Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.472-A CONCEDE CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310501220210016201 76.472-A ORDINARIO LABORAL DORIS ESCOBAR ESPAÑA COLPENSIONES, FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A y DEIP BARRANQUILLA Barranquilla, Doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, formuló recurso extraordinario de casación el pasado 10 de diciembre de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2025, notificada mediante fijación en edicto del día 20 de noviembre de 2025, el cual se desfijó el 24 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES DORIS ESCOBAR ESPAÑA, a través de su apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A; EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declare la ineficacia del acto jurídico que la trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.

Con base a la anterior, solicitó: i) se condenase y ordenase a la demandada (AFP) COLFONDOS S.A., a la devolución de sus cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos causados, así como las cuotas de administración al RPMPD, hoy administrado por Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; ii) se condenase a esta última a recibir los referidos valores de la pretensión que antecede.

Como segunda declaración, pidió que se indicara que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, pretende: i) que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del cumplimiento del estatus pensional, el 17 de mayo de 2017, en cuantía de $1.687.657. así como el retroactivo que se hubiera causado; ii) que se condenara, a la referida demandada, a reconocer y pagar los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; iii) se ordenara a COLPENSIONES a incluirla dentro de la nómina de pensionados; iv) se condenara al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a realizar a COLPENSIONES los pagos de aportes no efectuados en pensión para los periodos de julio a diciembre del año 1995, enero, febrero, marzo y diciembre de 1996, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 1997, junto a los intereses moratorios a los que haya lugar.

Finalmente, solicitó con base en el artículo 50 del C. de P.L. que, al proferir decisión, se le diera aplicabilidad a los principios de extra y ultra petita. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante sentencia dictada el 13 de febrero de 2025, resolvió el fondo del asunto de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRESE la ineficacia del traslado de RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD efectuado por la señora DORIS ESCOBAR ESPAÑA, con base en lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÌAS a que efectúe el traslado de todos los aportes, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad de la señora DORIS ESCOBAR ESPAÑA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le traslade la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÌAS a que efectúe el traslado de todos los aportes, rendimiento e intereses, sumas adicionales, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora DORIS ESCOBAR ESPAÑA y la reactive en el sistema de REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

CUARTO: CONDENESE al demandado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a pagar el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES a favor de su extrabajadora DORIS ESCOBAR ESPAÑA, por los períodos de 01 de julio al 31 de diciembre de 1995. Enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 1996. Enero, febrero y marzo de 1997.

QUINTO: DECLÁRESE que la demandante DORIS ESCOBAR ESPAÑA es beneficiaria de una pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, respecto de todas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2018.

SEPTIMO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor de la demandante DORIS ESCOBAR ESPAÑA, a partir del 17 de mayo de 2017, en cuantía de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.620.571), aplicando las 13 mesadas anuales, la cual deberá ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocer y pagar a la demandante DORIS ESCOBAR ESPAÑA, el retroactivo pensional causado desde el 19 de mayo de 2018 hasta el 15 de julio de 2024, la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($149.531.670), sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando.

NOVENO: ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a incluir en nómina de pensionados a la señora DORIS ESCOBAR ESPAÑA, teniendo en cuenta la pensión de vejez reconocida en esta providencia.

DÉCIMO: AUTORICESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS en la que se encuentra afiliada o escoja la demandante.

DÉCIMO PRIMERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

DÉCIMO SEGUNDO: ENVÍESE al superior en consulta en lo que respecta a COLPENSIONES y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo establecido en el art. 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada esta decisión. (…) Nota: el demandante solicitó adición de sentencia. En atención a la solicitud presentada por el apoderado de la demandante el Despacho accederá a la misma, solicitando que las sumas se indexen al momento del pago de las mismas.” Contra la mentada decisión tanto COLPENSIONES como COLFONDOS formularon recurso de apelación, los cuales fueron desatados por esta Corporación a través de sentencia de 13 de noviembre de 2025, en la cual se resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 8 de la la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Laboral Del Circuito De Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva, el cual quedará así:

OCTAVO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocer y pagar a la demandante DORIS ESCOBAR ESPAÑA, el retroactivo pensional causado desde el 19 de mayo de 2018, hasta el 30 de septiembre de 2025, la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINCE PESOS ($191.716.015,89), sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).” Contra la mentada resolución judicial, la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la demandada COLPENSIONES interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas que le fueron impuestas en primera instancia y que fueron modificadas en esta instancia a efectos de actualizar dicha condena, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez reconocida, cuyo retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2025 asciende a $191.716.015,89, por lo que se advierte que la parte demandada ostenta un interés económico que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual, resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 13 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 73.119-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb8b211adb182a5e3bfd559cacca534217c1e58265d5eae037c5e87cf344a185 Documento generado en 12/06/2026 03:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica