1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Asunto: Amparo de pobreza Proceso: Pertenencia Demandante: Juana de Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad. Único: 13001310300120220006502 Cartagena de Indias D. T. Y C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la solicitud de amparo de pobreza formulada por el demandante OSCAR ENRIQUE ANILLO GÓMEZ, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación concedido en el proceso de la referencia 1. CONSIDERACIONES 1.1. El amparo de pobreza es una institución jurídica regulada en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, cuya finalidad es garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la igualdad real de las partes, en favor de quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo, cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.
En cuanto a su oportunidad, el artículo 152 ibídem dispone que el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso; y exige que el solicitante afirme bajo juramento Asunto: Amparo de pobreza Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad.
Único: 13001310300120220006502 encontrarse en las condiciones previstas en el artículo 151 ejusdem, formalidad que se entiende prestada con la presentación de la solicitud. No obstante, dicha facultad no puede entenderse como una habilitación abierta e irrestricta para acudir al beneficio en cualquier momento procesal sin consideración a la conducta asumida por la parte durante el trámite.
Pues, si la situación económica que se invoca existía desde el inicio, corresponde al extremo interesado ponerla oportunamente en conocimiento del juez, ya que el amparo no está concebido como un mecanismo para relevar tardíamente cargas procesales ya surgidas o para neutralizar al final de la actuación, los efectos propios del proceso.
Esto quiere decir que, cuando quien solicita el beneficio ha intervenido durante las instancias sin alegar imposibilidad económica, y tan solo lo hace con ocasión de la caución ordenada para suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida, resulta necesario que explique y acredite, al menos en términos de afirmación jurada suficiente, que la imposibilidad económica es sobreviniente o que se concreta de manera especial respecto de la carga procesal recientemente impuesta. 1.2.
En el presente asunto, mediante auto de 6 de mayo de 2026, esta Sala Unitaria concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 17 de abril del mismo año. En esa providencia, además, se dispuso la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, condicionada a que la parte recurrente constituyera, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, póliza de caución judicial a favor de la demandada, por el monto indicado en la parte motiva. 2 Asunto: Amparo de pobreza Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad.
Único: 13001310300120220006502 1.3. Y precisamente, el demandante, solicitó personalmente el amparo de pobreza para los efectos del numeral segundo del auto de 6 de mayo de 2026, aduciendo que no se encuentra en capacidad económica de sufragar o atender los costos de la caución ordenada para la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos.
También indicó que es campesino, que vive del pan coger, que se encuentra en condición de vulnerabilidad, y que el inmueble objeto de la controversia constituía el único patrimonio que tenía. Para respaldar su dicho, aportó certificación contable, certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre inexistencia de folios de matrícula inmobiliaria a su nombre, constancia de inscripción en el SISBÉN, declaración extraproceso y copia de su documento de identidad. 1.4.
Sin embargo, de la solicitud y sus anexos no se desprende que la situación económica alegada sea sobreviniente al inicio del proceso o que haya surgido con posterioridad a la presentación de la demanda. Por el contrario, las razones expuestas por el peticionario se refieren a una condición personal y patrimonial que, según su propio relato, no aparece como novedosa, accidental o generada durante el trámite de la segunda instancia o del recurso extraordinario.
En esa medida, aunque el escrito contiene la afirmación bajo gravedad de juramento exigida por el artículo 152 del Código General del Proceso, lo cierto es que el amparo de pobreza se depreca únicamente después de haberse fijado la caución judicial prevista para suspender los efectos de la sentencia recurrida en casación, pese a que durante el trámite de las instancias el interesado guardó silencio sobre la imposibilidad económica que ahora invoca. 3 Asunto: Amparo de pobreza Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad.
Único: 13001310300120220006502 Así las cosas, la solicitud no se muestra encaminada a remover oportunamente una barrera real de acceso a la administración de justicia advertida desde el curso ordinario del proceso, sino a dejar sin efecto una carga procesal específica impuesta con ocasión de la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Aceptar su procedencia en estas condiciones implicaría permitir que el beneficio se active tardíamente para eludir la caución fijada, sin demostrarse que la imposibilidad económica surgió después o que se trata de una circunstancia nueva que justifique la petición en esta etapa. 1.5.
Tampoco puede sostenerse que, con la negativa del amparo de pobreza, se vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia del solicitante, habida cuenta de que el recurso extraordinario de casación ya fue concedido. En ese contexto, la decisión que aquí se adopta no comporta restricción alguna al ejercicio del medio de impugnación extraordinario, sino únicamente la improcedencia de relevar al recurrente, en esta etapa, de la carga procesal consistente en constituir la caución exigida para obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, se negará el amparo de pobreza solicitado, sin imponer la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso, pues la negativa obedece a la falta de sujeción de la solicitud a los presupuestos de oportunidad antes explicados, y no a la acreditación de una actuación de mala fe. Por lo expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo de pobreza solicitado por OSCAR ENRIQUE ANILLO GÓMEZ, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Asunto: Amparo de pobreza Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandado: Sonia Gómez Alzáte y otros Rad. Único: 13001310300120220006502 SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer la sanción prevista en el inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso, conforme a lo considerado.
TERCERO: PRECISAR que se mantiene incólume la carga procesal impuesta en el numeral segundo del auto de 6 de mayo de dos 2026, relativa a la constitución de la caución judicial allí ordenada para la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada.
CUARTO: En caso de no constituir la caución dentro del plazo estipulado, no procederá la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, y la Secretaría deberá remitir el expediente digital a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que se surta el recurso extraordinario de casación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27494a1cd28a2aeb90ebcd3c27ae3ca648598fd535ff61a273c1ac4b25b40f43 Documento generado en 26/05/2026 10:07:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5