REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACION:. 08-001-31-05-002-2017-00103-01 (64.043) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANTONIO BARRERA Demandados: GECELCA S.A.S, GECELCA S.A. E.S.P, ESTUDIOS TECNICOS S.A, SGS COLOMBIA, ETSA S.A.S, INTERNACIONAL QUALITY SYTEMS CHILE-IQS, SGS COLOMBIA S.A.S, PEDRO EMILIANI CATANCHI Se allega vía correo electrónico escrito presentado por el Dr. Rafael Zúñiga Marcado apoderado de las señoras KAROL IRMETH CANTELLO MANCHEGO y BEATRIZ TRIANA ESTRADA, quienes actúan en representación de los menores MARIANA BARRERA CANTELLO y JOSE MIGUEL BARRERA TRIANA, mediante el cual ponen en conocimiento del Despacho el fallecimiento del demandante dentro del proceso señor ANTONIO BARRERA FORBES (QEPD), solicitando en consecuencia el reconocimiento como sucesores procesales, para lo cual allegan copias de los registros civiles de nacimiento, así como el registro civil de defunción de este último.
Al respecto, el artículo 68 del C.G.P establece lo siguiente: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” RADICACION: 08-001-31-05-002-2017-00103-01 (64.043) Así las cosas, consiste la figura de la sucesión procesal en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella.
La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Quien suceda el derecho debatido, tendrá la facultad de vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica, quedando cobijado por los efectos de la sentencia a pesar de concurrir al proceso en la etapa procesal en el que se encuentre y siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley, esto es que acredite realmente, a través de los medios probatorios idóneos el acaecimiento de tal hecho, así como la condición de herederos o sucesores respecto de quien era parte en el proceso.
Lo anterior indica, que debe probarse tanto el hecho del fallecimiento, como la calidad de herederos de quienes concurren al proceso. En el asunto sub examine, fue aportado el certificado de defunción expedido por el Departamento de salud división de registros vitales (Maryland Department of Health Division of Vital Records) del estado de Maryland-Estados Unidos, sin embargo este no puede ser admitido para la aceptación de la sucesión procesal, en atención a que carece de la autenticidad de apostille, conforme lo prescribe el artículo 251 del CG.P: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.” En ese orden de ideas, el Despacho no accede a reconocer la sucesión procesal solicitada hasta tanto sea subsanada la inobservancia antes señalada.
Así se resuelve.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado. 2