Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutela (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia 178 Proceso Accionante Accionados Acción de Tutela MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES NUEVA EPS.

Vinculados Funcionario Radicado IPS CONSORCIO COMUNEROS y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR. Derechos Fundamentales: dignidad humana, igualdad, salud, vida y seguridad social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. JOSE ISMAEL VALENCIA MENDOZA 20011-31-04-003-2024-00159-01 Número consecutivo 2024-00199 Decisión Magistrado Ponente Confirmar JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.

Acta de Aprobación 361 de la fecha Tema Asunto Procedencia Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante, MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES, en contra del fallo proferido el 07 de noviembre de 2024, Por El Juzgado Tercero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Aguachica, Cesar que decidió; “TUTELAR los derechos fundamentales la salud, vida digna, dignidad humana ” 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela En el caso a resolver del presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Manifestó la accionante1, que tiene 70 años y, de igual modo, señaló que se encuentra afiliada al régimen subsidiado del sistema de salud Nueva EPS, siendo diagnosticada con “HERNIA VENTRALINCIONAL M5W2”.

Asimismo, Indicó la señora María Del Carmen Contreras Cañizares que, debido a la complejidad de su enfermedad, sus controles médicos se realizan en la ciudad de Bucaramanga, razón por la cual presentó petición ante Nueva EPS solicitando viáticos para transporte intermunicipal, urbano, hospedaje y alimentación tanto para ella y un acompañante, puesto que no dispone de los recursos económicos necesarios para asumir los gastos de traslado, alojamiento y alimentación para las atenciones médicas 1 María Del Carmen Contreras Cañizares, identificada con cedula de ciudadanía, numero 27.704.340 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fuera de su municipio de residencia. De igual modo, señaló que la EPS emitió una respuesta negativa a su solicitud, argumentando que no era posible dicha autorización de viáticos debido a la falta de cobertura del plan obligatorio de salud.

Solicitó, i) la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexión con el derecho a la vida y a la dignidad humana, ii) se ordene a NUEVA EPS para que suministre transporte intermunicipal, transporte urbano, hospedaje y alimentación para su persona y un acompañante, a efectos de asistir a las citas médicas programadas en un lugar diferente al de su lugar de domicilio, y que, además, le sea brindada atención integral por parte de NUEVA EPS. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica-Cesar, mediante acta del día 28 de octubre de 2024, secuencia 5202872, donde se imprimió trámite a la acción el mismo día, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, NUEVA EPS, dentro de la cual además fue vinculado oficiosamente IPS Consorcio Comuneros y Secretaria De Salud Departamental Del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 30 de octubre de 2024, a las 08:30 de la mañana. 1.3.

Respuesta de las accionadas y vinculadas NUEVA EPS, Dentro del escrito de contestación, manifestó que la afiliada se encuentra en estado activo en el régimen subsidiado, lo que le garantiza la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, indicó que los servicios de salud le son brindados conforme a sus radicaciones, dentro de la red de servicios contratada y de acuerdo con las competencias y garantías del servicio correspondientes a la EPS.

En relación con la solicitud de transporte, señaló que, la accionante no especifica si ya cuenta con una programación por parte de la IPS adscrita, cuya ubicación es diferente al lugar de domicilio de la afiliada. Y que dicha información resulta de vital importancia para el avance en la radicación de su solicitud de traslados y viáticos. Asimismo, indicó que, dentro del relato de tutela no se presentó prueba alguna que demuestre la 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar negación de servicios por parte de la EPS, ni hay evidencia del impulso por parte de la usuaria o su familiar en el proceso de gestión, programación de la cita y radicación de la solicitud respecto a los traslados solicitados.

Con relación a la solicitud de transporte urbano, indicó que esta petición resulta improcedente, teniendo en cuenta que el gasto solicitado por el accionante es inherente al traslado normal y cotidiano que deben cubrir las personas para asistir a citas y demás servicios médicos. Además, no se presenta una justificación suficiente para que se pueda determinar que existe incapacidad económica del usuario y su núcleo familiar para asumir este tipo de gastos que no se constituyen en servicios de salud.

Señaló que dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que el núcleo familiar de la usuaria no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados e indicó que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales insiste no son servicios o tecnologías de salud.

En cuanto al servicio de alojamiento y alimentación, manifestaron que no evidenció, solicitud médica (lex artis) que ordene dicho servicio, así como tampoco el médico tratante ordena que la Accionante deba asistir con acompañante a las citas programadas. CONSORCIO COMUNEROS. Manifestó que la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES en efecto tiene orden de control por la especialidad en cirugía general, la cual se programó para el mes de noviembre de 2024 en CONSORCIO COMUNEROS.

En el mismo sentido, indicó que CONSORCIO COMUNEROS por sí mismo no puede ni debe autorizar viáticos para transporte intermunicipal, interno, alimentación y alojamiento para la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES y su acompañante, para asistir a los servicios médicos programados en otra ciudad diferente a su residencia, su autorización o negación debe ser informada por NUEVA EPS, acorde con los contenidos del Plan de Beneficios en Salud, cuyo suministro se encuentra fuera de su competencia como IPS. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente informó que, está dispuesto a continuar atendiendo integralmente a la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES conforme a sus necesidades y programar los servicios que estén ofertados y sean ordenados por su equipo médico en los términos en que NUEVA EPS autorice y disponga acorde con los servicios pactados, así las cosas, solicitó que le desvincularan de la presente acción de tutela, toda vez que, consideran que no han incurrido en afectación alguna de los derechos del accionante.

SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CESAR. Pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional, decidió guardar silencio. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 07 de noviembre de 2024, el Juez de primera instancia, tuteló los derechos de la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES y ordenó autorizar los viáticos solicitados en la medida correspondiente plasmada en la parte resolutiva de la providencia, debido a que dentro del trámite y teniendo en cuenta los aspectos que agravan la situación de la actora, el juez constitucional considero evidenciado la vulneración al derecho fundamental a la salud en conexidad con los demás derechos invocados, y en ese mismo sentido;

El Juez de Primera Instancia decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales la salud, vida digna, dignidad humana de la señora MARIA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar y se suministrar a la señora MARIA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES y su acompañante el cubrimiento de los gastos de transporte desde el Municipio donde tiene su domicilio, hasta la ciudad donde sea remitida (ida y de regreso), transporte urbano y si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento, con el fin de recibir los servicios médicos a él prescrito y las demás remisiones que surjan por fuera de su lugar de domicilio, con ocasión a sus diagnósticos clínicos.

Así mismo, se le brinde a la señora MARIA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES todos los requerimientos propuestos por su médico tratante para el tratamiento con ocasión de la patología que le fue diagnosticada.

TERCERO: Se niega la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS, conforme las motivaciones que anteceden.” 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.5.

La impugnación En el término concedido para tal efecto, la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES allegó escrito de impugnación, mediante el cual manifiesta su inconformidad, en virtud de que luego de analizar la providencia del 07 de noviembre del 2024, donde el Juez de Primera instancia, concedió un término de 48 horas para que los accionados, dieran cumplimiento a la orden de tutela en lo concerniente a lo solicitado por la accionante, no se ordenó el recobro por parte de la EPS.

En el escrito de impugnación la actora reiteró la necesidad de la materialización del recobro a NUEVA EPS, colocando en conocimiento que la decisión tomada al respecto en primera instancia sigue vulnerando los derechos del accionante. Por lo que solicitó, el cumplimiento total del fallo de tutela y el recobro del 02 de noviembre respecto del acervo probatorio anexado en el escrito de impugnación. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES, en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 2.2.

Planteamiento del Problema Jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la sala deberá determinar si le asiste razón al A quo a en la decisión de la tutela interpuesta por la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES contra NUEVA EPS o si, por el contrario, se siguen vulnerando los derechos invocados como manifiesta la accionante. 2.3.

Examen de procedencia En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”3 En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES, ejerció la acción constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2.4.

Legitimación en la causa por pasiva Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de NUEVA EPS, así como se vinculó a IPS Consorcio Comuneros y Secretaria De Salud Departamental Del Cesar.

De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las 2 3 4 C.C ST-533 de 2016 Ibidem C.C. ST-253 de 2022 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsables de la presunta vulneración alegada.

En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 2.5. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo sólo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”6.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras 5 6 Sentencia T-494 de 2010 C.C. Sentencia T-419/15 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, en Sentencia T-081/22 se dijo sobre la procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial: “Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES es un adulto mayor de 70 años, que padece una enfermedad degenerativa, figurando como sujeto de especial protección constitucional, y que en el asunto presentó en reiteradas ocasiones la solicitud que la llevó a instaurar esta acción de tutela, debido a que a su consideración se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.

Por lo tanto, se concluye que el accionante agotó los mecanismos necesarios para lograr el procedimiento, y ante la negativa de la entidad accionada, decidió interponer la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, se cumple el tercer requisito de la jurisprudencia mencionada, lo que permitiría concluir que, al no contar con otro medio de defensa disponible, dicho presupuesto estaría superado. 2.6.

La Decisión En el referente caso sujeto de estudio, se determina que para darle una solución objetiva y adoptar una posición que corresponda una decisión en concreto, este despacho tomó en consideración factores que determinaron la viabilidad de lo decidido en primera instancia en concordancia con lo pedido en el escrito de impugnación, primeramente, la señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES, sujeto de especial protección constitucional, con diagnóstico vigente y situación económica deplorable que le impedía cumplir con la última asignación médica que estaba ordenada para el día 02 de noviembre sobre la cual manifiesto insolvencia económica, 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sin embargo tuvo que viajar hacia la ciudad de Bucaramanga en pro de atender su estado de salud.

En este sentido, el 07 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, profirió fallo judicial, tutelando los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenando la autorización de los viáticos de transporte, alojamiento y alimentación, en la medida en que fueran necesarios, conforme a la solicitud de la accionante y de acuerdo con las consideraciones establecidas en la parte considerativa de dicha providencia. Es importante agregar que a criterio de la Corte Constitucional en sentencia T-268-23, “el derecho a la salud de las personas mayores o de la tercera edad se surte gracias a que en estas situaciones sobresalen varios elementos y principios como el de integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.” La corte en sentencia T-338 de 2021 señaló que las personas mayores de edad: “afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades.

Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusión en el ámbito económico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa población” Adicionalmente, en relación con el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes a cargo de la EPS, y que tienen como propósito que se acceda a los servicios de salud, ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-228 de 2020: “…4.6.

Sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y acompañamiento. Reiteración de la jurisprudencia. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”7 Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 20188, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.9 4.6.3.

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.10 A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.11 De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4.

En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”.12 7 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ministerio de Salud y Protección Social.

Resolución Número 5857 del 26 de diciembre de 2018. “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) 9 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Sentencia T-414 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.6.5.

Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario13.

Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.

Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud…” Lo anterior significa que, cuando el transporte es un medio para acceder al servicio de salud, aun cuando no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para que se materialice el acceso a los servicios de salud.

Se trata de un medio para que el paciente concurra y se le brinde la atención, y al no garantizarle tal servicio, se vulnerarían los derechos fundamentales, coartando el acceso a los servicios, de acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud. Así también lo ha entendido y desarrollado la jurisprudencia constitucional, especialmente cuando las prestaciones son ordenadas por parte de la EPS para un lugar distinto al de la residencia del paciente.

Por lo tanto, no es únicamente el transporte especializado en ambulancia el que estaría obligada a suministrar la EPS. Si no cuenta con red prestadora en el lugar de domicilio del paciente y autoriza servicios en otros lugares, será de su cargo proveer lo que sea necesario para que el paciente pueda recibir la atención que requiere. Además de ello, la promotora de la acción tutelar manifiesta en su escrito de impugnación que se revise la decisión de primera instancia, indicando que: “No se ajusta a los hechos y antecedente que motivaron a la tutela al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, cobro de mis reconocimiento de recobro ante la Nueva Eps de la cita que tuve en Bucaramanga 02 de Noviembre y que me garantice y se ordene alimentación para mí y un acompañante” (sic) Sin embargo, La Corte Constitucional ha reiterado en sentencia T-159 de 2024, en lo relacionado con la pretensión de reembolso que: “la tutela es improcedente cuando lo que se pretende es obtener el reembolso del dinero utilizado para cubrir los servicios de salud, pues, en tanto el servicio fue 13 Sentencia T-405 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo;

Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar prestado, la petición es meramente monetaria, lo que contraviene el propósito constitucional de la acción de tutela.” (negrillas fuera del texto original) Finalmente, conviene precisar que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente, no es posible ordenar a través de la acción de tutela el reembolso de tales gastos, pues la protección de los derechos fundamentales invocados ya ha sido satisfecha.

En el fallo de primera instancia donde se le ordenó a la Nueva EPS, que proceda autorizar y suministrar a la señora CONTRERAS CAÑIZARES, y su acompañante el cubrimiento de los gastos de transporte desde el municipio donde tiene su domicilio hasta la ciudad donde sea remitida (ida y de regreso), transporte urbano y si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamientos.

Atendiendo a las anteriores consideraciones precedentes, la Sala Confirmará la decisión adoptada en primera instancia, el día 07 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, puesto que, la Señora MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES, fue diagnosticada “HERNIA VENTRALINCIONAL M5W2” que afectan gravemente su salud y requiere la prestación efectiva y continua del servicio, que garantizan el derecho fundamental a la salud.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del día el 07 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN CONTRERAS CAÑIZARES ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS RADICADO: 20011-31-04-003-2024-00159-01