EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00461 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN LABORAL DE PRIMERA CABRERA MARTÍNEZ EN EL INSTANCIA CONTRA PROCESO DE UNIDAD EJECUTIVO MARTA LUCILA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, revisa la Corporación el auto de fecha 21 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 2 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2021 00461 02 Ordinario Laboral. Marta Cabrera Vs. UGPP Santa Marta que libró mandamiento de pago por mesadas retroactivas causadas de 29 de junio de 2020 a 31 de mayo de 2023, de 01 de junio de 2023 a diciembre de 2024, indexación y, costas, cuyo título ejecutivo es la sentencia de 07 de junio de 2023, confirmada por este Tribunal el 31 de julio de 2024
1. RECURSO DE APELACIÓN La censura adujo que el título ejecutivo no cumple el requisito de ser exigible, toda vez que, la entidad tiene un término prudencial para cumplir las condenas impuestas a través de sentencias judiciales, con arreglo a los artículos 307 del CGP y, 192 del CPACA, esto es, diez (10) meses. Respecto de las medidas cautelares señaló que no resultan procedentes atendiendo que las cuentas de la Unidad son inembargables o, utilizadas de forma exclusiva para depositar recursos que la Dirección del Tesoro Nacional le asigna para el pago de Impuestos Nacionales y Distritales generados por deducciones practicadas a los proveedores y contratistas a título de retención en la fuente, de retención de IVA y, de retención de ICA
2. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “33. 2021-461 mandamiento sobrevivientes marta cabrera vs ugpp.pdf” del expediente digital. 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “34RecursoReposicionApelacion.pdf” del expediente digital. 3 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00461 02 Ordinario Laboral.
Marta Cabrera Vs. UGPP La jurisprudencia y la doctrina han considerado que para librar mandamiento de pago se debe examinar el título y, para que preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible contra el deudor, es decir, debe ser inequívoco, no prestarse a confusiones, ni su cumplimiento sujeto a plazo o condición o, que estos hayan cesado en sus efectos, además, debe encontrarse determinado en forma precisa.
Para proceder al cobro ejecutivo de cualquier tipo de obligaciones, se debe adjuntar a la demanda el documento que con arreglo a la ley pueda ser aducido como base de recaudo. En el asunto, el demandante invocó como título ejecutivo las condenas dispuestas en la sentencia de 07 de junio de 2023, confirmada por esta Corporación el 31 de julio de 2024, que condenaron a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a Marta Lucila Cabrera Martínez, a partir de 29 de junio de 2020, con una mesada inicial de $11´781.143.00, fijada para 2023 en $14´302.418.00; retroactivo causado de 29 de junio de 2020 a 31 de mayo de 2023, más las mesadas que se sigan generando hasta su efectivo pago e, indexación 3.
En este orden, el título base de recaudo ejecutivo reúne las exigencias legales, en tanto, de los textos de los fallos surge la obligación de la ejecutada. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “26. 2021-461 ACTA AUD ART 77 Y 80.pdf” y subcarpeta “CUADERNO TRIBUNAL”, archivo denominado “15Sentencia.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2021 00461 02 Ordinario Laboral. Marta Cabrera Vs. UGPP Ahora, los requerimientos señalados por la pasiva en su impugnación desbordan el contenido del artículo 100 del CPTSS, en cuyos términos, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación […] que emane de una decisión judicial o arbitral firme ”. En este sentido, la solicitud de cumplimiento por la interesada es suficiente para que se estudie la viabilidad de la ejecución de las providencias, sin que sean exigibles condicionamientos adicionales como el peticionar a la entidad su cumplimiento dentro de unos plazos determinados.
Cumple precisar, que el artículo 192 del CPACA, no aplica en los juicios ejecutivos que pretenden cumplir sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, no sólo porque el artículo 145 del CPTSS se abstuvo de autorizar una integración normativa con el procedimiento administrativo, sino por el ámbito de aplicación del artículo 307 del CGP, que únicamente menciona las decisiones que condenen a La Nación y a las entidades territoriales, sin que sea dable extenderlo a la unidad administrativa que tiene a su cargo, entre otras, el reconocimiento de derechos pensionales y prestacionales del RPMPD y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el otorgamiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se ordene su liquidación 4, adscritas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, independiente. 4 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. autonomía administrativa y patrimonio 5 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2021 00461 02 Ordinario Laboral. Marta Cabrera Vs. UGPP En adición a lo anterior, los artículos 307 del CGP y, 192 del CPACA, no aplican para la ejecución de obligaciones pensionales, conforme al artículo 306 del CGP, en cuyos términos “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” Regla jurídica que autoriza al acreedor para solicitar la ejecución dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o, a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según corresponda, sin que resulte exigible el transcurso del término de gracia de diez (10) meses previsto en los artículos 192 del CPACA y 307 del CGP, plazo que aplica exclusivamente cuando se trata de ejecutar sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa o actos administrativos de entidades del Estado - del orden nacional o territorial - que reconozcan obligaciones a cargo del erario, término que tiene como finalidad permitir la apropiación presupuestal necesaria para efectuar el pago.
En este orden, esta exigencia no aplica para la ejecución de obligaciones pensionales reconocidas por la UGPP, pues, se trata de recursos destinados específicamente al pago de pensiones, cuya satisfacción es de carácter 6 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00461 02 Ordinario Laboral. Marta Cabrera Vs. UGPP inmediato, atendiendo la naturaleza fundamental del derecho comprometido.
De lo expuesto se sigue, que en el asunto, la ejecutante no requería solicitud administrativa previa, ni someterse al término de diez (10) meses para obtener el cumplimiento de la sentencia. En punto al tema debatido se la Corte Suprema de Justicia ha explicado “Descendiendo al caso en concreto se tiene que no son atendibles las razones expuestas por el juzgado accionado para no acceder a librar mandamiento ejecutivo de pago en el asunto referente, pues, en primer lugar, al no tratarse de una sentencia de naturaleza contenciosa no le resultan aplicables los términos del C. C. A., para los procesos de ejecución rituados ante esa jurisdicción y tampoco le es dable imponer otro tipo de exigencias adicionales, ya que al obrar así se lesiona no solo el debido proceso, en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sino que también se atenta contra la prevalencia del derecho al pago oportuno de las pensiones.
Sobre este particular, esta Sala, al analizar un caso similar al que hoy concita nuestra atención, sentó el siguiente criterio: “(…) Revisada la decisión impugnada, la Sala establece que la interpretación dada por el Tribunal es jurídica y se encuentra amparada constitucional y legalmente, como que se trata de la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, que no puede quedar condicionado ni aplazado en el tiempo, pues el deber del Juez, en su función de intérprete de la ley, darle prelación a los postulados constitucionales, en este caso al pago oportuno de las pensiones, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues sería contradictorio que a pesar del origen de la obligación, declarada judicialmente y que goza de la protección del Estado, se retarde la satisfacción oportuna de la prestación”5.
La censura tampoco puede desconocer el fallo que sirve de título ejecutivo, pues, fue parte en el proceso ordinario, contestó la 5 Sentencias radicado 26315 de 18 de noviembre de 2009, radicado. 28225 de 19 de mayo de 2010 y radicado 38045 de 02 de mayo de 2012. 7 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2021 00461 02 Ordinario Laboral. Marta Cabrera Vs. UGPP demanda 6, asistió a la audiencia de conciliación 7 e incluso, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia 8.
De otra parte, la impugnación reprocha el decreto de eventuales medidas cautelares alegando la inembargabilidad de sus cuentas, sin embargo, revisado el proveído censurado no se ordena cautela alguna. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con apoyo en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09. 2021-461 CONTESTACIÓN Y DEMANDA DE RECONVENCION.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26. 2021-461 ACTA AUD ART 77 Y 80.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “26. 2021-461 ACTA AUD ART 77 Y 80.pdf” del expediente digital. 8 EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2021 00461 02 Ordinario Laboral. Marta Cabrera Vs. UGPP
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expresado en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR