inmueble, cosa que desvirtúa el nexo causal entre las medidas cautelares y los gastos reclamados. 4.

En torno de los perjuicios reclamados por concepto de honorarios profesionales de abogado, en su modalidad de gastos fijos, debe señalarse que, si bien obran en el expediente dos facturas de venta allegadas para soportar dichas erogaciones junto con los comprobantes de transacción, lo cierto es que ninguna de ellas acredita de manera suficiente que los pagos hayan sido efectuados por la incidentalista ni que hayan generado una afectación directa a su patrimonio.

En efecto, respecto de la factura electrónica de venta CALI31 del 15 de septiembre de 2020, si bien se allegó un soporte de transferencia bancaria o comprobante de transacción de fecha 2 de octubre de 2020 por valor de $5.950.000, a favor de “CONSULTO JURIDICA INTERNACION”7 (sic), se observa que dicho pago fue realizado por la sociedad PRECO S.A.S., sin que exista en el expediente elemento probatorio alguno que permita inferir que tal desembolso, efectuado por un tercero, sea imputable a la sociedad incidentalista como una erogación propia o como un perjuicio efectivamente sufrido por esta.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que como usuario registrado de la citada sociedad figura el señor Jorge Alberto Velasco Castro, quien no ostenta aquí la calidad de incidentalista. Igual situación se presenta frente a la factura CALI50, emitida el 30 de abril de 2021 y el soporte bancario del Banco Davivienda de fecha 12 de julio de 20218, mediante el cual la sociedad LV PRETENSADOS S.A.S. efectuó el desembolso a favor de la abogada Gladys Constanza Vargas, pues en ese caso tampoco existe prueba que permita establecer la forma en que dicho pago, realizado igualmente por un tercero distinto a la incidentalista, pueda ser atribuido como una erogación propia de dicha sociedad a fin de ser tenido en cuenta como perjuicio indemnizable. 7 8 Ver folio 412 del archivo 002.

Incidente de liquidación de perjuicios. Expediente digital. Ver folio 414 del archivo 002. Incidente de liquidación de perjuicios. Expediente digital. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 33 Concretamente, no se acreditó la existencia de un vínculo jurídico, contable o contractual que justifique trasladar los efectos patrimoniales de tales pagos a la sociedad incidentalista, sin que puedan por tal razón ser reconocidos como perjuicios al no demostrarse que han sido asumidos por quien pretende reclamar su pago ni que hayan generado una disminución de su patrimonio. 5.

Finalmente, en lo que respecta a los honorarios de resultado pactados en los contratos de prestación de servicios profesionales de abogado allegados al expediente, debe indicarse que su naturaleza eventual, condicionada y aún no causada impide acceder a su reconocimiento como perjuicio indemnizable. El daño antijurídico para ser resarcible debe ser real, cierto y no meramente eventual o hipotético al estar condicionada su causación a la venta de los inmuebles objeto de contrato que, aún no se ha verificado.

Improcedencia de reconocimiento a título de daño emergente que se extiende respecto del valor de las costas procesales cedidas por la incidentalista y los demás demandados en el trámite ejecutivo a favor de la abogada Gladys Constanza Vargas, pues dicha erogación económica por valor de $130.000.000 no constituye un recurso que hubiese salido del patrimonio de LV ESTRUCTURAS EN CONCRETO S.A. ni representa un empobrecimiento cierto y directo derivado del hecho dañoso, sino el ejercicio de un acto dispositivo del crédito que no altera la naturaleza de las costas procesales.

Por el contrario, dicho rubro fue pagado por parte de Bancolombia S.A. y la decisión de la incidentalista de ceder tal suma de dinero a favor de su apoderada judicial no puede trasladarse a título de daño a la incidentada quien ya pagó la condena en costas que le fuera impuesta. Reconocer la procedencia de una indemnización solicitada en tal sentido constituiría un doble pago por concepto de costas procesales.

Por lo demás, tampoco resulta procedente reconocer a título de daño emergente el valor pagado al perito que elaboró el dictamen de la incidentalista dentro del presente asunto, en la medida que el mismo constituye un gasto del proceso cuyo trámite se enmarca dentro del supuesto de costas procesales que aquí lleguen a causarse. 4.5.5 En conclusión, pese a que en el presente incidente quedó demostrada la existencia de una conducta culposa atribuible a Bancolombia S.A. derivada de la práctica de las medidas cautelares solicitadas, lo cierto es que la incidentalista no logró acreditar de manera cierta y suficiente la existencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 34 elemento daño como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil, por lo que no hay lugar a revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 4.5.6 Corolario de lo expuesto, conforme las razones aquí expuestas, se confirmará la sentencia apelada y condenará en costas procesales de segunda instancia a la apelante. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia del incidente de liquidación de perjuicios del 14 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la incidentalista. Para tal efecto, el Magistrado sustanciador fija por este concepto la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO. DEVUÉLVASE el proceso al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Firmado Por: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02 35 Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Juan Fernando Rangel Torres Magistrado 001 Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8b2268a3c66229531b6f8103d44e1a01f9264bca79ee125f95b87e34e8f 3f80 Documento generado en 23/04/2026 09:56:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (5591) 76001-31-03-016-2020-00058-02